REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN SAN JUAN DE LOS MORROS.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia
Estadal y Municipales en Función de Control
Circuito Judicial Penal del Estado Guárico.
San Juan de los Morros, 19 de julio 2017
207º y 158º
AUTO DE APERTURA A JUICIO
ASUNTO PRINCIPAL : JJ01-P-2016-000004
ASUNTO : JP01-P-2015-003095
JUEZ PRIMERO DE CONTROL: Abg. DETMAN MIRABAL ARISMENDI.
LA SECRETARIA: Abg. ROBBI VELIZ.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
MINISTERIO PÚBLICO: FISCAL 23º AUXILIAR DEL MINISTERIO PÚBLICO. Abg. MARÍA AUXILIADORA QUIÑONEZ.
DEFENSA PÚBLICA: Abg. BETZAIDA NODA, adscrita a la Defensoría Nº 02, San Juan de los Morros, estado Guárico.
IMPUTADO: MIGUÉL ÁNGEL VELÁSQUEZ DÍAS, titular de la cédula de identidad número V-30.276.532.
DELITOS: COOPERADOR INMEDIATO DE ASALTO A TAXI, previsto y sancionado en el Tercer aparte del artículo 357 del Código Penal, ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en el artículo 5 en relación con los ordinales 1º, 2º, 3º, 5º, 8º y 10º del artículo 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotores COAUTOR DE PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 174 del Código Penal Y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal.
VÍCTIMA: BLAS RAMÓN HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad número V-8.996.281 (Demás datos a reserva del Ministerio Público).
Visto el acto de AUDIENCIA PRELIMINAR, realizado por este Tribunal en fecha 12 de diciembre de 2016, mediante la cual este Juzgado ADMITIÓ PARCIALMENTE CON AJUSTE EN LA CALIFICACIÓN EL ESCRITO DE ACUSACIÓN, presentado por la Fiscalía 1° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, representada por la Abogado BEATRIZ ROSSANA ORELLANA LA ROSA en contra de el ciudadano MIGUÉL ÁNGEL VELÁSQUEZ DÍAS, titular de la cédula de identidad número V-30.276.532; por la presunta comisión de los delitos de COOPERADOR INMEDIATO DE ASALTO A TAXI, previsto y sancionado en el Tercer aparte del artículo 357 del Código Penal, ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en el artículo 5 en relación con los ordinales 1º, 2º, 3º, 5º, 8º y 10º del artículo 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotores COAUTOR DE PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 174 del Código Penal y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal en perjuicio del ciudadano BLAS RAMÓN HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad número V-8.996.281 (Demás datos a reserva del Ministerio Público), ordenándose una la división de la continencia de la causa de conformidad con lo dispuesto en el artículo 310, ordinal Tercero último aparte, en virtud de la incomparecencia del imputado NARDI ALEXANDER MENDOZA ORTEGA, titular de la cédula de identidad número V-21.254.512, motivado a la falta de traslado desde su centro de reclusión; pasa a fundamentar el correspondiente Auto de Apertura a Juicio en los siguientes términos:
El auto de apertura a juicio determina el objeto del juicio, tiene por finalidad, esencialmente, depurar el procedimiento, admitir las pruebas ofrecidas dentro del lapso preclusivo establecido por la Ley Sustantiva y que serán evacuadas en el acto del debate, comunicar a los imputados sobre la acusación que se ha interpuesto en su contra, permitiendo el control sobre tal acusación; y hace precluir la fase intermedia del proceso, para impulsar a éste hacia la fase del juicio oral; todo ello en garantía del debido proceso y a una tutela judicial efectiva.
II
HECHOS OBJETO DEL JUICIO:
La Fiscalía 1° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, Representada por la Abogada BEATRIZ ROSSANA ORELLANA LA ROSA, Fiscal Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, acusó formalmente al ciudadano MIGUÉL ÁNGEL VELÁSQUEZ DÍAS, titular de la cédula de identidad número V-30.276.532; en virtud de los hechos que se originan en fecha 24 de agosto de 2015, aproximadamente a las 09:00 de la mañana cuando el ciudadano BLAS RAMÓN HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad número V-8.996.281, quien se desempeña como taxista, cuando se encontraba en la avenida Los Llanos de esta ciudad, le fueron solicitados sus servicios por tres personas entre ellas, una mujer, y le solicitan una carrera hasta el Sector Bella Vista de esta ciudad, al llegar al sector Bella Vista la femenina saca un arma de fuego de su bolso se la pasa a la persona que se encontraba como copiloto manifestándole que era un atraco; posteriormente le tapan la cara con la franela tipo chemise que vestía y lo introducen en la maletera de su vehículo marca VENIRAUTO, modelo TURPIAL DLX, placas AB6950G, año 2008, color azul, tipo HATCH BACK, serial de carrocería 8Y54802268D000325, serial de motor 2226217; para luego entregarlo a una cuarta persona que también bajo amenaza de muerte y portando un arma de fuego tipo escopetín, le hace caminar por más de una hora por unos potreros; asimismo, lo despoja de un anillo y de su cartera; comienza a forcejear con su captor, mordiéndole un dedo, pero este pide ayuda y aparecen de los matorrales otras dos (2) personas que lo someten nuevamente y golpean entre todos, llevándolo a un autobús abandonado que se encontraba en el potrero y preguntándole ¿a qué persona podían llamar para liberarlo?. Hace acto de presencia la Guardia Nacional y logran la liberación del ciudadano BLAS RAMÓN HERNÁNDEZ, y la aprehensión de tres masculinos y una femenina en las inmediaciones del auto bus donde fue llevado el ciudadano BLAS RAMÓN HERNÁNDEZ, identificándolos como la mujer que le solicitó la carrera, la persona a quien lo entregaron y los que le prestaron apoyo y golpearon al momento de tratar de escapar, faltando los que acompañaban a la femenina al momento de solicitar sus servicios como taxista. El vehículo robado fue localizado detrás de la Penitenciaría General de Venezuela desprovisto de los cuatro (04) neumáticos.
III
FUNDAMENTOS DE LA IMPUTACIÓN
Realizada la investigación preliminar, la Fiscalía observó que surgen suficientes elementos para considerar responsable al ciudadano MIGUÉL ÁNGEL VELÁSQUEZ DÍAS, titular de la cédula de identidad número V-30.276.532, como COOPERADOR INMEDIATO DE ASALTO A TAXI, previsto y sancionado en el Tercer aparte del artículo 357 del Código Penal, ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en el artículo 5 en relación con los ordinales 1º, 2º, 3º, 5º, 8º y 10º del artículo 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotores COAUTOR DE PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 174 del Código Penal y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal en perjuicio del ciudadano BLAS RAMÓN HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad número V-8.996.281 (Demás datos a reserva del Ministerio Público), lo cual, se evidencia de los elementos de convicción que se enumeran a continuación, de conformidad con los artículo 337 y 338 ambos del Código Orgánico Procesal Penal:
1. ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, Nº GNB-CR34-DESOP-GUÁRICO-SIP 91-15, de fecha 24 de agosto de 2015, suscrita por el funcionario Sargento I GUEVARA ANDERSON, Sargento II MARTÍNEZ PÉREZ y Sargento II CARRAZQUEL ERIK, adscritos al Destacamento de Seguridad y Orden Público Nº 340, Comando de Zona Nro. 34 para el Orden Interno de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela; donde se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se realiza la aprehensión de los ciudadanos BELINDA CARIDAD GARCÍA MORGADO, titular de la cédula de identidad número V-25.797.441; NARDI ALEXANDER MENDOZA ORTEGA, titular de la cédula de identidad número V-21.254.512; MIGUEL ÁNGEL VELÁSQUEZ DÍAZ, titular de la cédula de identidad número V-30.276.532 y YONATHAN ALEXIS OVALLES LIENDO, titular de la cédula de identidad número V-22.287.277. (Folios 5 y 6).
2. ACTA DE ENTREVISTA, rendida por el ciudadano BLAS RAMÓN HERNÁNDEZ (Víctima), titular de la cédula de identidad número V-8.996.281 (Folios 7 y 8).
3. ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, Nº GNB-CZ34-DESOP-GUÁRICO, de fecha 24 de agosto de 2015, suscrita por el Sargento II MARTÍNEZ ANDERSON y Sargento II GUEVARA ANDERSON, donde se deja constancia de la localización del vehículo automotor marca VENIRAUTO, modelo TURPIAL DLX, placas AB6950G, año 2008, color azul, tipo HATCH BACK, serial de carrocería 8Y54802268D000325, serial de motor 2226217, (Folio 18).
4. RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL, Nº 356-1221-1981-15, de fecha 25 de agosto de 2015, suscrito por la Médico Forense Dra. EGLY YUMBIRI CALLES, adscrita al Departamento de Ciencias Forenses de San Juan de los Morros, estado Guárico, practicado al ciudadano BLAS RAMÓN HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad número V-8.996.281 (Folio 29).
5. EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL VACIADO DE MENSAJES DE TEXTO, número 9700-0252-275, de fecha 25 de agosto de 2015 (Folio 31).
6. ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 25 de agosto de 2015, suscrita por el Detective ERNESTO VILLAMEDIANA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación San Juan de los Morros; donde se deja constancia de las diligencias de investigación realizadas para practicar las inspección Técnica en los sitios de suceso relacionados con la investigación (Folios 32 y 33).
7. INSPECCIÓN TÉCNICA, Nº 1726, de fecha 25 de agosto de 2015, suscrita por los funcionarios Detective LEOBER MATERANO y Detective ERNESTO VILLAMEDIANA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación San Juan de los Morros, estado Guárico; dejando constancia de las características y condiciones de un sitio abierto relacionado con los hechos punibles que se investigan (Folio 34).
8. INSPECCIÓN TÉCNICA, Nº 1727, de fecha 25 de agosto de 2015, suscrita por los funcionarios Detective LEOBER MATERANO y Detective ERNESTO VILLAMEDIANA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación San Juan de los Morros, estado Guárico; dejando constancia de las características y condiciones de un sitio abierto relacionado con los hechos punibles que se investigan (Folio 35).
9. INSPECCIÓN TÉCNICA, Nº 1730, de fecha 25 de agosto de 2015, suscrita por los funcionarios Detective LEOBER MATERANO y Detective ERNESTO VILLAMEDIANA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación San Juan de los Morros, estado Guárico; dejando constancia de las características de un sitio abierto donde reposa el vehículo automotor relacionado con los hechos que se investigan (Folio 36).
10. EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO DE SERIALES, número 9700-0252-384, de fecha 09 de septiembre de 2015, suscrita por los funcionarios EDGAR PALENCIA y PEDRO FLORES adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación San Juan de los Morros, Estado Guárico, para identificar e individualizar un vehículo automotor y dejar constancia de la originalidad, falsedad o determinar posibles alteraciones en los seriales de carrocería y motor.
11. COMUNICACIÓN, suscrita por el Presidente de la Línea de Transporte Público “TAXO ANGELUS”, dejando constancia sobre la afiliación del ciudadano BLAS RAMÓN HERNÁNDEZ, a la citada línea de transporte.
IV
ESTIPULACIONES REALIZADAS
El tribunal como punto previo, resolvió las solicitudes de la Defensa Privada y Pública consistentes en:
“...la defensa una vez escuchado lo narrado por la fiscalía, se opone a la acusación presentada por el Ministerio Público, fundamentada en el artículo 28, numeral 4 literal I, pido sea desestimada en toda y cada una de sus partes la acusación presentada, por no tener elementos fehacientes de convicción, de los hechos ocurridos el 24 de agosto de 2015, por cuanto son los mismos presentados el día 26-08-2015 donde mis defendidos fueron privados de libertad... …la NULIDAD de la señalada Acta Policial, de fecha 24/08/2015, que dio inicio a la presente averiguación, y que la misma se encuentra viciada, por estar contraria a la verdad… …la NULIDAD del Acta de Inspección Técnica Nº 1726, de fecha 25/08/2015, que riela al folio 34 y Vto., por ser falso en gran parte de sus exposiciones… …la defensa se opone a las Calificaciones dada por la representación Fiscal en su Acusación formal, por cuanto no se evidencia una fundamentación válida que motive los hechos dentro del derecho…”.
El Tribunal observa que la detención del ciudadano MIGUÉL ÁNGEL VELÁSQUEZ DÍAS, titular de la cédula de identidad número V-30.276.532, se materializó bajo los supuestos de la aprehensión infraganti, por lo tanto al resultar evidente el hecho delictivo e individualizados los autores o participes no se requería de mayor investigación, ya que la flagrancia del delito viene dada por la prueba inmediata y directa que emana del o de los medios de prueba que se impresionaron con la totalidad de la acción delictiva; por las razones antes expuestas es forzoso declarar sin lugar la excepción opuesta solicitada, al considerar el tribunal que si existen elementos de prueba suficientes para presumir responsables a los imputados de los hechos delictivos investigados, por lo que el acto conclusivo cumple con los requisitos del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.
En relación a la solicitud de nulidad del Acta Policial de fecha 24/08/2015 y la Inspección Técnica Nº 1726, de fecha 25/08/2015, la defensa basa su solicitud en los expuesto por sus defendidos, lo cual, a pesar de ser un elemento a ser tomado en cuenta, por si mismo no constituye un elemento de certeza suficiente para desvirtuar el contenido del Acta de Investigación así como de la Experticia; más aún a pesar que el contradictorio se desarrolla desde el mismo momento de iniciarse la investigación, este alcanza su plena esencia durante el desarrollo del juicio, estando prohibido al Juez del Control decidir sobre asuntos que son propios de dicha fase, en tal virtud, debe declararse sin lugar las nulidades solicitadas. ASI SE DECIDE.
Por su parte, la defensora pública solicitó durante la audiencia la nulidad de la inspección número 1726, con el argumento que existe contradicción en relación a las horas de su realización y por el hecho de no haberse realizado la planilla de cadena de custodia en relación a evidencias recolectadas de acuerdo ala inspección; en tal sentido, el Tribunal observa que en relación a las diversas horas señaladas en la inspección técnica, delatadas por la defensa, de existir dicha anomalía en relación a la hora de la inspección, ésta pude ser perfectamente corregida o verificada, mediante la exposición de los expertos, cuyo testimonio fue ofrecido para un eventual juicio oral y público, en tal sentido, no acarrea la denuncia la nulidad de la experticia técnica. En relación a la falta de cadena de custodia, debemos tener presentes que las planillas de Registro de Cadena de Custodia de Evidencias, sigue a la evidencia, por lo tanto no se demuestra que no hayan sido elaboradas; ahora bien, teniendo en cuenta que la planilla de cadena de custodia tiene como objeto la demostración de haberse cumplido un acto procesal y no sobre probar los fundamentos de fondo de la acusación sobre la responsabilidad del acusado, corresponderá al Juez de juicio de acuerdo a su competencia, valorar o no la prueba que se cuestione, por lo tanto se declara sin lugar la nulidad solicitada por la defensa.
En relación a la oposición hecha a las calificaciones jurídicas el Tribunal emitirá decisión en el capítulo correspondiente.
DE LAS PRUEBAS ADMITIDAS
Una vez verificada la licitud, necesidad y pertinencia, de las pruebas promovidas por el Fiscal del Ministerio Público para ser incorporadas en el curso de la audiencia del juicio oral, corresponde a este Tribunal pronunciarse respecto a la admisión o no de las mismas; en consecuencia:
Se admiten las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, en el entendido que las actas policiales, entrevistas, Acta de Denuncia de la Víctima se admiten exclusivamente para el reconocimiento de su contenido y firma, ya que las diligencias de investigación de la policía en forma documentada, deben ser objeto de prueba, lo que obliga su comparecencia al debate oral como testimonial o como expertos. Dándose de manera integral por reproducidos los medios ofertados descritos en el capítulo VI del escrito acusatorio intitulado OFRECIMIENTO DE MEDIOS DE PRUEBA.
En los mismos términos, se admiten las pruebas ofrecidas por la defensa.
Por consiguiente, verificados los medios probatorios, dando como resultado el haber sido obtenido de forma lícita, por ser pertinentes, útiles y necesarias, en la búsqueda de la verdad, en relación con los hechos objeto del proceso; a tenor de lo dispuesto en el artículo 330 numeral 9 de la norma adjetiva penal se admiten en su totalidad.
A las partes, les asiste el Principio de la Comunidad de las Pruebas.
Se admiten las presentes pruebas documentales promovidas por el Ministerio Público, por tratarse de documentos que requieren ser exhibidos a los expertos y demás funcionarios que los suscriben, en el juicio oral y público, a los fines de admitir y apreciar su declaración por parte del Juzgador. Este criterio sostenido por este Tribunal encuentra su fundamento en el contenido de los artículos 237 en su único aparte, 238 en su único aparte, 239, 242, 355 y 358 todos del Código Orgánico Procesal Penal; asimismo quien aquí decide, comparte el criterio del Dr. Hernando Devis Echandía en su obra “Teoría General de la Prueba Judicial Tomo I”, página 526, así como lo asentado por el Dr. Eugenio Floiran en su obra “De las Pruebas Penales”, Tomo II, página 372 y la jurisprudencia del máximo Tribunal de la República, mediante sentencias de fecha 30-08-2001, en la Sala de Casación Penal, causa signada con el N° RC001-609, con ponencia del Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros y 13/08/2002, causa signada con el N° 002-130, con ponencia del Magistrado Rafael Pérez Perdomo y recientemente el criterio sostenido en Sentencia Nº 0046-07, de fecha 15/07/2007, de la misma Sala con ponencia de la Magistrada, Dra. Deyanira Nieves Bastidas. ASI SE DECLARA.-
VI
DE LA CALIFICACIÓN JURÍDICA
Realizado un análisis de los hechos indicados en el particular primero del presente fallo, este Juzgador observa del curso de la audiencia que el Representante Fiscal hizo una calificación jurídica de los hechos, respecto al ciudadano MIGUÉL ÁNGEL VELÁSQUEZ DÍAS, titular de la cédula de identidad número V-30.276.532, como coautora por la presunta comisión de los delito de ASALTO A TAXI, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 357 del Código Penal, ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículo 5 y 6 ordinales 1, 2, 3, 5, 8 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y SECUESTRO BREVE AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 6 único aparte en relación con el artículo 10 numerales 10, 15 y 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión; y como cooperador inmediato de ASALTO A TAXI, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 357 del Código Penal, ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículo 5 y 6 ordinales 1, 2, 3, 5, 8 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, SECUESTRO BREVE AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 6 único aparte en relación con el artículo 10 numerales 10, 15 y 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES DE CARÁCTER MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 en relación con el 418 ambos del Código Penal respectivamente; estima este Tribunal la necesidad de valorar los preceptos jurídicos aplicables a los hechos atribuidos a los imputados contenidos en el acto conclusivo presentado por el representante del Ministerio Público, en tal sentido, el delito de Secuestro Breve es necesario que el sujeto activo prive ilegítimamente de libertad al sujeto pasivo con la intención de solicitar una prestación determinada como condicionante de la liberación de quien ha sido privado de libertad, como queda en evidencia una de las características que distingue este tipo penal con el robo o la privación ilegítima de libertad es la exigencia de un rescate o la obtención de un provecho injusto en perjuicio ajeno, en el caso que nos ocupa no hay elementos que establezcan la exigencia de un rescate para su liberación, pero si de haberse producido una privación ilegítima de libertad para apoderarse de objetos determinados, que en el caso del robo la misma puede ser breve o ínfima pero también un poco más prolongada; en tal sentido, estamos ante un aso de Privación Ilegítima de Libertad y no de un secuestro breve, por lo tanto el Tribunal atendiendo a lo expuesto por La Sala Penal, quien ha manifestado que: Los jueces, dentro del principio de Control jurisdiccional, estipulado en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, tienen la facultad de modificar la calificación otorgada a los hechos en cualquier fase, en resguardo además al principio de la tutela judicial efectiva, dispuesto en el artículo 26 de la Carta Magna, lo que indudablemente acarrea la posibilidad de ser impugnada. (Sent. 252 del 6 de junio de 2006), ajusta la calificación dada a los hechos por el Representante del Ministerio Público, de la manera siguiente: MIGUÉL ÁNGEL VELÁSQUEZ DÍAS, titular de la cédula de identidad número V-30.276.532, COOPERADOR INMEDIATO DE ASALTO A TAXI, previsto y sancionado en el Tercer aparte del artículo 357 del Código Penal, ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en el artículo 5 en relación con los ordinales 1º, 2º, 3º, 5º, 8º y 10º del artículo 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotores COAUTOR DE PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 174 del Código Penal y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal; en perjuicio del ciudadano BLAS RAMÓN HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad número V-8.996.281.
En virtud de los señalamientos anteriores, es evidente que procede la admisión parcial con atribución distinta a los hechos de la calificación de uno de los tipos penales contenidos en la Acusación Fiscal, interpuesta en contra del ciudadano MIGUÉL ÁNGEL VELÁSQUEZ DÍAS, titular de la cédula de identidad número V-30.276.532, ampliamente identificado en el cuerpo de esta decisión. ASI SE DECLARA.
VII
DE LA REVISIÓN DE LA MEDIDA CAUTELAR
Observa este Juzgador que durante el desarrollo de la audiencia preliminar, el Defensor, solicitó la revisión de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesa en contra de sus representados, por una menos gravosa, de las contempladas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal; en tal sentido realizando la revisión de la medida en cuestión, de conformidad al artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, estima quien aquí decide, que no han variado las circunstancias que motivaron a este Tribunal a decretar tales medidas de coerción personal, evaluado el peligro de fuga y de obstaculización, dada la naturaleza del delito el cual es considerado pluriofensivo, la posible pena a imponer que supera los diez (10) años de prisión para los acusados y la posibilidad que modifique los elementos de convicción o ejerza intimidación contra la víctima, por lo tanto se mantienen incólumes los motivos que dieron origen a la misma, y en tal sentido, cabe destacar la reiterada jurisprudencia de Nuestro Máximo Tribunal de Justicia, que en relación a las imposición de las medidas preventivas privativas de libertad, establece:
“…esta Instancia Superior, estima que en esta etapa del proceso (fase de investigación) el derecho a la defensa, piedra angular del sagrado principio del debido proceso, no se le ha violentado al referido imputado, al estar legitimada la decisión impugnada, al ordenarse dicha detención por un órgano jurisdiccional competente, cumpliéndose los requisitos establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido, nuestra Jurisprudencia Constitucional ha establecido en Sentencia Nº 274 del 19 de febrero de 2002 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Dr. José M. Delgado Ocando, que...aquellas medidas acordadas tanto por los Jueces de Primera Instancia en lo Penal como sus respectivos superiores, tendentes a privar provisionalmente de la libertad a cualquier ciudadano durante el curso de un proceso penal, en observancia de las normas adjetivas que lo contienen, del respeto de las prescripciones legales y de la previa determinación de cada una de las circunstancias que rodean el hecho o hechos sometidos a su consideración, están revestidas de plena legitimidad por provenir de órganos jurisdiccionales debidamente facultados para ello. En consecuencia, en modo alguno constituyen infracciones de derechos o garantías constitucionales, puesto que ellas van en procura de un proceso sin dilaciones indebidas y de una pronta decisión judicial… En este orden de ideas, la imputación de la comisión de hechos punibles sólo debe ser expresión del interés de justicia que busca la víctima –que en el caso de los delitos vinculados al tráfico de drogas- es el Estado venezolano y que lo hace suyo el Ministerio Público, judicializándolo con la expectativa de sanción, la cual no constituye per se una presunción de culpabilidad en contra del imputado; pues en estos casos el poder del Estado actúa en la forma más extrema y justificada en la defensa social frente al crimen, produciendo así una injerencia respaldada constitucionalmente; en uno de los derechos más preciados de la persona, su libertad personal; no afectando con ello la presunción de inocencia pues la misma se mantiene ‘incólume’ en el proceso penal hasta tanto se produzca una sentencia judicial que logre desvirtuarla a través de una condenatoria.
Sin embargo, este derecho fundamental de la presunción de inocencia no implica necesariamente el juzgamiento en libertad del procesado, pues el mismo Texto Constitucional admite ciertas limitaciones, y conforme a ello nuestro ordenamiento jurídico legal vigente permite la posibilidad de decretar medidas cautelares personales -como la detención preventiva o detención provisional-, sin que ello signifique –se insiste- presumir la culpabilidad del imputado, porque tales medidas sirven precisamente para garantizar su comparecencia a todos los actos del proceso y lograr el esclarecimiento del delito investigado; garantizando así las resultas del proceso penal orientado en principios propios de un Estado de derecho; de allí que su dictamen sea imprescindible, claro está, siempre que tales medidas sean dictadas bajo criterios de razonabilidad y proporcionalidad….- En efecto, la obligación del Estado en garantizar el derecho social a la salud conlleva la protección de este bien jurídico de los efectos nocivos de los delitos vinculados al tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, delitos que afectan la salud pública, entendida esta como la suma de bienestar físico y psíquico de cada uno de los ciudadanos; y prevenir así la nocividad y peligrosidad potencial de estas sustancias, las cuales entrañan por su uso y consumo efectos generadores de procesos patológicos y desequilibrantes de una mayor morbilidad de perturbaciones mentales de difícil superación, precipitando así la degradación psíquica y física del individuo, pudiendo incluso sobrevenir la muerte. De lo que se trata en definitiva, es de proteger, por las características del bien jurídico, la generalización de hábitos contrarios a la salud de un inconcreto número de ciudadanos…”(Sentencia Nº 1728, de fecha 10-12-2009, de la Sala Constitucional, Magistrada Ponente: Dra. CARMEN ZULETA DE MERCHAN).
En consecuencia se declara SIN LUGAR, la solicitud de revisión de la medida restrictiva de libertad, interpuesta por la Defensa y se ratifica la medida Restrictiva de Libertad impuesta al acusado; por mantenerse incólumes los extremos contenidos en los artículos 236, 237, ordinales 1, 2 y 3 y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal), por lo que se mantiene su sitio de reclusión. ASÍ SE DECLARA.
VIII
DE LA IMPOSICION DE LAS FÓRMULAS ALTERNATIVAS DE PROSECUCIÓN DEL PROCESO, EN EL PRESENTE CASO EN CUANTO A LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS, CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 375 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL
Una vez admitida la acusación, así como los medios de pruebas pertinentes, útiles y necesarios, se le impuso al imputado de las fórmulas alternativas a la prosecución del proceso y del procedimiento especial de admisión de los hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal; de igual forma, se le impuso detalladamente de la pena establecida a los tipos penales atribuidos a los mismos; manifestando expresamente su voluntad de No admitir los hechos, a los fines de la inmediata imposición de pena.
IX
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, sede principal San Juan de los Morros, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Admite parcialmente la acusación presentada por la Fiscalía del Ministerio Público del Estado Guárico, contra de el ciudadano MIGUÉL ÁNGEL VELÁSQUEZ DÍAS, titular de la cédula de identidad número V-30.276.532, con ajuste en la calificación como COOPERADOR INMEDIATO DE ASALTO A TAXI, previsto y sancionado en el Tercer aparte del artículo 357 del Código Penal, ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en el artículo 5 en relación con los ordinales 1º, 2º, 3º, 5º, 8º y 10º del artículo 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotores COAUTOR DE PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 174 del Código Penal y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal; en perjuicio del ciudadano BLAS RAMÓN HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad número V-8.996.281 (Demás datos a reserva del Ministerio Público), por considerar que la acusación presentada por el Ministerio Público reúne las exigencias contenida en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal; niega lo solicitado por lo Defensa en cuanto a la solicitud de desestimación de la Acusación al ser declara no ha lugar las excepciones, nulidades opuestas y consecuente sobreseimiento. SEGUNDO: Se admiten todos los medios de prueba presentados por las partes, por ser lícitos, necesarios y pertinentes para el descubrimiento de la verdad en el presente caso. Correspondiéndole a las partes la comunidad de las pruebas. TERCERO: Una vez admitidas la acusación y los medios de prueba, el Tribunal otorga nuevamente el derecho de palabra al acusado de autos, quién impuesto del precepto constitucional así como de las medidas alternativas a la prosecución del proceso aplicables en este caso, preguntándole al acusado en cuestión, si hará uso de los mismos, a lo que respondió de la manera siguiente “Me declaro inocente y quiero ir a Juicio, es todo.” En consecuencia, visto que el imputado manifiesta en este acto querer irse a juicio, se ordena la apertura a juicio al acusado plenamente identificado anteriormente, y se emplaza a las partes para que en un plazo común de cinco días concurran ante el Juez de Juicio respectivo. Se instruye al Secretario a la Remisión de las presentes actuaciones al Juez de Juicio que deberá conocer la presente causa. CUARTO: Se Mantiene las Medidas Restrictivas de Libertad que pesan en contra del acusado, por no haber variados las circunstancia que dieron lugar a ello y se declara sin lugar la revisión de la medida de restricción de libertad solicitada por la defensa. QUINTO: Se acuerda expedir por Secretaría las copias solicitadas por las partes. SEXTO: Se ordena remitir las presentes actuaciones al tribunal de Juicio. SEPTIMO: Se ordenó la división de la continencia de la causa, en tal virtud deberá librarse copias debidamente certificadas de todas las actuaciones y fijar audiencia preliminar para el imputado NARDI ALEXANDER MENDOZA ORTEGA, titular de la cédula de identidad número V-21.254.512. OCTAVO: Se ordena notificar a las partes de la presente decisión. Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión.-
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL,
Abg. DETMAN MIRABAL ARISMENDI
LA SECRETARIA
Abg. ROBBI VELIZ
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto que antecede.-
LA SECRETARIA
Abg. ROBBI VELIZ
ASUNTO: JJ01-P-2016-000004
ASUNTO: JP01-P-2015-003095
DMA/rv