REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN SAN JUAN DE LOS MORROS.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia
Estadal y Municipales en Función de Control
Circuito Judicial Penal del Estado Guárico
San Juan de los Morros, 20 de julio de 2017
207º y 158º
SOBRESEIMIENTO
ASUNTO PRINCIPAL : JP01-P-2014-006531
ASUNTO :
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
INVESTIGADO: CÉSAR MANUEL BLANCO RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad número V-14.720.995.
REPRESENTACIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO: Fiscal Aux. 16° del Ministerio Público Abg. YUBILEY APODACA.
VÍCTIMA: LA COLECTIVIDAD.
DEFENSA PRIVADA: Abg. CONSUELO RUÍZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 22.285, con domicilio procesal en la calle Santa Rosa, casa Nº 21, San Juan de los Morros, Estado Guárico.
DELITO: POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Orgánica de Drogas.
En fecha 24 de febrero de 2016, se realizó audiencia de Preliminar; con motivo de la acusación presentada por la Fiscalía 16º del Ministerio Público de la Circunscripción del estado Guárico en contra del ciudadano CÉSAR MANUEL BLANCO RODRÍGUEZ, de nacionalidad venezolana, natural de Ocumare del Tuy, estado Miranda, donde nació en fecha 12/02/1979, de 38 años de edad, hijo de MARÍA IGNACIA RODRÍGUEZ (v) y de JESÚS RAFAEL BLANCO DÍAZ (v), de estado civil soltero, de ocupación u oficio mecánico, con residencia en el sector El Carmelo, calle Nº 03 casa Nº 03, Acarigua, estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad número V-14.720.995; por el delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Orgánica de Drogas, cometido en perjuicio de la Colectividad.
Este Tribunal, en audiencia preliminar, la previa la aceptación de los hechos, la reparación simbólica del daño y la obligación de someterse a las condiciones que a le impusiere el Tribunal, le otorgó al ciudadano CÉSAR MANUEL BLANCO RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad número V-14.720.995, el beneficio de LA SUSPENCIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO por SEIS (06) MESES, de conformidad con el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal; quedando sujeto al cumplimiento de las condiciones siguientes 1) Prestar un (01) Trabajo Social mensual durante el lapso del beneficio a ser impuestos y supervisado por los voceros del Consejo Comunal más cercano a su residencia así como presentaciones periódicas cada treinta (30) días ante la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal; mantenerse atento al proceso, la prohibición de consumir sustancias estupefacientes o psicotrópicas y la prohibición de concurrir a lugares donde expidan sustancias estupefacientes o psicotrópicas.
En fecha 28 de septiembre de 2016, se efectuó Audiencia Oral de Verificación de cumplimiento de las condiciones impuestas, verificando el Tribunal que cursan constancias de las consignaciones de cumplimiento, emanadas del Consejo Comunal Urbanización El Carmelo, Acarigua, Estado Portuguesa, suscritas por la directora del Centro de Educación Inicial El Carmelo de conformidad con lo dispuesto por los voceros comunales.
Ahora bien, dispone el artículo 361 del Código Orgánico Procesal Penal:
Duración y Verificación de las Fórmulas
Alternativas a la Prosecución del Proceso
Artículo 361. Las Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso solicitadas por el imputado o imputada, que se hayan acordado en la oportunidad de llevarse a cabo la audiencia de imputación o en la audiencia preliminar; que consistan en la Suspensión Condicional del Proceso o en un Acuerdo Reparatorio estipulado a plazos, su duración no podrá ser inferior a tres meses ni superior a ocho meses, de cumplimiento efectivo de las condiciones impuestas.
Vencido el lapso otorgado para la duración de las Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, prevista en el aparte anterior; el Juez o Jueza de Instancia Municipal procederá a verificar, dentro de los diez días hábiles siguientes, el cumplimiento de las condiciones impuestas si se trata de una Suspensión Condicional del Proceso, o el cumplimiento definitivo si se trata de un Acuerdo Reparatorio, así como el cumplimiento o no de las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad.
Si de la verificación a la que se refiere el aparte anterior, el Juez o Jueza de Instancia Municipal, comprueba el cumplimiento de las condiciones impuestas en la Suspensión Condicional del Proceso, o el cumplimiento definitivo del Acuerdo Reparatorio, así como el cumplimiento de las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad decretadas en la audiencia de presentación, con posterioridad a ésta o en la audiencia preliminar, podrá dictar sentencia de sobreseimiento por extinción de la acción penal, notificando de ello a las partes y a la víctima no querellada.
Conforme al citado artículo 361 del Código Orgánico Procesal Penal se establece que una vez finalizado el plazo o régimen de prueba, y convocada como ha sido a la audiencia respectiva con la asistencia de las partes necesarias para ello, y luego de verificado el total y cabal cumplimiento de todas las obligaciones impuestas, tal y como se ha expresado anteriormente, procede el sobreseimiento de la causa, por extinción de la acción penal, toda vez que se ha dado cumplimiento a las obligaciones impuestas y el plazo de la suspensión condicional del proceso, como lo contempla la disposición en referencia en concordancia con el artículo 300 numeral 3 y 49 ordinal 7º ejusdem.
Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Primero en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico con sede en la ciudad de San Juan de los Morros, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, DECRETÓ EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, seguida contra el ciudadano CÉSAR MANUEL BLANCO RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad número V-14.720.995, plenamente identificado en autos, por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Orgánica de Drogas, cometido en perjuicio de la Colectividad; todo de conformidad con lo establecido en los artículos 49, ordinal 7º, 300 numeral 3 y 361 del Código Orgánico Procesal Penal. Queda en tales términos declarada con lugar la solicitud de la Defensa de Sobreseimiento de la Causa a favor de su defendido. Así se decide.
DISPOSITIVA
PRIMERO: DECRETÓ EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, seguida contra el ciudadano POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Orgánica de Drogas, cometido en perjuicio de la Colectividad, de conformidad con los artículos 49 ordinal 7º, 300 ordinal 3° y 361 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se ordena expedir por Secretaría las copias certificadas solicitadas por las partes. TERCERO: Cesan las medidas cautelares dictadas por el Tribunal con motivo de la presente causa.
Regístrese la presente decisión, déjese copia autorizada de la misma. Remítanse las actuaciones al Archivo Judicial en su oportunidad.
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL
Abg. DETMAN MIRABAL ARISMENDI
LA SECRETARIA
Abg. ROBBI VELIZ
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.-
LA SECRETARIA
Abg. ROBBI VELIZ
DMA/rv
Asunto: JP01-P-20014-006531