REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN SAN JUAN DE LOS MORROS.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia
Estadal y Municipales en Función de Control
Circuito Judicial Penal del Estado Guárico
San Juan de los Morros, 20 de julio de 2017
207º y 158º
SOBRESEIMIENTO
ASUNTO PRINCIPAL : JP01-P-2016-003016
ASUNTO : JP01-P-2016-003016
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
Representación del Ministerio Público: Abg. FRANCIS GONZÁLEZ CON COMPETENCIA EN VIOLENCIA CONTRA LA MUJER.
Defensor Público: Abogado ANAYIBE MALDONADO, adscrita a la Defensa Pública Penal, San Juan de los Morros, estado Guárico.
Investigado: WILMER ADRIAN SOJO SALVATIERRA, titular de la cédula de identidad número V-19.986.180.
Víctima: YISBERLI FRANKELLY OLAVARIA GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad número V-26.615.669.
Delitos: VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Mediante escrito presentado en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), el día 30 de noviembre de 2016, la abogado FRANCIS GONZÁLEZ, en su carácter de Fiscal Auxiliar, adscrita a la Fiscalía 19º con competencia en violencia contra la mujer de la Circunscripción Judicial del estado Guárico; interpuso solicitud de SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, signada con la nomenclatura JP01-P-2016-003016; investigación llevada por el Ministerio Fiscal según expediente MP-400481-2016, por denuncia que interpusiera la ciudadana YISBERLI FRANKELLY OLAVARIA GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad número V-26.615.669, el día 10 de agosto de 2016; de conformidad con lo establecido en el artículo 285 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 37 numeral 15 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, artículos 302 y 111, numeral 7 y artículo 300 cardinal 4º ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 11 de agosto de 2016, el tribunal le da entrada.
Efectuado el estudio de las actas que conforman el expediente, pasa este Tribunal a decidir, previas las siguientes consideraciones:
En relación a los hechos denunciados, objeto de la investigación los Representantes de la vindicta pública, señalan que:
“El Ministerio Público observa, que la presente investigación, se inicia, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Ahora bien, se observa que a los autos no consta el resultado de Reconocimiento Médico Legal, que debió practicarse la ciudadana YISBERLI FRANKELLY OLAVARRÍA GONZÁLEZ, aún y cuando este despacho fiscal, solicitó la remisión con carácter de urgencia de dicho resultado, recibiendo respuesta por el Jefe de servicio de forenses de guárico Doctor Franklin Martínez, indicando que la ciudadana YISBERLI FRANKELLY OLAVARRÍA GONZÁLEZ no acudió al llamado de la consulta, siendo imposible para este despacho, verificar las lesiones que pudo haber presentado la misma… ”.
Cursa en autos:
1) ACTA DE DENUNCIA COMÚN, de fecha 10 de agosto de 2016, suscrita por la ciudadana YISBERLI FRANKELLY OLAVARRÍA GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad número V-26.615.669, formulada ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística Sub Delegación El Sombrero, Estado Guárico en contra del ciudadano WILMER ADRIAN SOJO SALVATIERRA, titular de la cédula de identidad número V-19.986.180, por uno de los delitos de género.
2) ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 10 de agosto de 2016, suscrita por el Detective RAMÓN SOLORZANO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística Sub Delegación El Sombrero, estado Guárico; dejando constancia de la identificación plena del aprehendido WILMER ADRIAN SOJO SALVATIERRA, titular de la cédula de identidad número V-19.986.180, los resultados arrojados por el Sistema Integrado de Información Policial y los motivos de su detención así como las circunstancias de tiempo, modo y lugar que rodearon su aprehensión.
3) EXPERTICIA DE INSPECCIÓN TÉCNICA, Nº 0511, de fecha 10 de agosto de 2016, suscrita por los funcionarios Detective EDIXON MOTA, Detective DARWIN BASTARDO, Detective RAMÓN SOLORZANO y Detective JOHAN RIVERO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística Sub Delegación El Sombrero, estado Guárico.
4) EXPERTICIA DE INSPECCIÓN TÉCNICA, Nº 0510, de fecha 10 de agosto de 2016, suscrita por los funcionarios Detective EDIXON MOTA, Detective DARWIN BASTARDO, Detective RAMÓN SOLORZANO y Detective JOHAN RIVERO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística Sub Delegación El Sombrero, estado Guárico.
5) ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 11 de agosto de 2016, suscrita por el Detective RAMÓN SOLORZANO, elaborada con motivo de la consignación de un teléfono móvil.
6) COPIA DE LA PLANILLA DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FÍSICAS Nº BB-300-16.
7) Orden de Inicio de la Investigación de fecha 11 de agosto de 2016, emanada de la Fiscalía 19 del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Guárico.
8) ACTA DE AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN, de fecha 11 de agosto de 2016.
El Director de la Investigación en base a los precarios elementos de convicción recabados considera procedente motivado de la insuficiencia probatoria así como de la inviabilidad para conseguir y recolectar nuevos elementos de prueba que demostrasen con fundamento la responsabilidad del denunciado en los hecho punible endilgados, decide que lo procedente es dar por terminada la investigación.
En el caso que nos ocupa, como puede precisarse, no fueron traídos a los autos, el reconocimiento médico legal de la denunciante, que arroje certeza sobre la lesión denunciada, hecho que no hizo posible la imputación por este delito en la audiencia de presentación conforme a las previsiones del artículo 42 de la Ley de Género.
Como queda en evidencia, la insuficiencia de pruebas acerca de la comisión de un hecho punible o sobre la responsabilidad una determinada persona como autor o participe de los delitos imputados, queda supeditada a la valorización que haga el Juez sobre los elementos de convicción que le sean presentados en la medida que causen en él certeza o convicción sobre la verdad de los hechos denunciados.
En el caso bajo análisis el Ministerio Público como cuerpo competente para pesquisar, y a quien le corresponde indagar la existencia de los hechos punibles con sus detalles, y asegurar esos hechos con los medios de prueba para que sirvan de elementos de convicción al Juez de Control, y verifique lo alegado en el acto conclusivo, se ha visto imposibilitado a pesar de sus esfuerzo en recabar otros elementos, en parte por la conducta de la misma denunciante, con miras a demostrar los requerimientos del tipo penal investigado. En tal sentido, nos encontramos con el hecho que la denunciante no se practicó la evaluación física integral, ni han sido aportados otros elementos como cualquier otra experticia médica, que permitan respaldar su deposición y dar por sentado la comisión de delito manifestado en su denuncia; viéndose frustradas las labores de pesquisas y materializando insuficiencia probatoria sobre el hecho punible investigado, ya que no se cuenta con el diagnóstico médico sobre el estado físico, por lo tanto no determinada la afectación física necesaria para demostrar las violencia presuntamente sufrida; medios que harían plausible llenar los extremos legales exigidos para los delitos de violencia física.
Así las cosas, no fue posible para el Ministerio, ni para el Juzgador luego de examinar exhaustiva y congruentemente todos los elementos de convicción recabados, determinar hechos que confirmen o hagan sustentable la hipótesis contenida en la denuncia, ante la imposibilidad que se recaben nuevo elementos que establezcan certeza debido al transcurso inexorable del tiempo lo que conlleva a confirmar el desmérito de su contenido haciéndose viable la solicitud de sobreseimiento. ASÍ SE DECIDE.
Comparte, en consecuencia el Juzgador el requerimiento de la vindicta pública, pero se aparta del ordinal invocado subsumiéndolo en el ordinal primero, primer supuesto, ya que no quedó demostrado el hecho punible, lo que tampoco permite el ejercicio de la acción penal, al no cumplirse los requisitos de procedibilidad por lo que decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con las previsiones del artículo 300, numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
PRIMERO: Decreta EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, iniciada por denuncia efectuada por la ciudadana YISBERLI FRANKELLY OLAVARRÍA GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad número V-26.615.669, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística Sub Delegación El Sombrero, Estado Guárico en contra del ciudadano WILMER ADRIAN SOJO SALVATIERRA, titular de la cédula de identidad número V-19.986.180 por el delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, de conformidad con el artículos 300, ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se ordena la notificación de la denunciante y del investigado.
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL
Abg. DETMAN MIRABAL ARISMENDI
LA SECRETARIA
Abg. ROBBI VELIZ
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.-
LA SECRETARIA
Abg. ROBBI VELIZ
DMA/rv
Asunto: JP01-P-2016-003016