REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN SAN JUAN DE LOS MORROS.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia
Estadal y Municipales en Función de Control
Circuito Judicial Penal del Estado Guárico.
San Juan de los Morros, 20 de Julio de 2017
207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL : JP01-P-2016-004245
ASUNTO : JP01-P-2016-004245

EL JUEZ DE CONTROL Nº 1: Abg. DETMAN MIRABAL ARISMENDI.
LA SECRETARIA: Abg. ROBBI VELIZ
LAS PARTES:
FISCAL 23 ° DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. CARLOS SANCHEZ
LA DEFENSA: ABOGS LAVONNE JOSEFINA HERNANDEZ y BLANCA ARMAS HERNANDEZ
IMPUTADOS: JHONATHAN SALDIVIA PANTOJA; titular de la cédula de identidad N° V-26.844.167 y LUIS MANUEL FLORES, Titular de la cédula de identidad N° V-27.233.919
DELITOS : ASALTO A TAXI, previsto y sancionado en el articulo 357 en su tercer parte concatenado con el artículo 83 del código Penal venezolano, y LESIONES INTENCIONALES DE CARÁCTER LEVE, previsto y sancionado en el artículo 416 del código penal
LA VÍCTIMA: RAMON ONESIMO FALCON


Visto el acto de AUDIENCIA PRELIMINAR, realizado por este Tribunal el día 29 de marzo de 2017, mediante la cual este Juzgado ADMITIÓ EL ESCRITO DE ACUSACIÓN, presentado por la Fiscalía 23° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, representada por el abogado CARLOS SANCHEZ , en contra de los ciudadanos : JHONATHAN SALDIVIA PANTOJA; titular de la cédula de identidad N° V-26.844.167 y LUIS MANUEL FLORES, Titular de la cédula de identidad N° V-27.233.919, por la presunta comisión de los delitos de ASALTO A TAXI, en la modalidad de Coautores, previsto y sancionado en el articulo 357 en su tercer aparte concatenado con el artículo 83, así como el delito de LESIONES INTENCIONALES DE CARÁCTER LEVES ,previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal en perjuicio del ciudadano Ramón Onésimo Falcón
Este Tribunal pasa a fundamentar el correspondiente Auto de Apertura a Juicio en los siguientes términos:
Primeramente, este Juzgador, considera necesario señalar que el Juez de Control en la Audiencia Preliminar, al oír a todas las partes, debe resolver en presencia de éstas lo conducente, lo que indica que el Juez debe decidir en audiencia, y por auto separado deberá ordenar la apertura a juicio, en el cual no sólo decidirá abrir la causa a Juicio Oral, sino que como consecuencia de los pronunciamientos dictados en audiencia, debe dictar el auto fundado correspondiente, que bajo las circunstancias descritas debía consistir en una decisión donde: Admita las acusaciones tanto del Representante Fiscal como de las Víctimas, Admita las pruebas presentadas por las partes, la declaratoria sin lugar de las excepciones opuestas; la declaratoria de competencia en razón de la materia para conocer dicha causa, el mantenimiento de las medidas cautelares o privativas a la Libertad al acusado de autos.
Este Tribunal de Control, considera oportuno señalar lo que la doctrina ha puntualizado en relación a la fase intermedia en el sistema acusatorio penal:
“…El control de la acusación que se concreta en la fase intermedia no es sólo formal sino también material. El control material se reduce a la verificación por parte del juez, del cumplimiento de los requisitos de admisibilidad, a saber, identificación del o de los imputados y la descripción y calificación del hecho atribuido. El control material conlleva al análisis de los requisitos de fondo en que se basa la acusación, esto es, si tiene un fundamento serio…La posibilidad de que en el auto de apertura a juicio se haga mención a un hecho distinto al de la acusación, denota que es posible que el juez de control con base al principio iura novit curia, estime que efectivamente está acreditada la comisión de un hecho punible pero que no se trata de ese hecho acreditado por el Fiscal sino de otro hecho.
Es tal el poder del juez en la determinación de la calificación jurídica que si estimare que los hechos imputados no encajan dentro de ningún tipo legal deberá dictar una decisión con fuerza de cosa juzgada como lo es el sobreseimiento, lo cual impediría que posteriormente pudiere solicitarse nuevamente la apertura a juicio por el mismo hecho. Durante la fase en cuestión, las partes deben ofrecer la prueba que incorporarán en el debate oral; sobre la admisibilidad de tales pruebas debe pronunciarse el juez de control. Este ofrecimiento de pruebas y la decisión sobre su admisibilidad a cargo del juez de control evita cualquier conocimiento previo por parte del tribunal de juicio llamado a decidir, con ello se pretende garantizar la imparcialidad de éste último…Como una garantía del derecho a la defensa, debe en la fase intermedia, determinarse el objeto del juicio, esto es, el hecho imputado calificado jurídicamente, determinación que llevará a efecto el juez de control a través del examen material aportado por el Ministerio Público. De ello deberá extraer si por lo menos es “probable” la participación del imputado en el hecho que se le atribuye. Si estima que de la acusación surge fundamento serio para el enjuiciamiento público del imputado por el hecho que se le atribuye debe librar el auto de apertura a juicio, auto con el que se determina el objeto del juicio oral y cambia la condición del imputado por la de acusado…Ahora bien, si de la instancia del Ministerio Público y de las exposiciones de los intervinientes en la audiencia, estima el juez de control que surgen fundamentos racionales para enjuiciar al imputado, dictará el respectivo auto de apertura a juicio, con ello se determina el objeto del proceso”. (Nuevo Derecho Procesal Penal Venezolano, por la autora Magali Vásquez González, pág. 159 a 161)
Conteste con lo anterior, cabe destacar la Sentencia N° 1500 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 03 de agosto de 2006, con Ponencia del Magistrado Dr. PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ, el mismo se pronuncia de la siguiente forma:
“…Esta Sala, mediante sentencia N° 1303 de 20 de junio de 2005 (caso: Andrés Eloy Dielingen Lozada), que fue dictada con carácter vinculante, expresó, respecto de la función del juez de control durante la celebración de la audiencia preliminar, lo siguiente:
“Debe esta Sala señalar previamente, que la fase intermedia del procedimiento ordinario, es de obligatorio agotamiento en el marco del actual sistema procesal penal venezolano. Dicha fase se inicia mediante la interposición de la acusación por parte del Fiscal del Ministerio Público, a los fines de requerir la apertura de un juicio pleno.
En tal sentido, esta segunda etapa del procedimiento penal, tiene por finalidades esenciales lograr la depuración del procedimiento, comunicar al imputado sobre la acusación interpuesta en su contra, y permitir que el Juez ejerza el control de la acusación. Esta última finalidad implica la realización de un análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, fungiendo esta fase procesal entonces como un filtro, a los fines de evitar la interposición de acusaciones infundadas y arbitrarias.
Es el caso que el mencionado control comprende un aspecto formal y otro material o sustancial, es decir, existe un control formal y un control material de la acusación. En el primero, el Juez verifica que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación –los cuales tienden a lograr que la decisión judicial a dictar sea precisa-, a saber, identificación del o de los imputados, así como también que se haya delimitado y calificado el hecho punible imputado. El segundo, implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación…En lo que se refiere a la audiencia preliminar, debe destacarse que es en ésta donde se puede apreciar con mayor claridad la materialización del control de la acusación, ya que en la misma, es donde se lleva a cabo el análisis de si existen motivos para admitir la acusación presentada por el Ministerio Público y la de la víctima, si fuere el caso. En este sentido, en esta audiencia se estudian los fundamentos que tomó en cuenta el Fiscal del Ministerio Público para estimar que existen motivos para que se inicie un juicio oral y público contra el acusado, realizando el Juez el mencionado estudio, una vez que haya presenciado las exposiciones orales de las partes involucradas en el proceso penal…El anterior criterio jurisprudencial, había sido expresado ya por esta Sala en fallo n° 452 de 24 de marzo de 2004 (caso: Leiro Rafael Rodríguez), en el cual se determinó:
“(...)
Por otra parte, con relación a lo decidido por el Juez de Juicio, en el presente caso, se observa que es en la audiencia preliminar cuando el juez de control determina la viabilidad procesal de la acusación fiscal, de la cual dependerá la existencia o no del juicio oral. Es decir, durante la celebración de la audiencia preliminar se determina –a través del examen del material aportado por el Ministerio Público- el objeto del juicio y si es “probable” la participación del imputado en los hechos que se le atribuyen; siendo así se estima que, tal como lo apreció el Juez de Juicio, en caso planteado se causó un perjuicio al imputado al no pronunciarse el Juez de Control sobre la acusación fiscal” (subrayado de la Sala).
Asimismo esta Juzgadora, en decisión n° 2811 de 7 de diciembre de 2004 (caso: Jaime Emilio Millor Millor), determinó:
“(...)
La audiencia preliminar tiene como objetivo, entre otros, resolver si existen motivos para admitir la acusación presentada por el Ministerio Público y la de la víctima, si fuere el caso. Esa resolución es consecuencia del estudio de los fundamentos que tomó en cuenta el fiscal del Ministerio Público para estimar que existen motivos para que se inicie un juicio oral y público contra el acusado, y lo hace el juez una vez que presencie las exposiciones orales de las partes involucradas en el proceso penal. … Del contenido de las normas que fueron transcritas y de la jurisprudencia de esta Sala, se determina que, contrariamente a lo que suele afirmarse algunos tribunales penales, el Código Orgánico Procesal Penal no establece una prohibición absoluta, al juez de control, de que falle sobre cuestiones que son propias del fondo de la controversia. Lo que prohíbe la referida ley es que el juez de las fases preparatoria e intermedia juzguen sobre cuestiones de fondo que son propias y exclusivas del juicio oral. De allí que materias como la pertinencia, legalidad y necesidad de la prueba, las excepciones relativas a la extinción de la acción penal (prescripción de la acción, cosa juzgada), el sobreseimiento (atipicidad de los hechos que se investigan, concurrencia de una causa de justificación, de inculpabilidad o de no punibilidad, la inexistencia del hecho objeto del proceso o la no atribuibilidad del mismo al imputado), son, indiscutible e inequívocamente, materias sustanciales o de fondo sobre las cuales el juez de control tiene plena competencia para la valoración y decisión…”
Al respecto cabe mencionar que el auto de apertura a juicio determina el objeto del juicio, tiene por finalidad, esencialmente, depurar el procedimiento, admitir las pruebas ofrecidas dentro del lapso preclusivo establecido por la Ley Sustantiva y que serán evacuadas en el acto del debate, comunicar al imputado sobre la acusación que se ha interpuesto en su contra, permitiendo el control sobre tal acusación; y hace precluir la fase intermedia del proceso, para impulsar a éste hacia la fase del juicio oral; todo ello en garantía del debido proceso y a una tutela judicial efectiva.
II
HECHOS OBJETO DEL JUICIO:
La Fiscalía 23 ° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, Representada por el Abogado Carlos Sánchez, del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, acusó formalmente a los ciudadanos JHONATHAN SALDIVIA PANTOJA; titular de la cédula de identidad N° V-26.844.167 y LUIS MANUEL FLORES, Titular de la cédula de identidad N° V-27.233.919, por la presunta comisión de los delitos de ASALTO A TAXI, en la modalidad de Coautores, previsto y sancionado en el articulo 357 en su tercer aparte concatenado con el artículo 83, así como el delito de LESIONES INTENCIONALES DE CARÁCTER LEVES ,previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal en perjuicio del ciudadano Ramón Onésimo Falcón .
se les atribuye los hechos punibles de haber asaltado al ciudadano Ramón Onésimo Falco, quien conduce un vehículo automotor en donde presta servicio de taxi, a quien le despojado la cantidad de Doce (12) mil Bolívares,, según narrara la victima, el día 04 de noviembre de 2016, en denuncia formulada ante la Coordinación de Investigaciones y Procesamiento Policial, dos ciudadanos vestidos con ropa militar verde oliva, le solicitaron los servicios de taxi, en el trayecto desde el terminal al sector camoruquito , el que iba a sentado detrás del asiento del conductor lo agarró con una soga y lo intentó ahorcar casi asfixiándole, mientras el otro que iba al lado de su persona, sentado en la parte delantera lo comenzó a golpear, y quienes posteriormente logran dejarlo libre por la intervención de unos vecinos de la localidad de camoruquito, escapando los ciudadanos JHONATHAN SALDIVIA PANTOJA y LUIS MANUEL FLORES, logrando huir por un barranco cercano, indicando la víctima en su denuncia que logró hacer contacto con unos policías que se movilizan en moto y les informó lo ocurrido, realizando los policías un recorrido por las cercanías del lugar de los sucesos, siendo aprehendidos los ciudadanos ut supra mencionados, en flagrancia por el Cuerpo Policial que actuó en el procedimiento, y siendo reconocidos por la presunta víctima como lo que lo habían robado y golpeado.
III
FUNDAMENTOS DE LA IMPUTACIÓN
Realizada la investigación preliminar, la Fiscalía observó que surgen suficientes elementos para considerar responsable a los ciudadanos JHONATHAN SALDIVIA PANTOJA; titular de la cédula de identidad N° V-26.844.167 y LUIS MANUEL FLORES, Titular de la cédula de identidad N° V-27.233.919, por la presunta comisión de los delitos de ASALTO A TAXI, en la modalidad de Coautores, previsto y sancionado en el articulo 357 en su tercer aparte concatenado con el artículo 83, así como el delito de LESIONES INTENCIONALES DE CARÁCTER LEVES ,previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal en perjuicio del ciudadano Ramón Onésimo Falcón, lo cual se evidencia de los elementos de convicción que se enumeran a continuación, de conformidad con los artículo 337 y 338 ambos del Código Orgánico Procesal Penal:
1. ACTA DE ENTREVISTA (DENUNCIA), de fecha 04 de noviembre de 2016, tomada al ciudadano RAMÓN ONÉSIMO FALCÓN, titular de la cédula de identidad número V-8.788.600, en su carácter de víctima (Demás datos al Representante del Ministerio Público).
2. ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 04/11/2016, suscrita por el funcionario Oficial Jefe (PEBG) PÉREZ ERICK, adscrito al Servicio de Vigilancia y Patrullaje Motorizado de la Policía del estado Guárico, dejando constancia de las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que se produce la aprehensión de los ciudadanos JHONATHAN SALDIVIA PANTOJA, titular de la cédula de identidad número V-26.844.167 y LUÍS MANUEL FLORES, titular de la cédula de identidad número V-27.233.919. (Folios 4 y 5).
3. ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 04 de noviembre de 2016, tomada a el funcionario Oficial Jefe (PEBG) PÉREZ ERICK, adscrito al Servicio de Vigilancia y Patrullaje Motorizado de la Policía del estado Guárico.
4. ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 04 de noviembre de 2016, tomada a el funcionario Oficial Agregado (PEBG) TOVAR ROWILL, adscrito al Servicio de Vigilancia y Patrullaje Motorizado de la Policía del estado Guárico.
5. RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL, Nº 356-1221-3544-16, de fecha 05/11/2016, suscrito por el Dra. MARÍA ELENA TOVAR, Experto Profesional I, adscrito al Departamento de Ciencias Forenses de San Juan de los Morros, estado Guárico, practicado al ciudadano RAMÓN ONÉSIMO FALCÓN, titular de la cédula de identidad número V-8.788.600. Conclusión: Estado General: Satisfactorio. Lo anterior es producto de agresión física directa y con objeto contuso a determinar con tiempo de curación de 08 días e igual tiempo de Privación de Ocupaciones Habituales
6. RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL, Nº 356-1221-3545-16, de fecha 05/11/2016, suscrito por el Dra. MARÍA ELENA TOVAR, Experto Profesional I, adscrito al Departamento de Ciencias Forenses de San Juan de los Morros, estado Guárico, practicado al ciudadano SALDIVIA PANTOJA JONATHAN JOSÉ, titular de la cédula de identidad número V-26.844.167. Conclusión: Estado General: Satisfactorio. Paciente Sano.
7. RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL, Nº 356-1221-3546-16, de fecha 05/11/2016, suscrito por el Dra. MARÍA ELENA TOVAR, Experto Profesional I, adscrito al Departamento de Ciencias Forenses de San Juan de los Morros, estado Guárico, practicado al ciudadano FLORES LUÍS MANUEL, titular de la cédula de identidad número V-27.233.919. Conclusión: Estado General: Satisfactorio. Paciente Sano.
8. ODEN DE INICIO DE LA INVESTIGACION, de fecha 07 de noviembre de 2016, emanada de la Fiscalía 14º de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico.
9. ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 05 de noviembre de 2016, suscrita por el funcionario Detective RAMSES CALDERON, adscrito a la Sub Delegación San Juan de los Morros, Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; dejando constancia de la identificación plena de los aprehendidos, de los objetos incautados así como de los posibles registros policiales ante el Sistema Integrado de Información Policial (S.I.I.P.O.L.), folio 28.
10. INSPECCIÓN TÉCNICA 4021, de fecha 05 de noviembre de 2016, suscrita por los funcionarios Detective JUAN CORTEZ y Detective LUÍS MEJIAS, adscritos a la Sub Delegación San Juan de los Morros del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Guárico, practicada en un lugar de suceso ABIERTO, correspondiente a la Vía Pública.
11. EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Nº 9700-252-836, de fecha 05 de noviembre de 2016; suscrita por el Detective JUAN CORTEZ, adscrito a la Sub Delegación San Juan de los Morros del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Guárico,
12. COPIA DE LA PLANILLA DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FÍSICAS, Nº 291-16, de fecha 05 de noviembre de 2016
IV
ESTIPULACIONES REALIZADAS

Estando Presente en la sala el Ciudadano Ramón Onésimo Falcón, titular de la cédula de identidad N° V-8.788.600, a quien se le preguntó si deseaba declarar, y quien manifestó que Declararía, siendo Juramentado por el Juez, de Decir la Verdad de lo Acontecido, manifestando lo siguiente : “ Yo agarre dos pasajeros en el Terminal de pasajero y me pidieron una carrera hacia camoruquito ellos me dijeron que lo llevara hacia la chinga, al final de esa calle y yo me di la vuelta porque era una calle sin salida y lo pasajeros me tomaron el volante me iba a mandar por un fallaron y empezamos a luchar unos vecinos se dieron cuenta y empezaron a gritar y ellos salieron y se fueron y a media hora fue que yo reaccione, luego venían unos policía yo le explique el caso y andaban buscando a las personas lo cierto es que en ese caso la personas se fueron y yo no los vi, los policía me llevaron para los médico forense y me llevaron para donde una doctora y luego yo me fui para casa y no supe mas nada hasta horita, ciudadano juez los ciudadanos que yo monte no parece que fueran los mismos que están presente en esta sala esto que están aquí son diferente a los que yo monte ese día yo a los otros si los reconozco por las caras esto no son ,es todo”
Acto seguido el Tribunal impuso a los imputados de los hechos por la cuales son acusados. Concediéndole el derecho de palabra a los acusados por lo que fueron impuestos del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución Bolivariana de Venezuela y de los artículos 131 al 137 todos del Código Orgánico Procesal Penal, identificándolos de la siguiente manera: JHONATHAN SALDIVIA PANTOJA, de nacionalidad venezolana, natural de las Mercedes del Llano, estado Guárico, nacido en fecha 04/06/1998, de 18 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Recluta de la Aviación, hijo de ISNEY PANTOJA (v) y de YOVANNY VALDIVIA (v) con residencia en el sector La Manga, vereda Nº 02, (La primera casa de la vereda), Las Mercedes del Llano, estado Guárico, 0426-349.5716 (madre), titular de la cédula de identidad número V-26.844.167, quien declaró sin Juramento lo siguiente : “ nosotros siempre agarramos la cola para camoruquito y siempre agarramos una cola para irnos para las mercedes, porque no teníamos para el pasaje siempre agarramos la cola y luego llegaron los policía y luego nos montaron y nos llevaron, es todo”, saliendo este Ciudadano la sala, y entrando posteriormente el ciudadano LUIS MANUEL FLORES, de nacionalidad venezolana, natural de Valle de la Pascua, estado Guárico, nacido en fecha 10/04/1996, de 20 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Recluta de la Aviación, hijo de JOSEFINA FLORES (v) y de LUÍS SEBASTIÁN (v) con residencia en el sector La Rochela, Calle Nº 06, casa Nº 03, Las Mercedes del Llano, estado Guárico, 0412-144.51.90 (hermana Yohana), titular de la cédula de identidad número V-27.233.919, quien declaró sin juramento lo siguiente : “nosotros salimos siempre del ejercito teníamos dos meses saliendo y después de ahí nos vamos agarrar cola nos fuimos para camoruquito para agarrar cola para chaguarama para irnos para las mercedes y un día nos paramos en esa parada y los policía nos agarraron y nos dijeron que asaltamos a un taxista y nosotros le dijimos que no somos de aquí, luego nos llevaron para la policía, es todo”
El Tribunal como punto previo, resolvió las solicitudes de la Defensa consistentes en: “ una vez escuchado los alegatos de ambas partes yo solicito la revisión de medida por cuanto no existen elementos de convicción, revisada las actas se puede verificar que mis defendido no registran antecedentes penales, una vez vista y evaluada las actas de investigación cuando fueron verificado por el sistema del SIPOL, ellos tampoco no presentan registro, en cuanto al acta policial, en los 04 y 05 no existe testigo presénciales en cuanto al uniforme no lo cargaban ,ellos los cargaban en el bolso, ello estaban esperando una cola para irse para las mercedes del llano, en virtud que ellos viven allá, los funcionarios lo aprehendieron, ellos no corre porque son inocente, a esa hora ese sitio es una zona concurrida y por lo general ese es un sitio donde se agarran cola para el llano, aparte de tras al lado de la alcabala está una licorería y por lo general ahí esta una unidad de los bomberos, allí no había testigo que puedan colaborar, ciudadano de conformidad con lo establecido en los artículos 1, 13,26,49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, le solicito nuevamente la revisión de Medida, por cuanto no existe suficientes elementos de convicción para mis defendidos estén privado de libertad, es todo”
Realizada la revisión y análisis del acto conclusivo presentado por el Representante del Ministerio Público, así como de las actas que integran la presente pieza jurídica; se observa que en el Capítulo II y III, fueron debidamente acreditados y detallados en su contenido, las circunstancias de los hechos imputados así como los elementos de convicción que conllevaron a la imputación de los hoy acusados ciudadanos JHONATHAN SALDIVIA PANTOJA; titular de la cédula de identidad N° V-26.844.167 y LUIS MANUEL FLORES, Titular de la cédula de identidad N° V-27.233.919, en el caso en concreto se presentaron fuentes de prueba, medios que establecen con fundamento la presunción de responsabilidad en el hecho punible investigado, por cuanto, estos de manera conjunta e individual los relacionan de manera directa con el ilícito, verbigracia las deposiciones de los policías del estado Guárico actuantes quienes logran aprehender a los hoy acusados por referencias dadas por la presunta víctima, empero este Tribunal al verificar la declaración de la Victima Ramón Onésimo Falcón dada en la denuncia ante el Organismo policial que actuó en la aprehensión y la declaración rendida bajo juramento ante este mismo tribunal en la audiencia Preliminar, debe realizarse el juicio oral y público para debatir y confrontar declaraciones de los participantes y en la confrontación de las pruebas recabadas, es por ello que el Tribunal, no comparte la apreciación de la defensa con respecto a la falta de elementos de prueba, ni que la misma se les realice un cambio de calificación, ni la aplicación de una medida menos gravosa. Así se Decide.
DE LAS PRUEBAS ADMITIDAS
Una vez verificada la licitud, necesidad y pertinencia, de las pruebas promovidas por el Fiscal del Ministerio Público para ser incorporadas en el curso de la audiencia del juicio oral, corresponde a este Tribunal pronunciarse respecto a la admisión o no de las mismas; en consecuencia:
Se admiten las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, en el entendido que las actas policiales, entrevistas rendidas a los testigos, se admiten exclusivamente para el reconocimiento de su contenido y firma, ya que las diligencias de investigación de la policía en forma documentada, deben ser objeto de prueba, lo que obliga su comparecencia al debate oral como testimonial o como expertos. Dándose de manera integral por reproducidos los medios ofertados descritos en el capítulo V del escrito acusatorio intitulado OFRECIMIENTO DE MEDIOS DE PRUEBA.
Se admiten las pruebas ofrecidas por la defensa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 311 de la Ley Adjetiva Penal.
Por consiguiente, verificados los medios probatorios, dando como resultado el haber sido obtenido de forma lícita, por ser pertinentes, útiles y necesarias, en la búsqueda de la verdad, en relación con los hechos objeto del proceso; a tenor de lo dispuesto en el artículo 330 numeral 9 de la norma adjetiva penal se admiten en su totalidad.
A las partes, les asiste el Principio de la Comunidad de las Pruebas.
Se admiten las presentes pruebas documentales promovidas por el Ministerio Público, por tratarse de documentos que requieren ser exhibidos a los expertos y demás funcionarios que los suscriben, en el juicio oral y público, a los fines de admitir y apreciar su declaración por parte del Juzgador. Este criterio sostenido por este Tribunal encuentra su fundamento en el contenido de los artículos 237 en su único aparte, 238 en su único aparte, 239, 242, 355 y 358 todos del Código Orgánico Procesal Penal; asimismo quien aquí decide, comparte el criterio del Dr. Hernando Devis Echandía en su obra “Teoría General de la Prueba Judicial Tomo I”, página 526, así como lo asentado por el Dr. Eugenio Floiran en su obra “De las Pruebas Penales”, Tomo II, página 372 y la jurisprudencia del máximo Tribunal de la República, mediante sentencias de fecha 30-08-2001, en la Sala de Casación Penal, causa signada con el N° RC001-609, con ponencia del Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros y 13/08/2002, causa signada con el N° 002-130, con ponencia del Magistrado Rafael Pérez Perdomo y recientemente el criterio sostenido en Sentencia N° 0046-07, de fecha 15/07/2007, de la misma Sala con ponencia de la Magistrada, Dra. Deyanira Nieves Bastidas. ASI SE DECLARA.-
VI
DE LA CALIFICACIÓN JURÍDICA
Realizado un análisis de los hechos indicados en el particular primero del presente fallo, este Juzgador observa del curso de la audiencia que el Representante Fiscal hizo una calificación jurídica de los hechos, respecto a los ciudadanos : JHONATHAN SALDIVIA PANTOJA; titular de la cédula de identidad N° V-26.844.167 y LUIS MANUEL FLORES, Titular de la cédula de identidad N° V-27.233.919, por la presunta comisión de los delitos de ASALTO A TAXI, en la modalidad de Coautores, previsto y sancionado en el articulo 357 en su tercer aparte concatenado con el artículo 83, así como el delito de LESIONES INTENCIONALES DE CARÁCTER LEVES ,previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal en perjuicio del ciudadano Ramón Onésimo Falcón,

Estima este Tribunal dado los delitos que tiene que ver con la Propiedad de la víctima y contra lesiones ocasionadas contra ella, siendo hechos ilícitos atribuidos de acuerdo a los elementos recabados por la investigación de la Fiscalía y la Policía a los ciudadanos JHONATHAN SALDIVIA PANTOJA; titular de la cédula de identidad N° V-26.844.167 y LUIS MANUEL FLORES, Titular de la cédula de identidad N° V-27.233.919,quienes presuntamente según Robado y Golpearon al ciudadano Ramón Onésimo Falcón, compartiéndose por este Tribunal de la calificación atribuida a los acusados por la vindicta pública.
En virtud de los señalamientos anteriores, es evidente que procede la admisión de la Acusación Fiscal, interpuesta en contra de los ciudadanos JHONATHAN SALDIVIA PANTOJA; titular de la cédula de identidad N° V-26.844.167 y LUIS MANUEL FLORES, Titular de la cédula de identidad N° V-27.233.919, por la presunta comisión de los delitos de ASALTO A TAXI, en la modalidad de Coautores, previsto y sancionado en el articulo 357 en su tercer aparte concatenado con el artículo 83, así como el delito de LESIONES INTENCIONALES DE CARÁCTER LEVES ,previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal en perjuicio del ciudadano Ramón Onésimo Falcón. ASI SE DECLARA.

VII
DE LA REVISIÓN DE LA MEDIDA CAUTELAR
Observa este Juzgador que durante el desarrollo de la audiencia preliminar, la abogada Defensora solicitó la revisión de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesa en contra de sus representados, por una medida menos gravosa, de las contempladas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal; en tal sentido realizando la revisión de la medida en cuestión, de conformidad al artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, estima quien aquí decide, que no han variado las circunstancias que motivaron a este Tribunal a decretar tales medidas de coerción personal a los ciudadanos JHONATHAN SALDIVIA PANTOJA; titular de la cédula de identidad N° V-26.844.167 y LUIS MANUEL FLORES, Titular de la cédula de identidad N° V-27.233.919, y Este Tribunal evaluado el peligro de fuga, y la posible pena a imponer que supera los ocho (08) años de prisión, por lo tanto se mantienen incólumes los motivos que dieron origen a la misma, y en tal sentido, cabe destacar la reiterada jurisprudencia de Nuestro Máximo Tribunal de Justicia, que en relación a las imposición de las medidas preventivas privativas de libertad, establece:
“…esta Instancia Superior, estima que en esta etapa del proceso (fase de investigación) el derecho a la defensa, piedra angular del sagrado principio del debido proceso, no se le ha violentado al referido imputado, al estar legitimada la decisión impugnada, al ordenarse dicha detención por un órgano jurisdiccional competente, cumpliéndose los requisitos establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido, nuestra Jurisprudencia Constitucional ha establecido en Sentencia Nº 274 del 19 de febrero de 2002 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Dr. José M. Delgado Ocando, que...aquellas medidas acordadas tanto por los Jueces de Primera Instancia en lo Penal como sus respectivos superiores, tendentes a privar provisionalmente de la libertad a cualquier ciudadano durante el curso de un proceso penal, en observancia de las normas adjetivas que lo contienen, del respeto de las prescripciones legales y de la previa determinación de cada una de las circunstancias que rodean el hecho o hechos sometidos a su consideración, están revestidas de plena legitimidad por provenir de órganos jurisdiccionales debidamente facultados para ello. En consecuencia, en modo alguno constituyen infracciones de derechos o garantías constitucionales, puesto que ellas van en procura de un proceso sin dilaciones indebidas y de una pronta decisión judicial… En este orden de ideas, la imputación de la comisión de hechos punibles sólo debe ser expresión del interés de justicia que busca la víctima –que en el caso de los delitos vinculados al tráfico de drogas- es el Estado venezolano y que lo hace suyo el Ministerio Público, judicializándolo con la expectativa de sanción, la cual no constituye per se una presunción de culpabilidad en contra del imputado; pues en estos casos el poder del Estado actúa en la forma más extrema y justificada en la defensa social frente al crimen, produciendo así una injerencia respaldada constitucionalmente; en uno de los derechos más preciados de la persona, su libertad personal; no afectando con ello la presunción de inocencia pues la misma se mantiene ‘incólume’ en el proceso penal hasta tanto se produzca una sentencia judicial que logre desvirtuarla a través de una condenatoria.
Sin embargo, este derecho fundamental de la presunción de inocencia no implica necesariamente el juzgamiento en libertad del procesado, pues el mismo Texto Constitucional admite ciertas limitaciones, y conforme a ello nuestro ordenamiento jurídico legal vigente permite la posibilidad de decretar medidas cautelares personales -como la detención preventiva o detención provisional-, sin que ello signifique –se insiste- presumir la culpabilidad del imputado, porque tales medidas sirven precisamente para garantizar su comparecencia a todos los actos del proceso y lograr el esclarecimiento del delito investigado; garantizando así las resultas del proceso penal orientado en principios propios de un Estado de derecho; de allí que su dictamen sea imprescindible, claro está, siempre que tales medidas sean dictadas bajo criterios de razonabilidad y proporcionalidad….- En efecto, la obligación del Estado en garantizar el derecho social a la salud conlleva la protección de este bien jurídico de los efectos nocivos de los delitos vinculados al tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, delitos que afectan la salud pública, entendida esta como la suma de bienestar físico y psíquico de cada uno de los ciudadanos; y prevenir así la nocividad y peligrosidad potencial de estas sustancias, las cuales entrañan por su uso y consumo efectos generadores de procesos patológicos y desequilibrantes de una mayor morbilidad de perturbaciones mentales de difícil superación, precipitando así la degradación psíquica y física del individuo, pudiendo incluso sobrevenir la muerte. De lo que se trata en definitiva, es de proteger, por las características del bien jurídico, la generalización de hábitos contrarios a la salud de un inconcreto número de ciudadanos…” (Sentencia Nº 1728, de fecha 10-12-2009, de la Sala Constitucional, Magistrada Ponente: Dra. CARMEN ZULETA DE MERCHAN).
En consecuencia se declara SIN LUGAR, la solicitud de revisión de la medida restrictiva de libertad, interpuesta por la Defensora y se ratifica las medidas Restrictivas de Libertad impuesta a los acusados; por mantenerse incólumes los extremos contenidos en los artículos 236, 237, ordinales 2 y 3 y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se mantiene su sitio de reclusión. ASÍ SE DECLARA.
VIII
DE LA IMPOSICION DE LAS FÓRMULAS ALTERNATIVAS DE PROSECUCIÓN DEL PROCESO, EN EL PRESENTE CASO EN CUANTO A LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS, CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 375 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL
Una vez admitida la acusación, así como los medios de pruebas pertinentes, útiles y necesarios, se les impuso a los imputados JHONATHAN SALDIVIA PANTOJA; titular de la cédula de identidad N° V-26.844.167 y LUIS MANUEL FLORES, Titular de la cédula de identidad N° V-27.233.919, de las fórmulas alternativas a la prosecución del proceso y del procedimiento especial de admisión de los hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal; de igual forma, se le impuso detalladamente de la pena establecida al tipo penal atribuido al mismo; manifestando expresamente sus voluntades de No admitir los hechos, a los fines de la inmediata imposición de pena.

IX
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, sede principal San Juan de los Morros, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Admite la acusación presentada por la Fiscalía 23 º del Ministerio Público del Estado Guárico, contra de los ciudadanos :JHONATHAN SALDIVIA PANTOJA; titular de la cédula de identidad N° V-26.844.167 y LUIS MANUEL FLORES, Titular de la cédula de identidad N° V-27.233.919, por la presunta comisión de los delitos de ASALTO A TAXI, en la modalidad de Coautores, previsto y sancionado en el articulo 357 en su tercer aparte concatenado con el artículo 83, así como el delito de LESIONES INTENCIONALES DE CARÁCTER LEVES ,previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal en perjuicio del ciudadano Ramón Onésimo Falcón, por considerar que la acusación presentada por el Ministerio Público reúne las exigencias contenida en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal; niega lo solicitado por lo Defensa en cuanto a la solicitud de desestimación de la Acusación al ser declara no ha lugar las nulidades de la acusación y consecuente sobreseimiento. SEGUNDO: Se admiten todos los medios de prueba presentados por las partes, por ser lícitos, necesarios y pertinentes para el descubrimiento de la verdad en el presente caso. Correspondiéndole a las partes la comunidad de las pruebas. TERCERO: Admitida la acusación y las pruebas ofertadas; seguidamente este Tribunal impone al acusado de las FÓRMULAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO, específicamente en el presente causa la cual sería procedente, como es el procedimiento por Admisión de los Hechos, por lo cual una vez que este Juzgador instruye a los imputados de tal procedimiento, el cual libre de coacción alguna y de forma voluntaria manifestaron cada uno por separado: “Me declaro inocente y quiero ir a juicio. Es todo.”; por lo que se Acuerda Auto de Apertura a Juicio en la presente causa; de conformidad con lo establecido en los artículos 314 del Código Orgánico Procesal Penal, y asimismo se ordena remitir las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio que corresponda por distribución. CUARTO: Se Mantiene las Medidas Restrictivas de Libertad que pesan en contra del acusado, por no haber variados las circunstancia que dieron lugar a ello y se declara sin lugar la revisión de la medida de restricción de libertad solicitada por la defensora Pública. QUINTO: Se acuerda expedir por Secretaría las copias solicitadas por las partes. SEXTO: Se ordena remitir las presentes actuaciones al tribunal de Juicio. SEPTIMO: Se ordena notificar a las partes de la presente decisión. Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión.-
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL

Abg. DETMAN MIRABAL ARISMENDI
LA SECRETARIA
Abg. ROBBI VELIZ
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto que antecede.-
LA SECRETARIA

Abg. ROBI VELIZ
ASUNTO: JP01-P-2016-004245
DMA/rv