REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN SAN JUAN DE LOS MORROS.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia
Estadal y Municipales en Función de Control
Circuito Judicial Penal del Estado Guárico.
San Juan de los Morros, 21 de Julio de 2017
207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL : JP01-P-2017-002470
ASUNTO : JP01-P-2017-002470
REVISION DE MEDIDA CON LUGAR
Por cuanto en fecha 19 de julio de 2017, estaba previsto llevarse a cabo la correspondiente audiencia preliminar en el presente asunto seguido a los ciudadanos BENJAMÍN ARMINDO BEOMON BARRIOS, titular de la cédula de identidad N° V-14.294.811 y ÁNGEL ROBERTO DE ANGELIS ROJAS, titular de al cédula de identidad N° V-17.237.009, la cual fue diferida por razones no imputables a este Tribunal, y como quiera que, en fecha 11 de julio de 2017, por medio de escrito presentado por los abogados OSMARY LEOANIR SAAVEDRA FLORES y PEDRO MIGUEL MARTÍN MARTÍN, defensores privados de los prenombrados ciudadanos, entre otras cosas, solicitaron la revisión de la medida de coerción personal impuesta a los mismos al amparo de lo estatuido en los artículos 242 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal; este tribunal en cuenta de dicha solicitud de revisión de medida, y por cuanto la audiencia preliminar fue fijada para el día 05 de septiembre de 2017, es por lo que, sobre la base de lo previsto en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que imponen la tutela judicial efectiva y el binomio justicia-proceso, respectivamente, este Tribunal pasa a dictar el correspondiente pronunciamiento, sólo en cuanto a la solicitud de revisión de medida hecha por la defensa técnica de los ciudadanos BENJAMÍN ARMINDO BEOMON BARRIOS y ÁNGEL ROBERTO DE ANGELIS ROJAS, y ratificada ese el día 19 de Julio de 2017, mediante escrito que riela en el folio cuarenta y cuatro (44) de la Segunda (02) pieza del asunto penal, en los siguientes términos:
El principio de excepcionalidad de privación de libertad, se encuentra consignado en la Carta Magna en su artículo 44, numeral 1 –in fine– que dispone, “Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso”.
Así las cosas, e inspirado en la norma constitucional antes señalada, el Código Orgánico Procesal Penal, impone en su artículo 9, el principio de la afirmación de libertad, enmarcado en la garantía de Seguridad Jurídica, a saber:
“Artículo 9º. Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado o imputada, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.
Las únicas medidas preventivas en contra del imputado o imputada son las que este Código autoriza conforme a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.”
La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto a la Seguridad Jurídica, ha reiterado:
“…si la ley no otorga expresamente la facultad para recurrir a una de las partes contra determinada decisión, no podríamos tampoco interpretar de manera extensiva y en perjuicio del acusado, el espíritu propósito y razón del legislador, siendo que la materia penal es de la reserva legal nacional y su interpretación debe ser restrictiva cuando se trata de normas que representan desventaja para el enjuiciado y de manera extensiva cuando le favorece, no así para el Fiscal o la víctima, puesto que si se interpretase extensivamente la norma en favor de estos se violentaría el principio de seguridad jurídica…” (Sentencia Nº 187, del 12 de abril de 2002, ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León)
A tal efecto, es menester tener en consideración otras disposiciones de la referida ley adjetiva penal, tales como los artículos 229 (Estado de Libertad), 232 (Motivación) y 233 (Interpretación Restrictiva), que exigen agudeza para el momento de privar de libertad a los encartados, o en la oportunidad de revisar la medida de coerción personal impuesta. Por ello, se hace necesario señalar el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1744, de fecha 09 de agosto de 2007, con ponencia del Magistrado Emérito Francisco Carrasquero López, en la cual prietamente estableció lo siguiente: “…La libertad es la regla, por tanto, las personas que sean juzgadas por la comisión de delitos o faltas deben, en principio, serlo en libertad…”.
La misma Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 136, de fecha 06 de febrero de 2007, con ponencia del Magistrado Emérito Pedro Rafael Rondón Haaz, sentó:
“…Aun cuando estén satisfechos los requisitos del artículo 250 del COOP para el decreto judicial de la privación de libertad, el artículo 256 eiusdem otorga al juez la potestad para que, someta al imputado a una situación más beneficiosa o favorable, en relación con su derecho fundamental a la libertad …omissis… El juicio en libertad es un principio de naturaleza Constitucional, y por tanto, si puede sustituirse la medida privativa de libertad por una previsión menos gravosa, el juzgado debe actuar a dicho efecto…”
De igual modo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sobre el aspecto bajo comentario, ha sentado lo que sigue:
“…Luego, con relación a la protección de la libertad del imputado en el proceso, la regla consagra por la propia Carta Magna sobre inviolabilidad de la libertad personal, tiene por fundamento el numeral 1 del artículo 44 que dispone que la persona encausada por hecho delictivo “será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso”…” (Decisión de fecha 27 de noviembre de 2001, expediente N° 01-0897)
Este Tribunal recalca que, las medidas cautelares son instrumentos procesales que se imponen durante el curso de un proceso penal, con el objeto de restringir el ejercicio de los derechos personales o patrimoniales de los imputados. Tienen como finalidad la de asegurar la presencia de los justiciables en todos los eventos procesales, especialmente, el del juicio oral; así como evitar la obstaculización de la averiguación de la verdad. En el proceso penal el juez o jueza puede ordenar medidas cautelares con las que trata de asegurar el correcto desarrollo del proceso.
Estas medidas son cautelares porque tienden a evitar los peligros de obstaculización del proceso y buscan asegurar el efectivo cumplimiento de la posible condena. Si luego de comprobada la culpabilidad de los encartados en juicio éstos pudieran sustraerse al cumplimiento de la sanción, la justicia se vería burlada y la sociedad perdería la confianza en el derecho. El tribunal sólo puede adoptar estas medidas si existe algún riesgo o circunstancia que pueda poner en peligro o frustrar el desarrollo del proceso penal y su consecuencia.
Además, debe agregarse que, de las normas previstas en nuestra Constitución y en el Código Orgánico Procesal Penal que rechazan el retardo procesal, especialmente el artículo 1º del Código Orgánico Procesal penal que impone como consorte del juicio previo y debido proceso la negación de la dilación indebida; se ubica igualmente lo dispuesto en la Convención Americana sobre Derechos Humanos [Pacto de San José], que acredita en su artículo 7.5, lo siguiente:
“…Toda persona detenida o retenida debe ser llevada, sin demora, ante un juez u otro funcionario autorizado por la ley para ejercer funciones judiciales y tendrá derecho a ser juzgada dentro de un plazo razonable o a ser puesta en libertad, sin perjuicio de que continúe el proceso. Su libertad podrá estar condicionada a garantías que aseguren su comparecencia en el juicio…”
Se observa a todas luces, que, se instituye el rechazo a la demora o retardo judicial, y habiéndose diferido la correspondiente audiencia preliminar, resulta menesteroso proceder a revisar, como en efecto se revisa, conforme lo dispone el artículo 250 eiusdem, la medida de coerción personal de privativa de libertad impuesta a los ciudadanos BENJAMÍN ARMINDO BEOMON BARRIOS y ÁNGEL ROBERTO DE ANGELIS ROJAS, en consecuencia, se declara con lugar la solicitud de revisión hecha por los abogados OSMARY LEOANIR SAAVEDRA FLORES y PEDRO MIGUEL MARTÍN MARTÍN, quienes actúan con el carácter de defensores privados de los antemencionados ciudadanos, y se impone medida cautelar sustitutiva conforme al artículo 242 ibidem, numerales 3 y 9, consistente en presentaciones periódicas cada quince (15) días ante la Oficina del Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, con sede en la ciudad de San Juan de los Morros; y, estar pendiente de su causa. Así se Decide.
PARTE DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia Estadal y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, sede San Juan de los Morros, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley : PRIMERO : SE DECLARA CON LUGAR LA REVISION DE LA MEDIDA de privación Judicial Preventiva de Libertad solicitada por la Defensa para los imputados BENJAMÍN ARMINDO BEOMON BARRIOS, titular de la cédula de identidad N° V-14.294.811 y ÁNGEL ROBERTO DE ANGELIS ROJAS, titular de la cédula de identidad N° V-17.237.009, SEGUNDO : se les impone a los Ciudadanos BENJAMÍN ARMINDO BEOMON BARRIOS, titular de la cédula de identidad N° V-14.294.811 y ÁNGEL ROBERTO DE ANGELIS ROJAS, titular de al cédula de identidad N° V-17.237.009, las Mediadas Cautelares sustitutivas menos gravosas contempladas en el artículo 242, del Código Orgánico Procesal Penal en sus ordinales 3° y 9°, consistentes en Presentaciones cada Quince (15) días y estar Atentos Al Proceso. TERCERO: SE DECLARA LA LIBERTAD para los ciudadanos BENJAMÍN ARMINDO BEOMON BARRIOS, titular de la cédula de identidad N° V-14.294.811 y ÁNGEL ROBERTO DE ANGELIS ROJAS, titular de al cédula de identidad N° V-17.237.009, bajo las cautelares del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, en sus ordinales 3° y 9°, consistentes en Presentaciones cada Quince (15) días y estar Atentos Al Proceso. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Líbrense boletas de Libertad. Regístrese, déjese constancia en el Libro Diario que a tal efecto lleva este Tribunal, y déjese copia debidamente certificada por secretaría.
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL
Abg. DETMAN MIRABAL ARISMENDI
LA SECRETARIA
Abg. ROBBI VELIZ
En la misma fecha se le dio cumplimiento a lo ordenado y así lo certifica.-
LA SECRETARIA
Abg. ROBBI VELIZ