REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN SAN JUAN DE LOS MORROS.


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

San Juan de los Morros, 21 de Julio de 2017
207° y 158°

ASUNTO PRINCIPAL : JP01-P-2017-004320
ASUNTO : JP01-P-2017-004320
JUEZ: ABOG. DETMAN MIRABAL ARISMENDI
SECRETARIA: ABG. ROBBI VELIZ

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
MINISTERIO PÚBLICO: RONNY CARO, Fiscal de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público del Estado Guárico
IMPUTADO: JOSE RAMON REQUENA INFANTE, titular de la cédula V- 25.887.627
DEFENSOR: ABOG. DANIEL CORADO; venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 7.280.165 e inscrito en el Inspreabogado bajo el N° 49.401,
DELITO: ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 ordinales 1 y 10 de la Ley sobre el hurto y Robo de Vehículo Automotor
VICTIMA: JOSE LEAL

Visto que en fecha 16 de Junio de 2017, se llevó a cabo la audiencia oral, con motivo de la aprehensión del ciudadano JOSE RAMON REQUENA INFANTE, venezolano, titular de la cédula V- 25.887.627.. Se procede a fundamentar los pronunciamientos emitidos en Sala, atendiendo a las peticiones que realizaron cada una de las partes, razón por la cual procede a emitir el siguiente auto fundado, el cual por haberse acordado una MEDIDA RESTRICTIVA DE LIBERTAD, en consecuencia este Tribunal a los fines de decidir observa:
IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO:

JOSE RAMON REQUENA INFANTE, venezolano, titular de la cédula V- 25.887.627, natural de San Juan de los Morros, estado Guárico, nacido en fecha 26-12-1993, de 23 años de edad, soltero, de profesión u oficio comerciante, hijo de Orilin Infante y de José Requena, residenciado en el sector el deportivo, Chaparral casa s/n, callejón el faro, al frente de la cancha, San Juan de de los Morros, estado Guárico.

DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS
ALEGADAS POR LAS PARTES

En su derecho de palabra el Representante del Ministerio Público, narró los hechos que dieron lugar a la presentación del imputado, quedando plasmada su exposición en los siguientes términos: “… coloco a la orden de este Tribunal al ciudadano JOSE RAMON REQUENA INFANTE, narrando de manera clara, precisa, circunstancia y sucinta los hechos ocurridos, en atención a los principios de oralidad e inmediación que caracterizan al sistema procesal penal venezolano, precalificando el hecho por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 ordinales 1 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotor; en perjuicio de la ciudadana JOSE LEAL en consecuencia, solicito sea decretada la aprehensión en flagrancia, de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, de igual manera solicito le sea decretada una Medida Privativa de Libertad, conforme el artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, y la aplicación del procedimiento ordinario, previsto en el artículo 262 y 373 ibidem, es todo.
Acto seguido el Juez se dirigió al imputado y lo impuso del Precepto Constitucional establecido en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que le exime de declarar en causa propia y si así lo hiciere lo hará sin juramento, de igual forma podría abstenerse de rendir declaración sin que su silencio lo perjudique, asimismo, se le indicó que podía abstenerse de declarar total o parcialmente y que se podía comunicar en todo momento con su defensa, más no lo podría hacer en el momento de su declaración, se le instruyó que la declaración es un medio para su defensa, y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que recaigan sobre su persona, así como solicitar la práctica de diligencias que fueren necesarias, de las fórmulas alternativas a la prosecución del proceso; asimismo, se les instruyó de los hechos que les atribuye la Representante del Ministerio Público, y del contenido del artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo dispuesto en el artículo 132 ejusdem, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 133 Ibídem.-
Una vez impuesto del precepto constitucional, así como de todos los derechos que les asisten en el presente acto, al ser interrogado acerca de su voluntad de rendir declaración, el imputado declaró lo siguiente : “ yo agarré un moto taxi a las 4 de la tarde del día miércoles, era de color negro con azul, era un TX, me dirigí hasta la plaza de banco obrero ,que allí yo trabajo como comerciante en un local de venta de verdura, en lo que vamos llegando estaba una gente con un moto taxi que había robado, llegamos al sitio, le pago al moto taxi, entonces el moto taxi al que habían robado le dijo al otro que adonde me había agarrado, el moto taxi que me llevó le dijo que me había agarrado en, mira y el compañero le dijo que yo también lo iba a pichar para robarle la moto, los dos, es decir que nos íbamos a robar dos motos, allí me agarran los dos moto taxis y la gente que estaba allí que yo también era culpable con el otro chamo que se había robado la moto, que yo era cómplice con él, después de allí llegaron los efectivos de la policía, diciéndome que adonde yo vivía, que quien era el otro chamo que había robado al otro moto taxi, me llevaron a donde tu vivía para ver si la moto estaba por allí guardada en mi casa o en el sector donde yo vivo, como no encontraron nada, los policías me llevaron hasta la sede policial, haciéndome pregunta y maltratándome físicamente para que yo hablara, después pasaron al chamo del moto taxi para que yo declarara que yo le había robado la moto, cómo no encontraron al chamo, él me denunció, yo le dije ¿por qué me vas a denunciar? si yo a ti no he robado nada, si yo trabajo vendiendo verduras y yo te voy a robar en el mismo sitio donde yo trabajo y vivo, es todo”.
Acto seguido se le concedió la palabra a la defensor, quien expresó lo siguiente: “ Cómo se puede evidenciar de la actas del expediente, vamos a considerar primeramente las lesiones que presenta mi defendido, asimismo de las actas policiales no constan que en el lugar en donde se hace la aprehensión, se le incautan ningún elemento de interés criminalístico que pueda incriminar a mi defendido, en el delito que aquí el ministerio publico imputa a mi defendido, en tal sentido es por lo que solicito una medida cautelar de las previstas en el artículo 242 del código Orgánico Procesal Penal, es todo”.
HECHOS QUE SE LE ATRIBUYE
Este Tribunal procede señalar de forma sucinta el hecho que dio origen a la presente investigación y es el que se origina con motivo de la aprehensión por Flagrancia del ciudadano JOSE RAMON REQUENA INFANTE, titular de la cédula V- 25.887.627, por estar presuntamente involucrado en el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 ordinales 1 y 10 de la Ley sobre el hurto y Robo de Vehículo Automotor en perjuicio del ciudadano JOSE LEAL, Siendo aprehendido por acción de la Policía del estado Guárico
DE LA APREHENSION
Ahora bien, oídas los alegatos formulados por el Representación Fiscal , lo alegado por parte de la Defensa, lo denunciado por la víctima , así como también la declaración del imputado de actas, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO GUARICO , en principio verifica si la detención del imputado JOSE RAMON REQUENA INFANTE, titular de la cédula V- 25.887.627, se produce conforme a lo dispuesto en el numeral 1º del artículo 44 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, el cual consagra que la libertad personal es inviolable, de la siguiente manera: “…NINGUNA PERSONA PUEDE SER ARRESTADA O DETENIDA SI NO EN VIRTUD DE UNA ORDEN JUDICIAL, A MENOS QUE SEA SORPRENDIDA INFRAGANTI. EN ESTE CASO SERA LLEVADA ANTE UNA AUTORIDAD JUDICIAL EN UN TIEMPO NO MAYOR DE CUARENTA Y OCHO HORAS A PARTIR DEL MOMENTO DE LA DETENCION. SERA JUZGADA EN LIBERTAD, EXCEPTO POR LAS RAZONES DETERMINADAS POR LA LEY Y APRECIADAS POR EL JUEZ O JUEZA EN CADA CASO…”,
En ese sentido, se colige que el Legislador prevé como una garantía de rango constitucional la libertad personal, la cual es inviolable a excepción de dos supuestos: 1.- Que la persona este solicitado a través de orden judicial, entendiéndose que debe tener en su contra una ORDEN DE ENCARCELACIÓN EMITIDA POR LA AUTORIDAD JUDICIAL; y 2.- Que sea SORPRENDIDA IN FRAGANTI COMETIENDO UN HECHO PUNIBLE. De lo anterior se desprende que sobre el ciudadano JOSE RAMON REQUENA INFANTE, titular de la cédula V- 25.887.627, es aprehendido minutos después de haberle robado el vehículo automotor tipo moto al ciudadano José leal, quien solicita ayuda a una comisión policilla motorizada que pasaba cerca del sitio del suceso, y quienes logran realizar la aprehensión.
En tal sentido, si analizamos el caso que se presenta, observamos que la detención del ciudadano JOSE RAMON REQUENA INFANTE, titular de la cédula V- 25.887.627, se produce en la ejecución de actividades que los relacionan con el hecho punible investigado, y quien es señalado por la víctima del ilícito realizado, En razón de haberlo apuntado con un arma de fuego para despojarlo del vehículo automotor, por lo que se establece la presunción razonable de ser responsable del hecho ilícito que se le imputa; elementos éstos que hacen viable el procedimiento de aprehensión por vía de la flagrancia practicado por la Policía del estado Guárico, considerándose que la aprehensión se realizó de conformidad con lo contenido en el numeral 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo tanto, se DECRETA LEGITIMA la aprehensión del ciudadano JOSE RAMON REQUENA INFANTE, titular de la cédula V- 25.887.627.
PROCEDIMIENTO APLICABLE
Por otra parte el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, establece: “El aprehensor o aprehensora dentro de las doce horas siguientes a la detención, pondrá al aprehendido o aprehendida a la disposición del Ministerio Público, quien dentro de las treinta y seis horas siguientes, lo o la presentará ante el Juez o Jueza de Control competente a quien expondrá cómo se produjo la aprehensión, y según sea el caso, solicitará la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, y la imposición de una medida de coerción personal, o solicitará la libertad del aprehendido o aprehendida. En este último caso, sin perjuicio del ejercicio de las acciones a que hubiere lugar.
Así las cosas, conforme a lo solicitado por la Representante del Ministerio Público, advirtiendo el Tribunal que el legislador le confiere tal facultad al titular de la acción penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 11 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y analizados los supuestos en el presente caso, se observa que efectivamente, existen diligencias que practicar, es por lo que considera este Tribunal que lo procedente y ajustado a derecho es ACORDAR EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines que se prosiga con la investigación y se practiquen las diligencias tendientes para hacer constar la comisión del hecho delictual, con todas las circunstancias que puedan influir en su calificación, debiendo constar el hecho y las circunstancias que sirvan para fundamentar la inculpación y la exculpación de los investigados, con fundamento a lo dispuesto en los artículos 282 y 287 ejusdem, Y ASI SE DECLARA.-
CALIFICACION JURIDICA PROVISIONAL
Estima el Tribunal que tal y como quedaron plasmadas en el acta investigación policial de 14 de Junio de 2017, las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos, las deposiciones de los funcionarios actuantes durante el iter criminis del tipo delictivo, como la declaración de La víctima, la cual expresa que trabaja haciendo el servicio de mototaxista, y llevaba al ciudadano aprehendido por la zona del deportivo, cuando este le manifestó que se parara y luego le apuntó con arma de fuego y le robó el vehículo automotor configurándose el delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR e igualmente se verifica una vinculación entre el cúmulo probatorio del aprehendido y el delito, al existir fehacientemente elementos suficientes que probatoriamente conectan al aprehendido con el delito imputado cometido en perjuicio del ciudadano JOSE LEAL.
DE LA MEDIDA DE COERCION PERSONAL
A los fines de emitir el pronunciamiento con respecto a la medida de Coerción Personal, solicitada por el Representante del Ministerio Público, se debe analizar si están dados los supuestos establecidos en la norma adjetiva penal, para la imposición de la medida de privación judicial preventiva de libertad, la cual procederá sólo cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar la finalidad del proceso, la cual además no podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años, tal y como lo consagra el últimos aparte del artículo 229 y segundo aparte del artículo 230, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que este Juzgador al revisar las actas procesales, a los fines de determinar si se encuentran llenos los extremos exigidos en el artículo 236, en sus numerales 1º, 2º y 3º del Código Orgánico Procesal Penal, constato el primer supuesto legal, como lo es la EXISTENCIA UN HECHO PUNIBLE QUE MERECE PENA PRIVATIVA DE LIBERTAD Y CUYA ACCIÓN PENAL NO SE ENCUENTRE EVIDENTEMENTE PRESCRITA, el Tribunal aceptó la calificación dada a los hechos e imputado por el Ministerio Público al aprehendido JOSE RAMON REQUENA INFANTE, titular de la cédula V- 25.887.627, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 ordinales 1 y 10 de la Ley sobre el hurto y Robo de Vehículo Automotor en perjuicio del ciudadano JOSE LEAL, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, en consideración que los hechos punibles que se señalan se produjeron a partir del día 14 de Junio de 2017.
Como requisito sine qua non considera deben existir fundados elementos de convicción, para estimar o presumir que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del hecho que se le atribuye. Sobre este particular revisados los elementos de convicción traídos a los autos por el Representante del Ministerio Público, es claro que se establece con fundamento la presunción razonable de la responsabilidad penal del aprehendido, ya que como se explanó en la parte inicial, la aprehensión se realiza mediante flagrancia por la denuncia de la víctima que afirma haber sido sometido por el ciudadano aprehendido mediante coerción e intimidación bajo amenaza de muerte le robó el vehículo automotor, haciéndose elementos probatorios que relaciona al aprehendido con el hecho punible denunciado.
Los elementos considerados para estimar la participación del aprehendido en el delito que se investigan están representados por:
1.- OFICIO N° 147-17, de fecha 14 de junio de 2017, suscrito por Supervisor jefe Paul Oviedo de la Coordinación N° 1 de la Policía del Estado Guárico, dirigido a la abogada Beatriz Orellana Fiscal 1° del Ministerio Público participándole la aprehensión del ciudadano José Ramón Requena Infante y las características del vehículo robado, que se explica por sí sola (inserto en el folio 01 del asunto penal)
2.- OFICIO N° 1475-17, de fecha 14 de junio de 2017, suscrito por Supervisor jefe Paul Oviedo de la Coordinación N° 1 de la Policía del Estado Guárico, dirigido al comisario Jefe Francisco Bullon de la Subdelegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas en donde le remite previo conocimiento de la Fiscal Primera Beatriz Orellana las actuaciones en donde es Aprehendido el ciudadano José Ramón Requena Infante y las características del vehículo robado, que se explica por sí sola ( inserto en el folio 02 del asunto penal )
3.- DENUNCIA, de fecha 14 de junio de 2017, suscrita por funcionario receptor y por la presunta víctima José Leal con sus respectivas huellas dactilares, en donde narra el modo, tiempo y lugar del ilícito en su contra, que se explica por sí sola (inserto en el folio 03 y su vuelto del asunto penal)
4.-DILIGENCIA POLICIAL; de fecha 14 de Junio de 2017, suscrita por los funcionarios Mirian Fhar, Chistian Coronado, Wuilmer Díaz y José Valera de la Coordinación de Investigación y Procesamiento Policial de la Policía del Estado Guárico en donde narran el modo, tiempo y lugar de la aprehensión del ciudadano José Ramón Requena Infante y las características del vehículo automotor tipo moto recuperada (inserto desde el folio 04 al folio 05 del asunto penal)
5.- ACTA DE NOTIFICACION DE DERECHOS DEL IMPUTADO, de fecha 14 de Junio de 2017, suscrita por el funcionario actuante de la policía del estado Guárico y el imputado José Requena con sus huellas dactilares, que se explica por sí sola (inserto en el folio 06 del asunto penal)
6.- ACTA DE ENTREVISTA DE FUNCIONARIO, de fecha 14 de Junio de 2017, suscrita por el funcionario Mirian Fhar, ante la Coordinación de Investigaciones Y procesamiento Policial en donde narra el modo, tiempo y lugar de la aprehensión del ciudadano José Ramón Requena Infante, que se explica por sí sola (inserto en el folio 07 y su vuelto del asunto penal)
7.- ACTA DE ENTREVISTA DE FUNCIONARIO, de fecha 14 de Junio de 2017, suscrita por el funcionario José Valera, ante la Coordinación de Investigaciones Y procesamiento Policial en donde narra el modo, tiempo y lugar de la aprehensión del ciudadano José ramón Requena Infante, que se explica por sí sola (inserto en el folio 08 y su vuelto del asunto penal)
8. OFICIO N° 1476-17, de fecha 14 de junio de 2017, suscrito por Supervisor jefe Paul Oviedo de la Coordinación N° 1 de la Policía del Estado Guárico, dirigido al Jefe de Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas solicitándole le realice Reconocimiento Médico Legal al ciudadano José Ramón Requena Infante, que se explica por sí sola (inserto en el folio 09 del asunto penal)
9. OFICIO N° 1477-17, de fecha 14 de junio de 2017, suscrito por Supervisor jefe Paul Oviedo de la Coordinación N° 1 de la Policía del Estado Guárico, dirigido al Jefe de Sala Técnica del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas solicitándole le realice Reseña ante ese organismo al ciudadano José Ramón Requena Infante, que se explica por sí sola (inserto en el folio 10 del asunto penal)
10. OFICIO N° 1478-17, de fecha 14 de junio de 2017, suscrito por Supervisor jefe Paul Oviedo de la Coordinación N° 1 de la Policía del Estado Guárico, dirigido al Jefe del departamento de Vehículo del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas solicitándole le realice Experticia de autenticación y Falsedad de Seriales del vehículo automotor tipo moto recuperada, que se explica por sí sola (inserto en el folio 11 del asunto penal)
11.- PLANILLA PVR DE MOTOS, efectuada por la Policía del estado Guárico, que se explica por sí sola (insertada en el folio 12 del asunto penal)
12.- PLANILLA DE RESEÑA Y VERIFICACION, de fecha 15-06-2017, perteneciente al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas
Del ciudadano José ramón requena Infante, que se explica por sí sola (inserto en el folio 13 y su vuelto del asunto penal)
13.-OFICIO N° 256-1221-1804-17, perteneciente al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, de fecha 15 de junio de 2017, suscrita por la Dra. María Elena Tovar del Área de Medicatura Forense, dirigido a la Fiscalía Primera del Ministerio Público del estado Guárico, en donde remite experticia medico legal realizada a José Ramón requena Infante, en donde concluye que su estado es satisfactorio y se evidencia agresión fisca directa de tiempo de duración de 05 días, que se explica por sí sola (inserto en el folio 14 del asunto penal)
14.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 15 de junio de 2017, suscrita por el Funcionario Francisco Valecillos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en donde recibe entrega de las actuaciones por parte de la Policía del estado Guárico, que se explica por sí sola (inserto desde el folio15 al folio16 del asunto penal)
15.-INSPECCION TECNICA N° 1048, realizada por los funcionarios Francisco valecillos y Julio González del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del sitio en donde ocurrieron los hechos, que se explica por si sola (inserto en el folio 17 y su vuelto del asunto penal)
16.-INSPECCION TECNICA N° 1049, realizada por los funcionarios Francisco valecillos y Julio González del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del vehículo automotor tipo moto recuperado que allí se describe (inserto en el folio 18 del asunto penal)
17.-ORDEN DE INCIO DE INVESTIGACIONES, suscrita por la Fiscal Primear auxiliar Johanny Velasco Liscano, en donde indica las diligencias de investigación a realizar, que se explica por sí sola (inserto en el folio 19 del asunto penal)
18.- OFICIO N° 12FS-DFS-SFG1-0753-2017, suscrita por el Fiscal de la Sala de Flagrancia Ronny Caro, presentando al Ciudadano José Requena Infante ante este Tribunal, que se explica por sí misma (inserta en el folio 20 del asunto penal)
En consecuencia, considerando quien aquí decide que existe peligro de fuga, de conformidad con lo establecido en el artículo 237, numerales 2, 3, y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal en relación con lo establecido en el artículo 236 numeral 1, 2 y 3 en virtud, siguiendo la perspectiva de la Sala Constitucional y Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en el entendido que no solo la sanción determina la gravedad del delito, por cuanto éste debe adminicularse con los supuestos de alarma, sensación o escándalo público descritos en la norma adjetiva penal, entendiéndose el estado de alarma como la amenaza, aviso o señal que advierte de un peligro real e invencible que haga imposible la continuación regular del proceso, en el caso en especie, el delito que se investiga por su afectación al orden público, al derecho a la propiedad son merecedores de ser considerados como delitos graves.
Por último este Tribunal considerando suficientes los elementos de convicción que establecen una presunción razonada de la participación del imputado en los hechos punibles investigados, considera procedente imponer medidas precautelativas sobre los bienes incautado al imputado requeridas por el Ministerio Público, a los fines de garantizar las penas de conformidad con el artículo 242 ordinal 9º de la ley Adjetiva Penal.
Por consiguiente, luego de haber realizado un minucioso análisis de las circunstancias fácticas del presente caso, tomando en cuenta el principio de legalidad, y verificada la concurrencia de las circunstancias descritas en el artículo 236, 237 ordinales 2, 3 parágrafo primero, de la norma adjetiva penal, atendiendo para ello a criterios de proporcionalidad y necesidad, determinados por la gravedad del delito, circunstancias de su comisión, la sanción probable a imponer, considera que lo procedente y ajustado a Derecho, es DECRETAR LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, requeridas por el Representante del MINISTERIO PÚBLICO en contra del ciudadano JOSE RAMON REQUENA INFANTE, titular de la cédula de identidad N° V-25.887627.
En relación a la solicitud de apartarse de la calificación jurídica dada y solicitar una medida menos gravosa para sus defendido por parte de la defensa, hace constancia quien aquí decide que se encuentran plenamente acreditados fundados elementos de convicción de que existen en las actas indicios suficientes para suponer la participación del Imputado en el delito que se le imputa, siendo señalado por la victima de autos como aquel que le solicitó los servicios de mototaxi hasta el sector deportivo, y llegando a este lo apuntó con el arma de fuego que tria y le robó su vehículo tipo moto.
Asimismo, se evidencia , que existe una presunción razonable de peligro de fuga, tomando en cuenta, la pena que podría llegar a imponérsele en caso de demostrarse en su debido momento procesal, la responsabilidad penal o no en la comisión de los delitos imputados, ya que la misma excede de 08 años en su límite máximo, conforme a lo establecido en el Parágrafo Primero del Artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal; existiendo de igual manera el Peligro de Obstaculización en la búsqueda de la verdad, ya que existe la sospecha de que el Imputado de autos podría influir sobre testigos, víctimas o expertos, a los fines de que informen de manera desleal o reticente, o inducir a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia, conforme a lo establecido en el Artículo 238 del Código Orgánico Procesal Penal, y no existiendo otras Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad que garanticen las resultas del proceso, conforme a lo establecido en el Artículo 229 ; aunado al hecho de que nos encontramos en la Fase de Investigación en la presente Causa, siendo ésta una precalificación realizada por parte del Ministerio Público, de la cual, como Titular de la Investigación, determinará con posterioridad el grado de participación del Imputados, así como la conducta desplegada por este , y de igual manera, la calificación jurídica aplicable, en el correspondiente Acto Conclusivo, llenándose de esta manera los requisitos exigidos en los Artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. Por todo lo antes expuesto, este Juzgador considera que el Imputado de autos ha sido autor o partícipe en la comisión de los hechos que les atribuye el Ministerio Público, declarándose así CON LUGAR la solicitud Fiscal y se decreta MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al Imputado JOSE RAMON REQUENA INFANTE, titular de la cédula V- 25.887.627, plenamente identificado. Asimismo, se declara Con lugar la Aprehensión como Legitima en razón de su participación en modo, tiempo y lugar en el presunto delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 ordinales 1 y 10 de la Ley sobre el hurto y Robo de Vehículo Automotor en perjuicio del ciudadano JOSE LEAL.
En relación a la solicitud de la Defensa de no acogerse el Tribunal a la Calificación dada por la Representación Fiscal, esta se Declara sin lugar, en razón de ser el delito de ROBO, un delito que atenta contra la propiedad de la víctima, y de ser su medio laboral, ya que usa el vehículo como transporte de personas recibiendo contraprestación un dinero, siendo así su único medio de sustento, se observa este Tribunal que de manera incipiente se está comenzando la fase de investigación y sería precipitado realizar cambio de calificación alguna, en tal sentido, se precalifica la participación como Autor del delito ut supra imputado al ciudadano JOSE RAMON REQUENA INFANTE, titular de la cédula V- 25.887.627.
PARTE DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia Estadal y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, sede San Juan de los Morros, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley. PRIMERO: SE DECRETA COMO LEGITIMA la aprehensión del ciudadano JOSE RAMON REQUENA INFANTE, titular de la cédula V- 25.887.627,de conformidad con lo establecido en el artículo 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela SEGUNDO: Se acoge la precalificación dada a los hechos por la Representante de la Vindicta Pública en relación al delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 ordinales 1 y 10 de la Ley sobre el hurto y Robo de Vehículo Automotor TERCERO : Se declara sin Lugar la solicitud de la Defensa en no acogerse este tribunal a la Calificación solicitada por la representante del Ministerio Público , en razón de encontrase la causa en la fase de investigación y por ser un delito que va en Contra de la propiedad de la Victima CUARTO : SE ACUERDA EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines que se prosiga con la investigación y se practiquen las diligencias tendientes para hacer constar la comisión del hecho delictual, con todas las circunstancias que puedan influir en su calificación, debiendo constar el hecho y las circunstancias que sirvan para fundamentar la inculpación y la exculpación de las investigadas, con fundamento a lo dispuesto en los artículos 287, 288 y 290 ejusdem. CUARTO: SE DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano JOSE RAMON REQUENA INFANTE, titular de la cédula V- 25.887.627, debiendo permanecer recluido en el Centro de Tratamiento Penitenciario 26 de Julio del Complejo Penitenciario PGV, de San Juan de los Morros, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 numerales 1, 2 y 3, del Código Orgánico Procesal Penal y con lo establecido en el artículo 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero ejusdem. QUINTO: Se ordena expedir las copias solicitadas por las partes. SEXTO: Se ordena la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Superior del Ministerio Público en su oportunidad Legal. Líbrense boletas de encarcelación. Regístrese, déjese constancia en el Libro Diario que a tal efecto lleva este Tribunal, y déjese copia debidamente certificada por secretaría.

EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL
Abg. DETMAN MIRABAL ARISMENDI
LA SECRETARIA
Abg. ROBBI VELIZ
En la misma fecha se le dio cumplimiento a lo ordenado y así lo certifica.-
LA SECRETARIA
Abg. ROBBI VELIZ