REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN SAN JUAN DE LOS MORROS.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
San Juan de los Morros, 25 de Julio de 2017
207° y 158°
ASUNTO PRINCIPAL : JP01-P-2017-004283
ASUNTO : JP01-P-2017-004283
JUEZ: ABOG. DETMAN MIRABAL ARISMENDI
SECRETARIA: ABG. ROBBI VELIZ
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
MINISTERIO PÚBLICO: YENIKA ARRAIZ, Fiscal de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público del Estado Guárico
IMPUTADO: WILLIAN JOSE ACOSTA, Titular de la cédula de identidad N° 19.221.175
DEFENSOR: ABOG. RAFAEL MORENO de la Defensa Pública del estado Guárico
DELITO: ROBO AGRAVADO DE GANADO, previsto y sancionado en el 7 de la Ley Penal de Protección a la Actividad Ganadera
VICTIMA: JAIRO LIMA
Visto que en fecha 12 de Junio de 2017, se llevó a cabo la audiencia oral, con motivo de la aprehensión del ciudadano WILLIAN JOSE ACOSTA, titular de la cédula de identidad N° V-19.221.175. Se procede a fundamentar los pronunciamientos emitidos en Sala, atendiendo a las peticiones que realizaron cada una de las partes, razón por la cual procede a emitir el siguiente auto fundado, el cual por haberse acordado una MEDIDA RESTRICTIVA DE LIBERTAD, en consecuencia este Tribunal a los fines de decidir observa:
IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO:
WILLIAN JOSE ACOSTA SEIJAS, Venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 19.221.175, natural de Camatagua, estado Aragua, nacido en fecha 30-12-1986, de 30 años de edad, de oficio obrero, soltero, hijo de Neida Seijas y Willian Acosta, residenciado en el Bote de Basura, Ortiz, estado Guárico
DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS
ALEGADAS POR LAS PARTES
En su derecho de palabra la Representante del Ministerio Público, narró los hechos que dieron lugar a la presentación del imputado, quedando plasmada su exposición en los siguientes términos: “… quien de conformidad con lo previsto en los artículos 373 del Código Orgánico Procesal Penal, presenta y pone a la orden de este Tribunal, al ciudadano WILLIAN JOSE ACOSTA, narrando de manera clara, precisa, circunstanciada y sucinta los hechos ocurridos, en atención a los principios de oralidad e inmediación que caracterizan el sistema procesal penal venezolano, precalificando el delito, ROBO AGRAVADO DE GANADO, previsto y sancionado en el artículo 7, de la Ley Penal de Protección a la Actividad Ganadera, señalando cada unos de los elementos de convicción que obran en autos, y en atención a ello, solicita se decrete la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA del ciudadanos antes mencionados, solicita se decrete la aprehensión en flagrancia de conformidad con lo previsto en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y se acuerde la aplicación del Procedimiento Ordinario de conformidad con lo previsto en el artículo 373 ejusdem,, señalando los elementos de convicción que obran en autos, y se decrete medida privativa preventiva de libertad de conformidad con las disposiciones contenidas en el artículo 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal y sean remitidas las presentes actuaciones en su oportunidad a la Fiscalía Superior del Ministerio Público. Es todo.”
Acto seguido el Juez se dirigió al imputado WILLIAN JOSE ACOSTA SEIJAS, y lo impuso del Precepto Constitucional establecido en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que le exime de declarar en causa propia y si así lo hiciere lo hará sin juramento, de igual forma podría abstenerse de rendir declaración sin que su silencio lo perjudique, asimismo, se le indicó que podía abstenerse de declarar total o parcialmente y que se podía comunicar en todo momento con su defensa, más no lo podría hacer en el momento de su declaración, se le instruyó que la declaración es un medio para su defensa, y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que recaigan sobre su persona, así como solicitar la práctica de diligencias que fueren necesarias, de las fórmulas alternativas a la prosecución del proceso; asimismo, se les instruyó de los hechos que les atribuye la Representante del Ministerio Público, y del contenido del artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo dispuesto en el artículo 132 ejusdem, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 133 Ibídem.-
Una vez impuesto del precepto constitucional, así como de todos los derechos que les asisten en el presente acto, al ser interrogado acerca de su voluntad de rendir declaración, el imputado declaró lo siguiente: “todo lo que dice la fiscal no es cierto, yo estaba en el botadero de Ortiz, cómo a las cuatro, y en eso pasaron los policías y me llevaron, eso de la vaca y esas cosa yo no tuve nada que ver, es todo”.
Acto seguido se le concedió la palabra a la defensor, quien expresó lo siguiente: “ La defensa invoca el artículo 49, constitucional, esta defensa considera que no existen suficiente elementos que comprometan la responsabilidad de mi patrocinado, si revisamos las actas se refleja que una persona fue sorprendida por otra persona y es sometida y a su vez la deja en custodia de otra persona, en las declaraciones se observa que la descripción que dejan los testigos es una persona de tez blanca, esta defensa se opone a las solicitudes fiscales, solicitando que le sea impuesto una medida cautelar menos gravosa de manera que pueda enfrentar el proceso en libertad, es todo”.
HECHOS QUE SE LE ATRIBUYE
Este Tribunal procede señalar de forma sucinta el hecho que dio origen a la presente investigación y es el que se origina con motivo de la aprehensión por Flagrancia del ciudadano WILLIAN JOSE ACOSTA SEIJAS, por estar presuntamente involucrado en el delito de ROBO AGRAVADO DE GANADO, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley Penal de Protección a la actividad Ganadera en perjuicio del ciudadano JAIRO LIMA, Siendo aprehendido por acción de la Policía del estado Guárico
DE LA APREHENSION
Ahora bien, oídas los alegatos formulados por la Representación Fiscal , lo alegado por parte de la Defensa, lo denunciado por la víctima , así como también la declaración del imputado de actas, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO GUARICO , en principio verifica si la detención del imputado WILLIAN JOSE ACOSTA SEIJAS, titular de la cédula de identidad N° V- 19.221.175, se produce conforme a lo dispuesto en el numeral 1º del artículo 44 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, el cual consagra que la libertad personal es inviolable, de la siguiente manera: “…NINGUNA PERSONA PUEDE SER ARRESTADA O DETENIDA SI NO EN VIRTUD DE UNA ORDEN JUDICIAL, A MENOS QUE SEA SORPRENDIDA INFRAGANTI. EN ESTE CASO SERA LLEVADA ANTE UNA AUTORIDAD JUDICIAL EN UN TIEMPO NO MAYOR DE CUARENTA Y OCHO HORAS A PARTIR DEL MOMENTO DE LA DETENCION. SERA JUZGADA EN LIBERTAD, EXCEPTO POR LAS RAZONES DETERMINADAS POR LA LEY Y APRECIADAS POR EL JUEZ O JUEZA EN CADA CASO…”,
En ese sentido, se colige que el Legislador prevé como una garantía de rango constitucional la libertad personal, la cual es inviolable a excepción de dos supuestos: 1.- Que la persona este solicitado a través de orden judicial, entendiéndose que debe tener en su contra una ORDEN DE ENCARCELACIÓN EMITIDA POR LA AUTORIDAD JUDICIAL; y 2.- Que sea SORPRENDIDA IN FRAGANTI COMETIENDO UN HECHO PUNIBLE. De lo anterior se desprende que sobre el ciudadano WILLIAN JOSE ACOSTA SEIJAS, titular de la cédula de identidad N° V- 19.221.175, es aprehendido dentro de la parcela “El Paraíso “, cuando mantenía sometido con un arma blanca tipo machete al ciudadano JAIRO LIMA, mientras otros ciudadanos que no han sido identificados mataban un animal vacuno perteneciente a la victima de autos, siendo liberado por el Cuerpo Policial que logra la aprehensión del ciudadano ut supra mencionado.
En tal sentido, si analizamos el caso que se presenta, observamos que la detención del ciudadano WILLIAN JOSE ACOSTA SEIJAS, titular de la cédula de identidad N° V- 19.221.175, se produce en la ejecución de actividades que los relacionan con el hecho punible investigado, y quien es señalado por la víctima del ilícito realizado, En razón de mantenerlo sometido bajo la amenaza de muerte y quien se encontraba amarrado de las manos atrás, por lo que se establece la presunción razonable de ser responsable del hecho ilícito que se le imputa; elementos éstos que hacen viable el procedimiento de aprehensión por vía de la flagrancia practicado por la Policía del estado Guárico, considerándose que la aprehensión se realizó de conformidad con lo contenido en el numeral 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo tanto, se DECRETA LEGITIMA la aprehensión del ciudadano WILLIAN JOSE ACOSTA SEIJAS, titular de la cédula de identidad N° V- 19.221.175
PROCEDIMIENTO APLICABLE
Por otra parte el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, establece: “El aprehensor o aprehensora dentro de las doce horas siguientes a la detención, pondrá al aprehendido o aprehendida a la disposición del Ministerio Público, quien dentro de las treinta y seis horas siguientes, lo o la presentará ante el Juez o Jueza de Control competente a quien expondrá cómo se produjo la aprehensión, y según sea el caso, solicitará la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, y la imposición de una medida de coerción personal, o solicitará la libertad del aprehendido o aprehendida. En este último caso, sin perjuicio del ejercicio de las acciones a que hubiere lugar.
Así las cosas, conforme a lo solicitado por la Representante del Ministerio Público, advirtiendo el Tribunal que el legislador le confiere tal facultad al titular de la acción penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 11 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y analizados los supuestos en el presente caso, se observa que efectivamente, existen diligencias que practicar, es por lo que considera este Tribunal que lo procedente y ajustado a derecho es ACORDAR EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines que se prosiga con la investigación y se practiquen las diligencias tendientes para hacer constar la comisión del hecho delictual, con todas las circunstancias que puedan influir en su calificación, debiendo constar el hecho y las circunstancias que sirvan para fundamentar la inculpación y la exculpación de los investigados, con fundamento a lo dispuesto en los artículos 282 y 287 ejusdem, Y ASI SE DECLARA.-
CALIFICACION JURIDICA PROVISIONAL
Estima el Tribunal que tal y como quedaron plasmadas en el acta investigación policial de 09 de Junio de 2017, las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos, las deposiciones de los funcionarios actuantes durante el iter criminis del tipo delictivo, como la declaración de La víctima, la cual expresa que varios sujetos lo sometieron bajo amenaza de muerte con un arma blanca tipo machete, le sujetaron las manos con una soga, dándose a la tarea de descuartizar una res de su propiedad, verificando este Tribunal una vinculación entre el cúmulo probatorio del aprehendido y el delito, al existir fehacientemente elementos suficientes que probatoriamente conectan al aprehendido con el delito imputado cometido en perjuicio del ciudadano JAIRO LIMA
DE LA MEDIDA DE COERCION PERSONAL
A los fines de emitir el pronunciamiento con respecto a la medida de Coerción Personal, solicitada por la Representante del Ministerio Público, se debe analizar si están dados los supuestos establecidos en la norma adjetiva penal, para la imposición de la medida de privación judicial preventiva de libertad, la cual procederá sólo cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar la finalidad del proceso, la cual además no podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años, tal y como lo consagra el últimos aparte del artículo 229 y segundo aparte del artículo 230, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que este Juzgador al revisar las actas procesales, a los fines de determinar si se encuentran llenos los extremos exigidos en el artículo 236, en sus numerales 1º, 2º y 3º del Código Orgánico Procesal Penal, constato el primer supuesto legal, como lo es la EXISTENCIA UN HECHO PUNIBLE QUE MERECE PENA PRIVATIVA DE LIBERTAD Y CUYA ACCIÓN PENAL NO SE ENCUENTRE EVIDENTEMENTE PRESCRITA, el Tribunal aceptó la calificación dada a los hechos e imputado por el Ministerio Público al aprehendido WILLIAN JOSE ACOSTA SEIJAS, titular de la cédula de identidad N° V- 19.221.175, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE GANADO, previsto y sancionado en el 7 de la Ley Penal de Protección a la Actividad Ganadera en perjuicio del ciudadano JAIRO LIMA, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, en consideración que los hechos punibles que se señalan se produjeron a partir del día 09 de Junio de 2017.
Como requisito sine qua non considera deben existir fundados elementos de convicción, para estimar o presumir que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del hecho que se le atribuye. Sobre este particular revisados los elementos de convicción traídos a los autos por el Representante del Ministerio Público, es claro que se establece con fundamento la presunción razonable de la responsabilidad penal del aprehendido, ya que como se explanó en la parte inicial, la aprehensión se realiza mediante flagrancia por la denuncia de la víctima que afirma haber sido sometido por el ciudadano aprehendido mediante coerción e intimidación bajo amenaza de muerte le robó el vehículo automotor, haciéndose elementos probatorios que relaciona al aprehendido con el hecho punible denunciado.
Los elementos considerados para estimar la participación del aprehendido en el delito que se investigan están representados por:
1.- OFICIO N° 207-17, de fecha 09 de junio de 2017, suscrito por el Jefe de la Estación Policial Ortiz Abogado Luis Valderrama, dirigido a la Fiscal 21 ° María Romero del Ministerio Público informándole de la Aprehensión del Ciudadano0 Willian Acosta Seijas , que se explica por sí sola ( inserta en el folio 01 del asunto penal )
2.-OFICIO N° 208-17, de fecha 09 de junio de 2017, suscrito por el Jefe de la Estación Policial Ortiz Abogado Luis Valderrama, dirigido al Jefe de la Subdelegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Informándole de la Aprehensión del Ciudadano Willian Acosta Seijas , que se explica por sí sola ( inserta en el folio 02 del asunto penal )
3.- DENUNCIA, de fecha 09 de Junio de 2017, suscrita por la presunta víctima JAIRO LIMA; ante la Estación Policial Ortiz en donde narra el modo, tiempo y lugar del ilícito realizado en su contra, que se explica por sí sola (inserta en el folio 03 y su vuelto de la única pieza del asunto penal)
4.-ACTA POLICIAL, de fecha 09 de junio de 2017, suscrita por los funcionarios actuantes Geovani Requena, Luis Valderrama, Michell Duran y Leonardo Lorca, en donde narran el modo, tiempo y lugar de la aprehensión del ciudadano Willian Acosta Seijas (inserta en los folios 04 y 05 del asunto penal)
5.- ACTA DE ENTREVISTA A FUNCIONARIO, de fecha 09 de Junio de 2017, suscrita por el Funcionario Geovanny Requena en donde narra el modo, tiempo y lugar de su participación en la aprehensión del ciudadano Willian Acosta Seijas, que se explica por sí sola (inserta en el folio 06 del asunto penal)
6.- ACTA DE ENTREVISTA A FUNCIONARIO, de fecha 09 de Junio de 2017, suscrita por el Funcionario Leonardo Lorca, en donde narra el modo, tiempo y lugar de su participación en la aprehensión del ciudadano Willian Acosta Seijas, que se explica por sí sola (inserta en el folio 07 del asunto penal)
7.- ACTA DE NOTIFICACION DE DERECHOS DEL IMPUTADO, de fecha 09 de Junio de 2017, suscrita por el funcionario actuante y el imputado de autos con sus respectivas huellas dactilares, que se explica por sí sola (inserta en el folio 08 del asunto penal)
8.- OFICIO N° 210-17, de fecha 09 de junio de 2017, suscrito por el Jefe de la Estación Policial Ortiz Abogado Luis Valderrama, dirigido al Dr. Franklin Martínez, Jefe de la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas en donde le solicita se le realice Reconocimiento Medico Legal al Ciudadano Willian Acosta Seijas, que se explica por sí sola (inserta en el folio 09 del asunto penal)
9.-OFICIO N° 209-17, de fecha 09 de junio de 2017, suscrito por el Jefe de la Estación Policial Ortiz Abogado Luis Valderrama, dirigido al jefe de la Sala Técnica de la Subdelegación del Sombrero, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas en donde le solicita se le realice identificación Plena al Ciudadano Willian Acosta Seijas, que se explica por sí sola (inserta en el folio 09 del asunto penal)
10.- OFICIO N° 212-17, de fecha 09 de junio de 2017, suscrito por el Jefe de la Estación Policial Ortiz Abogado Luis Valderrama, dirigido al jefe de la Sala Técnica de la Subdelegación del Sombrero, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas en donde le solicita se realice Experticia de Reconocimiento del sitio del suceso en donde fue aprehendido el Ciudadano Willian Acosta Seijas, que se explica por sí sola (inserta en el folio 11 del asunto penal)
11.-OFICIO N° 213-17, de fecha 09 de junio de 2017, suscrito por el Jefe de la Estación Policial Ortiz Abogado Luis Valderrama, dirigido al jefe de la Sala Técnica de la Subdelegación del Sombrero, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas en donde le solicita se realice Experticia de Reconocimiento Legal al Ciudadano Willian Acosta Seijas, que se explica por sí sola (inserta en el folio 12 del asunto penal)
12.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS; de fecha 09-06-2017, suscrito por los funcionarios Leonardo Lorca y Gabriel Lujano, sobre un (01) arma blanca tipo machete y un (01) trozo de mecate, que se explica por sí sola (inserto en desde el folio 13 y 14 del asunto penal)
13. ACTA DE INVESTIGACION PENAL, perteneciente al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, de fecha 10 de Junio de 2017, suscrito por los funcionarios policiales que allí se mencionan, que realizan diligencias fundamentada en la aprehensión del ciudadano Willian Acosta Seijas , que se explica por si sola ( inserto en el folio 15 y su vuelto del asunto penal )
14.ACTA DE INVESTIGACION PENAL, perteneciente al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, de fecha 10 de Junio de 2017, suscrito por los funcionarios policiales que allí se mencionan, que realizan diligencias fundamentada en la aprehensión del ciudadano Willian Acosta Seijas , que se explica por si sola ( inserto en el folio 16 y su vuelto del asunto penal )
15.- INSPECCION TECNICA N° 0350, de fecha 10 de Junio de 2017, suscrito por los Funcionarios Gabriel Lujano y Nelson Frías, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, de fecha 10 de Junio de 2017, en donde realizan inspección técnica en el sitio del suceso en la parcela “el paraíso “, que se explica por sí sola (inserto en el folio 17 y su vuelto del asunto penal)
16.- OFICIO N° 9700-260-0135-17, de fecha 10 de junio de 2017, suscrito por el funcionario Yeferson Montaña, dirigido al Jefe de la Guardia del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en donde realiza examen sobre un Arma Blanca, tipo machete y sobre una soga elaborada en material sintético de color amarillo, que se explica por sí sola (inserto en el folio 18 y su vuelto del asunto penal)
17.- ORDEN DE INCIO DE INVESTIGACION, de fecha 09 de junio de 2017, suscrita por la abogada Sarahyd de los Ángeles Oviedo Palma, Fiscal auxiliar 21° del Ministerio Público en donde da instrucciones de investigar en el asunto en donde fue aprehendido el ciudadano Willian Acosta Seijas, que se explica por sí sola (inserta en el folio 19 del asunto penal)
18.- OFICIO N° FS-DFS-SFG1-071-0-2017, de fecha 11 de junio de 2017, suscrito por la fiscal de la sala de flagrancia Yenika Arriaz Barroso, presentando ante este Tribunal al ciudadano Willian Acosta Seijas, por encontrarse presuntamente involucrado por un ilícito penal, que se explica por sí sola (inserto en el folio 20 del asunto penal)
En consecuencia, considerando quien aquí decide que existe peligro de fuga, de conformidad con lo establecido en el artículo 237, numerales 2, 3, y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal en relación con lo establecido en el artículo 236 numeral 1, 2 y 3 en virtud, siguiendo la perspectiva de la Sala Constitucional y Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en el entendido que no solo la sanción determina la gravedad del delito, por cuanto éste debe adminicularse con los supuestos de alarma, sensación o escándalo público descritos en la norma adjetiva penal, entendiéndose el estado de alarma como la amenaza, aviso o señal que advierte de un peligro real e invencible que haga imposible la continuación regular del proceso, en el caso en especie, el delito que se investiga por su afectación al orden público, al derecho a la propiedad son merecedores de ser considerados como delitos graves.
Por último este Tribunal considerando suficientes los elementos de convicción que establecen una presunción razonada de la participación del imputado en los hechos punibles investigados, considera procedente imponer medidas precautelativas sobre los bienes incautado al imputado requeridas por el Ministerio Público, a los fines de garantizar las penas de conformidad con el artículo 242 ordinal 9º de la ley Adjetiva Penal.
Por consiguiente, luego de haber realizado un minucioso análisis de las circunstancias fácticas del presente caso, tomando en cuenta el principio de legalidad, y verificada la concurrencia de las circunstancias descritas en el artículo 236, 237 ordinales 2, 3 parágrafo primero, de la norma adjetiva penal, atendiendo para ello a criterios de proporcionalidad y necesidad, determinados por la gravedad del delito, circunstancias de su comisión, la sanción probable a imponer, considera que lo procedente y ajustado a Derecho, es DECRETAR LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, requeridas por el Representante del MINISTERIO PÚBLICO en contra del ciudadano WILLIAN JOSE ACOSTA SEIJAS, titular de la cédula de identidad N° V- 19.221.175.
En relación a la solicitud de apartarse de la calificación jurídica dada y solicitar una medida menos gravosa para su defendido por parte de la defensa, hace constancia quien aquí decide que se encuentran plenamente acreditados fundados elementos de convicción de que existen en las actas indicios suficientes para suponer la participación del Imputado en el delito que se le imputa, siendo señalado por la victima de autos como aquel que lo estaba cuidando bajo la amenaza de muerte, mientras descuartizaban un ganado vacuno según se lo expresó la presunta víctima en su denuncia , y corroborado con las declaraciones de los policías actuantes, quien al llegar al sitio del suceso conminan al ciudadano aprehendido que depusiera la actitud hostil y entregara el arma blanca,, siendo sometido por la fuerza pública.
Asimismo, se evidencia , que existe una presunción razonable de peligro de fuga, tomando en cuenta, la pena que podría llegar a imponérsele en caso de demostrarse en su debido momento procesal, la responsabilidad penal o no en la comisión de los delitos imputados, ya que la misma excede de 08 años en su límite máximo, conforme a lo establecido en el Parágrafo Primero del Artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal; existiendo de igual manera el Peligro de Obstaculización en la búsqueda de la verdad, ya que existe la sospecha de que el Imputado de autos podría influir sobre testigos, víctimas o expertos, a los fines de que informen de manera desleal o reticente, o inducir a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia, conforme a lo establecido en el Artículo 238 del Código Orgánico Procesal Penal, y no existiendo otras Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad que garanticen las resultas del proceso, conforme a lo establecido en el Artículo 229 ; aunado al hecho de que nos encontramos en la Fase de Investigación en la presente Causa, siendo ésta una precalificación realizada por parte del Ministerio Público, de la cual, como Titular de la Investigación, determinará con posterioridad el grado de participación del Imputados, así como la conducta desplegada por este , y de igual manera, la calificación jurídica aplicable, en el correspondiente Acto Conclusivo, llenándose de esta manera los requisitos exigidos en los Artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. Por todo lo antes expuesto, este Juzgador considera que el Imputado de autos ha sido autor o partícipe en la comisión de los hechos que les atribuye el Ministerio Público, declarándose así CON LUGAR la solicitud Fiscal y se decreta MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al Imputado WILLIAN JOSE ACOSTA SEIJAS, titular de la cédula de identidad N° V- 19.221.175, plenamente identificado. Asimismo, se declara Con lugar la Aprehensión como Legitima en razón de su participación en modo, tiempo y lugar en el presunto delito de ROBO AGRAVADO DE GANADO, previsto y sancionado en el 7 de la Ley Penal de Protección a la Actividad Ganadera en perjuicio del ciudadano JAIRO LIMA.
En relación a la solicitud de la Defensa de no acogerse el Tribunal a la Calificación dada por la Representación Fiscal, esta se Declara sin lugar, en razón de ser el delito de ROBO, un delito que atenta contra la propiedad de la víctima, y en contra de la seguridad jurídica.
Observa este Tribunal que de manera incipiente se está comenzando la fase de investigación y sería precipitado realizar cambio de calificación alguna, en tal sentido, se precalifica la participación como Autor del delito ut supra imputado al ciudadano WILLIAN JOSE ACOSTA SEIJAS, titular de la cédula de identidad N° V- 19.221.175.
PARTE DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia Estadal y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, sede San Juan de los Morros, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley. PRIMERO: SE DECRETA COMO LEGITIMA la aprehensión del ciudadano WILLIAN JOSE ACOSTA SEIJAS, titular de la cédula de identidad N° V- 19.221.175,,de conformidad con lo establecido en el artículo 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela SEGUNDO: Se acoge la precalificación dada a los hechos por la Representante de la Vindicta Pública en relación al delito de ROBO AGRAVADO DE GANADO, previsto y sancionado en el 7 de la Ley Penal de Protección a la Actividad Ganadera TERCERO : Se declara sin Lugar la solicitud de la Defensa en no acogerse este tribunal a la Calificación solicitada por la representante del Ministerio Público , en razón de encontrase la causa en la fase de investigación y por ser un delito que va en Contra de la propiedad de la Victima CUARTO : SE ACUERDA EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines que se prosiga con la investigación y se practiquen las diligencias tendientes para hacer constar la comisión del hecho delictual, con todas las circunstancias que puedan influir en su calificación, debiendo constar el hecho y las circunstancias que sirvan para fundamentar la inculpación y la exculpación de las investigadas, con fundamento a lo dispuesto en los artículos 287, 288 y 290 ejusdem. CUARTO: SE DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano WILLIAN JOSE ACOSTA SEIJAS, titular de la cédula de identidad N° V- 19.221.175, debiendo permanecer recluido en el Centro de Tratamiento Penitenciario 26 de Julio del Complejo Penitenciario PGV, de San Juan de los Morros, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 numerales 1, 2 y 3, del Código Orgánico Procesal Penal y con lo establecido en el artículo 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero ejusdem. QUINTO: Se ordena expedir las copias solicitadas por las partes. SEXTO: Se ordena la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Superior del Ministerio Público en su oportunidad Legal. Líbrense boletas de encarcelación. Regístrese, déjese constancia en el Libro Diario que a tal efecto lleva este Tribunal, y déjese copia debidamente certificada por secretaría.
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL
Abg. DETMAN MIRABAL ARISMENDI
LA SECRETARIA
Abg. ROBBI VELIZ