REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO.
207° y 158°
ACTUANDO EN SEDE: Civil.
EXPEDIENTE N°: 7.946-16
MOTIVO: Declarativa de Unión Concubinaria
PARTE ACTORA: Darlene de Jesús Nadales García
ABOGADO DE LA PARTE DEMANDANTE: abogado Zulay del Rosario Nadales García, inscrita en el Inpreabogado bajo la matrícula No. 176.723
PARTE DEMANDADA: Rosa Ángela Rojas Nadales y diana Andreina Rojas Nadales
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: no presentaron
I
Por libelo de fecha 21 de octubre de 2.016, presentado por la ciudadana Darlene de Jesús Nadales García, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. 8.625.767, estando debidamente asistida por la abogado Zulay del Rosario Nadales García, inscrita en el Inpreabogado bajo la matrícula No. 176.723 demandó a las ciudadanas Rosa Ángela Rojas Nadales y diana Andreina Rojas Nadales, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 19.985.996 y 21.605.448 respectivamente, por declarativa de concubinato.
Alega la actora, que el siete (07) de abril del año 1.989, inició una relación concubinaria con quien en vida se llamara Nemecio Ramón Rojas, quien era venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad No. 3.204.217, la cual se mantuvo hasta el día 08 de septiembre del año 2.016, debido a su fallecimiento, tal como se evidencia en partida de defunción, la cual anexó marcada con la letra “A”.
Expone la parte demandante, que la relación concubinaria fue de forma pública, notoria, continúa e ininterrumpida, con mucha armonía; que durante la unión concubinaria, procrearon dos (02) hijas de nombres Rosa Ángela y diana Andreina Rojas Nadales, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 19.985.996 y 21.605.448 respectivamente.
La acción se fundamentó en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 767 del Código Civil.
Admitida la acción en fecha 26 de octubre de 2.016, se ordenó la citación de las demandadas, riela al folio 19 del expediente.
En fecha 08 de noviembre de 2.016, comparecieron ante el Tribunal, las ciudadanas Rosa Ángela y diana Andreina Rojas Nadales, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 19.985.996 y 21.605.448 respectivamente, estando debidamente asistidas por la abogado Silvia Campos, inscrita en el Inpreabogado bajo la matrícula No. 127.716, riela al folio 21 del expediente.
En fecha 11 de noviembre de 2.016, compareció ante el Tribunal la ciudadana Darlene de Jesús Nadales García, estando asistida de la abogado Zulay Nadales, inscrita en el Inpreabogado bajo la matrícula No. 176.723, consignó el ejemplar del edicto publicado en la prensa, riela a los folios 23 y 24 del expediente. En esa misma fecha, la referida ciudadana, otorgó poder apud acta a la abogado Zulay del Rosario Nadales García, arriba plenamente identificada, riela al folio 25 del expediente.
En fecha 17 de noviembre de 2.016, comparecieron ante el Tribunal, las ciudadanas Rosa Ángela y diana Andreina Rojas Nadales, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 19.985.996 y 21.605.448 respectivamente, estando debidamente asistidas por la abogado Silvia Campos, inscrita en el Inpreabogado bajo la matrícula No. 127.726, consignaron escrito de contestación a la demanda, riela al folio 26 del expediente.
En fecha 12 de diciembre de 2.016, la secretaria titular del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, dejó constancia del vencimiento del lapso para la contestación de la demanda en el presente juicio, riela al folio 27 del expediente.
En fecha 23 de enero de 2.017, compareció ante el Tribunal la abogado Zulay Nadales, inscrita en el Inpreabogado bajo la matrícula No. 176.723, solicitó copia certificada sin señalar los folios señalados, riela al folio 28 del expediente.
Por auto del Tribunal de fecha 31 de enero de 2.017, se agregó a los autos el escrito de promoción de pruebas promovido por la parte actora, riela del folio 29 al folio 35 del expediente.
Por auto del Tribunal de fecha 31 de enero de 2.017, vista la diligencia suscrita por la abogado Zulay Nadales, inscrita en el Inpreabogado bajo la matrícula No. 176.723, se abstuvo de proveer las copias hasta tanto especifique cuales son los folios, riela al folio 37 del expediente.
Por auto del Tribunal de fecha 10 de febrero de 2.017, se admitieron las pruebas promovidas por la parte actora, riela al folio 38 del expediente.
En fecha 16 de febrero de 2.017, comparecieron ante el Tribunal a rendir testimonial, las ciudadanas Carmen Adriana Castro Nádales y Lorenza Romula Borrego Díaz, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 19.208.540 y 8.784.708, riela a los folios 39 y 40 del expediente.
Por auto del Tribunal de fecha 05 de abril de 2.017, se fijó oportunidad para la presentación de informes en el presente juicio, riela al folio 41 del expediente.
En fecha 15 de mayo de 2.017, el secretario temporal del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, dejó constancia del vencimiento del lapso para la presentación de informes en el presente juicio, riela al folio 42 del expediente
Siendo la oportunidad para dictar sentencia pasa hacerlo de la manera siguiente:
II
Por libelo de fecha 21 de octubre de 2.016, presentado por la ciudadana Darlene de Jesús Nadales García, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. 8.625.767, estando debidamente asistida por la abogado Zulay del Rosario Nadales García, inscrita en el Inpreabogado bajo la matrícula No. 176.723 demandó a las ciudadanas Rosa Ángela Rojas Nadales y diana Andreina Rojas Nadales, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 19.985.996 y 21.605.448 respectivamente, por declarativa de concubinato.
A lo largo del iter procesal, se constató que las demandadas contestaron la demanda y no promovieron pruebas en el presente juicio, correspondiéndole la carga de demostrar lo alegado a la parte actora, quien promovió pruebas de manera oportuna, admitiéndose las pruebas por auto de fecha 10 de febrero de 2.017 el cual riela al folio 38 del expediente.
La más calificada doctrina ha establecido. “Se consagra dentro de nuestro sistema la procedencia de la comunidad concubinaria, a tal fin estatuye el artículo 767 del Código Civil la presunción de la existencia de comunidad no matrimonial en los casos de que la mujer demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado, que ha contribuido con su trabajo a la formación o incremento del patrimonio del hombre, por manera que sin la coexistencia de las condiciones que han quedado señaladas, resultaría incierta la declaración de comunidad concubinaria, más es resaltante el criterio de nuestros tribunales en el sentido de que recae sobre la mujer el cumplimiento de evidenciar en autos que han concurrido los requisitos establecidos en la norma y ello, en razón a que la presunción establecida en la norma es de carácter iuris tamtum y en consecuencia la suficiencia de la prueba ira a determinar si efectivamente existió la comunidad concubinaria expuesta en el proceso.
Quien pretenda una acción declarativa de comunidad concubinaria, deberá probar; Primero: Que la persona reclamante haya convivido permanentemente en unión no matrimonial con la otra persona. Segundo: Que la persona reclamante haya contribuido con su trabajo durante esa convivencia no matrimonial, a la formación del patrimonio de esa persona, o a su aumento. Tercero: la contemporaneidad de las dos circunstancias para que ellas surtan efectos. Sin la existencia de la contemporaneidad no nace el derecho reclamado. Cuarto: Que ninguno tenga impedimento para contraer matrimonio, o sea, que sean; solteros, viudos o divorciados.
Así las cosas, de conformidad con lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, la sentencia debe decidir lo alegado y probado en autos, es decir, lo que oportunamente ha sido alegado y probado por las partes en el curso del proceso, y ello implica que las alegaciones deben preceder a las probanzas, pues, de lo contrario se violaría el derecho a la defensa en todo estado y grado de la causa, establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Dicho esto se pasa analizar el acervo probatorio, traído a los autos por la parte actora.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE.
Documentales.
Promovió copia certificada del acta de defunción del ciudadano Nemecio Ramón Rojas. Documental que riela al folio 02 del expediente, quien aquí suscribe, le otorga pleno valor probatorio por cuanto de su contenido se evidencia el fallecimiento del referido ciudadano. Y así se decide.
Promovió registro de unión estable de hecho. Documental que riela al folio 06 del expediente, quien aquí suscribe, la valora como indicio, por cuanto de su contenido se evidencia que los ciudadanos Nemecio Ramón Rojas y Darlene de Jesús Nadales García, titulares de las cédulas de identidad Nos. 3.204.217 y 8.625.767 respectivamente, en fecha 21 de febrero de 2.013, manifestaron de manera voluntaria de mantener una unión de hecho desde el 07 de abril de 1.989. Y así se decide.
Promovió y ratifico el justificativo de testigos. Documental que riela inserta del folio 03 al folio 12 del expediente. Quien aquí suscribe, desecha la referida documental, por cuanto no fue ratificada de conformidad a lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
Promovió constancia de residencia. Documental que riela inserta al folio 31 del expediente, quien aquí suscribe, desecha la referida documental, por cuanto no fue ratificada de conformidad a lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
Promovió constancia de residencia. Documental que riela inserta al folio 32 del expediente, quien aquí suscribe, desecha la referida documental, por cuanto no fue ratificada de conformidad a lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
Promovió registro de asegurado, emitido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. Documental que riela al folio 33 del expediente, quien aquí suscribe le otorga valor de indicio, ya que del contenido del mismo se evidencia que el ciudadano Nemecio Ramón Rojas, declaró como familiar a la ciudadana Darlen Nadales, titular de la cédula de identidad No. 8.625.767. Y así se decide.
Promovió copia del carnet de asegurado emitido por el Instituto de Previsión Social Ispegua. Documental que riela inserta al folio 34 del expediente, quien aquí suscribe, desecha la referida documental, de conformidad a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil por haber sido consignada a los autos en copia simple. Y así se decide.
Testimonial.
Promovió las testimoniales de las ciudadanas Carmen Adriana Castro Nadales y Lorenza Romula Borrego Díaz, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 19.208.540 y 8.784.708 respectivamente.
En fecha 16 de febrero de 2.017, comparecieron ante el Tribunal a rendir testimonial las referidas ciudadanas, actas que rielan insertas a los folios 39 y 40 del expediente. Quien aquí suscribe, valora las testimoniales rendidas, por cuanto manifestaron conocer a los ciudadanos Nemecio Ramón rojas y Darlene de Jesús Nadales García, que tenían fijado su domicilio en el sector Villa Roca, barrio Deportivo, calle 1, casa No. 1 de esta ciudad de San Juan de los Morros, que mantuvieron una relación concubinaria de veintisiete (27) años y que procrearon dos hijas durante la unión estable de hecho. Y así se decide.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA.
No presentó.
En el presente juicio, la parte actora promovió pruebas de manera oportuna y que con el acervo probatorio admitido pudo demostrar lo alegado en autos en el presente juicio, que la ciudadana Darlene de Jesús Nadales García mantuvo una relación concubinaria con el ciudadano Nemecio Ramón Rojas, la cual inició el 07 de abril de 1.989 hasta el 08 de septiembre 2.016, fecha en falleció el referido ciudadano. Y así se decide.
III
En fuerza de las anteriores consideraciones, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, actuando en su competencia Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la acción de declaración de concubinato intentada por la ciudadana Darlene de Jesús Nadales García en contra de las ciudadanas Rosa Ángela y diana Andreina Rojas Nadales, todos plenamente identificados en autos; en consecuencia, se declara que existió la unión concubinaria entre la demandante Darlene de Jesús Nadales García y el ciudadano Nemecio Ramón Rojas, desde el siete (07) del mes de abril de mil novecientos ochenta y nueve (1.989) hasta el ocho (08) de septiembre del año dos mil dieciséis (2.016), fecha en la que se produjo el fallecimiento del referido ciudadano. Y así se decide.
De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento, se condena en costas a la parte demandada. Y así se decide.
Publíquese, regístrese y déjese copia de la anterior decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, en San Juan de los Morros, a los catorce (14) días del mes de julio del año dos mil diecisiete. (2.017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
La Juez,
Abg. Esthela Carolina Ortega Velásquez.
El Secretario Temp,
Abg. José Francisco López Álvarez
En la misma fecha siendo las 10:30 a.m., se publicó, se registró y se dejó copia de la anterior decisión.
El Secretario,
ECOV.-
Exp N°. 7.946-16
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