REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO.

206° y 157°


Exp. N°: 7.925-16
SEDE: Civil
PARTE ACTORA: Tania Coromoto Campos
PARTE DEMANDADA: Eustorgio Suárez Pomonty
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: abogado Maryuri Yasmin Marín, inscrita en el Inpreabogado bajo la matrícula No. 178.355
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: abogados Francisco Oskarovsky Álvarez Quintero y Francisco Oskarovsky Álvarez Anziani, inscritos en el Inpreabogado Nos. 5.215 y 26.551 respectivamente

I
Se dio inicio al presente juicio por libelo de demanda presentado por la abogado Maryuri Yasmin Marín, debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo la matrícula No. 178.355, actuando en representación de la ciudadana Tania Coromoto Campos, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 13.576.589, mediante el cual demandó al ciudadano Eustorgio Suárez Pomonty, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. V- 7.294.668, por reivindicación y servidumbre de paso.
Alega la apoderado judicial de la parte demandante, que su representada tiene más de 10 años viviendo con su grupo familiar, en el sector El Mahomo, callejón La Bloquera, casa s/n, de esta ciudad de San Juan de los Morros, puesto que su madre, la ciudadana Omaira Campos, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 8.175.394, le otorgó permiso para que viviera con su familia en un cuarto de su vivienda de 4x4 sin baño. Posteriormente en el año 2.007, su madre le cedió un lote de terreno, propiedad del Municipio Juan Germán Roscio, para que conjuntamente con su pareja construyera su vivienda unifamiliar, y le sugirió en esa oportunidad, que debían ir a la oficina de catastro de la Alcaldía del Municipio Juan Germán Roscio, a los fines de efectuar la normalización de la parcela de terreno, para que el Municipio le arrendara a su representada la referida parcela, a lo cual su representada hizo caso omiso, generando desavenencia con sus hermanos, al extremo de mandar a realizar avalúos por separados, para lo cual ellos contrataron un perito y su representada contrató otro, con el fin de que lo arrojara dicho avalúo, se sometiera a consideración la compra de las bienhechurías construidas por su representada, no llegando a ningún acuerdo.
Expone la apoderada actora, que en fecha 24 de febrero de 2.014, su representada, solicitó ante el Tribunal del Municipio Juan Germán Roscio y Ortiz de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, una inspección ocular, la cual se anexó al presente escrito marcado con la letra “D”, en vista de que no tenía en ese momento documentación alguna que avalara la posesión y propiedad de las bienhechurías construidas a sus olas y únicas expensas, en la referida inspección, el Tribunal dejó constancia de la construcción de las bienhechurías y de la existencia de una servidumbre de paso y que la misma puede ser ampliada, observando el Tribunal, que al lado derecho de la entrada por la servidumbre antes mencionada, se observó una pared de aproximadamente unos dos (2) metros de ancho por dos (2) metros de alto, pudiendo ser ampliada por esa área la servidumbre de paso. Señalando, que de las tres habitaciones señaladas, una de ellas no posee baño, fue la que le facilitó la madre de su representada para que viviera con su grupo familiar.
Manifiesta la representación judicial de la parte actora, que para legalizar la situación del inmueble, su representada ofreció a los ciudadanos Omaira Campos y Eustorgio Pomonty Suárez, la cancelación de las bienhechurías, que ellos muy fraternalmente le facilitaron para vivir con su grupo familiar. En virtud de este ofrecimiento, en fecha 02 de julio del 2.014, mediante oficio s/n, suscrito por el abogado Pedro Velásquez, en su carácter de representante legal del ciudadano antes mencionado, fue citada a la oficina No. 43 del segundo piso del Centro Comercial Vía Venetto para el día jueves 03 de julio de 2.014 a la once de la mañana, con la finalidad de conversar sobre la problemática presentada por las bienhechurías construidas por su reasentada, en la referida reunión, se acordó que la madre y padrastro de su representada, cederían los derechos del terreno sobre el cual su representada construyó su vivienda. Por ello en el mes de octubre de 2.014, su representada compró un cheque de gerencia en el banco BOD, por la cantidad de ochenta mil bolívares (Bs. 80.000,oo) a nombre del ciudadano eustorgio Pomonty Suárez, el cual no fue aceptado por el referido ciudadano, posteriormente en el mes de noviembre de 2.014, su representada compró nuevamente otro cheque de gerencia en el banco BOD, por la misma cantidad y a nombre del mismo ciudadano, suma que tampoco aceptó, anexó el oficio s/n de fecha 02 de julio de 2.014 suscrito por el abogado Pedro Velásquez y los cheques de gerencia, marcados con las letras “E”, “F” y “G” respectivamente.
Seguidamente, expuso la apoderada actora, que debido a que no se efectúo la cesión del bien inmueble, su representada acudió en fecha 10 de junio de 2.014, a la Sindicatura del Municipio Juan Germán Roscio Nieves, a los fines de que citara a la ciudadana Omaira Campos, para que se presentara ante esa oficina a realizar la cesión y de esa manera, su representada solicitar la normalización que se hiciera del deslinde del terreno y el paso de servidumbre, para tener su entrada independiente y con eso dejarle a su madre el resto del terreno, según consta oficio s/n de fecha 10 de junio de 2.014, sucrito por la ciudadana Tania Campos, el cual se anexó marcado con la letra “H”.
Manifiesta la abogado Maryuri Marín, que en fecha 15 de enero de 2.016, solicitó al Síndico Procurador Municipal, una inspección ocular en el referido bien inmueble, con la finalidad de dejar constancia de la existencia de una servidumbre de paso y que la misma podía ser ampliada, ya que es el único lugar de acceso a la vivienda de su representada, no observando otra vía de acceso, lo antes expuesto se evidencia en oficio s/n de fecha 15 de enero de 2.015, que anexó marcado con la letra “I”. Posteriormente, en fecha 16 de junio de 2.015, la Dirección de Gestión Urbana de la alcaldía del Municipio Juan Germán Roscio, emitió informe de la inspección realizada, en la que se dejó constancia de lo solicitado, la cual anexó marcado con la letra “J”.
Expone la apoderada actora, que en el año 2.015, su representada acudió a la oficina de catastro de la Alcaldía junto con su madre, con la finalidad de realizar la normalización de la parcela de terreno, una vez cumplido con todos los requisitos de ley exigidos en la referida institución y en fecha 22 de junio del año 2.015, la Alcaldía le adjudicó en arrendamiento a su representada mediante Resolución N° DA 419-2015 y según contrato de arrendamiento No. 2015-06-22-419 una parcela de terreno ubicada en el sector El Mahomo, callejón La Bloquera, s/n, que tiene un área constante de doscientos tres metros cuadrados con cuarenta y nueve centímetros (203,49M2), cuyos linderos son: NORTE: con casa de familia Méndez en 10.33, 17.50 M.L; SUR: con parcela de Eustorgio Suárez y Omaira Campos en 16.00, 10.56 M.L; ESTE: con callejón La Bloquera, su frente en 5.44, 1.50, 5.03, 3.13 M.L; y OESTE: con zona de protección terreno municipal en 15.76; código catastral 12-12—01-URB-12-09 cuyo destino y uso de área (R-1) para vivienda familiar, resolución y contrato de arrendamiento que acompañó marcado con la letra “K”.
Seguidamente, su representada, en fecha 25 de marzo de 2.015, previa autorización del Síndico Procurador Municipal, presentó ante el Tribunal Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Roscio y Ortiz de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, titulo supletorio de las bienhechurías construidas sobre el lote de terreno ante identificado, el cual fue declarado a su favor, en fecha 14 de abril de 2.015, por Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Roscio y Ortiz de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, protocolizado en fecha 14 de enero de 2.016, por ante la oficina de Registro Público del Municipio Juan Germán Roscio y Ortiz del Estado Guárico, quedando anotado bajo el No. 13, folio 74, Tomo 1 del Protocolo de Trascripción del año 2.016, el cual anexó marcado “M”.
Manifiesta la apoderada actora, que a pesar de que su representada, posee la documentación legal que la acredita como propietaria de su vivienda, en la actualidad presenta problemas graves con su padrastro el ciudadano Eustorgio Pomonty Suárez, debido a que no permite que nadie la visite o que pase por su terreno o entrada común, aún cuando su representada posee la permisología correspondiente dada por la Dirección de Gestión Urbana de la Alcaldía del Municipio Juan Germán Roscio Nieves, para una construcción menor, debido a que solicitó el deslinde, para tener acceso directo hacia su vivienda, a lo cual su padrastro se ha opuesto rotundamente, hasta el grado de decidir quien entra hacia su casa, púes el mismo señala que es el único dueño y que por su casa pasa quien el quiere, obstaculizando de esta manera el paso y uso peatonal, la libre circulación y el acceso a la vivienda propiedad de su representada, conculcando la servidumbre de paso a la que tiene pleno derecho real inherente a su propiedad; que ha tratado de comunicarle al mencionado ciudadano en forma cordial, mediante oficios, para no causarle molestia, para que le permitan hacer uso de ese derecho de paso, solicitando de igual manera apoyo a los organismos de seguridad del estado Guárico, para poder ejecutar la construcción menor autorizada por la Alcaldía del Municipio Juan Germán Roscio Nieves e indemnizarlo por la construcción que va a realizar, para tener acceso a la vivienda, de conformidad a lo establecido en el artículo 1.185 del Código Civil; negándose de manera rotunda el ciudadano Eustorgio Suárez Pomonty.
Expone la representación judicial de la parte actora, que el ciudadano Eustorgio Suárez Pomonty, se ha dado a la tarea de acudir a la oficina de la Sindicatura Municipal, con la finalidad de solicitar la nulidad del contrato de arrendamiento que le fuese otorgado a su representada por la Alcaldía del Municipio Juan Germán Roscio, alegando que la madre de su representada, le cedió las bienhechurías sin su consentimiento, lo cual es falso, por cuanto su representada, lo que le fue cedido por su madre fue el lote de terreno, el cual fue identificado al inicio del presente documento, sobre el cual, con dinero de su propio peculio, construyó unas bienhechurías, sobre las cuales posee titulo supletorio debidamente protocolizado y de lo cual el referido ciudadano tenía pleno conocimiento, puesto que su representada tiene más de 10 años habitándola, de manera ininterrumpida con su grupo familiar, por lo cual no puede alegar que desconocía la cesión de derecho que le hizo su madre.
Fundamentó la acción en los artículos 548 y 726 al 732 del Código Civil, demandando al ciudadano
Eustorgio Suárez Pomonty, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, para que convenga o a ello sea condenado por el Tribunal en lo siguiente: PRIMERO: a reconocer la existencia del derecho de propiedad y la servidumbre de paso a favor de su representada como propietaria del inmueble sirviente que existe desde hace más de 10 años. SEGUNDO: como consecuencia de tal reconocimiento a restablecer el ejercicio a favor de su representada de la servidumbre de paso existente, violentada por las actuaciones del demandado. TERCERO: al pago de las costas procesales y al resarcimiento de cualquier daño o perjuicio ocasionado a su representada por el demandado. Estimó la demanda en la cantidad de quince millones de bolívares (Bs. 15.000.000,oo).
Admitida la demanda por este Tribunal en fecha 21 de septiembre de 2.016, se ordenó la citación del demandado, riela al folio 131 de la primera pieza del expediente.
En fecha 07 de octubre de 2.016, el alguacil del Tribunal consignó recibo de citación, debidamente firmado por el ciudadano Eustorgio Suárez Pomonty, titular de la cédula de identidad No. 7.284.668, riela a los folios 134 y 135 de la primera pieza del expediente.
En fecha 19 de octubre de 2.016, compareció ante el Tribunal el ciudadano Eustorgio Suárez Pomonty, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.284.668, estando asistido de abogado, otorgó poder apud acta a los abogados Francisco Oskarovsky Álvarez Quintero y Francisco Oskarovsky Álvarez Anziani, inscritos en el Inpreabogado bajo las matrículas Nos. 5.215 y 26.551 respectivamente, riela al folio 136 de la primera pieza del expediente.
En fecha 08 de noviembre de 2.016, compareció ante el Tribunal el abogado Francisco Álvarez, actuando con el carácter de autos, consignó escrito de contestación a la demanda incoada en contra en su representada, riela del folio 137 al folio 139 de la primera pieza del expediente.
Por auto del Tribunal de fecha 11 de noviembre de 2.016, vista la tercería interpuesta por el apoderado judicial de la parte demandada abogado Francisco Álvarez, al no haber acompañado prueba documental alguna, la misma fue inadimitida, riela al folio 140 de la primera del expediente.
Por auto del Tribunal de fecha 01 de diciembre de 2.016, se ordenó agregar a los autos los escritos de promoción de pruebas presentados por las partes, riela del folio 141 al folio 183 de la primera pieza del expediente.
En fecha 05 de diciembre de 2.016, compareció ante el Tribunal el abogado Francisco Álvarez, actuando con el carácter acreditado en autos, consignó escrito de oposición a las pruebas promovidas por la parte actora, riela a los folios 185 y 186 de la primera pieza del expediente.
Por auto del Tribunal de fecha 08 de diciembre de 2.016, fueron admitidas las pruebas promovidas por las partes, riela a los folios 187 y 188 de la primera pieza del expediente.
En fecha 13 de diciembre de 2.016, se declararon desiertos los actos para que los ciudadanos Alberto Alexander Morales, Nacachian Barsamian Rupen, Elías Alberto Méndez Hernández, Juana Francisca Moreno de Pimentel, José Gregorio Machado Cordero, Milagro Josefina Machado, Ángela Pulido, Yenny Carolina Fuentes Rodríguez, Florisel Milagros Raga Pineda, Braulio Rafael García, Marcial Alberto Brito Taborda, Norbi Alexandra Seíjas Armas y Carlos José Requena Montoya, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 15.392.043, 81.989.117, 5.609.971,7.289.831, 5.070.944, 7.288.647, 12.840.361, 15.818.648, 7.294.801, 13.770.346 y 16.363.631 respectivamente, rindieran su testimonio en el presente juicio, debido a la incomparecencia de los referidos ciudadanos, riela del folio 189 al folio 201 de la primera pieza del expediente.
En fecha 09 de enero de 2.017, compareció ante el Tribunal la abogado Maryuri Marín, solicitó se fijara nueva oportunidad para la presentación de los testigos, riela al folio 202 de la primera pieza del expediente.
Por auto del Tribunal de fecha 16 de enero de 2.017, se acordó abrir nueva pieza del presente expediente, riela al folio 203 de la primera del expediente.
Por auto del Tribunal de fecha 16 de enero de 2.017, vista la diligencia suscrita por la abogado Maryuri Marín, se fijó nueva oportunidad para la presentación de los testigos, riela al folio 02 de la segunda pieza del expediente.
En fecha 19 de enero de 2.017, se declaró desierto el acto para que el ciudadanos Alberto Alexander Morales, titular de la cédula de identidad No. 15.392.043, rindiera su testimonio en el presente juicio, debido a la incomparecencia del referido ciudadano, riela al folio 03 de la primera pieza del expediente.
En fecha 19 de enero de 2.017, comparecieron ante el Tribunal a rendir testimonial los ciudadanos Nacachian Barsamian Rupen, Elías Alberto Méndez Hernández, Juana Francisca Moreno de Pimentel y José Gregorio Machado Cordero, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 81.989.117, 5.609.971, 7.289.831 y 11.119.335 respectivamente, riela del folio 04 al folio 22 de la segunda pieza del expediente.
En fecha 23 de enero de 2.017, compareció ante el Tribunal el abogado Francisco Álvarez, solicitó se fijara nueva oportunidad para la presentación de los testigos, riela al folio 24 de la segunda pieza del expediente. Por auto del Tribunal de fecha 26 de enero de 2.017, vista la diligencia suscrita por el abogado Francisco Álvarez, se fijó nueva oportunidad para la presentación de los testigos, riela al folio 25 de la segunda pieza del expediente.
En fecha 31 de enero de 2.017, se declararon desiertos los actos para que los ciudadanos Milagros Josefina Machado, Ángela Pulido, Yenny Carolina Fuentes Rodríguez, Florisel Milagros Raga Pineda, Braulio Rafael García, Marcial Alberto Brito Taborda, Norbi Alexander Seíjas Armas y Carlos José Requena Montoya, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 5.070.944, 7.288.647, 12.840.361, 15.818.648, 7.294.801, 13.770.346 y 16.363.631 respectivamente, rindieran su testimonio en el presente juicio, debido a la incomparecencia de los referidos ciudadanos, riela del folio 26 al folio 33 de la segunda pieza del expediente.
En fecha 31 de enero de 2.017, compareció ante el Tribunal el abogado Francisco Álvarez, solicitó se fijara nueva oportunidad para la presentación de los testigos, riela al folio 34 de la segunda pieza del expediente. Por auto del Tribunal de fecha 06 de febrero de 2.017, vista la diligencia suscrita por el abogado Francisco Álvarez, se fijó nueva oportunidad para la presentación de los testigos, riela al folio 35 de la segunda pieza del expediente.
En fecha 10 de febrero de 2.017, se declararon desiertos los actos para que los ciudadanos Milagros Josefina Machado, Ángela Pulido, Yenny Carolina Fuentes Rodríguez, Florisel Milagros Raga Pineda, Braulio Rafael García, Marcial Alberto Brito Taborda, Norbi Alexander Seíjas Armas y Carlos José Requena Montoya, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 5.070.944, 7.288.647, 12.840.361, 15.818.648, 7.294.801, 13.770.346 y 16.363.631 respectivamente, rindieran su testimonio en el presente juicio, debido a la incomparecencia de los referidos ciudadanos, riela del folio 36 al folio 43 de la segunda pieza del expediente.
En fecha 10 de febrero de 2.017, compareció ante el Tribunal el abogado Francisco Álvarez, solicitó se fijara nueva oportunidad para la presentación de los testigos, riela al folio 44 de la segunda pieza del expediente. Por auto del Tribunal de fecha 15 de febrero de 2.017, vista la diligencia suscrita por el abogado Francisco Álvarez, se fijó nueva oportunidad para la presentación de los testigos, riela al folio 45 de la segunda pieza del expediente.
En fecha 21 de febrero de 2.017, comparecieron ante el Tribunal a rendir testimonial, los ciudadanos Milagros Josefina Machado, Florisel Milagros Raga Pineda, Braulio Rafael García y Marcial Alberto Brito Taborda, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 5.070.944, 15.818.031, 5.158.648, 7.294.801 respectivamente, riela del folio 47 al folio 60 de la segunda pieza del expediente.
En fecha 21 de febrero de 2.017, fueron declarados desiertos para rendir testimonial, por parte de los ciudadanos Norbi Alexander Seíjas Armas y Carlos José Requena Montoya, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 13.770.346 y 16.363.631 respectivamente, debido a la incomparecencia de los referidos ciudadanos, riela a los folios 60 y 61 de la segunda pieza del expediente.
Por auto del Tribunal de fecha 06 de marzo de 2.017, se fijó oportunidad para la presentación de informes, riela al folio 62 de la segunda pieza del expediente.
En fecha 30 de marzo de 2.017, comparecieron ante el Tribunal, los abogados Maryuri Marín y Francisco Álvarez, actuando con el carácter acreditado en autos, consignaron escritos de informes, riela del folio 63 al folio 86 de la segunda pieza del expediente.
En fecha 18 de abril de 2.017, comparecieron ante el Tribunal, los abogados Maryuri Marín y Francisco Álvarez, actuando con el carácter acreditado en autos, consignaron escritos de observaciones a los informes, riela del folio 87 al folio 96 de la segunda pieza del expediente.
En fecha 18 de abril de 2.017, la secretaria titular del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, dejó constancia del vencimiento del lapso para la presentación de observaciones a los informes en el presente juicio, riela al folio 97 de la segunda pieza del expediente.
Por auto del Tribunal de fecha 19 de junio de 2.017, fue diferido el acto para dictar sentencia en el presente juicio, debido a ocupaciones excesivas del Tribunal, riela al folio 98 de la segunda pieza del expediente.
Y siendo ésta la oportunidad para decidir el Tribunal pasa hacerlo de la siguiente manera:
II
Se dio inicio al presente juicio por libelo de demanda presentado por la abogado Maryuri Yasmin Marín, debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo la matrícula No. 178.355, actuando en representación de la ciudadana Tania Coromoto Campos, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 13.576.589, mediante el cual demandó al ciudadano Eustorgio Suárez Pomonty, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. V- 7.294.668, por reivindicación y servidumbre de paso.


PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE.
Pruebas Documentales traídas junto al libelo de la demanda.
Informes de avalúos marcados con las letras “B” y “C”, que rielan insertos del folio 10 al folio 68 de la primera pieza del expediente. Quien aquí suscribe, no le otorga valor probatorio, por cuanto no aportan ningún elemento de convicción en el presente juicio. Y así se decide.
Inspección Judicial, realizada por el Juzgado Primero de los Municipios Juan Germán Roscio y Ortiz de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, de fecha 12 de marzo de2.014, quien aquí suscribe, valora la referida inspección judicial, por cuanto de su contenido se evidencia que la ciudadana Omaira Campos, está en posesión del bien inmueble de su propiedad. Y así se decide.
Comunicación marcada con la letra “E”, que riela al folio 92 de la primera pieza del expediente. Quien aquí suscribe, no valora la referida documental, por no aportar elemento de convicción en el presente juicio. Y así se decide.
Del folio 93 al folio 95 del expediente, rielan insertos cheques de gerencia y un documento que nos encuentra suscrito por persona alguna. Quien aquí suscribe, no valora la referida documental, por no aportar elemento de convicción en el presente juicio. Y así se decide.
Del folio 96 al folio 102 de la primera pieza del expediente, rielan insertos, escrito dirigidos al Síndico Procurador Municipal, exponiendo la problemática sufrida por la parte actora en el presente juicio. Quien aquí suscribe, las valora como indicio, ya que se observan las distintas diligencias practicadas por ante las distintas direcciones de la Alcaldía del Municipio Juan Germán Roscio. Y así se decide.
A los folios 103 y 104 de la primera pieza del expediente, rielan insertos la Resolución No. DA 149-2015 y el contrato de arrendamiento No. 2.015-06-22-419, a favor de la ciudadana Tania Coromoto Díaz. Quien aquí suscribe, les otorga valor probatorio, de su contenido se evidencia la adjudicación de la parcela de terreno a la ciudadana Tania Campos y la normalización del contrato de arrendamiento de la misma. Ya así se decide.
Pruebas Documentales.
Promovió copia certificada del titulo supletorio No. 164-14, de fecha 23 de mayo de 2.014, evacuado por ante el Tribunal Segundo de Municipio ordinario y ejecutor de Medias de los Municipios Juan Germán Roscio y Ortiz de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico. Documental que riela inserta del folio 105 al folio 115 de la primera pieza del expediente, quien aquí suscribe, le otorga pleno valor probatorio, por cuanto de su contenido se evidencia que la ciudadana Tania Coromoto Campos, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 13.576.589, es propietaria de las bienhechurías en un lote de terreno municipal ubicado en el sector El Mahomo, callejón La Bloquera s/n, el cual posee una superficie de doscientos tres metros cuadrados con cuarenta y nueve centímetros (203,49 M2), cuyos linderos son: NORTE: con casa de familia Méndez en (10,33 ML); SUR: con parcela de Eustorgio Suárez y Omaira Campos en (16,00ML; 10,56 ML); ESTE: con callejón La Bloquera, su frente en (5,44; 1,50; 5,03; 3,13 ML); y OESTE: con zona de protección terreno municipal. Y así se decide.
Promovió justificativo de testigos No. 0341-15, de fecha 05 de marzo de 2.015, promovido por ante el Tribunal Tercero de Municipio ordinario y ejecutor de Medias de los Municipios Juan Germán Roscio y Ortiz de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico. Documental que riela inserta del folio 151 al folio 157 de la primera pieza del expediente. Quien aquí suscribe, le otorga valor de indicio, por cuanto los ciudadanos Alberto Alexander Morales y Elías Alberto Méndez Hernández, manifestaron conocer a la ciudadana Tania Coromoto Campos, que ha construido unas bienhechurías con dinero de su peculio y que las mismas están siendo poseídas por ella desde hace más de ocho años. Y así se decide.
Exposición de motivo de fecha 02 de agosto de 2.016, suscrita por los habitantes del sector El Mahomo, callejón la Bloquera de San Juan de los Morros. Documental que riela inserta del folio 158 al folio 163 de la primera pieza del expediente. Quien aquí suscribe, desecha la referida documental, por que es una prueba que emana de tercero, la cual debe ser ratificada de conformidad a lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
Promovió copia certificada de cesión de derecho de fecha 27 de junio de 2.014. Documental que en copia certificada riela a los folios 164 y 165 de la primera pieza del expediente. Quien aquí suscribe le otorga valor probatorio, por cuanto de su contenido se evidencia que la ciudadana Omaira Campos, venezolana, titular de la cédula de identidad No. 8.175.394 le cedió a la ciudadana Tania Coromoto Campos, venezolana, titular de la cédula de identidad No. 13.576.589, la parcela de terreno municipal, arrendado mediante contrato No. 2.001-03-30-038 de fecha 30/05/2.001. Y así se decide.
Promovió las testimoniales de los ciudadanos Alberto Alexander Morales, Nacachian Barsamian Rupen, Elías Alberto Méndez Hernández, Juana Francisca Moreno de Pimentel y José Gregorio Machado Cordero, venezolanos unos y extranjero otro, titulares de las cédulas de identidad Nos. 15.392.043, E-81.989.117, 5.609.971, 7.298.831.
Al folio 03 de la segunda pieza del expediente, riela inserta el acta, a través de la cual se declaró desierto el acto para tomar el testimonio del ciudadano Alberto Alexander Morales, venezolano, titular de la cédula de identidad No. 15.392.043, debido a la incomparecencia del referido ciudadano, prueba que no fue evacuada por ende no puede ser valorada. Y así se decide.
Con relación a la testimonial rendida por el ciudadano Nacachian Barsamian Rupen, extranjero, titular de la cédula de identidad No. 81.989.117, acta que riela inserta del folio 04 al folio 08 de la segunda pieza del expediente, quien aquí suscribe, desecha la testimonial rendida, por cuanto de la respuesta dada a la pregunta número cuarta, que de manera textual, se lee: “la respuesta es muy sencilla, si me consta, porque cuando empecé a trabajar hace unos años en esa casa, en el porche, sentados, la señora Omaira me dijo en una conversación…”; el testigo se encuentra incurso en la inhabilidad contenida en el artículo 479 del Código de Procedimiento Civil, ya que el referido ciudadano trabajó en la construcción de la vivienda de la parte demandante. Y así se decide.
De la testimonial rendida por el ciudadano Elías Alberto Méndez Hernández, venezolano, titular de la cédula de identidad No. 5.609.971, la cual riela inserta del folio 09 al folio 13 de la segunda pieza del expediente. Quien aquí suscribe, desecha la testimonial rendida, por estar incurso en la inhabilidad contenida en el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil, tal como se constata en la respuesta dada a la quinta repregunta, que de manera textual se lee: “…para ese momento presencie dicho acto en mi condición de abogado socio en este caso, para ese interino de la ciudadana y colega Maryuri, sociedad disuelta con posterioridad y hasta la presente”. Y así se decide.
Del folio 15 al folio 18 de la segunda pieza del expediente, riela inserta el acto de la testimonial rendida por la ciudadana Juana Francisca Moreno de Pimentel. Quien aquí suscribe, no valora la referida testimonial, por no aportar ningún elemento de convicción para el presente juicio. Y así se decide.
Del folio 19 al folio 22 de la segunda pieza del expediente, riela inserta el acta de la testimonial rendida por el ciudadano José Gregorio Machado Cordero, venezolano, titular de la cédula No. 11.119.335. Quien aquí suscribe, desecha la testimonial rendida, por cuanto de la respuesta dada a la pregunta número quinta, que de manera textual, se lee: “me consta por que yo la construí y lo que había allí era una bienhechuría de 4 x 4”; el testigo se encuentra incurso en la inhabilidad contenida en el artículo 479 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA.
Prueba Documental.
Instrumentales.
Promovió, copia de constancia de concubinato, del ciudadano Eustorgio Suárez Pomonty con la ciudadana Omaira Campos. Documental que riela inserta al folio 170 de la primera pieza del expediente. Quien aquí suscribe, no valora la referida documental, de conformidad a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, ya que fue consignada en autos en copia simple. Y así se decide.
Promovió, original de registro de unió estable de hecho, de fecha 23 de octubre de 2.015. Documental que riela inserta al folio 171 de la primera pieza del expediente, a pesar de estar ante la presencia de un documento administrativo, las uniones estables de hecho, para que surtan efectos legales, deben ser declaradas por el órgano jurisdiccional, razón por la cual es desechada. Y así se decide.
Promovió copia de contrato de arrendamiento No. 827, de fecha 20 de octubre de 1.982. Documental que riela inserta al folio 172 de la primera pieza del expediente. Quien aquí suscribe, no valora la referida documental, de conformidad a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, ya que fue consignada en autos en copia simple. Y así se decide.
Promovió en original de ficha catastral No. 12-12—01-URB-12-09, a nombre de Eustorgio Suárez. Ficha catastral que riela al folio 173 de la primera pieza del expediente. Quien aquí suscribe, no valora la referida documental, por cuanto no aporta elemento de convicción para el presente juicio. Y así se decide.
Promovió, original de levantamiento parcelaria. Levantamiento parcelario, que riela al folio 174 de la primera pieza del expediente. Quien aquí suscribe, no valora la referida documental, por cuanto no aporta elemento de convicción para el presente juicio. Y así se decide.
Promovió, copia certificada de contrato de arrendamiento No. 2001-04-02-034, de fecha 01 de abril de 2.001. Contrato de arrendamiento que riela a los folios 175 y 176 de la primera pieza del expediente, quien aquí suscribe, le otorga valor probatorio, por cuanto del contenido del mismo, se evidencia, que el Municipio, cedió en arrendamiento una parcela de terreno ubicado en el callejón Caicara, El Mahoma a la ciudadana Omaira Campos, venezolana, titular de la cédula de identidad No. 8.175.394. Y así se decide.
Promovió, original de ficha catastral No. 09-11-05-12-09, de fecha 01/04/2.002, a nombre de la ciudadana Omaira Campos. Documental que riela al folio 177 de la primera pieza del expediente, quien aquí suscribe, le otorga valor probatorio, por cuanto del contenido del mismo, se evidencia, los linderos de la parcela de terreno que le fuera dada en arrendamiento a la ciudadana Omaira Campos, venezolana, titular de la cédula de identidad No. 8.175.394. Y así se decide.
Promovió, copia de la resolución No. 457-2016, de fecha 15 de septiembre de 2.016. Documental que riela inserta al folio 179 de la primera pieza del expediente. Quien aquí suscribe, no valora la referida documental, de conformidad a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, ya que fue consignada en autos en copia simple. Y así se decide.
Promovió en originales cuatro instrumentos de dos recibos y dos solvencias, de cancelación de impuestos municipales, por parte de su representado y de la ciudadana Omaira Campos. Del folio 180 al folio 183 del expediente, rielan insertas las referidas documentales. Quien aquí suscribe, no les otorga valor probatorio alguno, por cuanto no aportan ningún elemento de convicción en el presente juicio. Y así se decide.
Testimoniales.
Promovió las testimoniales de los ciudadanos Milagros Josefina Machado, Ángela Pulido, Yenny Carolina Fuentes Rodríguez, Florisbel Milagros Raga Pineda, Braulio Rafael García, Marcial Alberto Brito Taborda, Norbi Alexander Seijas Armas y Carlos José Requena Moya, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nos. 5.070.944, 7.288.647, 12.840.361, 15.818.031, 15.818.031, 5.158.648, 7.294.801, 13.770.346 y 16.363.631 respectivamente.
Del folio 47 al folio 49, riela el acta de la testimonial rendida por la ciudadana Milagros Josefina Machado, venezolana, titular de la cédula de identidad No. 5.070.944. Quien aquí suscribe, no valora la presente testimonial, ya que se encuentra incursa en contradicciones, ya que de la respuesta dada a la pregunta seis, manifestó que a la ciudadana Tania Campos los ciudadanos Omaira Campos y Eustorgio Suárez, se la dieron en préstamo y la respuesta dada a la repregunta número dos, respondió de manera afirmativa que la ciudadana Omaira Campos le había cedido el terreno para que construyera las bienhechurías. Y así se decide.
Del folio 51 al folio 53, riela el acta de la testimonial rendida por la ciudadana Florisbel Milagros Raga Pineda, venezolana, titular de la cédula de identidad No. 15.818.031. Quien aquí suscribe, no valora la presente testimonial, ya que se encuentra incursa en contradicciones, ya que de la respuesta dada a la pregunta seis, manifestó que a la ciudadana Tania Campos los ciudadanos Omaira Campos y Eustorgio Suárez, se la dieron en préstamo y la respuesta dada a la repregunta número uno, respondió que no conocía de vista, trato y comunicación a la ciudadana Tania Campos. Y así se decide.
Del folio 54 al folio 56, riela el acta de la testimonial rendida por el ciudadano Braulio Rafael García, venezolana, titular de la cédula de identidad No. 5.158.648. Quien aquí suscribe, desecha la testimonial rendida, por cuanto de la respuesta dada a la pregunta número cuatro, que de manera textual, se lee: “si, por que yo le hice la construcción de la segunda vivienda que estaban haciendo”; el testigo se encuentra incurso en la inhabilidad contenida en el artículo 479 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
Confesión.
De conformidad con lo previsto en el artículo 1.401 del Código Civil, promovió la prueba de confesión de la demandante, al manifestar su apoderada Maryuri Marín, al comienzo del párrafo primero del Capitulo I del libelo de la demanda, textualmente lo siguiente “…puesto que su madre la ciudadana Omaira Campos, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 8.175.394 y de este domicilio, le otorgó permiso para que viviera con su familia en un cuarto de su vivienda de 4 x 4 sin baño…”, refiriéndose a la demandante Tania Coromoto Campos; y al comienzo del párrafo tercero, del mismo Capitulo I, textualmente lo siguiente: “Ahora bien, para legalizar la situación del inmueble mi representada ofreció a la ciudadana Omaira Campos y al ciudadano Eustorgio Suárez Pomonty, la cancelación de la bienhechurías que ellos muy fraternalmente le facilitaron para vivir con su grupo familiar…”
Quien aquí suscribe, no valora lo promovido en el presente particular, ya que existe reiterada jurisprudencia, que lo expresado en el libelo de la demanda, no equivale a medio probatorio alguno. Y así se decide.

Ahora bien, observa esta administradora de justicia, que el presente asunto tal como ya se ha establecido, versa sobre una demanda de reivindicación de un bien inmueble constituido por una parcela de terreno, ubicada en el sector El Mahomo, callejón La Bloquera, s/n, que tiene un área constante de doscientos tres metros cuadrados con cuarenta y nueve centímetros (203,49M2), cuyos linderos son: NORTE: con casa de familia Méndez en 10.33, 17.50 M.L; SUR: con parcela de Eustorgio Suárez y Omaira Campos en 16.00, 10.56 M.L; ESTE: con callejón La Bloquera, su frente en 5.44, 1.50, 5.03, 3.13 M.L; y OESTE: con zona de protección terreno municipal en 15.76;.
En ese sentido, observa esta Instancia, que en cuanto a la acción de Reivindicación, la misma es una acción real, petitoria, de naturaleza esencialmente civil y se ejerce ERGA OMNES, es decir, contra cualquiera que sea el detentador y contra todo poseedor actual que carezca de título de propiedad. La acción reivindicatoria supone tanto la prueba del derecho de propiedad por parte del demandante como la privación o detentación posesoria de la cosa, por quien no es el propietario y no es susceptible de prescripción extintiva.
La acción reivindicatoria, se encuentra condicionada a la concurrencia de los siguientes requisitos: a) Derecho de propiedad o dominio del actor (reivindicante); b) Encontrarse el demandado en posesión de la cosa que se trata de reivindicar; c) La falta del derecho a poseer del demandado; d) Identidad de la cosa, es decir, que sea la misma reclamada y sobre la cual el actor reclama derechos como propietario, por lo que en consecuencia, se evidencia que el demandante está en la obligación de probar que es realmente legítimo propietario de la cosa que pretende reivindicar, que exista la posesión real y efectiva por la parte demandada y, que la cosa de que se dice propietario, sea la misma cuya detentación ilegal se le atribuye a la demandada. La falta de uno o cualquiera de estos requisitos, es suficiente para que se declare sin lugar la acción, tal como lo ha establecido la Sala de Casación Civil, en Sentencia N° 341, de fecha 27/04/2004, caso: Euro Ángel Martínez Fuenmayor y Otros contra Oscar Alberto González Ferrer, Exp. N° 00-822, en cuanto a la interpretación que se le da al contenido del artículo 548 del Código Civil.
Se evidencia en tal sentido, que la acción de reivindicación esta condicionada a la concurrencia de los siguientes presupuestos: 1) el derecho de propiedad del reivindicante, es decir, que el demandante alegue ser propietario de la cosa, y que demuestre tener título justo que le permita el ejercicio de ese derecho; 2) el hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada; es decir que la acción vaya dirigida contra el detentador o poseedor de la cosa y que éste a su vez no tenga derecho sobre el bien; y, que exista plena identidad 3) la identidad de la cosa reivindicada, y que según posea quien figure como demandada, esto es, que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el demandante alega derechos como propietario.
En cuanto al primero de los requisitos, de la referida acción en el caso que nos ocupa, se puede observar, que la apoderado judicial de la parte actora, señaló que el bien objeto de reivindicación, antes identificado es propiedad de su mandante por haberlo adquirido a través de la construcción de la vivienda con dinero de su propio peculio, tal como se evidencia en titulo supletorio el cual fue debidamente protocolizado, cuyos datos se dan aquí por reproducidos.
En cuanto al requisito referente a la identidad del inmueble, es decir a que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual la demandante alega derecho como propietario, es de indicar que ha establecido la Sala de Casación Civil, en sentencia N° 140, del 24/03/08, de que este es uno de los presupuestos a los cuales se halla condicionada la acción de reivindicación, por tanto es necesario precisar: ¿Qué debe hacer el demandante para cumplir con éste requisito? en ese sentido estableció que en relación a la identidad de la cosa o el bien objeto de la reivindicación, como un requisito que debe contener la demanda de reivindicación, el actor cumple con tal obligación al indicar en el libelo de demanda la ubicación, denominación, medidas, linderos y otras circunstancias que permitan individualizar la cosa o el bien que se demanda en reivindicación, lo que permite distinguirla de las otras cosas o bienes de la misma especie, pero además de tal circunstancia el actor en reivindicación debe demostrar que la cosa o el bien que reclama se le restituya en su posesión, sea la misma sobre la cual alega derechos como propietario y la que él señala como poseída o detentada ilegalmente por la demandada, circunstancias estas que hay que tener en cuenta, por cuanto tal como establece la Sala en interpretación del artículo 548 del Código Civil, la identidad de la cosa reivindicada es un presupuesto o requisito concurrente de la acción reivindicatoria, es decir, que una cosa es determinar un inmueble en el libelo de demanda y otra es el proceso tendiente a precisar materialmente en el terreno esa misma determinación o singularidad, y de donde resultaría la debida identificación requerida al efecto para verificar si se cumplió o no con dicho requisito.
En tal sentido dado la naturaleza de la acción de reivindicación, la prueba típica y eficaz, en los juicios de reivindicación en principio, es la experticia, tal como la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha 17 de Marzo de 2011, estableció:
“tomando en cuenta los supuestos en los que ella se fundamenta (derecho de propiedad que el demandante alega tener sobre una cosa determinada y posesión o detentación de la misma cosa por el demandado), se explica que sea condición indispensable la aportación por el actor de la prueba que precise objetiva o materialmente que son en realidad una misma cosa la que el actor pretende reivindicar, cuya determinación, identidad o individualidad se indique en el libelo de demanda y la que el demandado posee o detenta, para lo cual es necesario precisar materialmente esa misma determinación o singularidad, la cual puede probarse mediante una experticia, que es la prueba típica en los juicios de reivindicación dirigida a demostrar la identidad entre el bien cuya propiedad alega el demandante y aquél poseído por el demandado…”
Sin embargo hay que tener en cuenta que las pruebas de inspección judicial así como la confesión, de igual forma constituyen medios de pruebas que aún cuando no fuesen conducentes para demostrar hechos de carácter técnico, sin embargo, pueden establecer dicha identidad tal como lo refirió la mencionada Sala en la misma decisión antes señalada:
“considera esta Sala que existiendo en nuestro ordenamiento jurídico libertad de pruebas, existen otras como la inspección judicial y la confesión, las cuales aún cuando no fuesen conducentes para demostrar hechos de carácter técnico, como es la identidad entre los fundos, sin embargo, pueden establecer dicha identidad… Omissis, corresponden a los del terreno ocupado por el demandado, o que dentro de los linderos de un terreno de mayor extensión está ubicado el lote de terreno o la cosa referida en la demanda y poseída por el demandado, la prueba de esos extremos por excelencia es la experticia, no obstante, en casos concretos como ya se ha dicho, con las pruebas de inspección judicial o la confesión puede establecerse dicha identidad…”
En ese sentido, en el caso que nos ocupa, se puede observar del cúmulo probatorio cursantes en autos, y que fueran valorados, que la parte actora, se encuentra en posesión del bien inmueble, por ende, no existe nada que reivindicar, es por lo que considera este Instancia, que la presente demanda por reivindicación no debe prosperar, conforme al criterio jurisprudencial antes trascrito. Y Así se decide.
Habiéndose declarado sin lugar la acción reivindicatoria interpuesta por la abogado Maryuri Marín, pasa a decidir servidumbre de paso demandada en el presente juicio.
De los autos, se evidencia que para tener acceso a la vivienda de la parte actora, sólo existe un lugar, que es el terreno donde se encuentra construida la vivienda del demandado, ciudadano Eustorgio Suárez Pomonty, negándose el referido ciudadano a dar paso a la vivienda propiedad de la ciudadana Tania Coromoto Campos, en vista de tal situación, se declara con lugar la servidumbre de paso demandada y correrán por cuenta de la parte actora, los gastos necesarios para realizar la ampliación de la servidumbre de paso para tener acceso directo a la casa de habitación de la parte demandante. Y así se decide.
En base a lo anteriormente expuesto, la presente demanda se declara parcialmente con lugar, sólo en lo que respecta a la servidumbre de paso demandada, ya que no se encontraban llenos los extremos de ley para que la acción reivindicatorio prosperare. Y así se decide.
III
En razón de los anteriores razonamientos de hecho y de derecho este Tribunal Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Estado Guárico, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la acción REIVINDICATORIA intentada por la abogado Maryuri Marín, inscrita en el Inpreabogado bajo la matrícula No. 178.255, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana Tania Coromoto Campos, todos plenamente identificados en autos contra el ciudadano Eustorgio Suárez Pomonty, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. V- 7.284.668. Se declara CON LUGAR la servidumbre de paso demandada por la apoderado judicial de la parte actora. Y así se decide.
Debido a la naturaleza de la presente decisión, no hay expresa condenatoria en costas. Y así se decide.
Publíquese, regístrese y déjese copia del presente fallo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, a los diecinueve (19) días del mes julio del año dos mil diecisiete (2.017).
La Juez,
Abg. Esthela Carolina Ortega Velásquez

El Secretario,
Abg. José Francisco López
En la misma fecha siendo las 3:25 p.m se dictó y publicó la anterior sentencia. El Secretario,
ECOV.
Exp. N° 7.925-1