REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO.
207° y 158°
ACTUANDO EN SEDE: Civil
EXPEDIENTE Nº: 7.897-16
MOTIVO: Divorcio
PARTE ACTORA: Wilmer José Villarreal Godoy
ABOGADO DE LA PARTE DEMANDANTE: abogado Lilian Martínez, inscrito en el Inpreabogado bajo la matrícula No. 233.599
PARTE DEMANDADA: Marian Josefina Velásquez
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: no presentó
I
Por libelo presentado en fecha 31 de mayo de 2.016, por el ciudadano Wilmer José Villarreal Godoy, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 6.115.125, estando debidamente asistido por la abogado Lilian Martínez, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 233.599, a través del cual demandó en divorcio a la ciudadana Marian Josefina Velásquez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 6.888.129.
Alega el demandante, que contrajo matrimonio con la ciudadana Marian Josefina Velásquez por ante el Juzgado 4° de parroquia del Departamento Vargas, Maiquetía según acta No. 30, folio 30 del Libro de Registro Civil de Matrimonios, en fecha 07 de mayo del año 1.987, tal como se evidencia de acta de matrimonio que acompañó marcada con la letra “A”, que fijaron su primera residencia en la urbanización Rómulo Gallegos, bloque 9, apartamento D-2, Catia la Mar, estado Vargas. Que de la referida unión procrearon tres hijos que llevan por nombres Douglas Antonio Villarreal Velásquez, Kathy Mayerlin Villarreal Velásquez y Kilmer José Villarreal Velásquez, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 21.605.781, 17.965.293 y 16.724.127 respectivamente.
Manifiesta el actor, que a los dos años del matrimonio, hubo una pelea fuerte, donde la ciudadana Marian Velásquez, llegó acompañada de su padre, haciendo reclamos sin sentido de celos y engaño en dicho momento, y que su madre que se encontraba allí, le pidió que respetara, que de esa manera no se arreglaba un inconveniente, pero la señora Marian, con rabia la golpeó, tomándola por el cabello, fue un momento fuerte de manejar, aunque continúo con la relación, eso marcó mucho lo que vendría después, ya viendo que no había cambios de conducta o actitudes en el año 1.994, cuando su hijo Kilmer tenía 08 meses de nacido, acudió a una abogada para introducir el divorcio, pero luego que la abogado vio a su hijo tan pequeño, les sugirió se dieran una oportunidad, ella decía que iba a cambiar y eso nunca pasó. En el año 1.998, fijaron su residencia en esta ciudad de San Juan de los Morros, en la Tropical II, calle 3, casa no. 18, también allí las peleas eran constantes por celos y conflictos injustificados, si el miraba a una mujer se generaba un pleito, que los mantenía molestos durante días, esa situación era reiterativa. Existía un continuo conflicto con los vecinos, donde vivieran o tenían asentado su hogar, alegando disputas por emitir opiniones a su persona, que ocupaban mucho de su tiempo, llegando incluso a generar peleas con emisión de palabras fuertes, en ambas partes, el cual eran de mi total incomodidad, ya que hasta en muchos casos me hizo quedar en ridículo. Con el fin de buscar la tranquilidad y un mejor provenir, llegó a realizar esfuerzos para adquirir una vivienda digna, mediante la adquisición de un apartamento, producto de dos años de trabajo en el exterior, que le permitió ahorrar y remodelar el mismo, para lograr un mejor confort y un mejor estilo de vida. Pero aún con eso y teniendo ya otra vivienda, que también requería remodelación, no fue suficiente y tenían problemas, porque los quería vender para mudarnos a otro sitio en Caracas, situación que me incomodó porque dediqué mucho tiempo, sacrificio y empeño para lograr tener el inmueble en las condiciones actuales que se encuentra y por último se llenó de impotencia fue el hecho de hablarle mal a sus hijos acerca de él, para mal ponerlo, buscando llenarlos de rencor en su contra, con justificativos fuera de la realidad, como que lo dedicaba mucho tiempo al trabajo y descuidaba el hogar, pero la realidad es que ha sido responsable en cuanto a lo que le corresponde por ser el único que ha trabajado para costear todos los gastos del hogar, situación de mucha presión por la situación actual del país. Que durante estos últimos siete años, ya se ha hecho imposible seguir con peleas, insultos, corriéndolo de la casa y amenazándolo con que se va a matar cada vez que le plantea la separación definitiva.
Finalmente expuso el demandante, que es por lo que acudió ante este Tribunal a demandar como en efecto lo hace, a la ciudadana Marian Josefina Velásquez, por la disolución del vínculo matrimonial que la une al mencionado ciudadano, alegando la causal 3 del artículo 185 del Código Civil, excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común.
Por auto del Tribunal de fecha 07 de junio de 2.016, se admitió la acción, acordándose la citación de la demandada, se acordó la notificación de la Fiscalía del Ministerio Público, riela al folio 09 del expediente.
En fecha 14 de junio de 2.016, el alguacil del Tribunal consignó boleta de notificación firmada por la Fiscal Décima del Ministerio Público, riela al folio 12 del expediente.
En fecha 04 de julio de 2.016, compareció ante el Tribunal, el ciudadano Wilmer José Villarreal Godoy, titular de la cédula de identidad No. 6.115.125, estando asistido de abogado, otorgó poder a la abogado Lilian Martínez, inscrita en el Inpreabogado bajo la amtrícula No. 233.599, riela al folio 14 del expediente. En esa misma fecha, la abogado Lilian Martínez, actuando con el carácter acreditado en autos, dejó constancia de haber entregado los emolumentos para la práctica de la citación, riela al folio 15 del expediente.
En fecha 28 de julio de 2.016, el alguacil del Tribunal consignó compulsa con su respectiva orden de comparecencia que fuera librada a la ciudadana Marian Josefina Velásquez, titular de la cédula de identidad No. 6.888.599, ya que se negó a recibir y firmar la misma riela del folio 16 al folio 20 del expediente.
En fecha 01 de agosto de 2.016, compareció ante el Tribunal, la abogado Lilian Martínez, actuando con el carácter acreditado en autos, vista la consignación hecha por el alguacil, solicitó la citación de la demandada por secretaría, riela al folio 21 del expediente.
Por auto del Tribunal de fecha 04 de agosto de 2.016, vista la diligencia suscrita por la abogado Lilian Martínez, se acordó librar boleta de notificación de conformidad a lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, riela al folio 22 del expediente.
En fecha 26 de septiembre de 2.016, la secretaria titular del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, dejó constancia de haberse trasladado a la calle Bermúdez cruce con calle Mellado, edificio Villa Real, piso 6, apartamento 605, siendo las 2:30, con el objeto de entregar boleta de notificación a la ciudadana Marian Josefina Velásquez, la cual fue recibida por el ciudadano Kilmer Villarreal, venezolano, titular de la cédula de identidad No. 21.605.781, riela al folio 24 del expediente.
Seguidamente, se celebraron los actos conciliatorios, rielan a los folios 25 y 26 del expediente.
En fecha 16 de enero de 2.017, compareció ante el Tribunal, el ciudadano wilmer José Villarreal Godoy, titular de la cédula de identidad No. 6.115.125, estando asistido de abogado, otorgó poder apud acta al abogado Francisco Armando Acosta Mújica, inscrito en el Inpreabogado bajo la amtrícula No. 111.131, riela al folio 27 del expediente.
En fecha 23 de enero de 2.017, compareció ante el Tribunal el abogado Francisco Acosta, inscrito en el Inpreabogado bajo la matrícula No. 111.131, e insistió en la continuación de la demanda, riela al folio 28 del expediente.
En fecha 03 de febrero de 2.017, compareció ante el Tribunal el abogado Francisco Acosta, inscrito en el Inpreabogado bajo la matrícula No. 111.131, consignó escrito de promoción de pruebas, riela al folio 29 del expediente.
En fecha 16 de febrero de 2.016, la secretaria titular del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, dejó constancia del vencimiento del lapso de promoción de pruebas en el presente juicio, riela al folio 30 del expediente.
Por auto del Tribunal de fecha 17 de febrero de 2.017, se ordenó agregar a los autos, el escrito de promoción de pruebas presentado por la parte actora, riela del folio 31 al folio 33 del expediente.
Por auto del Tribunal de fecha 23 de febrero de 2.017, fueron admitidas, las pruebas promovidas por la parte actora, riela al folio 34 del expediente.
En fecha 02 de marzo de 2.017, fueron declarados desiertos los actos para rendir testimonial los ciudadanos Deliana Nohemy Gil Prieto y Luís Javier Martínez Godoy, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 12.134.698 y 15.081.647 respectivamente, debido a la incomparecencia de los referidos ciudadanos, riela a los folios 35 y 36 del expediente.
En fecha 02 de marzo de 2.017, compareció ante el Tribunal el abogado Francisco Acosta, inscrito en el Inpreabogado bajo la matrícula No. 111.131, solicitó se fijara nueva oportunidad para la presentación de los testigos, riela al folio 37 del expediente.
Por auto del Tribunal de fecha 07 de marzo de 2.017, vista la diligencia suscrita por el abogado Francisco Mújica, se fijó nueva oportunidad para la presentación de los testigos riela al folio 38 del expediente.
En fecha 10 de marzo de 2.017, fue declarado desierto el acto para rendir testimonial la ciudadana Deliana Nohemy Gil Prieto, titular de la cédula de identidad No. 12.134.698, debido a la incomparecencia de la referida ciudadana, riela al folio 39 del expediente. En esa misma fecha, compareció ante el Tribunal a rendir testimonial el ciudadano Luís Javier Martínez Godoy, venezolano, mayor de edad titular de la cédula de identidad No. 15.081.647, riela a los folios 40 y 41 del expediente.
En fecha 10 de marzo de 2.017, compareció ante el Tribunal el abogado Francisco Acosta, inscrito en el Inpreabogado bajo la matrícula No. 111.131, solicitó se fijara nueva oportunidad para la presentación de la testigo, riela al folio 42 del expediente.
Por auto del Tribunal de fecha 15 de marzo de 2.017, vista la diligencia suscrita por el abogado Francisco Mújica, se fijó nueva oportunidad para la presentación de la testigo riela al folio 43 del expediente.
En fecha 20 de marzo de 2.017, compareció ante el Tribunal a rendir testimonial, la ciudadana Deliana Gil, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 12.134.698, riela a los folios 44 y 45 del expediente.
Por auto del Tribunal de fecha 26 de abril de 2.017, se fijó oportunidad para la presentación de informes, riela al folio 46 del expediente.
En fecha 30 de mayo de 2.017, compareció ante el Tribunal el abogado Francisco Acosta, inscrito en el Inpreabogado bajo la matrícula No. 111.131, consignó escrito de informes, riela a los folios 47 y 48 del expediente.
Siendo la oportunidad para dictar sentencia en el presente juicio, el Tribunal pasa hacerlo de la manera siguiente:
II
Por libelo presentado en fecha 31 de mayo de 2.016, por el ciudadano Wilmer José Villarreal Godoy, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 6.115.125, estando debidamente asistido por la abogado Lilian Martínez, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 233.599, a través del cual demandó en divorcio a la ciudadana Marian Josefina Velásquez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 6.888.129.
Debe entonces, demostrar la parte actora, estos hechos que tipifiquen la causal alegada.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
Prueba Documental.
Promovió la partida de matrimonio y las partidas de nacimiento de los hijos habidos durante el matrimonio. Documentales que rielan insertas del folio 03 al folio 07 del expediente, quien aquí suscribe, les otorga pleno valor probatorio, por cuanto de su contenido se evidencia el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos Wilmer José Villarreal Godoy y Marian Josefina Velásquez, y que durante el matrimonio procrearon tres hijos de nombres Douglas Antonio, Kathy Mayerlin y Kilmer José Villarreal Velásquez. Y así se decide.
Prueba Testimonial.
Promovió las testimoniales de los ciudadanos Deliana Nohemy Gil Prieto y Luís Javier Martínez Garrido, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 12.134.698 y 15.081.647 respectivamente.
A los folios 40, 41, 44 y 45 del expediente, rielan las actas contentivas de las testimoniales rendidas por los referidos ciudadanos. Quien aquí suscribe, valora las testimoniales rendidas, por cuanto fueron contestes entre sí y no hubo contradicciones en sus dichos. Y así se decide.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
No presentó.
Al analizar el acervo probatorio, se declara procedente la acción de divorcio intentada por el ciudadano Wilmer José Villarreal Godoy en contra de la ciudadana Marian Josefina Velásquez, ya que con las testimoniales rendidas, pudo demostrar, que la demandada profería en contra del actor injurias graves en todo momento, por lo que la presente demanda se declara con lugar. Y así se decide.
III
En fuerza de las anteriores consideraciones, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, actuando en su competencia Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la acción de divorcio, intentada por el ciudadano Wilmer José Villarreal Godoy en contra de la ciudadana Marian Josefina Velásquez, ambos identificados anteriormente, por estar comprobada la causal de injurias graves que hagan imposible la vida en común. En consecuencia se declara disuelto el vínculo matrimonial existente entre los el ciudadano Wilmer José Villarreal Godoy en contra de la ciudadana Marian Josefina Velásquez, celebrado por ante el Juzgado 4° de parroquia del Departamento Vargas, Maiquetía según acta No. 30, folio 30 del Libro de Registro Civil de Matrimonios, en fecha 07 de mayo del año 1.987. Y así se decide.
Se condena en costas a la parte demandada, de conformidad a lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia de la anterior decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico. San Juan de los Morros, a los veintiún (21) días del mes de julio del año dos mil diecisiete (2.017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
La Juez,
Abg. Esthela Carolina Ortega Velásquez.
El Secretario,
Abg. José Francisco López Álvarez.
En la misma fecha siendo las 11:45 a.m, se publicó, se registró y dejó copia de la anterior decisión. En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
El Secretario,
ECOV.-
Exp. Nº 7.897-16
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