REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO.

207° y 158°

ACTUANDO EN SEDE: Civil
EXPEDIENTE Nº: 7.904-16
MOTIVO: Divorcio
PARTE ACTORA: Daysirina del Valle Martínez
ABOGADO DE LA PARTE DEMANDANTE: abogado Gilberto Bolívar Piñero, inscrito en el Inpreabogado bajo la matrícula No. 68.883
PARTE DEMANDADA: Aniver Alexander Aranguren
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: no presentó

I
Por libelo presentado en fecha 14 de junio de 2.016, por la ciudadana Daysirina del Valle Martínez Olivo, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 11.124.387, estando debidamente asistido por el abogado Gilberto Bolívar Piñero, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 68.833, a través del cual demandó en divorcio al ciudadano Aniver Alexander Aranguren Hernández, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 19.518.424.
Alega la demandante, que contrajo matrimonio con el ciudadano Aniver Alexander Aranguren Hernández por ante la primera autoridad civil del Municipio Juan Germán Roscio, en fecha 29 de abril del año 2.010, tal como se evidencia de acta de matrimonio que acompañó marcada con la letra “A”, que fijaron el domicilio conyugal en la ciudad de de San Juan de los Morros, sector la Sub Estación, calle principal, casa s/n, que de la referida unión no procrearon hijos ni adquirieron bienes, ya que el mismo día de la recepción del matrimonio, el referido ciudadano en forma libre, espontánea y sin motivo alguno, abandonó el hogar delante de testigos.
Finalmente expuso el demandante, que es por lo que acudió ante este Tribunal a demandar como en efecto lo hace, al ciudadano Aniver Alexander Aranguren Hernández, por la disolución del vínculo matrimonial que la une al mencionado ciudadano, alegando la causal 2 del artículo 185 del Código Civil, abandono voluntario.
Por auto del Tribunal de fecha 16 de junio de 2.016, se admitió la acción, acordándose la citación del demandado, se acordó la notificación de la Fiscalía del Ministerio Público, riela al folio 03 del expediente.
En fecha 21 de junio de 2.016, el alguacil del Tribunal consignó boleta de notificación firmada por la Fiscal Décima del Ministerio Público, riela al folio 06 del expediente.
En fecha 30 de junio de 2.016, el alguacil del Tribunal consignó recibo de citación firmado por el ciudadano Aniver Alexander Aranguren Hernández, titular de la cédula de identidad No. 19.518.424, riela a los folios 08 y 09 del expediente.
Seguidamente, se celebraron los actos conciliatorios, rielan a los folios 10 y 11 del expediente.
En fecha 08 de noviembre de 2.016, compareció ante el Tribunal el ciudadano Aniver Alexander Aranguren Hernández, titular de la cédula de identidad No. 19.518.424, estando asistido de abogado, consignó escrito de contestación a la demanda, riela al folio 12 del expediente.
En fecha 08 de noviembre de 2.016, compareció ante el Tribunal la ciudadana Daysirina Martínez, titular de la cédula de identidad No. 11.124.387, inscrita en el Inpreabogado bajo la matrícula No. 233.993, e insistió en la continuación de la demanda, riela al folio 13 del expediente.
Por auto del Tribunal de fecha 01 de diciembre de 2.016, se ordenó agregar a los autos, el escrito de promoción de pruebas presentado por la parte actora, riela a los folio 14 y 15 del expediente.
Por auto del Tribunal de fecha 08 de diciembre de 2.016, fueron admitidas, las pruebas promovidas por la parte actora, riela al folio 16 del expediente.
En fecha 13 de diciembre de 2.016, comparecieron ante el Tribunal a rendir testimonial, las ciudadanas María Gabriela Carreño Palma y Dalila Ramona Rojas Gil, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 17.395.014 y 2.522.647 respectivamente, riela a los folios 17 y 18 del expediente.
En fecha 22 de febrero de 2.017, la secretaria temporal dejó constancia del vencimiento del lapso probatorio en el presente juicio, riela al folio 19 del expediente.
Por auto del Tribunal de fecha 23 de febrero de 2.017, se fijó oportunidad para la presentación de informes, riela al folio 20 del expediente.
En fecha 20 de marzo de 2.017, compareció ante el Tribunal la abogado Daysirina del Valle Martínez Olivo, inscrita en el Inpreabogado bajo la matrícula No. 233.993, consignó escrito de informes, riela al folio 21 del expediente.
Por auto del Tribunal de fecha 05 de junio de 2.017, fue diferido el acto para dictar sentencia en el presente juicio, debido a ocupaciones excesivas del Tribunal, riela al folio 22 del expediente.
Siendo la oportunidad para dictar sentencia en el presente juicio, el Tribunal pasa hacerlo de la manera siguiente:
II
Por libelo presentado en fecha 14 de junio de 2.016, por la ciudadana Daysirina del Valle Martínez Olivo, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 11.124.387, estando debidamente asistido por el abogado Gilberto Bolívar Piñero, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 68.833, a través del cual demandó en divorcio al ciudadano Aniver Alexander Aranguren Hernández, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 19.518.424.
Debe entonces, demostrar la parte actora, estos hechos que tipifiquen la causal alegada.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
Prueba Documental.
Promovió la partida de matrimonio. Documental que riela inserta al folio 02 del expediente, quien aquí suscribe, le otorga pleno valor probatorio, por cuanto de su contenido se evidencia el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos Daysirina del Valle Martínez Olivo y Aniver Alexander Aranguren Hernández. Y así se decide.
Prueba Testimonial.
Promovió las testimoniales de las ciudadanas María Gabriela Carreño Palma y Dalida Ramona Rojas, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 17.395.014 y 2.522.647 respectivamente.
A los folios 17 y 18 del expediente, rielan las actas contentivas de las testimoniales rendidas por las referidas ciudadanas. Quien aquí suscribe, valora las testimoniales rendidas, por cuanto fueron contestes entre sí y no hubo contradicciones en sus dichos. Y así se decide.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
No presentó.

Al analizar el acervo probatorio, se declara procedente la acción de divorcio intentada por la ciudadana Daysirina del Valle Martínez Olivo en contra del ciudadano Aniver Alexander Aranguren Hernández, ya que con las testimoniales rendidas, pudo demostrar, que el demandado abandonó el hogar, por lo que la presente demanda se declara con lugar. Y así se decide.
III
En fuerza de las anteriores consideraciones, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, actuando en su competencia Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la acción de divorcio, intentada por la ciudadana Daysirina del Valle Martínez Olivo en contra del ciudadano Aniver Alexander Aranguren Hernández, ambos identificados anteriormente, por estar comprobada la causal de abandono voluntario. En consecuencia se declara disuelto el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos Daysirina del Valle Martínez Olivo en contra del ciudadano Aniver Alexander Aranguren Hernández, celebrado por ante la Prefectura del Municipio Juan Germán Roscio, en fecha 29 de abril de 2.010, según acta de matrimonio No. 108. Y así se decide.
Se condena en costas a la parte demandada, de conformidad a lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia de la anterior decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico. San Juan de los Morros, a los seis (06) días del mes de julio del año dos mil diecisiete (2.017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
La Juez,
Abg. Esthela Carolina Ortega Velásquez.
El Secretario,
Abg. José Francisco López Álvarez.
En la misma fecha siendo las 11:45 a.m, se publicó, se registró y dejó copia de la anterior decisión. En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
El Secretario,
ECOV.-
Exp. Nº 7.904-16