REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y TRABAJO. EXTENSIÓN VALLE DE LA PASCUA

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO. Valle de la Pascua, Diez (10) de Julio del año 2017.
207º y 158º
Visto el escrito de fecha 20 de Junio del 2017, cursante a los folios 19 al 23 del presente cuaderno de medidas, suscrito por el abogado en ejercicio RONALD E. DELGADO H., Venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 177.676, actuando en su carácter de apoderado judicial del demandado, mediante el cual procedió de conformidad con el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil a formular OPOSICION a las medidas cautelares decretadas por este Despacho en el presente juicio, alegando que las mencionadas medidas se han instado de manera fraudulenta y dolosa, ya que la ciudadana CARMEN J. GONZALEZ L., se ha acreditado una inexistente cualidad de propietaria de las bienhechurías que le pertenecen a su mandante, luego de contradecirse ampliamente en su escrito libelar, circunstanciando inequívocamente el vínculo arrendaticio que la relaciona con su representado desde el 01 de Noviembre de 1996, según documento autenticado el 25 de Octubre de 1996, bajo el Nº 68, Tomo 75. Igualmente, el mencionado abogado mediante escrito de fecha 21 de Junio del 2017, cursante a los folios 24 al 26 del mismo cuaderno, promovió las pruebas que consideró pertinentes en la mencionada oposición interpuesta, y consignó los recaudos que aparecen agregados a los folios 27 al 65.

Vista así mismo la diligencia de fecha 26 de Junio del 2017, que riela al folio 67, presentada por la Abogada ALICIA FERNANDEZ CLAVO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 26.257, actuando en su carácter de co-apoderada judicial de la parte actora, mediante el cual impugnó todos los instrumentos que en copias simples rielan a los folios 27 al 65, y al folio 68 corre inserta diligencia de fecha 26 de Junio del 2017, mediante la cual la mencionada abogada, promovió las pruebas que consideró pertinentes en la presente incidencia.

De igual forma, vista la diligencia de fecha 03 de Julio del 2017, que riela al folio 70, suscrita por la abogada CELIDA RAMIREZ GOMEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 45.152, actuando en su carácter de co-apoderada judicial de la accionante, mediante la cual solicitó declare improcedente la oposición interpuesta por el abogado RONALD EDINSON DELGADO HEVIA, por cuanto según ella, no tiene la representación que se atribuye, ya que el poder consignado es un poder especial relacionado con un inmueble identificado con el Nº 46, y el inmueble donde trabaja y habita su representada está identificado en la parte frontal con el Nº 50.
En consecuencia, este Tribunal a los fines de pronunciarse sobre la incidencia surgida en el presente cuaderno, previamente observa lo siguiente:

La doctrina y la jurisprudencia ha determinado reiteradamente que entre las causas para la revocatoria de las medidas cautelares se encuentran las siguientes: a) La sentencia definitiva (en el momento de decretar las medidas de ejecución forzosa o ejecutivas); b) Por efecto del recurso ordinario de oposición si se demuestra que los requisitos no están cumplidos o los bienes sobre los cuales recae, no son propiedad de aquel contra quien se libró la cautela; c) Por la sustitución de las medidas cautelares por una garantía (como fianza o hipoteca) o caución (como la consignación de sumas de dinero); d) Por mutua petición atendiendo al carácter dispositivo del procedimiento cautelar, las partes son libres de escoger el cese de los efectos de las medidas cautelares decretadas por el organismo judicial; e) Por decaimiento de la prueba, esto es, las pruebas que sirvieron de base y fundamento a la medida cautelar perdieron eficacia o vigencia; f) Por terminación anormal del proceso principal, esto es, perención, transacción, desistimiento, etc., en cuyo caso se requiere un expreso pronunciamiento por parte del juez en auto que debe constar en el cuaderno de medidas.

Así mismo, la misma Sala Civil en Sentencia de reciente data Nº 239 de fecha 29-04-2.008, con ponencia de la Magistrada YSBELIA JOSEFINA PEREZ VELASQUEZ, dejó sentado lo siguiente:

“…Al respecto, resulta fundamental precisar la naturaleza y alcance de la función jurisdiccional cautelar. En efecto, la idea de cautela sugiere aquellos actos que producen la anticipación sustitutiva de un momento procesal hipotético o las condiciones que lo hagan posible, a los efectos de evitar la imposibilidad o cierta dificultad en el futuro al momento de ejecutar la decisión definitiva, frustrando legítimas expectativas de derecho, en razón de la tardanza de esa decisión. Estas medidas varían según la naturaleza del bien que se pretende y tienen por finalidad precaver y asegurar el resultado práctico del juicio…”

“…En ese sentido, es importante señalar, que las medidas cautelares están limitadas a esa función cautelar per se, la cual aparece claramente definida por el legislador en los artículos 585 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual es de estricto cumplimiento por los jueces en ejercicio de tal función.
….omissis….
“….Del precedente jurisprudencial parcialmente transcrito, se evidencia indefectiblemente que la decisión sobre las cautelares debe circunscribirse a la previa verificación de los extremos de Ley, para acordar su procedencia, sin que pueda el juez, por ningún motivo, partir de algún elemento de fondo para fundamentar su decisión. De lo contrario, atentaría contra la verdadera esencia de las medidas preventivas, que no es otra que “…superar la demora que implica el proceso principal y el riesgo de que el demandado adopte conductas que dificulten la efectividad de la sentencia…”. En otras palabras, el juez debe tener extremo cuidado en el proceso cautelar, por cuanto la finalidad de éste, por ser distinta al propósito del juicio en el cual son dictadas las medidas, ya que este último es un proceso de conocimiento en el cual sólo se persigue el reconocimiento de la petición expresada en la demanda, mientras que la finalidad de la medida preventiva no es, como se ha indicado, la declaración del derecho reclamado; sino el aseguramiento material y efectivo, la ejecutividad de la sentencia que declara la existencia del derecho reclamado…”

La doctrina igualmente ha sido insistente, dejando claro que la oposición efectuada a las medidas preventivas, versará siempre sobre el incumplimiento de los requisitos de procedibilidad de las medidas cautelares, sobre la insuficiencia de la prueba o sobre la ilegalidad de la ejecución, etc.

Siendo así las cosas, durante el lapso de pruebas de esta incidencia, EL DEMANDADO según escrito cursante a los folios 24 al 26 del presente cuaderno de medidas, promovió las siguientes pruebas:

1.- Con el objeto de demostrar que la parte actora no es propietaria sino arrendataria desde el año 1.996, consignó marcado con la letra “A”, Copia de un Contrato de arrendamiento con el finado CARMELO GONZALEZ, quien era el anterior propietario de las bienhechurías de las cuales la actora se acredita su propiedad.

2.- De igual forma también para demostrar que la actora es arrendataria del inmueble de autos, el demandado consignó marcado con la letra “B” y en ocho (8) folios útiles Copia Certificada de la notificación judicial que se le practicó el 14 de Octubre del 2014, en la cual fue informada de los particulares señalados en esa notificación.
3.- Así mismo, promovió Sentencias de Primera y Segunda Instancia proferidas por el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, y de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo de fechas 17 de Junio del 2013 y 14 de Agosto del mismo año, en las cuales se declaró la Nulidad del Acuerdo Nº 015-2012 emanado del Consejo Municipal del Municipio Leonardo Infante del Estado Guárico, publicado en Gaceta Municipal Extraordinaria Nº 1.618 del 23 de Marzo del 2012, marcadas con la letra “C”.

4.- Con el objeto de demostrar que la inscripción catastral que gestionara la parte actora fue anulada, consignó en cinco (5) folios útiles Copia de las Resoluciones Nros. DCMR-016-09/12/16 y 020-2017, dictadas por la Dirección de Catastro Municipal, marcadas con la letra “D”.

5.- Con el objeto de demostrar que el Certificado de Registro de Vivienda Principal emitido por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, Sector Valle de la Pascua, para la accionante, fue anulado, consignó en dos (2) folios útiles Copia de la Resolución Nº SNAT/INTI/GRTI/STI/VDLP/2017-00017 de fecha 12 de Enero de 2017, marcado con la letra “E”.

6.- Con el objeto de demostrar que la tutela cautelar está viciada de nulidad por fraudulenta y temeraria, consignó en un (1) folio útil la ficha Catastral Nº 12-05-01-15-II-03-20 de fecha 23 de Febrero de 2017, que evidencia su verdadero domicilio y no el aportado en autos, marcado con la letra “F”. Todas estas pruebas promovidas por el demandado, fueron impugnadas por la actora, según diligencia cursante al folio 67, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil,

A tales consideraciones, es oportuno indicar, que las Pruebas son los actos jurídicos procesales en que intervienen las partes y el Juez, en su pretensión de buscar las causas o explicaciones que conduzcan a esclarecer los hechos para proporcionar al juzgador una verdadera convicción sobre esos acontecimientos, permitiéndole decidir, a través del razocinio, el conflicto que se ha desarrollado en el proceso. Prueba plena, según CABANELLAS, es la que demuestra sin género alguno de duda la verdad del hecho litigioso controvertido, instruyendo suficientemente al Juez para que pueda fallar, ya sea condenando o absolviendo.
Las pruebas según su esencia, pueden ser de dos tipos: permanentes o invariables y causales o judiciales. Las primeras son aquellas que determinan la existencia de un acto jurídico, como por ejemplo los documentos registrados sobre ventas, hipotecas, etc. Las pruebas causales son aquellas que se articulan con el proceso para demostrar un hecho, constituyendo actos jurídicos procesales. Las pruebas permanentes son, a su vez, pruebas causales cuando son incorporadas al juicio para demostrar la existencia de un acto jurídico previo.

En el aspecto procesal, la prueba representa la confirmación de las aseveraciones de las partes en el juicio; se ratifican sus alegatos mediante la demostración real de los hechos, para que, en base a esas pruebas, se provoque la sentencia como acto normal de terminación del proceso, el objeto de la prueba causal o judicial es, en consecuencia, suministrar al Juez el conocimiento de un hecho para ser valorado jurídicamente. Por tanto uno de los actos esenciales en la secuela del proceso, es precisamente el de las pruebas, que tienen por finalidad esencial llevar al juzgador al convencimiento de los hechos controvertidos en el mismo, al convencimiento de la verdad aunque sea procesal, los cuales según GOLDSCHMIDT, gozan de la categoría de actos de parte, dado que su ofrecimiento no es otra cosa que la gestión de una de ellas o de ambas para lograr la certeza de un hecho concreto, mediante el uso de determinado medio de prueba.

Por tales motivos, el ofrecimiento de las pruebas es un acto del proceso, que incumbe a las partes, cuya finalidad es la demostración de la verdad y razón de las pretensiones deducidas, teniendo las partes por su misma función y esencia en el proceso, el derecho constitucional, establecido en el artículo 49 de nuestra Constitución nacional, e interés de probar, haciendo uso para tal fin de todos aquellos medios concebidos por la ley, en forma regulada o no, siempre que no sean contrarios a la Ley.

Ahora bien, con respecto al documento autenticado que riela a los folios 27 al 31, marcado con la letra “A”, efectivamente, este Tribunal puede constatar que el mismo se trata de una copia simple, el cual no es un documento público, por lo que es evidente que el Tribunal lo debe desechar del proceso, tal como lo dispone el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, aunado a que el mismo también fue suscrito por el ciudadano CARMELO GONZALEZ, quien no es parte en este proceso judicial, por lo que se declara Con Lugar la Impugnación realizada por la actora en su diligencia cursante al folio 67, y así se establece. Con respecto al documento marcado con la letra “B”, cursante a los folios 32 al 39, a pesar de que se trata de una instrumental pública la cual emana de un Tribunal Municipal, este Despacho lo desecha del proceso en virtud de que es totalmente impertinente en la presente causa, el cual nada aporta a este proceso, ya que estamos en presencia de un procedimiento de Nulidad de Deslinde y Asiento Registral, y más aun cuando se trata de una prueba unilateral emanada del demandado de fecha 16 de Septiembre del 2014, la cual no fue objeto de control por parte de la actora, en virtud de que la misma es de aquellos procedimientos denominados de jurisdicción voluntaria “Notificación Judicial” en los cuales no hubo contención alguna, y así se decide. Así mismo, con relación a la documental marcada con la letra “C”, cursante a los folios 40 al 57 del presente cuaderno de medidas, también este Tribunal la desecha del proceso, en virtud de que la referida instrumental no se encuentra firmada por nadie ni posee sello de algún organismo público, por lo que igualmente este Tribunal declara Con Lugar la Impugnación realizada por la actora en su diligencia cursante al folio 67, y así se establece. De igual forma, este Tribunal desecha del proceso la documental administrativa marcada con la letra “D”, cursante en original a los folios 58 al 62, en razón de que se trata de una Resolución de la Dirección de Catastro de este Municipio, en la cual revocaron una ficha catastral del inmueble ubicado en la Calle Atarraya Norte Nº 46 del Municipio Leonardo Infante del Estado Guárico, y el inmueble de autos está ubicado en la Calle Atarraya Nº 50, tal como se evidencia en el libelo de la demanda cursante a los folios 1 al 10 del Cuaderno Principal, por lo que es evidente que estamos en presencia de inmuebles totalmente diferentes, y así se hace constar. Con relación a la documental cursante en original a los folios 63 y 64, marcada con la letra “E”, al respecto puede observar este Despacho, que la misma se trata de un oficio emanada del SENIAT de fecha 12 de Enero del 2017, dirigido al apoderado judicial del demandado, en el cual el mencionado organismo en esa fecha, anuló el Certificado de Registro de Vivienda Principal distinguido con el Nº 202024000-70-16-00501327, el cual se le había otorgado a la parte actora, sin embargo, este Tribunal puede evidenciar que en ese oficio o resolución no se señaló la dirección exacta del inmueble a que se refiere que fue objeto de nulidad de certificado de vivienda principal. Así mismo, de la lectura detallada del libelo de la demanda, la parte actora anexó marcado con la letra “I”, cursante al folio 87 del Cuaderno Principal, documento emanado del SENIAT de fecha 27 de Enero del 2017, denominado Registro de Vivienda Principal Nº 2020240004489343, es decir, que la actora actualmente posee una instrumental emanada del SENIAT referida a su vivienda principal sobre el inmueble ubicado en la Calle Atarraya Sur Nº 50 de este Municipio, por lo que es evidente que este Despacho debe desechar la documental cursante a los folios 63 al 64 del Cuaderno de Medidas promovida por el demandado, y así se resuelve. De igual manera, este Tribunal desecha de este proceso la documental marcada con la letra “F”, cursante al folio 65, en razón de que dicha documental no posee firma de funcionario público ni sello alguno, aunado a que se trata de una copia simple de una documental administrativa la cual no es permisible tal como lo dispone el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y más aún que se trata de un documento con una dirección de un inmueble totalmente diferente al del inmueble de autos, por lo que este Despacho también declara Con Lugar la Impugnación realizada por la actora en su diligencia cursante al folio 67, y así se decide.

Así mismo, LA PARTE ACTORA, según diligencia cursante al folio 68, ratificó todas las documentales acompañadas junto al libelo de la demanda.

En efecto, este Tribunal puede evidenciar, sin prejuzgar sobre el fondo del asunto, que al folio 27 al 30 del Cuaderno Principal, corre inserto un documento público en el cual el ciudadano FRANKLIN ARMAS ABREU, titular de la cédula de identidad Nº 8.551.473, le dió en venta pura y simple perfecta e irrevocable a la ciudadana ELVIA CORSO DE BRORRERO, titular de la cédula de identidad Nº 8.552.372, un inmueble ubicado en la calle Atarraya Norte, Valle de la Pascua, Estado Guárico Nº 46, y esta última ciudadana según documento registrado cursante a los folios 31 al 34 del mismo cuaderno principal, le dió en venta el referido inmueble al demandado de autos, y en virtud de que estas instrumentales públicas no han sido impugnadas ni desconocidas este Tribunal las aprecia y las valora, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto con lo establecido en el artículo 1.359 del Código Civil. Igual valoración merece el documento público cursante al folio 35 al 44, el cual se trata del registro de una sociedad mercantil a nombre de la parte actora y de la ciudadana JENNY DEL VALLE MARTINEZ GONZALEZ, denominada “INVERSIONES LUISAMAR C.G. C.A.”, la cual tiene su domicilio en la Calle Atarraya Nº 50 de este Municipio, y así se establece.

De igual manera, cursan a los folios 45 al 86 del Cuaderno Principal, documentos públicos, y en razón de que no han sido impugnados ni desconocidos este Tribunal los aprecia y los valora, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto con lo establecido en el artículo 1.359 del Código Civil, y con estas instrumentales se demuestra que la parte excepcionada el 02 de Octubre del 2015 interpuso demanda de Desalojo en contra de la parte actora del presente juicio sobre un inmueble ubicado en la Calle Atarraya Norte entre Paraíso y Avenida Rómulo Gallegos Nº 50, “A”, la cual fue declarada Con Lugar por el Juzgado Superior Civil de este Estado, y de igual forma con esas documentales también se demuestra que según inspección extra-judicial de fecha 12 de Enero del 2017, y practicada según acta de fecha 25 de Enero del 2017, se dejó constancia que el inmueble ubicado en la Calle Atarraya Nº 50 de este Municipio, está conformado por un Local Comercial y una vivienda principal, en el cual se observaron enseres propios de la actividad comercial y enseres propios a la existencia de una vivienda familiar tales como cocina, nevera, cama, lavadora, entre otros, y así se decide.

Siendo así las cosas y del análisis del material probatorio vertidos en esta incidencia, este Tribunal pudo determinar que efectivamente existen suficientes medios de prueba que constituyen presunción grave del derecho que se reclama (Fumus bonis iuris), y más aún cuando en la doctrina se ha abierto el criterio de que la tardanza o la morosidad que presupone un proceso judicial trae ínsito un peligro que unido a otras condiciones propias de las litis tramitada, constituye lo que se ha dado en llamar periculum in mora, es decir, que se encuentran cumplidos los extremos establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, así como la exigencia del parágrafo primero del artículo 588 ejusdem, esto es, el peligro inminente de daño, por lo que este Despacho debe ratificar las medidas preventivas decretadas por este Juzgado según auto de fecha 07 de Abril del 2017, cursante a los folios 1 al 13 del presente Cuaderno de Medidas, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 603 del Código de Procedimiento Civil, siendo forzoso para este Tribunal declarar Sin Lugar la oposición realizada por el demandado de autos, aunado a que el mismo durante el lapso de pruebas de esta incidencia, no logró probar nada que le favoreciera, todo lo cual se hará constar en la parte dispositiva que se dicte en el presente fallo, y así se establece.

Con respecto al pedimento efectuado por la parte actora en su diligencia cursante al folio 70, en el cual alegó que este Tribunal debe declarar improcedente la oposición realizada por el profesional del derecho RONALD EDINSON DELGADO HEVIA alegando que el mismo tiene un poder especial relacionado con un inmueble identificado con el Nº 46 y que el inmueble de autos se refiere al Nº 50, es decir, que no tiene la representación que se acredita, según lo dispuesto por la actora. A tales consideraciones precisa este Tribunal, que el presente asunto se trata justamente de un procedimiento de NULIDAD DE UN ASIENTO REGISTRAL DE UN DESLINDE, tal como se constata en el libelo de demanda, cursante a los folios 1 al 10, por lo que este Despacho se abstiene de hacer pronunciamiento al respecto, lo cual lo hará en su sentencia definitiva, y así se resuelve.
En consecuencia, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la oposición a las medidas efectuada por la parte demandada, y así se decide.

No es necesario notificar a las partes, ya que la presente decisión fue dictada dentro del lapso de Ley.

Se condena en costas a la parte demandada, todo de conformidad con el artículo 274 ejusdem.

Publíquese, incluso en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, Regístrese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, en Valle de la Pascua, a los Diez (10) días del mes de Julio del año 2017. Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
El Juez

Dr. JOSÉ ALBERTO BERMEJO.
La Secretaria

Abog. DAYSI DELGADO.




















Exp. Nº 19.299.
JAB/dd/scb.