REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y TRABAJO. EXTENSIÓN VALLE DE LA PASCUA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO. VALLE DE LA PASCUA, Doce (12) DE JULIO DE 2017.
PARTE ACTORA: Empresa Mercantil REMINGTON SEGURIDAD INTEGRAL C.A., inscrita en el Registro de Comercio bajo el N° 27, Tomo 5-A, de fecha 12-05-2004.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: SONIA ELIZABETH FIGUEROA CHARAIMA, JOSE GERARDO HIGUERA MEDINA y CESAR HENRIQUE FIGUEROA PARIS, titulares de las cedulas de identidad Nros. 15.549.697, 11.630.941 y 3.358.295 e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 139.863, 213.512 y 9.093, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Empresa AGROMOTORES LOS LLANOS C.A. inscrita en el Registro Mercantil I del Estado Guarico bajo el Nº 44, tomo I, de fecha 26 de Junio de 1974.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACION.-
Exp. N°. 19.341.-
207º y 158º
Visto el libelo de demanda y recaudos anexos, presentado por los Abogados SONIA ELIZABETH FIGUEROA CHARAIMA, JOSE GERARDO HIGUERA MEDINA y CESAR HENRIQUE FIGUEROA PARIS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. 15.549.697, 11.630.941 y 3.358.295 e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 139.863, 213.512 y 9.093, en sus carácter de apoderados judiciales de la Empresa Mercantil REMINGTON SEGURIDAD INTEGRAL C.A. mediante el cual demanda a la Empresa AGROMOTORES LOS LLANOS C.A. en la persona de su representando judicial ciudadano USTINOVK SAULO FREITES ALVARAY, por COBRO DE BOLIVARES (Procedimiento Intimatorio), Tribunal a los fines de pronunciarse acerca de su admisión o nó, previamente hace las siguientes consideraciones:
Ahora bien, de la revisión exhaustiva de los recaudos acompañados al libelo de la demanda, este Despacho observa que los actores no consignaron en original los instrumentales fundamentales objeto del presente juicio, en consecuencia este Tribunal de conformidad con el artículo 642 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el ordinal 6 del articulo 340 ejusdem, exhorta a los demandantes a consignar los mencionados documentos y una vez conste los mismos hará su pronunciamiento sobre la admisión.-
El Juez
Dr. José A. Bermejo,
La Secretaria
Exp. Nº 19.341
JB/dd/lg