REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y TRABAJO. EXTENSIÓN VALLE DE LA PASCUA
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO. Valle de la Pascua, Trece (13) de Julio del año 2017.
207º y 158º
Visto el escrito de fecha 05 de Junio del 2017, cursante a los folios 78 al 81, suscrito por los abogados IVAN MARINO BOLIVAR CARRASQUEL y MIGUEL ANGEL MALASPINA MOYA, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 7.513 y 12.890, actuando en su carácter de apoderados judiciales del demandado ciudadano ORESTE BRICEÑO ALVAREZ, mediante el cual en la oportunidad de contestar la demanda procedieron a oponer la Cuestión Previa de Cosa Juzgada establecida en el Ordinal 9º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, alegando que el demandante conjuntamente con los ciudadanos ANA TERESA BRICEÑO DE ZAMBRANO y MAURICIO BRICEÑO ALVAREZ, en fecha 23 de Abril del 2012 intentaron demanda por ACCION REINVINDICATORIA, NULIDAD DE INSCRIPCION REGISTRAL Y SUBSIGUIENTE VENTA por ante este mismo Tribunal en contra de los ciudadanos ANA YSABEL CARICO DE BRICEÑO, TELMO JOSE BRICEÑO CARICO y en su contra, sobre el inmueble identificado en autos, y sin que hubiesen sido citados los codemandados, en fecha 02 de Noviembre del 2012 los demandantes ciudadanos ANA TERESA BRICEÑO DE ZAMBRANO, TELMO BRICEÑO ALVAREZ Y MAURICIO BRICEÑO ALVAREZ debidamente asistidos de abogados, desistieron de la acción y del procedimiento el cual fue homologado por este Tribunal según auto de esa misma fecha, dándole el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. De igual forma, alegó el demandado que el presente procedimiento tiene las mismas partes y la misma pretensión por tratarse del mismo bien, que en el anterior juicio Exp. Nº 18.736, y con el precitado desistimiento convalidaron el Título Supletorio en cuestión, y que es por lo que interponen la presente cuestión previa de cosa juzgada, la cual solicitan que se declare con lugar, y consignó los recaudos marcados con la letra “A”.
Visto así mismo el escrito de fecha 09 de Junio del 2017, que riela al folio 82, suscrito por la abogada ANA MARIA BRICEÑO ARTEAGA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 155.835, actuando en su carácter de co-apoderada judicial de la parte actora, mediante el cual de conformidad con el artículo 351 del Código de Procedimiento Civil, contradijo la cuestión previa opuesta por el accionado, alegando que la demanda interpuesta en fecha 02 de Noviembre del 2012, este Tribunal la admitió por acción Reivindicatoria, la cual terminó por desistimiento de la parte demandante, y la presente acción es interpuesta por Nulidad de Asiento Registral de un Título Supletorio, siendo según ella, totalmente opuesta a la acción reivindicatoria interpuesta anteriormente, por lo que según ella, no existe cosa juzgada en la presente acción ya son diferentes procedimientos, y solicitó que esa cuestión previa sea declarada sin lugar.
Ahora bien, una vez aperturada la articulación probatoria establecida en el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil, LA PARTE DEMANDANTE mediante escrito de fecha 15 de Junio del 2017, que riela a los folios 83 y 84, y sus recaudos anexos cursantes a los folios 85 al 188, promovió las siguientes pruebas:
CAPITULO I. PRUEBAS DOCUMENTALES.
1) Promovió e hizo valer documento marcado con la letra “A”, referido a Título Supletorio del ciudadano ORESTE BRICEÑO ALVAREZ emitido por este Tribunal en fecha 22 de Mayo del 2003, y luego registrado por ante la oficina de Registro Público del Distrito Infante del Estado Guárico en fecha 21 de Enero del 2005.
2) Promovió, hizo valer y ratificó documento de venta del inmueble ubicado en la Avenida Rómulo Gallegos, venta que hizo ORESTE BRICEÑO a TELMO JOSE CARICO, marcado con la letra “B”.
Con respecto a estas documentales promovidas en los numerales 1) y 2), las cuales rielan a los folios 5 al 18, este Tribunal precisa que son las mismas que el actor señaló como objeto de nulidad del presente procedimiento, tal como dejó constancia en su diligencia cursante al folio 37, en virtud del despacho saneador dictado por este Juzgado del 14 de Diciembre del 2016, cursante al folio 36, por lo tanto estas documentales a pesar de ser documentos públicos, nada aportan en esta incidencia con motivo de la cuestión previa opuesta de cosa juzgada, por lo que este Tribunal deja expresa constancia que hará pronunciamiento sobre los mismos, en la sentencia definitiva que se dicte en la presente causa, y así se establece.
3) Promovió, hizo valer y ratificó documento de venta del inmueble ubicado en la Avenida Rómulo Gallegos (Taller Mecánico de TELMO BRICEÑO) de TELMO JOSE CARICO a MIGUEL ANGEL MALASPINA y a HECTOR ALONSO ESPINOSA, marcado con la letra “C”.
A tales consideraciones, señala este Tribunal que ese documento se refiere a una venta sobre un inmueble ubicado en la Avenida Rómulo Gallegos de esta ciudad, que le hizo un ciudadano de nombre TELMO JOSE CARICO a MIGUEL ANGEL MALASPINA y a HECTOR ALONZO ESPINOZA, ambos identificados a los autos, sin embargo, el actor según diligencia cursante al folio 37, en virtud de un despacho saneador cursante al folio 36, le señaló a este Tribunal que el demandado en la presente causa era el ciudadano ORESTE BRICEÑO ALVAREZ, titular de la cédula de identidad Nº 3.950.002, y que el objeto de la pretensión era la Nulidad de un Asiento Registral de un Título Supletorio levantado por este ciudadano y la subsiguiente venta realizada por el mismo, es decir, que este documento marcado con la letra “C”, cursante a los folios 19 al 27, promovido por el actor, nada tiene que ver en esta causa y en esta incidencia, ya que los ciudadanos TELMO JOSE CARICO, MIGUEL ANGEL MALASPINA y HECTOR ALONZO ESPINOZA, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-16.326.326, V-13.154.559, V-14.673.419, no son partes en este procedimiento, razón por la cual este Tribunal desecha dicha instrumental, y así se establece.
De igual manera, el actor promovió las siguientes documentales:
4) Promovió Acta Constitutiva de Expresos Autobuses La Pascua Compañía Anónima, registrada por ante el Registro Mercantil de Valle de la Pascua, Municipio Leonardo Infante del Estado Guárico, bajo el Nº 50, Tomo 2-A de fecha 23-02-05, el cual anexó en original al presente escrito marcada con la letra “D”.
5) Promovió Sentencia de Querella Interdictal de Amparo emanada del Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación, Exp. 2016-000503, la cual anexó en original al presente escrito marcada con la letra “E”.
6) Promovió Solvencia del suministro eléctrico de CORPOELEC, cancelados por la parte demandante con tarjeta de debito, la cual anexó en original al presente escrito marcada con la letra “F”.
7) Promovió Solvencia del Servicio de Agua HIDROPAEZ, cancelados por la parte demandante con tarjeta de debito, la cual anexó en original al presente escrito marcada con la letra “G”.
8) Promovió Recibos de Pago de IVSS, la cual anexó en original al presente escrito marcada con la letra “H”.
9) Promovió Reportaje del diario El Reportero a ORESTE BRICEÑO, la cual anexó en original al presente escrito marcado con la letra “I”.
10) Promovió Documento de INCE, el cual anexó en original al presente escrito marcado con la letra “J”.
11) Promovió Documento de compra venta de una parcela de terreno constante de Doscientos Treinta y Siete Metros Cuadrados con Sesenta Centímetros (237,60 mts2), del señor JACINTO JOSE CARMONA ALVAREZ al ciudadano TELMO BRICEÑO REYES, ubicada en la Calle Shettino cruce con Avenida Rómulo Gallegos de esta ciudad de Valle de la Pascua, Municipio Autónomo Leonardo Infante del Estado Guárico, el cual anexó en copia simple al presente escrito marcado con la letra “K”.
12) Promovió Documento de Cesión de Derecho donde los ciudadanos ORESTE BRICEÑO ALVAREZ, FRANCISCO ALEXIS BRICEÑO ALVAREZ, DOUGLAS BRICEÑO ALVAREZ, PEDRO BRICEÑO ALVAREZ y ALBERTO DE JESUS BRICEÑO ALVAREZ, le ceden una parcela de terreno constante de Doscientos Treinta y Siete Metros Cuadrados con Sesenta Centímetros (237,60 mts2), ubicada en la Calle Shettino cruce con Avenida Rómulo Gallegos de esta ciudad de Valle de la Pascua, Municipio Autónomo Leonardo Infante del Estado Guárico, a los ciudadanos ANA TERESA BRICEÑO DE ZAMBRANO, TELMO BRICEÑO ALVAREZ y MAURICIO BRICEÑO ALVAREZ, debidamente autenticado por ante la Notaría Pública del Municipio Leonardo Infante del Estado Guárico, en fecha 02 de Noviembre del 2012, dejándolo inserto bajo el Nº 23, Tomo 127 de los libros respectivos, el cual anexó en copia simple al presente escrito marcado con la letra “L”.
13) Promovió Declaración Sucesoral del hoy difunto TELMO BRICEÑO REYES, emitida por el SENIAT de fecha 20 de Enero del 2003, la cual anexó en copia certificada al presente escrito, marcado con la letra “M”.
14) Promovió Documento de la Empresa de Autobuses La Pascua, emitido por este Tribunal de fecha 21 de Mayo de 1962, la cual anexó en copia certificada al presente escrito, marcado con la letra “N”.
15) Promovió Comprobante de Pago de Autobuses La Pascua, por ante el departamento de Hacienda Municipal en fecha 1992, marcado con la letra “O”.
16) Promovió Copias de Boletines de información catastral emitidos por la Alcaldía del Municipio Leonardo Infante, del lote de terreno signado con el Nº 10874, marcadas con la letra “P”.
17) Promovió Copias de Croquis de Levantamiento Parcelario emitidas por la Dirección de Catastro Municipal, marcadas con la letra “Q”.
Con respecto a las documentales promovidas por la actora en esta incidencia marcadas con los números 4) al 17), señala este Juzgado que dichos medios probatorios son totalmente inconducentes para desvirtuar la cuestión previa opuesta por el demandado (Cosa Juzgada), en razón de que el excepcionado dejó constancia en su escrito cursante al folio 78 al 81, que las partes y la pretensión del presente procedimiento, son idénticos a las partes y al objeto que se ventiló por ante este Despacho, Exp. Nº 18.736, en el cual los actores desistieron de la acción y del procedimiento, lo cual fue homologado por este Tribunal, dándole el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, y estos documentos aportados por el accionante nada aportan a esta articulación probatoria, en virtud de la incidencia de cosa juzgada, y así se establece.
De igual forma, LA PARTE DEMANDADA en la presente articulación probatoria, mediante escrito de fecha 20 de Junio del 2017, cursante al folio 190, promovió las actuaciones judiciales del Expediente Nº 18.736 (nomenclatura de este Tribunal) CUYA NOTORIEDAD JUDICIAL INVOCÓ EN LA PRESENTE CAUSA, la cual terminó por desistimiento de la acción y del procedimiento, y el demandado expresó que consignaron un legajo marcado con la letra “A” cuando interpuso la cuestión previa. A tales consideraciones, este Tribunal puede constatar que el demandado no consignó los recaudos que menciona en el escrito en el cual interpuso la previa, así como tampoco en su escrito de pruebas de la presente incidencia.
Con respecto al Principio de Notoriedad Judicial, invocado por el demandado, considera este despacho necesario señalar que la notoriedad judicial, implica que el Juez, por la naturaleza de su cargo, conoce de los hechos que tienen lugar en el tribunal donde ejerce sus funciones, lo que le permite constatar que juicios cursan en ese tribunal, cuáles sentencias se han dictado y cuál es su contenido, así como identificar a los abogados que representan a las partes y otros hechos semejantes. Entonces, por notoriedad judicial, cualquier tribunal tiene la facultad de indagar en sus archivos o conocer la existencia de decisiones de otros tribunales de la República que se hayan dictado y que sean conexas a la controversia, en virtud que se trata de aquellos conocimientos que puede adquirir el Tribunal sin necesidad de instancia de las partes, siendo que dichos conocimientos son de uso facultativo por el Juez, por cuanto ninguna Ley lo obliga a tener que indagar si, en cada caso, existe o no una sentencia dictada por algún otro Tribunal de la República.
Este ha sido el criterio reiterado por LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA (vid. sentencia Nro. 1.000 de fecha 26 de mayo de 2005) y que este tribunal comparte, entre otras decisiones, en la Nro. 00793 de fecha 2 de julio de 2015, en la que se indicó lo siguiente:
“(…) esta Sala estima oportuno señalar que la notoriedad judicial permite que el juez en el ejercicio de sus funciones pueda conocer de una serie de hechos que tienen lugar en el tribunal donde presta su magisterio, así como los hechos que tuviere conocimiento a través de la revisión del portal de Internet de la página del Tribunal Supremo de Justicia, o por cualquier otro mecanismo de divulgación, los cuales en aras de uniformar la jurisprudencia, evitar decisiones contradictorias y asegurar el principio de seguridad jurídica, permiten al Juzgador traer a colación dichos precedentes con la finalidad de propender al mantenimiento del Estado de Derecho y de Justicia y, en la búsqueda de la verdad jurídica…”.
Dicho lo anterior, efectivamente este Tribunal tiene conocimiento que en el juicio llevado por este Juzgado, bajo el Expediente Nº 18.736, los ciudadanos ANA TERESA BRICEÑO DE ZAMBRANO, TELMO BRICEÑO ALVAREZ y MAURICIO BRICEÑO ALVAREZ, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-2.396.922, V-2.396.923 y V-5.332.187, interpusieron demanda de acción REIVINDICATORIA, NULIDAD DE INSCRIPCION REGISTRAL Y SUBSIGUIENTE VENTA, en contra de los ciudadanos ORESTE BRICEÑO ALVAREZ, ANA YSABEL CARICO DE BRICEÑO y TELMO JOSE BRICEÑO CARICO, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.950.002, V-5.329.181 y V-16.326.326, sobre un título supletorio evacuado por el ciudadano ORESTE BRICEÑO ALVAREZ, el cual fue debidamente registrado en fecha 21 de Enero del 2005, quedando anotado bajo el Nº 37, folios 280 al 286, Protocolo Primero, Tomo Sexto, Primer Trimestre del año 2005, por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Infante del Estado Guárico, sobre un conjunto de Bienhechurías construidas en terreno municipal, ubicadas en la Avenida Rómulo Gallegos, entre Calles Mascota y Shettino de esta ciudad de Valle de la Pascua, Estado Guárico, alinderada de la siguiente manera: NORTE: Antes casa que es o fue de Juan Miguel Martínez y hoy con Galpón de la Sucesión de Telmo Briceño Reyes; SUR: Avenida Rómulo Gallegos, en medio y frente ante la casa de la Sucesión Rodríguez, hoy en el Edificio donde funciona el Hotel Palace; ESTE: Antes casa de María Nadales, hoy con Galpón de la Sucesión Telmo Briceño Reyes y OESTE: Antes con casa que era de Arturo Bolívar, hoy con edificio donde funciona Comercial Universal, dichas bienhechurías están construidas en terreno municipal, constante de (566,94 mts2), donde funcionó la sede del Transporte Auto-Buses “La Pascua”.con sede en Valle de la Pascua.
Así mismo, en esa causa Nº 18.736, también los actores demandaron la NULIDAD DE LA SUBSIGUIENTE VENTA que hizo el demandado ciudadano ORESTE BRICEÑO a su hijo TELMO JOSE BRICEÑO CARICO, titular de la cédula de identidad Nº V-16.326.326, la cual quedó registrada por ante la misma oficina de registro público de fecha 01 de Febrero del 2012, anotado bajo el Nº 2012.32, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 345.10.1.1.2536, correspondiente al Libro del Folio real del año 2012. Y de la revisión de las actas que conforman el referido expediente, este Juzgado puede constatar que los actores desistieron del procedimiento y de la acción, lo cual fue homologado por este Despacho según auto de fecha 02 de Noviembre del 2012, en el cual se dio por terminado ese juicio, se le dio el carácter de sentencia pasada en autoridad de Cosa Juzgada y se ordenó el archivo del expediente. Al respecto, este Juzgado señala que el desistimiento es un acto jurídico de autocomposición procesal que consiste en el abandono o renuncia positiva y precisa que hace el actor o interesado, de manera directa, ya de la acción que ha intentado, ya del procedimiento incoado para reclamar judicialmente algún derecho, de un acto aislado de la causa o, en fin, de algún recurso que hubiese interpuesto, tal como lo señaló nuestra SALA DE ADSCRIPCION en Sentencia de fecha 24 de Noviembre del 2016, en el Expediente Nº 2016-000589, con ponencia del Magistrado Dr. GUILLERMO BLANCO VASQUEZ. Por lo que este Tribunal, ordena expedir por secretaría copias certificadas de los folios 1 al 8 y 129 al 132 del mencionado expediente Nº 18.736, y que sean agregadas a esta causa junto con la presente decisión, marcadas con la letra “A”.
Con respecto a la Cosa Juzgada, es importante destacar que este concepto jurídico fundamental del derecho, toma su nombre del efecto conclusivo y de firmeza que produce el acto judicial que la origina. Cosa Juzgada es estabilidad de la sentencia e inalterabilidad de su contenido. Es la autoridad y eficacia que adquiere una sentencia por haber precluido, sea por consumación o falta de actividad oportuna, los recursos que contra ella concede la Ley. Esta autoridad dimana del ius imperium del órgano jurisdiccional legítimo que dicta el fallo en nombre de la República y por autoridad de la Ley.
El Código Civil trata la cosa juzgada en la sección correspondiente a las presunciones legales, y así expresa en el artículo 1.395:
“La presunción legal es la que una disposición especial de la Ley atribuye a ciertos actos o a ciertos hechos. Tales son:……
“3º La autoridad que da la Ley a la cosa juzgada.
La autoridad de la cosa juzgada no procede sino respecto de lo que ha sido objeto de la sentencia. Es necesario que la cosa demandada sea la misma; que la nueva demanda esté fundada sobre la misma causa; que sea entre las mismas partes, y que éstas vengan al juicio con el mismo carácter que en el anterior”.
La doctrina ha establecido, que la autoridad es una de las características esenciales de la función jurisdiccional. Sin ella, las providencias judiciales serían meras opiniones jurídicas sin ningún efecto vinculante. Pero no basta este efecto vinculante; es menester la potestad, es decir, la coercibilidad, en virtud de la cual las decisiones judiciales, no contrarias a la Constitución y las leyes (Art. 25 de la Constitución) deben ser acatadas inmediatamente, cuando no están sujetas a recurso, o el recurso ejercido, se admite en sólo el efecto devolutivo, o, en todo caso, cuando se revisten de firmeza por virtud de la corroboración que de ellas hace el tribunal de alzada.
La eficacia de la autoridad de cosa juzgada, se traduce en tres aspectos: a) Inimpugnabilidad, según la cual la sentencia de cosa juzgada no puede ser revidada por ningún juez cuando ya se hayan agotado todos los recursos que da la ley; b) Inmutabilidad, según la cual la sentencia no es atacable indirectamente, por no ser posible abrir un nuevo proceso sobre el mismo tema; no puede otra autoridad modificar los términos de una sentencia pasada en cosa juzgada; c) Coercibilidad, consiste en la eventualidad de ejecución forzada en los casos de sentencias de condena; la fuerza que el derecho atribuye normalmente a los resultados procesales; esta fuerza se traduce en un necesario respeto y subordinación a lo dicho y hecho en el proceso.
Sobre este asunto, el Artículo 272 del Código de Procedimiento Civil, contiene un mandato legal imperativo dirigido al Juez para que se abstenga de decidir nuevamente lo que ya ha sido resuelto con anterioridad. Ni siquiera la parte que triunfó en la contienda, por su anuencia, negligencia u omisión, tiene poder o potestad suficiente en el litigio, para provocar un nuevo pronunciamiento sobre lo ya decidido por los órganos de justicia. Si la cosa juzgada fuese de estricto orden privado, la función de administrar justicia quedaría a voluntad de las partes, quienes podrían solicitar nuevos pronunciamientos judiciales sobre cuestiones ya decididas, reactivando el aparato jurisdiccional cuantas veces quisieran, en perjuicio de la economía procesal y del fundamento mismo del derecho, cual es la coercibilidad.
Igualmente, el Artículo 273 ejusdem, establece textualmente, que la sentencia definitivamente es ley de las partes en los límites de la controversia decidida y es vinculante en todo proceso futuro.
Al respecto, en Sentencia Nº 961 de fecha 18 de Diciembre del 2.007, Ponente Magistrada YRIS ARMENIA PEÑA ESPINOZA, ratifica la Doctrina de sentencia Nº 263 del 03 de Agosto de 2.000, Caso: Miguel Roberto Castillo Romance y otro c/ Banco Ítalo Venezolano, C.A., Expediente 99-347, se estableció lo siguiente:
“…En el mismo orden de ideas, la doctrina venezolana ha establecido que la cosa juzgada es la autoridad y eficacia que adquiere una sentencia por haber precluido, sea por consumación o falta de actividad oportuna de los recursos que contra ella concede la Ley. La autoridad de la cosa juzgada dimana del ius imperium del órgano jurisdiccional legítimo que ha dictado el fallo `en nombre de la República y por autoridad de la ley´ (Ricardo Henríquez La Roche. Código de Procedimiento Civil. Tomo II, p. 274).
De modo pues, que la cosa juzgada es un efecto de la sentencia, la cual presenta un aspecto material y uno formal, siendo el primero de éstos el que trasciende al exterior y cuyo fin es prohibir a las partes el ejercicio de una nueva acción sobre lo ya decidido, y segundo se presenta dentro del proceso al hacer inimpugnable la sentencia, lo cual conjuntamente con la inmutabilidad y la coercibilidad constituyen los aspectos para la eficacia de la cosa juzgada…”.
Por lo tanto, es evidente para este Juzgado que el ciudadano TELMO BRICEÑO ALVAREZ, titular de la cédula de identidad Nº V-2.396.923, junto a otros ciudadanos, en el juicio llevado por este Juzgado bajo el Expediente Nº 18.736 demandó por REIVINDICACION, NULIDAD DE ASIENTO REGISTRAL Y SUBSIGUIENTE VENTA al ciudadano ORESTE BRICEÑO ALVAREZ, titular de la cédula de identidad Nº 3.950.002 y a otros ciudadanos, sobre los asientos registrales los cuales son los mismos que se demandan en nulidad en la presente causa, y en ese expediente Nº 18.736 el actor del presente juicio desistió del procedimiento y de la acción, tal como se señaló anteriormente, por lo que es evidente a criterio de quien aquí decide, que estamos en presencia de lo que la doctrina y la jurisprudencia denominan “Cosa Juzgada”, siendo forzoso para este Tribunal declarar CON LUGAR la Cuestión Previa opuesta por el demandado establecida en el Ordinal 9º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, lo cual se hará constar en la parte dispositiva que se dicte en el presente fallo, y así se establece.
En consecuencia, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara lo siguiente:
PRIMERO: CON LUGAR la Cuestión Previa opuesta por el demandado establecida en el Ordinal 9º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.
SEGUNDO: Se declara extinguido el proceso, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 356 ejusdem, y así se resuelve.
Se condena en costas a la parte actora, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Por cuanto la presente sentencia fue dictada fuera del lapso de ley, en virtud del gran cúmulo de trabajo existente en este Despacho, es por lo que se ordena notificar a las partes litigantes de la presente decisión.
Publíquese incluso en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, regístrese, y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, a los Trece (13) días del mes de Julio del año 2017. AÑOS: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
El Juez
Dr. JOSE ALBERTO BERMEJO.
La Secretaria
Abog. DAYSI DELGADO.
Se publicó y registró la misma, siendo las 1:45 p.m., previa las formalidades de ley.
La Secretaria
JAB/dd/scb.
Exp. 19.271.