REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y TRABAJO. EXTENSIÓN VALLE DE LA PASCUA

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO. Valle de la Pascua, Diecisiete (17) de Julio de 2017.-
207º y 158º
Vista la diligencia cursante al folio 179, suscrita por el abogado en ejercicio PEDRO ALEJANDRO RAMOS, en su carácter de autos, en la cual le solicito a este Despacho que comisione nuevamente a un Tribunal Municipal a los fines de practicar la medida de Amparo decretado en este procedimiento contra el ciudadano EDIKSON ESTIVEN DIAZ, para que cese en los actos perturbatorios sobre el inmueble de autos. El Tribunal a los fines de proveer sobre lo solicitado previamente observa lo siguiente.

El artículo 701 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:

“Practicada la restitución o el secuestro, o LAS MEDIDAS QUE ASEGUREN EL AMPARO, SEGÚN EL CASO, EL JUEZ ORDENARÁ LA CITACIÓN DEL QUERELLADO, Y PRACTICADA ÉSTA, la causa quedará abierta a pruebas por diez días. Concluido dicho lapso las partes presentarán dentro de los tres días siguientes, los alegatos que consideren convenientes, y el Juez, dentro de los ocho días siguientes dictará la sentencia definitiva. Esta sentencia será apelable en un solo efecto, pero el Tribunal remitirá al Superior el expediente completo de las actuaciones. El Juez será responsable de los daños y perjuicios que cause por su demora en dictar la sentencia prevista en este artículo.”

Siendo así las cosas y de la revisión exhaustiva de la totalidad de las actas que conforman el presente expediente, se puede evidenciar que este Tribunal en el auto de admisión, cursante a los folios 92 al 93, dejo constancia QUE UNA VEZ PRACTICADO EL AMPARO DECRETADO POR ESTE TRIBUNAL, se ordena la citación de los querellados, y que una vez que conste a los autos la ultima de las citaciones la causa quedara abierta a pruebas, tal como lo establece el articulo 701 del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien de la lectura detallada de las resultas librada al Juzgado de Municipio ordinario de esta Circunscripción Judicial ( folios 169 al 178 ) el cual estaba comisionado para practicar la ejecución de la medida decretada solo en lo que respecta al ciudadano EDIKSON ESTIVEN DIAZ PEREZ, la misma fue no practicada, y este Tribunal por error involuntario designo un defensor ad-litem al mencionado ciudadano según auto cursante al folio 161, lo cual es incorrecto, ya que el referido articulo 701 señala que después de practicado el amparo es cuando procede la citación de los querellados y en caso de que no sea posible la citación de los querellados o alguno de ellos, es cuando procede la designación del mencionado auxiliar de justicia. Por lo tanto y en virtud que es obligación de los jueces velar por la estabilidad de los juicios evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal, es por lo que con fundamento en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, este juzgado repone la causa al estado de practicar la medida de amparo decretada en el auto cursante a los folios 92 y 93 de fecha 20-07-2016, y ordena librar nuevamente el despacho de comisión, para lo cual se comisiona suficientemente al Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de medidas de los Municipio Leonardo Infante, Las Mercedes del Llano y Chaguaramas de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, solo en lo que respecta al co-demandado EDIKSON ESTIVEN DIAZ PEREZ, por lo que se deja sin efecto todas las actuaciones cursante a los folios 102 al 106 y de los folios 118 al 168 respectivamente, en consecuencia una vez conste en autos la ejecución de la medida decretada por este Despacho, se ordena la citación de los querellados FRANCISCO RAFAEL DIAZ ZURITA Y EDIKSON ESTIVEN DIAZ PEREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de identidad Nros. 8.798.593 y 21.313.627 respectivamente domiciliados el primero en Caserío Chupadero, calle principal, diagonal al negocio denominado El Manglar del Municipio El Socorro del Estado Guarico y el segundo en la Urb. El Parque calle principal casa S/N, valle de la Pascua, Municipio Leonardo Infante del Estado Guarico, y una vez conste en autos la última de las citaciones la causa quedara abierta a pruebas por un lapso de diez (10) días de despacho y concluido dicho lapso las partes presentaran dentro de los tres días de despacho siguiente, los alegatos que consideren conveniente, mas un (01) día que se le concede como termino de distancia, y así se resuelve.- Líbrese despacho y oficio.-
El Juez.

Dr. José Bermejo La Secretaria

Seguidamente se dejo constancia que se libró despacho y oficio. La Secretaria

JB/dd/jlo.-
Exp. 19.093.-