REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO. Valle de la Pascua, Dieciocho (18) de Julio del año 2017.
207º y 158º

PARTE DEMANDANTE: KAREN ANDREINA CAMACHO PADRINO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 23.568.704.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado JOSE MANUEL RUIZ SALAZAR, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 51.134.
PARTE DEMANDADA: MARIA NORELLYS CONCEPCION CONCEPCION, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.621.101.
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogadas CELESTINA PINTO RONDON, LUZ MARINA PINTO RONDON y Abogado DOMINGO ALBERTO DOMINGUEZ, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 13.757, 41.313, respectivamente.
MOTIVO: REIVINDICACI y 95.816.
EXP. Nº 19.166.
I
PIEZA I

Se inicia este procedimiento mediante libelo presentado por ante este Tribunal, en fecha 01 de Marzo de 2016, cursante a los folios 1 al 4 y sus recaudos anexos cursantes a los folios 5 al 7, presentado por la ciudadana KAREN ANDREINA CAMACHO PADRINO, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 23.568.704, domiciliada en Zaraza, estado Guárico, debidamente asistida por el abogado JOSE MANUEL RUIZ SALAZAR, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 51.134, mediante el cual procedió a demandar por REIVINDICACION a la ciudadana MARIA NORELLYS CONCEPCION CONCEPCION, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.621.101, domiciliada en Zaraza, Estado Guárico, alegando que es propietaria de un inmueble constituido por una parcela de terreno que mide Trescientos Setenta y Tres Metros Cuadrados con Dieciocho Centímetros Cuadrados (373,18 Mts2) y la casa de habitación construida sobre la misma, ubicado en la Calle Ayacucho, Sector La Loma, de la ciudad de Zaraza, Municipio Pedro Zaraza del Estado Guárico, comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Solar y casa que es o fue de Susana Pizoferrato, SUR: Solar y casa que es o fue de Pauline de Lemoine; ESTE: Solares de las casas que son o fueron de Virgilio Hernández y Carmen Cachima, y al OESTE: Calle Ayacucho en medio con casa que es o fue de Luís García. Dicho inmueble le pertenece según documento debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Pedro Zaraza del Estado Guárico, en fecha 16 de Julio del año 2015, bajo el Nº 2015.198, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 351.10.7.1.2173 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2015, el cual acompañó en copia simple junto con el libelo de la demanda, marcado con la letra “A”.

Así mismo, alega la parte actora, que la ciudadana MARIA NORELLYS CONCEPCION CONCEPCION, en forma ilegal y sin tomar en consideración los preceptos jurídicos concernientes al Derecho de propiedad, tomó posesión del mencionado inmueble que le pertenece, desde el día 20 de Agosto del 2014 aproximadamente, y muchas han sido las diligencias que han agotado, tanto en lo personal como a través de terceras personas, quienes actuando de muy buena fe, han prestado su valiosa colaboración para la solución de la situación planteada, con la finalidad de que la precitada ciudadana deponga su actitud, siendo todo infructuoso hasta la presente fecha, ya que la ocupante ha hecho caso omiso a los planteamientos de que entregue el inmueble libre de bienes y de personas, y que por todas esas razones es por lo que procedió a demandar a la mencionada ciudadana a los fines de que le devuelva el inmueble supra identificado. Fundamentó su acción en los artículos 26 de la Constitución Nacional, en concordancia con los artículos 548 y 549 del Código Civil.

La demanda fue admitida según consta en auto de fecha 03 de Marzo de 2016, el cual riela al folio 8, ordenándose la citación de la demandada a los fines de que compareciera por ante este Tribunal en el término de ley a dar contestación a la demanda.

Por diligencia de fecha 03 de Mayo del 2016, cursante al folio 14 y sus recaudos anexos que rielan a los folios 15 al 17, la Abogada CELESTINA PINTO RONDON, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 13.757, consignó poder que le fue conferido por la parte accionada.

A los folios 35 al 38, corre inserto escrito de fecha 13 de Junio del 2016, mediante el cual la Abogada en ejercicio CELESTINA PINTO RONDON, actuando en su carácter de co-apoderada judicial de la parte demandada, solicitó que se reponga la presente causa al estado de que sea agotado el procedimiento administrativo a que se contraen los artículos 5, 6, 7, 8, 9 y 10 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, a lo cual se opuso la parte actora, según consta en diligencia cursante a los folios 44 y 45, de fecha 22 de Junio del 2016.
Mediante escrito de fecha 29 de Junio del 2016, que riela a los folios 47 al 50, la abogada LUZ MARINA PINTO RONDON, actuando en su carácter de co-apoderada judicial de la excepcionada, procedió a contestar la demanda alegando entre otras cosas, que es falso e incierto que su mandante haya tomado posesión del inmueble propiedad de la demandante, ya que su poderdante es legítima arrendataria de dicho inmueble, el cual viene ocupando en su carácter de arrendataria desde el mes de Julio del 2015, y le fue arrendado en forma verbal dada la confianza que existía entre arrendador y arrendatario por ser la arrendadora sobrina del legítimo esposo de su mandante ciudadano Néstor Luís Camacho Pinto. Así mismo, solicitó nuevamente que se reponga la presente causa al estado de que sea agotado el procedimiento administrativo a que se contraen los artículos 5, 6, 7, 8, 9 y 10 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas. De igual forma la demandada, a los fines de demostrar los señalamientos antes expuestos, acompañó al presente escrito recibos de pago de cánones de arrendamientos realizados por su mandante a la parte accionante KAREN ANDREINA CAMACHO PADRINO, pagos éstos que según ella, fueron realizados mediante transferencia electrónica a la cuenta de la demandante y los que fueron establecidos en un monto de Cinco Mil Bolívares (Bs. 5.000,oo) mensuales, correspondientes a los meses de Agosto 2015 y Febrero, Marzo, Abril y Mayo del 2016, los cuales acompañó marcados con la letra “B”. Igualmente, negó, rechazó y contradijo tanto en los hechos como en el derecho que su representada sea una ocupante precaria e ilegal del inmueble ya que la cualidad que posee es la de arrendataria, y por último solicitó que la presente demanda sea declarada sin lugar.

Al folio 52, corre inserta diligencia de fecha 13 de Julio del 2016, mediante la cual la ciudadana KAREN ANDREINA CAMACHO PADRINO, le confirió poder apud-acta al Abogado JOSE MANUEL RUIZ SALAZAR, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 51.134.

Abierta la causa a pruebas, la parte actora promovió las que constan en su escrito de fecha 21 de Julio del 2016, cursantes a los folios 56 y 57 y sus recaudos anexos cursantes a los folios 58 al 61; y la parte demandada promovió las pruebas que constan en su escrito y recaudos, cursante a los folios 62 al 73.

Por diligencia de fecha 27 de Julio del 2016, que riela a los folios 74 y 75, el Abogado JOSE MANUEL RUIZ SALAZAR, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, impugnó y solicitó que se declare inadmisible la prueba testimonial promovida por la representación de la parte demandada, así mismo, impugnó la referencia bancaria promovida, inserta a los folios 65 al 69, a favor de la ciudadana MARIA NORELLY CONCEPCION CONCEPCION, emitida por el Banco Provincial, por cuanto según él, es irrelevante, impertinente y no tiene relación alguna con el asunto debatido, fundamentando su oposición a dichas pruebas, en el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil, y este Tribunal, por Decisión de fecha 29 de Julio del 2016, que riela a los folios 76 al 78, declaró Parcialmente Con Lugar la oposición realizada por el apoderado judicial de la parte actora sobre las pruebas promovidas por la demandada, por lo que inadmitió las pruebas testimoniales promovidas por la excepcionada en su Capítulo V de su escrito de pruebas, así como se desechó del proceso la documental referencia bancaria cursante al folio 66 por impertinente, sin embargo, se ordenó admitir por auto separado, las documentales recibos cursantes a los folios 67 al 69 y demás pruebas traídas a los autos por la accionada.

Cursa al folio 79, auto de fecha 29 de Julio del 2016, mediante el cual este Tribunal admitió las pruebas promovidas por la parte actora, a excepción de la prueba testimonial promovida en el Capítulo Quinto de su escrito de pruebas. Así mismo, al folio 80, riela auto de esa misma fecha, mediante la cual este Despacho admitió las pruebas promovidas por la parte demandada, a excepción de la prueba promovida en el Capítulo Quinto y la documental cursante al folio 66.
Corre inserta a los folios 82 al 85, Decisión de fecha 01 de Agosto del 2016, mediante la cual este Tribunal Negó el pedimento de reposición solicitado por la parte demandada.

Al folio 89, corre inserta diligencia de fecha 02 de Agosto del 2016, mediante la cual la abogada CELESTINA PINTO RONDON, apeló formalmente del auto de fecha 29 de Julio del 2016, donde este Tribunal inadmitió la prueba de testigos. Así como también apeló de la sentencia de fecha 01 de Agosto del 2016, donde negó la reposición de la causa, tal como se evidencia en diligencia de fecha 05 de Agosto del 2016, cursante al folio 90, dichas apelaciones fueron oídas en un solo efecto, tal como consta en autos de fechas 08 y 10 de Agosto del 2016, cursantes a los folios 92 al 94, remitiéndose al Tribunal de Alzada las copias certificadas respectivas.

Por auto de fecha 17 de Octubre del 2016, cursante al folio 106, este Tribunal fijó la oportunidad para que las partes presenten sus informes, y llegada esa oportunidad solamente la parte actora hizo uso de ese derecho, mediante escrito de fecha 08 de Noviembre del 2016, cursante a los folios 113 al 116, entrando la causa en estado de dictar sentencia.

Mediante diligencia de fecha 25 de Octubre del 2016, cursante a los folios 107 y 108, la abogada en ejercicio CELESTINA PINTO RONDON, actuando en su carácter de autos, sustituyó, reservándose su ejercicio, el poder que le fue conferido por la demandada de autos, en la persona del Abogado DOMINGO ALBERTO DOMINGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 95.816, domiciliado en la ciudad de San Juan de los Morros, Estado Guárico, y titular de la cédula de identidad Nº 9.883.093, a los fines de que la representen en esta causa.

Al folio 117, corre inserto auto de fecha 18 de Noviembre del 2016, mediante el cual se agregó a los autos, oficio y sus recaudos anexos emanado del Registro Público del Municipio Pedro Zaraza del Estado Guárico, los cuales se agregaron en cuatro (4) folios útiles.

Por auto de fecha 13 de Febrero del 2017, cursante al folio 122, se recibió y se agregó a los autos, comisión y sus resultas emanada del Juzgado Superior Civil de este Estado, en la cual consta a los folios 180 al 184, Sentencia de fecha 17 de Enero del 2017, en la cual se declaró Sin Lugar la apelación interpuesta por la parte demandada, y se Confirmó el fallo dictado por este Tribunal de fecha 01 de Agosto del 2016, que negó la solicitud de reposición de la causa.

PIEZA I I

Riela al folio 2, auto de fecha 10 de Marzo del 2017, en el se recibió y se agregó a los autos, comisión y sus resultas emanada del Juzgado Superior Civil de este Estado, en la cual consta a los folios 40 al 43, Sentencia de fecha 03 de Febrero del 2017, en la cual se declaró Con Lugar la apelación interpuesta por la parte demandada, y se Revocó el fallo dictado por este Tribunal de fecha 29 de Julio del 2016, debiendo admitir la prueba testimonial y documental promovida por la parte demandada, y este Tribunal por auto de fecha 21 de Marzo del 2017, cursante al folio 45, admitió dichas documentales y fijó la oportunidad para evacuar los testigos promovidos por la accionada.
Al folio 61, riela diligencia de fecha 04 de Abril del 2017, mediante la cual la apoderada judicial de la parte demandada, solicitó que este Tribunal prorrogara el lapso de pruebas y se oficiara al Banco Provincial, Oficina de Zaraza, a los fines de que informara a este Despacho sobre lo solicitado en su escrito de pruebas, lo cual fue negado por este Tribunal según consta en auto de fecha 07 de Abril del 2017, cursante al folio 62, y sobre ese auto la excepcionada no ejerció recurso alguno.

Llegada la oportunidad para sentenciar, ésta no pudo dictarse dentro del lapso respectivo, debido al gran cúmulo de trabajo existente en este Tribunal, por lo cual la presente sentencia será notificada a las partes, de conformidad con el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

I I

Ahora bien, la doctrina ha afirmado que la acción REIVINDICATORIA, es aquella que compete al propietario no poseedor contra el poseedor no propietario, para obtener la restitución del dominio o al menos el reconocimiento de su derecho y cualidad de dueño, y al respecto nuestro Código Civil, en su artículo 548, establece lo siguiente:

“El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes…”.

De su propia definición la acción supone un propietario no poseedor que quiere hacer valer su derecho contra un poseedor o detentador no propietario. De allí que la doctrina y la Jurisprudencia han sido pacíficas al afirmar que para que pueda prosperar la acción reivindicatoria, el actor debe suministrar la prueba de los siguientes documentos: A) El derecho de propiedad del actor; B) El hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada; C) La falta de derecho a poseer del demandado; y D) Que la cosa reivindicada sea la misma sobre la cual el actor alega el derecho como propietario.

Según CABANELLAS la reivindicacion: “Constituye una acción real dirigida a recuperar una cosa de nuestra propiedad, que por cualquier motivo está poseyendo otro, con sus frutos, productos o rentas. En consecuencia inmediata del domicilio”.

Para MANUEL OSORIO, citado en sentencia de la Sala de Casación Civil del 21 de Junio de 1.995, la acción reivindicatoria “es aquella que tiene por objeto el ejercicio, por el propietario de una cosa, de los derechos dominicales, a efectos de obtener la devolución de la misma por un tercero que la detenta”.

ANTONIO BORRELL, señala que la reivindicación constituye una acción constitutiva, es decir, es aquella que crea, modifica o extingue un estado de derecho concreto y en el caso de la acción reivindicatoria, su efecto primordial es mandar que el propietario de la cosa reivindicada sea puesto en posesión de la misma, condenando al demandado a entregársela, pero, además ha de disponer lo que se haya pedido y sea justo respecto de otras cuestiones accesorias.

Si el poseedor o detentador después de la demanda judicial ha dejado de poseer la cosa por hecho propio, está obligado a recobrarla a su costa por cuenta del demandante y, si así no lo hiciere, a pagar su valor, sin perjuicio de la opción que tiene el demandante para intentar su acción contra el nuevo poseedor o detentador.

Es así, como el titular de ese derecho, sea quien sea, está facultado por la Ley para perseguir la cosa de mano de quien la tenga, y por su parte, la reivindicada a devolverla; claro está, previa sentencia judicial que clarifique quien tiene mejor título y por tanto mejor derecho.

Asimismo, el autor patrio JOSE LUIS AGUILAR GORRONDONA, en su Obra Bibliográfica, Derecho Civil II, Cosas, bienes y Derechos Reales, Año 2007, señala “Que la acción reivindicatoria es aquella en la cual el actor alega que es propietario de una cosa que el demandado posee o detenta sin derecho para ello y, consecuencialmente, pide que se le condene a la devolución de dicha cosa”, e indica igualmente las condiciones para que proceda la reivindicación, a saber:

1º) Condiciones relativas al actora (legitimación activa). Desde el Derecho Romano se ha establecido que la acción reivindicatoria solo puede ser ejercida por el propietario. Naturalmente es necesario demostrar la propiedad antes de intentar la acción; pero es necesario invocar el carácter de propietario en la demanda y luego demostrarlo en el curso del proceso.

2º) Condiciones relativas al demandado. (Legitimación pasiva) La reivindicación solo puede intentarse contra el poseedor o detentador actual de la cosa, lo que no es sino consecuencia lógica de que la acción tiene carácter restitutorio y de que mal podría restituir quien no tiene la cosa en su poder a titulo de poseedor o detentador, y que el demandado posee la cosa indebidamente.

3º) Condiciones relativas a la cosa: En esta materia cabe señalar que:

A) Se requiere la identidad entre la cosa cuya propiedad invoca el actor y la que posee o detenta el demandado.

Al respecto en sentencia Nº 1017 de fecha 19/12/2007, DE LA SALA DE CASACIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, con ponencia del magistrado LUIS ANTONIO ORTÍZ HERNÁNDEZ, estableció lo siguiente:

“…La reivindicación es el derecho del propietario no poseedor para que el poseedor no propietario le restituya la cosa que le pertenece, por lo que en juicio de reivindicación lo que el actor persigue es la defensa y reconquista de su propiedad, se ha establecido la doctrina que con la acción reivindicatoria, para que pueda prosperar la acción, el actor debe suministrar una doble prueba, es decir, debe demostrar la propiedad de la cosa y que el demandado la posee indebidamente….”

En sintonía con lo anterior, el TRIBUNAL SUPERIOR CIVIL DEL ESTADO GUARICO, en Sentencia de fecha 10 de Junio del 2014, dictada en el Expediente Nº 7.335-14, en un procedimiento de Reivindicación, estableció entre otras cosas, lo siguiente:

“…..De manera que para la procedencia de la acción, esta se haya condicionada a la concurrente prueba de los siguientes requisitos: a.- El derecho del reivindicante; b.- El hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa; c.- La falta del derecho de poseer del demandado y, d.- En cuanto a la cosa reivindicada, esto es su identidad, la cosa reclamada tiene que ser la misma sobre la cual el actor alega derechos como propietarios vale decir, que el actor debe probar su derecho de propiedad sobre el bien que posee o detenta el demandado faltando tal prueba, el actor sucumbirá en el juicio, aunque el demandado no pruebe de manera clara e indubitable su derecho, en apoyo de la situación en que se haya colocado…..”.

Ahora bien, tal como se dijo anteriormente en el caso que nos ocupa la actora pretende reivindicar un inmueble el cual alega ser de su propiedad constituido por una parcela de terreno que mide Trescientos Setenta y Tres Metros Cuadrados con Dieciocho Centímetros Cuadrados (373,18 Mts2) y la casa de habitación construida sobre la misma, ubicado en la Calle Ayacucho, Sector La Loma, de la ciudad de Zaraza, Municipio Pedro Zaraza del Estado Guárico, y según ella es poseído indebidamente por la demandada. Por su parte la excepcionada, en su escrito de contestación manifestó que efectivamente posee ese inmueble pero en calidad de arrendataria, que su posesión no es ilegal.

Trabada así la controversia, de conformidad con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, y 1.354 del Código Civil, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, es decir, que en el presente asunto, la actora tenía la carga de probar que es la legítima propietaria del inmueble que pretende reivindicar y que es el mismo que posee la demandada. Así como también debe demostrar el hecho de encontrarse la excepcionada en posesión de la cosa y la falta del derecho de poseer, por lo tanto este Tribunal, de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece el principio de exhaustividad probatoria, pasa a analizar las pruebas traídas a los autos por las partes, en el mismo orden en que fueron promovidas:

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

Mediante escrito cursante a los folios 56 y 57 de la Pieza I, el apoderado judicial de la parte demandante, promovió las siguientes pruebas:

PRIMERO: Promovió marcado con la letra “A”, copia de documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Zaraza del Estado Guárico, de fecha 16 de Julio del año 2015, bajo el Nº 2015.198, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 351.10.7.1.2173 y correspondiente al Libro del Folio Real del año 2015, con la finalidad de demostrar el derecho de propiedad de su representada sobre el inmueble de autos.

En efecto, dicha instrumental pública riela en copia simple a los folios 5 al 7 y a los folios 58 al 60 de la Pieza I, marcadas con la letra “A”, y en razón de que la misma no ha sido impugnada, desconocida, ni tachada de falsedad, este Tribunal la aprecia y la valora, todo de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto con los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, y sirve para demostrar que la parte actora ciudadana KAREN ANDREINA CAMACHO PADRINO, titular de la cédula de identidad Nº V-23.568.704, es propietaria de un inmueble constituido por una parcela de terreno que mide Trescientos Setenta y Tres Metros Cuadrados con Dieciocho Centímetros Cuadrados (373,18 Mts2) y la casa de habitación construida sobre el mismo, ubicado en la Calle Ayacucho, Sector La Loma, de la ciudad de Zaraza, Municipio Pedro Zaraza del Estado Guárico, comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Solar y casa que es o fue de Susana Pizoferrato, SUR: Solar y casa que es o fue de Pauline de Lemoine; ESTE: Solares de las casas que son o fueron de Virgilio Hernández y Carmen Cachima, y al OESTE: Calle Ayacucho en medio con casa que es o fue de Luis García. Dicho inmueble le pertenece según documento debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Pedro Zaraza del Estado Guárico, de fecha 16 de Julio del año 2015, anotado bajo el Nº 2015.198, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 351.10.7.1.2173 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2015, y así se establece.

SEGUNDO: Promovió marcado con la letra “B”, copia de inscripción catastral distinguida con el Nº 121501010418, de la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio Pedro Zaraza, con la finalidad de demostrar el cumplimiento administrativo de su mandante por ante dicho organismo.

Ciertamente, dicha documental riela en copia simple al folio 61 de la Pieza I, sin embargo, este Despacho de conformidad con el referido artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, lo desecha del proceso en virtud de que se trata de una copia simple de un documento administrativo que no es permitido por dicha norma procesal adjetiva, aunado a que estamos en presencia de un procedimiento de Reivindicación de un inmueble, cuya prueba fundamental es un documento debidamente registrado, y así se establece.

TERCERO: Promovió prueba de información con la finalidad de que este Tribunal se sirva oficiar a la Oficina de Registro Público del Municipio Zaraza del Estado Guárico, a los fines de que informe a este Despacho si la ciudadana KAREN ANDREINA CAMACHO PADRINO, ha realizado algún acto traslativo de propiedad sobre el inmueble protocolizado por ante dicho registro, conforme a documento de fecha 16 de Julio del año 2015, bajo el Nº 2015.198, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 351.10.7.1.2173 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2015.
Las resultas de esta prueba corren insertas al folio 118 de la Pieza I, según oficio original de fecha 15 de Noviembre del 2016, emanado del Registrador Público del Municipio Pedro Zaraza del Estado Guárico, y en razón de que la misma no ha sido impugnada, desconocida, ni tachada de falsedad, este Tribunal la aprecia y la valora, todo de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto con el artículo 1.357 del Código Civil, y sirve para demostrar que la parte actora es la única propietaria del inmueble de autos, y así se resuelve.

CUARTO: Promovió la confesión de la parte demandada, en su escrito de contestación de demanda, folios 47 al 50, con la finalidad de demostrar que esta en posesión del inmueble en litigio.

Sobre la prueba de la confesión, el comentarista y profesor HENRIQUEZ LA ROCHE la define así: “El reconocimiento o aceptación que hace una persona de hechos relevantes a una determinada litis o relación jurídica que le concierne y que son opuestos al efecto jurídico que reclama, espera o interesa al declarante”.

Por su parte, el Profesor Venezolano BELLO LOZANO, la considera así: “Es la declaración de parte contentiva del reconocimiento de un hecho que origina consecuencias jurídicas desfavorables al confesante y tomándola en el sentido netamente judicial, en cuanto a sus efectos, como el reconocimiento que hace el interesado de un acto propio, en atención a un asunto jurídico que en alguna manera afecta su patrimonio”.

Siendo así las cosas, este Tribunal observa que a los folios 47 al 50 de la Pieza I, la parte accionada dio contestación a la demanda, y entre otras cosas, expresó que ciertamente se encuentra en posesión del inmueble de autos, pero no de manera ilegal sino en calidad de arrendataria desde el mes de Julio del 2015, lo cual, según ella, demostraría durante el lapso de pruebas. Al respecto, precisa este Tribunal que lo dicho por la excepcionada en su escrito perentorio de contestación, en ningún momento le traen consecuencias desfavorables, solamente se defiende de las pretensiones de la actora, quien alegó que la accionada posee el inmueble de manera ilegítima, siendo forzoso para este Juzgado desechar la mencionada prueba de la confesión, y así se decide.

QUINTO: Promovió las testimoniales de los ciudadanos YULIANA CAROLY DIAZ JARAMILLO, CARMEN JOSEFINA PRIETO, VICTOR MANUEL VILLANUEVA y VIRGILIO DE JESUS HERNANDEZ CACHIMA, titulares de las cédulas de identidad Nros. 16.140.761, 8.801.170, 8.794.504 y 2.900.414, domiciliados en Zaraza del Estado Guárico, por lo que este Tribunal se abstiene de hacer pronunciamiento sobre esta prueba, en virtud de que dicha prueba testimonial fue inadmitida, según consta en auto de admisión de fecha 29 de Julio del 2016, cursante al folio 79 de la Pieza I, y sobre esa decisión la actora no ejerció recurso alguno, y así se precisa.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

Mediante escrito cursante a los folios 62 al 64, la apoderada judicial de la parte demandada, promovió las siguientes pruebas:

CAPITULO PRIMERO:

Ratificó el merito favorable que se desprende de los autos y en especial los recibos de pago de cánones de arrendamiento que fueron acompañados al escrito donde se solicitó la reposición de la causa y así mismo, estos recibos fueron ratificados en el escrito de contestación de la demanda.

Ciertamente, estas documentales que fueron promovidos por la demandada como recibos de pago rielan en copias simples a los folios 39 al 43, sin embargo, el Tribunal los desecha del proceso en virtud de que los mismos no poseen firma de ninguna de las partes, ni sello de algún organismo público o entidad bancaria, aunado a que se tratan de copias simples que no son admisibles, tal como lo dispone el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y así se resuelve.

CAPITULO SEGUNDO:

Promovió y consignó recibos de pago de alquiler correspondiente a los meses de Junio y Julio del 2016, contentivos los mismos de transferencias bancarias hechas por su representada de su cuenta corriente a la cuenta de la demandante KAREN ANDREINA CAMACHO PADRINO.

Dichas documentales rielan a los folios 67 al 69, Pieza I. Ahora bien, con respecto a la instrumental cursante al folio 67, este Despacho observa que la misma posee un sello húmedo del Banco Provincial con una firma estampada respectivamente, sin embargo, de ese medio probatorio no se desprende de quien o quienes son los titulares de esas cuentas que se señalan en la referida documental, siendo forzoso para este Tribunal desecharla del presente proceso judicial. Con respecto a las documentales cursantes a los folios 68 y 69, igualmente también este Despacho no la aprecia ni la valora en virtud de que ambas instrumentales no se encuentran suscritas o firmadas por ninguna de las partes, ni poseen sello de algún organismo público o entidad bancaria, aunado a que se tratan de copias simples que no son admisibles, tal como lo dispone el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y así se resuelve.

CAPITULO TERCERO:

Promovió la prueba de informe, solicitando que se oficie al Banco Provincial, Oficina de Zaraza, a fin de que informe a este Tribunal sobre los datos a que se refiere la promovente en su escrito de pruebas. Ahora bien, esta prueba fue admitida tal como se constata en auto de fecha 29 de Julio del 2016, cursante al folio 80 de la Pieza I, en el cual se acordó librar oficio a la mencionada entidad bancaria, acompañándole copia certificada del escrito de promoción de pruebas, sin embargo, de la revisión detallada de las actas que conforman el presente expediente, se puede evidenciar que durante el lapso de evacuación de pruebas, la parte promovente no consignó los emolumentos para expedir las referidas copias, por lo que la misma no fue evacuada, y la excepcionada en diligencia de fecha 04 de Abril del 2017, cursante al folio 61 de la Pieza II, solicitó una prórroga para evacuar dicho medio probatorio, lo cual fue negado por este Juzgado según auto de fecha 07 de Abril del 2017 que riela al folio 62 de la Segunda Pieza, y sobre ese auto no se ejerció recurso alguno, por lo que este Tribunal se abstiene de hacer pronunciamiento alguno sobre esta prueba de informe, en virtud de que la misma no fue evacuada, y así se establece.

CAPITULO CUARTO:

Promovió y consignó los recibos de pago de los servicios públicos de la casa objeto de este litigio, correspondientes a los pagos de HIDROPAEZ, CORPOELEC y CANTV, correspondientes a los meses de Junio y Julio de 2016, los cuales rielan a los folios 71 al 73 de la Pieza I, los cuales este Tribunal los desecha del proceso en razón de que no son los medios probatorios más conducentes para probar los hechos controvertidos en esta causa, aunado a que se tratan de copias simples que no están firmados por ninguna de las partes, ni poseen sellos de algún organismo público, y así se hace constar.

CAPITULO QUINTO:

Promovió las testimoniales de los ciudadanos ENICELIA RAMONA MARTINEZ ALMEA, MARIBEL QUINTANA LOPEZ, YAIMER JUNIOR MARTINEZ y ARGENIS SALVADOR ROJAS, titulares de las cédulas de identidad Nros. 8.967.010, 11.632.267, 26.193.162 y 5.980.338.

Estas testimoniales fueron inadmitidas por este Juzgado, según auto de fecha 29 de Julio del 2016, cursante a los folios 76 al 78 de la Primera Pieza, de lo cual apeló la accionante, tal como se evidencia en diligencia cursante al folio 89 de la misma pieza, y el Tribunal Superior Civil del Estado Guárico, según decisión de fecha 03 de Febrero del 2017, cursante a los folios 40 al 43 de la Segunda Pieza, revocó dicha decisión y ordenó admitirlas estableciendo entre otras cosas lo siguiente: “…..no es menor cierto que la testimonial vierte su argumento probatorio al andamiaje procesal a través de la deposición y sin que esto ocurra no puede existir la apreciación del medio para su inadmisibilidad, y más aún cuando la parte demandada promovente de la prueba testifical no ha señalado que la misma sea para probar una convención, por lo que tales testimoniales deben ser, en todo caso, desechadas en la oportunidad de la definitiva, si resultan las deposiciones del medio reñidas de ilegalidad conforme al artículo supra citado, debiendo admitirse el medio de prueba testimonial,……”.

Por lo tanto, este Despacho dándole estricto cumplimiento a esa decisión emanada de nuestro Tribunal de Alzada, ordenó admitir dichos testimonios, tal como se evidencia en auto de fecha 21 de Marzo del 2017, cursante al folio 45 Pieza II, y todos estos testigos comparecieron a rendir sus deposiciones según actas de fechas 04 de Abril del 2017, que rielan del folio 53 al 60 de la Segunda Pieza. Ahora bien, de la lectura detallada de todas esas actas que contienen esas deposiciones, se puede evidenciar que los mismos fueron promovidos para demostrar la existencia de un contrato verbal de arrendamiento entre las partes involucradas en este procedimiento sobre el inmueble de autos, ya que los testigos dando respuesta a la Segunda y Tercera Pregunta dejaron constancia que ciertamente en el mes de Julio del 2015 la parte actora arrendó a la demandada el inmueble objeto de este juicio, y dando respuesta a la Cuarta pregunta, dichos testigos manifestaron que saben y les consta que la demandada le pagó a la actora en efectivo los primeros meses de canon de arrendamiento y que luego le hicieron unas transferencias bancarias en virtud de que la demandante vivía en Valle de la Pascua, Estado Guárico.
A tales consideraciones, precisa este Juzgado que dichos testimonios a todas luces fueron promovidos por la demandada, para demostrar la existencia de un contrato verbal de arrendamiento entre las partes, cuyo monto evidentemente supera los dos mil bolívares, tal como lo señaló la excepcionada en su escrito perentorio de contestación cursante a los folios 47 al 50 de la Pieza I, siendo forzoso para este Tribunal desechar de este procedimiento las mencionadas deposiciones, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 1.387 del Código Civil, en concordancia con lo señalado por nuestro Tribunal Superior Civil del Estado Guárico, en Sentencia de fecha 03 de Febrero del 2017, cursante a los folios 40 al 43 de la Segunda Pieza, y así se resuelve.

CAPITULO SEXTO:

Promovió la prueba de posiciones juradas tal como lo establecen los artículos 403 y 406 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo, este Tribunal se abstiene de hacer pronunciamiento alguno al respecto, por cuanto la mencionada prueba no fue evacuada, aunado a que la misma no es el medio más idóneo y conducente para demostrar los hechos controvertidos en esta causa, correspondiéndole a la demandada demostrar que es inquilina en el inmueble de autos lo cual no se logra con dichas posiciones juradas, y así se decide.

Ahora bien, analizado todo el material probatorio traído a los autos por las partes, observa este Tribunal que la accionante pretende la reivindicación de un inmueble constituido por una parcela de terreno que mide Trescientos Setenta y Tres Metros Cuadrados con Dieciocho Centímetros Cuadrados (373,18 Mts2) y la casa de habitación construida sobre la misma, ubicado en la Calle Ayacucho, Sector La Loma, de la ciudad de Zaraza, Municipio Pedro Zaraza del Estado Guárico, lo cual demostró ser de su exclusiva propiedad, según documento público que riela en copia simple a los folios 5 al 7 y a los folios 58 al 60 de la Pieza I, el cual fue valorado y apreciado anteriormente por este Despacho, y se encuentra debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Pedro Zaraza del Estado Guárico, de fecha 16 de Julio del año 2015, anotado bajo el Nº 2015.198, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 351.10.7.1.2173 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2015. Por su parte la demandada en su escrito perentorio de contestación no negó poseer el referido inmueble, ni negó la identidad del mismo, es decir, que estos dos aspectos no son hechos controvertidos en este juicio de reivindicación, solamente la excepcionada se limitó a expresar que era inquilina o arrendataria respectivamente, lo cual no logró demostrar durante el lapso de pruebas de este procedimiento, siendo forzoso para este despacho declarar Con Lugar la presente demanda, todo de conformidad con el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, todo lo cual se hará constar en la parte dispositiva que se dicte en el presente fallo, y así se decide.

I I I

Por las razones expuestas, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara lo siguiente:

PRIMERO: CON LUGAR la presente demanda de REIVINDICACION interpuesta por la ciudadana KAREN ANDREINA CAMACHO PADRINO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-23.568.704, en contra de la ciudadana MARIA NORELLYS CONCEPCION CONCEPCION, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-5.621.101, sobre un inmueble constituido por una parcela de terreno que mide Trescientos Setenta y Tres Metros Cuadrados con Dieciocho Centímetros Cuadrados (373,18 Mts2) y la casa de habitación construida sobre la misma, ubicado en la Calle Ayacucho, Sector La Loma, de la ciudad de Zaraza, Municipio Pedro Zaraza del Estado Guárico, comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Solar y casa que es o fue de Susana Pizoferrato, SUR: Solar y casa que es o fue de Pauline de Lemoine; ESTE: Solares de las casas que son o fueron de Virgilio Hernández y Carmen Cachima, y al OESTE: Calle Ayacucho en medio con casa que es o fue de Luís García, el cual le pertenece según documento debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Pedro Zaraza del Estado Guárico, de fecha 16 de Julio del año 2015, anotado bajo el Nº 2015.198, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 351.10.7.1.2173 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2015, y así se decide.

SEGUNDO: Se ordena a la parte demandada, RESTITUIRLE a la parte actora, el inmueble objeto del presente juicio, constituido por una parcela de terreno que mide Trescientos Setenta y Tres Metros Cuadrados con Dieciocho Centímetros Cuadrados (373,18 Mts2) y la casa de habitación construida sobre la misma, ubicado en la Calle Ayacucho, Sector La Loma, de la ciudad de Zaraza, Municipio Pedro Zaraza del Estado Guárico, comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Solar y casa que es o fue de Susana Pizoferrato, SUR: Solar y casa que es o fue de Pauline de Lemoine; ESTE: Solares de las casas que son o fueron de Virgilio Hernández y Carmen Cachima, y al OESTE: Calle Ayacucho en medio con casa que es o fue de Luís García, y así se decide.

Se condena en costas a la parte demandada, todo de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Por cuanto la presente sentencia fue dictada fuera del lapso legal, debido al gran cúmulo de trabajo existente en este Tribunal, se ordena notificar a las partes, todo de conformidad con el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, incluso en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO. Valle de la Pascua, a los Dieciocho (18) días del Mes de Julio del Año 2017. AÑOS: 207º de la Independencia y 158° de la Federación.
El Juez

Dr. JOSÉ ALBERTO BERMEJO.
La Secretaria

Abog. DAYSI DELGADO.
Publicada y registrada en su fecha, siendo las 2:30 p.m., previas las formalidades legales, y se libraron las boletas respectivas.
La Secretaria,












Exp. Nº 19.166.
JAB/dd/scb.