REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO. Valle de la Pascua, Diecinueve (19) de Julio del año 2017.
207° y 158°
DEMANDANTE: JOSE MISAEL VILLANUEVA PANTOJA, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.907.203, de este domicilio.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogada en ejercicio OLY Y. CAMACHO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 107.704.
DEMANDADA: MILENA DIAZ DIAZ, Extranjera, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº E-81.758.282, de este domicilio.
DEFENSOR AD-LITEM DE LA PARTE DEMANDADA: Abogada en ejercicio CORA DIAZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 157.207.
MOTIVO: DIVORCIO.
EXPEDIENTE: 19.081.
I
Mediante escrito providenciado en esta ciudad en fecha 18 de Mayo del año 2015, cursante al folio 1, y sus recaudos anexos cursantes a los folios 2 y 3, el ciudadano JOSE MISAEL VILLANUEVA PANTOJA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.907.203, de este domicilio, debidamente asistido por la abogada OLY YOLANDA CAMACHO VELASQUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 107.704, ocurrió por ante este Tribunal con el objeto de demandar por DIVORCIO a su cónyuge ciudadana MILENA DIAZ DIAZ, Extranjera, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E-81.758.282, de este domicilio, alegando que contrajo Matrimonio Civil con la mencionada ciudadana, en fecha 05 de Junio de 1995, por ante la Alcaldía Bolivariana del Municipio General Manuel Cedeño, Distrito del Registro Civil Municipal del Estado Bolívar, conforme se evidencia de la copia certificada respectiva del acta de matrimonio que acompañó al libelo marcada con la letra “A”, y fijaron su residencia en el Sector 05 de Julio, Calle Orituco Norte Casa S/N, del Municipio Infante del Estado Guarico. Que durante esa unión no procrearon hijos y no adquirieron bienes.
Así mismo, manifestó el actor que la demandada en fecha 14 de Marzo del 2001, abandonó el hogar conyugal voluntariamente, sin causa justificada y hasta la presente fecha no ha regresado, es por lo que ocurrió a demandar a la mencionada ciudadana, con fundamento en la causal Segunda del artículo 185 del Código Civil.
La demanda fue admitida en fecha 20 de Mayo de 2015, según auto cursante al folio 4, en el cual se emplazó a las partes para los actos reconciliatorios del juicio, así mismo se ordenó notificar lo conducente al Fiscal del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial, comisionándose al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Juan Germán Roscio y Ortiz de esta misma Circunscripción Judicial, y a los fines de la citación de la parte demandada, se ordenó librar la compulsa respectiva, y entregarse al alguacil de este despacho a los fines consiguientes.
Al folio 6, riela diligencia de fecha 27 de Mayo del 2015, mediante la cual la parte actora confirió poder apud-acta a la abogada en ejercicio OLY Y. CAMACHO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 107.704, a los fines de que la represente en la presente causa.
Por diligencia de fecha 20 de Julio del 2015, que riela al folio 15, la apoderada judicial de la parte accionante solicitó que se oficie al Consejo Nacional Electoral, a los fines de verificar los datos de la dirección de la demandada, lo cual fue acordado por este Tribunal según consta en auto de fecha 22 de Julio del 2015, cursante al folio 16, y a los folios 31 al 33 corren insertas esas resultas, en las cuales no reflejó dirección alguna de la demandada.
Cursa a los folios 18 al 27, comisión y sus resultas, así como oficio emanados de la Fiscalía Décima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en el cual se evidencia que ese organismo emitió opinión favorable sobre la presente demanda.
Por cuanto no fue posible efectuar la citación personal de la parte demandada, a solicitud de la parte accionante, se ordenó su citación por carteles de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, tal como consta en auto cursante al folio 29, de fecha 12 de Enero del año 2016, el cual fue debidamente publicado en los diarios respectivos, según se evidencia en los folios 34 al 36.
Al folio 38, corre inserto auto de fecha 20 de Abril del año 2016, mediante el cual, en virtud de que de la información suministrada por la Comisión de Registro Civil y Electoral, Sistema de Consulta de Registro Electoral, no indicó la dirección exacta de la parte accionada, es por lo que este Tribunal acordó fijar el mencionado cartel de notificación en la cartelera de la sede del Tribunal, y se ordenó entregar al Alguacil de este despacho quien se encargaría de fijar el mismo, el cual dejó constancia de haberlo fijado en la precitada cartelera, según consta en diligencia de fecha 06 de Junio del 2016, cursante a los folios 39 y 40.
Por auto de fecha 08 de Julio del 2016, que riela a los folios 41 y 42, este Tribunal le designó Defensor Ad-Litem de la parte accionada en la persona de la abogada en ejercicio CORA DIAZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 157.207, quien fue debidamente notificada, y aceptó el cargo para cual fue designado, y juró cumplirlo bien y fielmente con los deberes inherentes al mismo, tal como se evidencia al folio 46.
Al folio 48, corre inserto auto de fecha 14 de Octubre del 2016, mediante el cual se acordó emplazar al defensor ad-litem designado en la presente causa, por lo que se ordenó librar la respectiva compulsa, y al folio 49, riela diligencia de fecha 28 de Octubre del 2016, suscrita por el Alguacil de este Tribunal mediante la cual dejó constancia que fue debidamente emplazada la precitada Defensor Ad-litem.
Se celebraron los actos conciliatorios del juicio en su debida oportunidad, tal como consta a los folios 51 y 52, efectuándose el de la contestación de la demanda, en fecha 22 de Febrero del 2017, en el cual compareció la apoderada judicial de la parte actora abogada OLY CAMACHO, a fin de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 758 del Código de Procedimiento Civil, así como también compareció la Abogada CORA DIAZ, en su carácter de Defensora Ad-Litem de la parte demandada, y consignó en un folio útil escrito de contestación el cual riela al folio 55, quedando la causa abierta a pruebas por el término de Ley.
Durante dicho período solamente la parte actora promovió las pruebas que constan en su escrito de fecha 15 de Marzo del 2017, cursante al folio 58, pruebas estas que fueron admitidas en el auto de fecha 27 de Marzo del 2017, folio 59, y evacuadas con el resultado que más adelante será examinado.
Vencido el lapso de evacuación de pruebas, y fijada la oportunidad para que las partes presenten sus informes, ninguna de las partes hizo uso de ese derecho, por lo que la causa entró en estado de dictar sentencia.
Llegada la oportunidad para sentenciar, este Tribunal pasa a pronunciarse de la forma siguiente:
I I
Ahora bien, este Tribunal antes de seguir adelante, considera necesario hacer las siguientes reflexiones y análisis sobre el abandono voluntario, el cual es causal de Divorcio, establecida en el Ordinal 2º del Artículo 185 del Código Civil, alegada por la parte actora en su escrito de demanda:
Según la doctrina patria, se entiende por abandono voluntario como el incumplimiento grave, intencional e injustificado, por parte de uno de los cónyuges, de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que impone el matrimonio. Para que haya abandono voluntario, la falta cometida por alguno de los cónyuges debe cumplir tres condiciones, como es, el que sea grave, intencional e injustificada. Se puede decir que es grave cuando resulta de una actitud definitivamente adoptada por el marido o por la mujer, así mismo, se requiere que sea intencional o voluntaria, es decir, que si proviene de causas diferentes o extrañas a la voluntad del cónyuge, no podría producir efecto jurídico alguno, para servir de base a una demanda de divorcio; siendo además indispensable que sea una actitud injustificada, por parte del cónyuge que comete la falta.
En este orden de ideas, es oportuno resaltar la sentencia de la SALA DE CASACIÓN SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, con ponencia del Magistrado JUAN RAFAEL PERDOMO, de fecha 26-07-2001, dictada en el Expediente No. 2001-000223, la cual estableció lo siguiente:
“….Asimismo, el ordinal 2do. del artículo 185 que configura el abandono voluntario como causal de divorcio, es definido en la doctrina y la jurisprudencia como el incumplimiento grave, intencional e injustificado de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección del matrimonio, y está integrada por dos elementos esenciales, uno material que consiste en la ausencia del hogar y el otro moral que consiste en la intención de no volver, y por abandono puede entenderse no simplemente el alejamiento del hogar común, sino el abandono de los deberes de vivir juntos y de socorrerse mutuamente, no siendo la separación material prueba de abandono voluntario o intelectual de los deberes conyugales de vivir juntos, de socorrerse, de prestarse atención y apoyo material y espiritual en las diferentes circunstancias de la vida”.
Dicho lo anterior, señala este Tribunal que la parte actora demandó a su cónyuge en Divorcio, alegando el abandono voluntario injustificado de su esposa, lo cual fue negado por la Defensora Ad-litem designada, en su escrito perentorio de contestación de demanda cursante al folio 55. Trabada así la controversia, de conformidad con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, y 1.354 del Código Civil, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, por lo tanto este Tribunal, de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil el cual establece el principio de exhaustividad probatoria, pasa a analizar las pruebas traídas a los autos por la parte actora, según escrito de fecha 15 de Marzo del 2017, cursante al folio 58, ya que la ad-litem de autos no promovió prueba alguna a favor de su representada:
CAPITULO I: DOCUMENTALES:
Promovió e hizo valer el Acta de Matrimonio de las partes de este juicio, la cual fue anexada junto con el libelo de la demanda.
Ciertamente, la mencionada documental riela en copia certificada a los folios 2 y 3, emanada del Registro Civil del Municipio Cedeño del estado Bolívar, y por cuanto la misma no ha sido impugnada, desconocida ni tachada de falsedad, es por lo que este Tribunal la aprecia y la valora, de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y con ella se demuestra que efectivamente las partes involucradas en el presente juicio, se encuentran unidas en matrimonio Civil desde el día 05 de Junio del 1995, y así se resuelve.
CAPITULO I I: TESTIMONIALES:
Promovió las testimoniales de los ciudadanos MARIA BEATRIZ JIMENEZ CORDERO y PEDRO ANTONIO RUIZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 16.504.076 y 5.329.469.
Ahora bien, observa este Despacho que según Acta de fecha 15 de Mayo del 2017, cursante a los folios 68 y 69, compareció por ante este Tribunal a rendir su testimonio el ciudadano PEDRO ANTONIO ORTIZ TINEDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.740.829, y este Despacho desecha de este proceso dicha deposición, en virtud de que la parte actora en su escrito de pruebas, cursante al folio 58, no promovió el testimonio del referido ciudadano, y así se establece.
Con respecto, a la testigo ciudadana MARIA BEATRIZ JIMENEZ CORDERO, titular de la cédula de identidad Nº 16.504.076, observa este Tribunal que la misma compareció a rendir su testimonio, tal como se evidencia en Acta de fecha 30 de Marzo de 2017, cursante a los folios 60 y 61, por lo que este Despacho aprecia y valora dicho testimonio, conforme al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que además de ser hábil y conteste, la deponente no incurrió en contradicciones que pudieran anular o invalidar su testimonio, quedando demostrado que conoce a las partes involucradas en este procedimiento, que los mismos contrajeron matrimonio civil el día 05 de Junio de 1995, que vivieron en Valle de la Pascua, Estado Guárico, así mismo le consta que no procrearon hijos. De igual forma la mencionada testigo dejó constancia que la demandada ciudadana MILENA DIAZ DIAZ, abandonó el hogar voluntariamente hace aproximadamente quince (15) años y que hasta la presente fecha no ha manifestado interés alguno de volver al hogar. Al respecto, señala este Tribunal que este medio probatorio o testigo único, hace plena prueba en este procedimiento, tal como lo señaló nuestra Sala de Adscripción en Sentencia de fecha 08 de Junio del 2015, dictada en el Expediente Nº 2014-000797, con ponencia de la Magistrada Dra. MARISELA GODOY ESTABA, y así se resuelve.
En consecuencia, y de acuerdo a lo antes expuesto, quedó suficientemente demostrado la causal 2º del Artículo 185 del Código Civil, referido al Abandono Voluntario, por parte de la demandada de autos, por lo que resulta forzoso para este Despacho declarar Con Lugar la presente acción, lo cual se hará constar en la parte dispositiva que se dicte en el presente fallo, y así se decide.
I I I
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO, en su competencia CIVIL, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la presente demanda de Divorcio que con fundamento en la causal Segunda del artículo 185 del Código Civil, intentó el ciudadano JOSE MISAEL VILLANUEVA PANTOJA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.907.203, contra la ciudadana MILENA DIAZ DIAZ, Extranjera, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº E-81.758.282, y en consecuencia, disuelto el vínculo matrimonial que los unía contraído por ante la Alcaldía Bolivariana del Municipio General Manuel Cedeño, Distrito del Registro Civil Municipal del Estado Bolívar, en fecha 05 de Junio de 1995, según Acta N° 49, y así se decide.
Conforme al artículo 506 del Código Civil, se ordena expedir copia certificada de la presente decisión, a los fines de remitirla con oficio al funcionario por ante el cual se celebró el matrimonio, a los fines legales consiguientes.
No es necesario notificar a las partes litigantes en virtud de que la presente sentencia fue dictada dentro del lapso de ley.
Liquídese la comunidad conyugal.
Publíquese incluso en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, Regístrese, y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO. Valle de la Pascua, a los Diecinueve (19) días del mes de Julio del año 2017.- Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
El Juez
Dr. JOSÉ ALBERTO BERMEJO.
La Secretaria
Abog. DAYSI DELGADO.
Publicada y registrada en su fecha, siendo las 12:50 p.m., previa las formalidades legales.
La Secretaria
JAB/dd/scb.
Exp. 19.081.
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