REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO. Valle de la Pascua, Diecinueve (19) de Julio del año 2017.
207° y 158°

DEMANDANTE: DONI MANUEL DELGADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.595.458, de este domicilio.
DEMANDADA: KARINA DEL VALLE SANTANA ARELLANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-12.623.282, de este domicilio.
MOTIVO: DIVORCIO.
EXPEDIENTE: 19.206.
I
Mediante escrito providenciado en esta ciudad en fecha 11 de Julio del año 2016, cursante al folio 01, y sus recaudos anexos cursantes a los folios 2 al 10, presentado por ante este Tribunal, el ciudadano DONI MANUEL DELGADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.595.458, debidamente asistido por la abogada CARMEN ALICIA CAMEJO DE CELAYA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 158.043, ocurrió por ante este Tribunal con el objeto de demandar por DIVORCIO a su cónyuge ciudadana KARINA DEL VALLE SANTANA ARELLANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.623.282, de este domicilio, alegando que contrajo Matrimonio Civil con la mencionada ciudadana, en fecha 25 de Octubre de 1993, por ante el Registro Civil del Municipio Leonardo Infante del Estado Guarico, conforme se evidencia de la copia certificada respectiva del acta de matrimonio que acompañó al libelo marcada con la letra “A”, y fijaron su residencia en la Calle Providencia N° 34 Norte de esta ciudad de Valle de la Pascua, Estado Guarico, siendo este igualmente su último domicilio conyugal.

Así mismo, manifestó el actor que dicha relación se mantuvo armoniosa durante siete años, cumpliendo cada uno con sus respetivas obligaciones conyugales, procreando de esa unión dos hijos que llevan por nombre FATIMA DENISEE y DIRKEN MOISES, los cuales cuentan con 21 y 20 años de edad, y que durante esa unión matrimonial no adquirieron bienes. De igual forma expuso el accionante, que se suscitaron dificultades que se convirtieron en insuperables por parte de la ciudadana KARINA DEL VALLE SANTANA ARELLANO, quien sin dar jamás explicación alguna de su extraña conducta, el día 25 de Febrero del año 2000, en forma libre y espontánea y sin motivo alguno, abandonó el hogar delante de testigos, llevándose sus pertenecías personales y amenazándolo con no regresar, como así se ha mantenido, a pesar de las gestiones realizadas por él, por familiares y amigos comunes, para que regrese a su hogar, y que es por todas esas razones que la demanda, a los fines de que se disuelva ese vínculo matrimonial contraído con la mencionada ciudadana, con fundamento en la causal Segunda del Artículo 185-A del Código Civil.

La demanda fue admitida en fecha 13 de Julio de 2016, según auto cursante al folio 11, en el cual se emplazó a las partes para los actos conciliatorios del juicio, así mismo se ordenó notificar lo conducente al Fiscal del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial, comisionándose al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Juan Germán Roscio y Ortiz de esta misma Circunscripción Judicial, y a los fines de la citación de la parte demandada, se ordenó librar la compulsa respectiva, y remitirla al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a quien se comisionó para practicar dicha citación.

Cursa a los folios 17 al 25, comisión y sus resultas, así como oficio, emanados de la Fiscalía Décima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en el cual se evidencia que ese organismo emitió opinión favorable sobre la presente demanda.

Riela a los folios 26 al 34, resultas de la comisión librada al Juzgado Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la cual consta al folio 31, que fue practicada la citación de la parte demandada.
Se celebraron los actos conciliatorios del juicio en su debida oportunidad, tal como consta a los folios 35 y 36, efectuándose el de la contestación de la demanda, en fecha 24 de Marzo del 2017, folios 37 y 38, en el cual se evidencia que compareció el ciudadano DONI MANUEL DELGADO, asistido por la abogada CARMEN ALICIA CAMEJO DE CELAYA, a fin de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 758 del Código de Procedimiento Civil, quedando la causa abierta a pruebas por el término de Ley.

Durante dicho período solamente la parte actora promovió las pruebas que consta en su escrito de fecha 03 de Abril del 2017, cursante al folio 41, pruebas estas que fueron admitidas tal como se evidencia en auto cursante al folio 44, y evacuadas con el resultado que más adelante será examinado.
Vencido el lapso de evacuación de pruebas, y fijada la oportunidad para que las partes presenten sus informes, ninguna de las partes hizo uso de ese derecho, por lo que la causa entró en estado de dictar sentencia.

Llegada la oportunidad para sentenciar, este Tribunal pasa a pronunciarse de la forma siguiente:

I I

Este despacho considera necesario hacer las siguientes reflexiones y análisis sobre el abandono voluntario, el cual es causal de Divorcio establecida en el Ordinal 2º del Artículo 185 del Código Civil, alegada en la presente causa por la parte actora en su escrito de demanda:

Según la doctrina patria, se entiende por abandono voluntario como el incumplimiento grave, intencional e injustificado, por parte de uno de los cónyuges, de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que impone el matrimonio. Para que haya abandono voluntario, la falta cometida por alguno de los cónyuges debe cumplir tres condiciones, como es, el que sea grave, intencional e injustificada. Se puede decir que es grave cuando resulta de una actitud definitivamente adoptada por el marido o por la mujer, así mismo, se requiere que sea intencional o voluntaria, es decir, que si proviene de causas diferentes o extrañas a la voluntad del cónyuge, no podría producir efecto jurídico alguno, para servir de base a una demanda de divorcio; siendo además indispensable que sea una actitud injustificada, por parte del cónyuge que comete la falta.

En este orden de ideas, es oportuno resaltar la sentencia de la SALA DE CASACIÓN SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, con ponencia del Magistrado JUAN RAFAEL PERDOMO, de fecha 26-07-2001, dictada en el Expediente No. 2001-000223, la cual estableció lo siguiente:

“….Asimismo, el ordinal 2do. del artículo 185 que configura el abandono voluntario como causal de divorcio, es definido en la doctrina y la jurisprudencia como el incumplimiento grave, intencional e injustificado de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección del matrimonio, y está integrada por dos elementos esenciales, uno material que consiste en la ausencia del hogar y el otro moral que consiste en la intención de no volver, y por abandono puede entenderse no simplemente el alejamiento del hogar común, sino el abandono de los deberes de vivir juntos y de socorrerse mutuamente, no siendo la separación material prueba de abandono voluntario o intelectual de los deberes conyugales de vivir juntos, de socorrerse, de prestarse atención y apoyo material y espiritual en las diferentes circunstancias de la vida”.

De seguidas este Tribunal pasa a analizar las pruebas promovidas por la parte ACTORA, en su escrito de fecha 03 de Abril del 2017, cursante al folio 41, en la siguiente forma:

Promovió e hizo valer documentos consignados junto con su escrito libelar, los cuales rielan del folio 02 al 10, referidos al Acta de Matrimonio de las partes, Actas de Nacimientos de los hijos procreados en el matrimonio, así como copias de las cédulas de identidad de la demandada y de sus hijos.

Con relación al Acta de Matrimonio de las partes, así como las Actas de Nacimientos de los hijos procreados durante el matrimonio, este Tribunal observa que las mismas rielan en copia simple del folio 02 al 07, y por cuanto las mismas no han sido impugnadas, desconocidas ni tachadas de falsedad, es por lo que este Tribunal las aprecia y la valora, todo de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y con ellas se demuestra que efectivamente las partes involucradas en el presente juicio, se encuentran unidas en matrimonio civil desde el día 25 de Octubre del 1993, así como procrearon 02 hijos de nombres FATIMA DENISEE y DIRKEN MOISES MANUEL, quienes hoy en día son mayores de edad, y así se resuelve.

Con la relación a las copias de las cedulas de identidad promovidas por el actor, que rielan del folio 08 al 10, este Tribunal se abstiene de hacer pronunciamiento alguno sobre las mismas, en virtud de que la identidad de los ciudadanos FATIMA DENISEE DELGADO SANTANA, DIRKEN MOISES MANUEL y KARINA DEL VALLE SANTANA ARELLANO, no es un hecho controvertido en la presente causa, y así se establece.

Promovió las testimoniales de los ciudadanos TONY RAFAEL DIAZ ESCALONA y ESTHER MARIA ESCALONA DE PEREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 17.435.952 y 8.554.628, quienes comparecieron por ante este Tribunal a rendir su testimonio, tal como se evidencia en Actas de fechas 08 y 24 de Mayo de 2017, cursantes a los folios 46 al 47 y 50 al 51, por lo que este Tribunal los aprecia y los valora, conforme al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que además de ser hábiles y contestes, los deponentes no incurrieron en contradicciones que pudieran anular o invalidar su testimonio, quedando demostrado que estos testigos conocen desde hace muchos años a los ciudadanos DONI MANUEL DELGADO y KARINA DEL VALLE SANTANA ARELLANO, que saben y les consta que los mencionados ciudadanos contrajeron matrimonio civil en fecha 25/10/1993, por ante el Registro Civil del Municipio Leonardo Infante del Estado Guárico, y vivieron en una casa de habitación ubicada en la calle Providencia N° 34 Norte de esta ciudad de Valle de la Pascua, Estado Guárico, que les consta que de esa unión conyugal procrearon 2 hijos, así mismo, que les consta que la ciudadana KARINA DEL VALLE SANTANA ARELLANO, abandonó el hogar voluntariamente hace aproximadamente quince (15) años y hasta la presente fecha no ha manifestado interés alguno de volver al hogar, y así se resuelve.

En consecuencia, precisa este Tribunal que durante la sustanciación de la presente causa, así como del análisis del acervo probatorio, quedó suficientemente demostrado la causal 2º del Artículo 185 del Código Civil, referido al Abandono Voluntario, por parte de la demandada de autos, por lo que resulta forzoso para este Despacho declarar Con Lugar la presente acción, lo cual se hará constar en la parte dispositiva que se dicte en el presente fallo, y así se decide.
I I I

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO, en su competencia CIVIL, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la presente demanda de DIVORCIO que con fundamento en la causal Segunda del artículo 185 del Código Civil, intentó el ciudadano DONI MANUEL DELGADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.595.458, contra la ciudadana KARINA DEL VALLE SANTANA ARELLANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 12.623.282, y en consecuencia, disuelto el vínculo matrimonial que los unía contraído por ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Leonardo Infante del Estado Guárico, en fecha 25 de Octubre del año 1993, según Acta N° 375, y así se decide.

Conforme al artículo 506 del Código Civil, se ordena expedir copia certificada de la presente decisión, a los fines de remitirla con oficio al funcionario por ante el cual se celebró el matrimonio, a los fines legales consiguientes.

No es necesario notificar a las partes litigantes en virtud de que la presente sentencia fue dictada dentro del lapso de ley.

Liquídese la comunidad conyugal.

Publíquese incluso en la página web del Tribunal Supremo de Justicia, Regístrese, y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, en Valle de la Pascua, a los Diecinueve (19) días del mes de Julio del año 2.017.- Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
El Juez

Dr. JOSÉ ALBERTO BERMEJO,
La Secretaria


Abog. DAYSI DELGADO.

Publicada y registrada en su fecha, siendo las 11:00 a.m., previa las formalidades legales.
La Secretaria




















JAB/dd/scb.
Exp. 19.206.