REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y TRABAJO. EXTENSIÓN VALLE DE LA PASCUA

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO. Valle de la Pascua, veinte (20 de Julio de dos mil diecisiete.-

DEMANDANTE: PASCUAL ENRIQUE PARRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.619.459 y de este domicilio.
DEMANDADO: JOSE DANIEL RAMIREZ FERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.947.230.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACION
EXP. 19.346

207º y 158º
Vista la anterior demanda y sus recaudos anexos, presentada por el ciudadano PASCUAL ENRIQUE PARRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 9.619.459, y de este domicilio, asistido por los abogados en ejercicio KATIUSKA ARZOLA ROMERO Y CARLOS JOSE RAMIREZ ARAY, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 161.073 y 155.954 respectivamente, mediante la cual procedió a demandar por COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACION al ciudadano JOSE DANIEL RAMIREZ FERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº 13.947.230, domiciliado en Caracas Distrito Capital, désele entrada y fórmese expediente. Anótese en el libro de entrada y salida de causas llevado por este Juzgado durante el presente año. En consecuencia, a los fines de su admisión o no, este Tribunal, previamente observa lo siguiente:

LA SALA DE CASACIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, ha sostenido reiteradamente, que la observancia de los trámites esenciales del procedimiento se encuentra íntimamente vinculada al principio de legalidad de las formas procesales, salvo las situaciones de excepción previstas en la ley. De allí, que no les está permitido a los jueces de instancia relajar la estructura, secuencia y desarrollo del procedimiento, esto es, el modo, lugar y tiempo en que deben realizarse los actos procesales, ya que las garantías del debido proceso, de defensa de las partes y el de tutela judicial efectiva incumbe al orden público, pues el Estado es garante del ejercicio eficaz de los derechos de las partes en el proceso.

A propósito de ciertas formas procesales consideradas de orden público, en esta oportunidad merece especial mención la competencia por el territorio, por cuanto ésta comporta verdaderos límites al ejercicio de la función jurisdiccional, siendo ésta susceptible de ser declarada aún de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso.

Efectivamente, esa Sala Civil, ha indicado que la competencia como presupuesto de la sentencia de mérito, se encuentra atribuida por la Ley a los tribunales de la República, y que precisamente se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute y por el territorio. De manera que ambas, pueden ser declaradas aún de oficio en cualquier estado e instancia del proceso, a tenor de lo previsto en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, tal como se dijo anteriormente.

En ese sentido, cabe destacar que la competencia por el territorio, específicamente, comporta verdaderos límites a la función jurisdiccional, dispuestos constitucionalmente para garantizar, entre otros, el derecho a ser juzgado por sus jueces naturales, así como el pleno respeto al derecho al debido proceso y dentro de éste al derecho de defensa de las partes en cualquier proceso.

Ahora bien, el presente asunto SE REFIERE A UN PROCEDIMIENTO DE COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACION y de la lectura detallada del libelo de la demanda y de los recaudos acompañados, se desprende que el mismo actor alega en su escrito de demanda, que el demandado de autos esta domiciliado en ciudad de Caracas Distrito Capital, asimismo se evidencia del recaudo acompañado marcado con la letra “A, que el mismo fue otorgado en el Municipio Chacao, del Estado Miranda.-

Al respecto el articulo 641 del Código de Procedimiento Civil establece:

“…Sólo conocerá de estas demandas, EL JUEZ DEL DOMICILIO DEL DEUDOR QUE SEA COMPETENTE POR LA MATERIA Y POR EL VALOR SEGÚN LAS NORMAS ORDINARIAS DE LA COMPETENCIA, salvo elección de domicilio. La residencia hace las veces de domicilio respecto de las personas que no lo tienen conocido en otra parte…”

De acuerdo a los criterios jurisprudenciales anteriormente expuestos, es evidente para quien aquí decide, que este Juzgado no es competente para conocer la presente causa, en razón del territorio, y estando obligado por la Ley, debe proceder a declararse incompetente para conocer la presente demanda y remitir las actuaciones al Juzgado competente, y así se resuelve.

En consecuencia, y por todo lo anteriormente expuesto, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, se DECLARA INCOMPETENTE POR EL TERRITORIO, para conocer la presente causa, y DECLINA SU COMPETENCIA al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la circunscripción Judicial del Area metropolitana de Caracas, por lo que una vez que haya transcurrido el lapso establecido en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, se ordena remitir inmediatamente, este expediente al mencionado Juzgado, a fin de que conozca de la misma, y así se decide.
Publíquese y Regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 ejusdem.

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, en Valle de la Pascua, a los Veinte (20) días del mes de julio del año 2.017. Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
El Juez

Dr. JOSÉ A. BERMEJO . La Secretaria

Abog. Daysi Delgado
Exp. 19.346
JB/dd