REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO. Valle de la Pascua, Veintisiete (27) de Julio de 2017.
207º y 158º
PARTE DEMANDANTE: MALVIS COROMOTO SALAS GOMEZ, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula Nº V- 5.161.225, actuando en su propio nombre y en nombre de sus representados ciudadanos JASMIN JOSEFINA SALAS DE NEDEERR y GUILLERMO ANTONIO SALAS GOMEZ, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 8.789.966 y 5.161.655.
PARTE DEMANDADA: NATI SUSANA PUERTA MOSQUEDA, Venezolana, mayor de edad, titular d la cédula de identidad Nº V-12.595.437.
MOTIVO: NULIDAD DE DOCUMENTO.
EXPEDIENTE Nº: 19.315.
Se inicia este procedimiento mediante libelo y recaudos anexos, cursantes a los folios 1 al 40, presentado por ante este Juzgado en fecha 09/05/2017, por la ciudadana MALVIS COROMOTO SALAS GOMEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.161.225, actuando en su propio nombre y en nombre de sus representados ciudadanos JASMIN JOSEFINA SALAS DE NEDEERR y GUILLERMO ANTONIO SALAS GOMEZ, venezolanos, mayores de edad, casados y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.789.966 y V-5.161.655, asistidos por el abogado RICARDO ALFONZO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 54.254, mediante el cual procedió a demandar por NULIDAD DE DOCUMENTO a la ciudadana NATI SUSANA PUERTA MOSQUEDA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.595.437, de este domicilio, dicha demanda fue admitida según consta en auto de fecha 11 de Mayo del 2017, cursante al folio 41, ordenándose la citación de la parte demandada. Sin embargo, al folio 43, corre inserta diligencia de fecha 25 de Julio del 2017, mediante la cual el Alguacil de este Tribunal, dejó constancia de que la parte demandante desde la fecha en la cual fue admitida la demanda, hasta esa fecha, no dió cumplimiento al pago previo de los emolumentos necesarios correspondientes para la elaboración de la Compulsa y la realización del Traslado de acuerdo a lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, y observa este Tribunal que hasta el día de hoy, no consta en autos que la parte actora haya dejado los mencionados emolumentos. A tales consideraciones observa este despacho lo siguiente:
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, Ordinal 1° señala textualmente:
“…También se extingue la instancia:
1° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado”.
Conforme a la nueva doctrina referente a la perención breve, asentada en decisión del 6 de Julio de 2004, emanada de la SALA DE CASACIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Velez, “… la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad Constitucional, QUEDANDO CON PLENA APLICACIÓN LAS CONTENIDAS EN EL PRECITADO ARTÍCULO 12 DE DICHA LEY Y QUE IGUALMENTE DEBEN SER ESTRICTA Y OPORTUNAMENTE SATISFECHA POR LOS DEMANDANTES DENTRO DE LOS TREINTA (30) DÍAS SIGUIENTES A LA ADMISIÓN DE LA DEMANDA, MEDIANTE LA PRESENTACIÓN DE DILIGENCIAS EN LAS QUE PONGA A LA ORDEN DEL ALGUACIL LOS MEDIOS Y RECURSOS NECESARIOS PARA EL LOGRO DE LA CITACIÓN DEL DEMANDADO, CUANDO ÉSTA HAYA DE PRACTICARSE EN UN SITIO O LUGAR QUE DISTE MAS DE 500 METROS DE LA SEDE DEL TRIBUNAL; DE OTRO MODO SU OMISIÓN O INCUMPLIMIENTO, ACARREARÁ LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA…”.
Las obligaciones que impone el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial al demandante para lograr la citación del demandado son los pagos destinados a satisfacer las necesidades de transporte, manutención y hospedaje de los funcionarios o auxiliares que deban evacuar diligencias fuera de la sede del Tribunal. A tales obligaciones se añade doctrinariamente la que tiene el actor de señalar al Tribunal la dirección en la cual debe practicarse la citación del demandado.
Ahora bien, conforme a la misma sentencia en comento, lo que se requiere para impedir que se produzca la perención breve es que el demandante cumpla con esas obligaciones dentro del lapso de treinta (30) días a que se refiere el ordinal Primero del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, independientemente de que dentro de ese plazo se materialice o no la citación. En tal sentido, asentó la citada decisión: “Con lo dicho no debe entenderse que la citación debe ser practicada dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda o de su reforma. No, por el contrario, lo que debe cumplirse dentro de ese lapso de 30 días, son las obligaciones previstas en la Ley destinadas a lograr la citación, importando poco que ésta se practique efectivamente después de esos 30 días”.
En el presente caso se puede observar que la demanda fue admitida en fecha 11 de Mayo del 2017, conforme al auto que riela al folio 41, sin embargo, tal como se dijo anteriormente, hasta el día de hoy, no consta en autos que la parte demandante haya cumplido con la obligación que le impone la Ley para que sea practicada la citación de la parte demandada, por cuanto no dejó los emolumentos necesarios para el traslado y practicar la citación de la accionada, cuestión que era imprescindible hacer dentro de los treinta (30) días siguientes a la admisión de la demanda, como lo prevé el articulo 267.1 del Código de Procedimiento Civil, ya que lo que se requiere es que la parte actora cumpla con esa obligación dentro del lapso de treinta (30) días y no que tal citación se materialice dentro de él; por lo que este Despacho concluye en que ciertamente estamos en presencia del supuesto establecido en el numeral Primero del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, y así se resuelve.
Por los motivos antes expuestos, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara de conformidad con los artículos 267, Ordinal 1, y 269 del Código de Procedimiento Civil, declara CONSUMADA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA y EXTINGUIDO EL PROCESO en el presente juicio, y así se decide.
Notifíquese a la parte actora de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese incluso en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, regístrese, y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, a los Veintisiete (27) días del mes de Julio del año 2017. AÑOS: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
El Juez
Dr. JOSE ALBERTO BERMEJO.
La Secretaria
Abog. DAYSI DELGADO.
Se publicó y registró la misma, siendo las 11:45 a.m., previa las formalidades de ley.
La Secretaria
JAB/dd/scb.
Exp. 19.315.
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