REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y TRABAJO. EXTENSIÓN VALLE DE LA PASCUA

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO. Valle de la Pascua, Veintiocho (28) de Julio del año 2017.
207º y 158º

Visto el escrito de fecha 19 de Junio del 2017, cursante a los folios 16 al 25 de la Pieza II, suscrito por el abogado en ejercicio JOSE ANTONIO LEDEZMA VELASQUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 66.376, actuando en su carácter de apoderado judicial de la co-demandada ciudadana ADORELYS ISMARY BALOA PEÑA, mediante el cual estando en la oportunidad de contestar la demanda, de conformidad con el Ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, procedió a oponer la Cuestión Previa referida al Defecto de Forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, Ordinal 4º del Código de Procedimiento Civil, alegando que el actor ciudadano CARLOS EDUARDO BOLIVAR CAMERO, en el pedimento del local supuestamente a el arrendado y dado en opción de compra-venta, no indicó con precisión donde está registrado dicho bien inmueble el cual hace mención, tampoco indicó las medidas precisas que le corresponden por cada lindero y la extensión total de construcción de estas. Este pedimento fue ratificado en escrito de fecha 28 de Junio del 2017, q riela a los folios 29 y 30 de la Segunda Pieza.

Así mismo, vista la diligencia de fecha 26 de Junio del 2017, cursante al folio 27, Pieza II, suscrita por la abogada ALICIA FERNANDEZ CLAVO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 26.257, actuando en su carácter de co-apoderada judicial de la parte actora, mediante la cual alegó que la cuestión previa opuesta por la mencionada co-demandada ADORELYS ISMARY BALOA PEÑA, es improcedente, por cuanto según ella, la parte actora cumplió con todos y cada uno de los requisitos exigidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, y especialmente con lo establecido en el ordinal 4º, tal como se desprende, según ella, de los Capítulo III y IV del libelo de demanda, mediante el cual se determinó e indicó con precisión, la situación y linderos del inmuebles, así como también los documentos que acreditan el derecho de propiedad de los demandados, por lo que solicitó que la presente cuestión previa opuesta, sea declarada sin lugar.

Por escrito de fecha 30 de Junio del 2017, que riela a los folios 31 y 32, la parte co-demandada ciudadana ADORELYS ISMARY BALOA PEÑA, promovió las pruebas que consideró pertinentes en la presente incidencia; y la parte actora promovió las que constan en diligencia de fecha 06 de Julio del 2017, que riela al folio 35.

Ahora bien, el Artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, Ordinal 4, reza textualmente lo siguiente:

“EL LIBELO DE LA DEMANDA DEBERÁ EXPRESAR:

4º El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores o distintivos, si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporados……”.

Por lo tanto este Tribunal de la lectura detallada del libelo de la demanda, el cual corre inserto a los folios 1 al 9 de la Pieza I, puede observar que la parte actora en el Capítulo IV denominado PETITORIO, dejó constancia que formalmente demandaba el Cumplimiento de Preferencia Ofertiva Arrendaticio a la Sucesión ISMAEL ADOLFO BALOA VEGAS, para que le otorguen el documento traslativo de propiedad del inmueble ubicado en la Avenida Rómulo Gallegos, entre las Calles Guaicaipuro y la Esperanza, de esta ciudad de Valle de la Pascua, Municipio Leonardo Infante del Estado Guárico, y comprendido dentro de los siguientes linderos generales: NORTE: Con casa que es o fue de Benicia Hernández; SUR: Avenida Rómulo Gallegos, su frente; ESTE: Con casa que es o fue de Ismael Adolfo Baloa Vegas y OESTE: Casa que es o fue de Alberto Forte; y particularmente alinderado así: NORTE: Con terreno de la Sucesión Ismael Adolfo Baloa Vegas; SUR: A>venida Rómulo Gallegos, que es su frente; ESTE: Con inmueble de la sucesión Ismael Adolfo Baloa Vegas; y OESTE: Con casa que es o fue de Cristóbal Piña.

De todo lo antes expuesto, a criterio de quien aquí decide, la parte actora en su escrito de demanda, efectivamente explicó cual es el objeto de la pretensión y en virtud de que la presente causa, está vinculada con un inmueble, indicó la dirección y linderos del mismo, cumpliendo así con lo establecido en el Ordinal 4º del Artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la Cuestión Previa opuesta en la presente causa, por lo que sería un exceso jurisdiccional pronunciarse sobre los medios probatorios traídos a esta incidencia por las partes, y así se decide.

Por cuanto la presente sentencia fue dictada dentro del lapso de ley, no es necesario notificar a las partes.

Publíquese, incluso en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, en Valle de la Pascua, a los Veintiocho (28) días del Mes de Julio del Año 2017. AÑOS: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
El Juez

Dr. JOSÉ ALBERTO BERMEJO.
La Secretaria

Abog. DAYSI DELGADO.

Publicada en su fecha, siendo las 10:40 a.m., previas las formalidades legales.

La Secretaria













JAB/dd/scb
Exp. Nº 19.230.