REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES L.O.P.N.A
Sección Penal de Responsabilidad de Adolescentes de la
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico
San Juan de los Morros, 10 de julio de 2017
207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL: JP01-D-2015-000567
ASUNTO : JP01-R-2015-000357
DECISIÓN Nº: 162
PONENTE: ABG. BEATRIZ ALICIA ZAMORA
IMPUTADO: C. D. G. H.
VÍCTIMA: EDSON DE SOUSA DE ABREU
DELITO: HURTO CALIFICADO
DEFENSORA PÚBLICA Nº 02: ABG. AZUCENA YURIZHAM ÁLVAREZ LÓPEZ
MINISTERIO PÚBLICO: FISCALÍA DÉCIMO TERCERA
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO
Corresponde a esta Sección Penal de Responsabilidad de Adolescentes de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, conocer y resolver el Recurso de Apelación interpuesto en fecha 28 de octubre de 2015, por la abogada Azucena Yurizham Álvarez López, en su carácter de Defensora Pública Segunda, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública Penal del Sistema de Responsabilidad del Adolescente, en representación del adolescente C. D. G. H., contra la decisión dictada en fecha 23 de octubre de 2015 y fundamentada en fecha 24 del mismo mes y año, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control de la Sección Penal de Responsabilidad de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, sede San Juan de los Morros, mediante la cual decretó medida cautelar sustitutiva de libertad al mencionado adolescente, de conformidad con lo previsto en el articulo 582 literales “g” y “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes.
ITER PROCESAL
En fecha 29 de junio de 2017, se dio entrada a la causa correspondiéndole por distribución el número JP01-R-2015-000357, por ante esta Corte de Apelaciones.
En fecha 04 de julio de 2017, se admite el presente recurso de apelación interpuesto por la abogada Azucena Yurizham Álvarez López, en su carácter de Defensora Pública Segunda.
Estando dentro de la oportunidad legal para decidir, se observa y analiza en los siguientes términos:
DEL RECURSO DE APELACIÓN
Ahora bien, la recurrente presentó escrito contentivo del recurso de apelación de autos constante de cuatro (04) folios útiles, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, en fecha 28 de octubre de 2015 donde explana sus alegatos de Ley esencialmente bajo las siguientes consideraciones:
“…(Omissis)…”
Ahora bien, en la celebración de la audiencia de presentación de fecha 23-102015, la Jueza en Funciones de Control Nº 1º del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes, decretó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad en contra del adolescente de autos, conforme a l previsto en el articulo 582 literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, niñas y Adolescentes, por la presunta comisión del delito de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinales 4 y 6 del Código Penal; medida consistente en constitución de fianza personal, y presentaciones periódicas cada 15 días ante el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de ésta ciudad, sin fundamentar la solicitud de medida menos gravosa pedida por la defensa, solo consistente en orientaciones para el desarrollo de la personalidad del imputado en conflicto con la ley penal, aunando a la inexistencia de elementos de convicción, sin testigos imparciales del hecho, inspección de personas y aprehensión de mi defendido, toda vez que no hay suficientes elementos de convicción para acreditar la participación del adolescente, lo que se traduce en una abierta y flagrante violación del sistema de garantías inherentes al mismo, evidentemente negadas sin Fundamentaciòn alguna para imponer coerción personal a mi representado.
En ese mismo sentido, la Juez A quo no declara la nulidad de la aprehensión, por cuanto a su criterio se satisfacen los extremos de ley exigidos por los artículos 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a pesar de que la aprehensión se da en contravención de lo dispuesto por el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en consecuencia se afecta de nulidad el procedimiento practicado que consta en acta policial
“…Omissis…”
Este criterio jurisprudencial, ratifica que las medidas cautelares son medidas de coercion personal y restrictivas de la libertad, por lo tanto exigen para su imposición una serie de extremos legales a satisfacer, tal como lo prevén los artículos 581 y 582 de la ley especial, que suponen la comisión de un hecho punible, fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es el autor o participe en la comisión del hecho punible, peligro de fuga u obstaculización en la búsqueda de la verdad.
Se evidencia de la revisión de las actuaciones, que en el presente caso no hay ni siquiera un solo elemento que pueda atribuir la autoría o siquiera participación del adolescente en los hechos que se investigan, toda vez que no existen elementos ciertos y objetivos, que de manera plural y concordante de fe de lo actuado por los funcionarios policiales aprehensores frente a una persona en desarrollo de su personalidad, con escasos 17 años, y no existiendo ningún elemento que comprometa su responsabilidad, es obligatorio concluir que no se satisfacen los requisitos exigidos en la norma adjetiva penal y normativa especial en cuanto a la participación del adolescente en el hecho punible que se le atribuye, por lo que la que la juez debió acordar la Libertad Plena del adolescente C. D. G. H.; plenamente identificado en autos, por no estar satisfechos los extremos legales exigidos en los artículos 581 y 582 de la ley especial, más aun cuando su aprehensión resulta arbitraria e ilegitima afectando de nulidad del procedimiento de aprehensión contenido en acta.
De imponerse la Libertad Plena se logra la búsqueda y efectiva formación integral del adolescente y la obtención de su adecuada convivencia familiar y social, que no se obtiene con una medida que supone la restricción de la libertad, negando la afirmación de la libertad, como derecho fundamental violentando por la actuación policial arbitraria más aun cuando no existen elementos de convicción que lo relacionen con el tantas veces señalado hecho punible.
PETITORIO
Por todos los fundamentos de hecho y de derecho esbozados anteriormente, es por los que la defensa solicita a la Corte de Apelaciones de responsabilidad penal de adolescentes declare Admisible y con Lugar el Recurso de Apelación interpuesto y en consecuencia sea revocada la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad impuesta al adolescente C. D. G. H., plenamente identificado en autos y sea acordada la Libertad Plena del mismo...”
DE LA DECISIÓN OBJETO DE IMPUGNACIÓN
Del folio dieciocho (18) al folio veinte (20), riela la decisión recurrida, publicada en fecha 24 de octubre de 2015, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control de la Sección Penal de Responsabilidad de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico sede San Juan de los Morros la cual en su parte dispositiva es del tenor siguiente:
“…(Omissis)…”
“…Oídas las exposiciones de las partes este Tribunal Primero de Control de la Sección Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Guarico, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, pasa a Decidir: PRIMERO: Se califica la aprehensión del adolescente: C. D. G. H., como FLAGRANTE, de conformidad con el artículo 44 numeral primero de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 557 de la ley especial, por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: Se acuerda continuar la investigación bajo las reglas del PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con el artículo 373 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se acoge la precalificación aportada por el Ministerio Publico del delito como HURTO CALIFICADO, previsto en el artículo 453 ordinales 4º y 6º, y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente, en perjuicio del ciudadano Edson De Sousa De Abreu. CUARTO: Se Decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD contenida en el artículo 582, literales “g”, “c” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo cual deberá presentar Dos fiadores de reconocida solvencia moral, que incidan de manera positiva en el adolescente: C. D. G. H., todo ello de conformidad con el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, declarándose SIN LUGAR la solicitud de la imposición de la privativa de libertad realizada por el Ministerio Público, y una vez constituida la Caución Personal deberá presentarse cada Treinta (30) Días por ante la Trabajadora Social, adscrita a esta Sección Penal Adolescentes, del Circuito Judicial Penal Estado Guarico, oficiando lo conducente, todo de conformidad con el articulo 582 literales “g” y “c” de la ley especial. QUINTO: Se ordena el ingreso de los imputados a la Entidad de Atención “Prof. José Damián Ramírez Labrador” de esta ciudad, hasta tanto se constituya la Caución Personal, copias simples a la defensa técnica y la remisión de las presentes actuaciones a la fiscalía XIII del Ministerio Público en su oportunidad legal. Publíquese. Regístrese. Ofíciese.…”
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Esta Superioridad observa que, del estudio de las actas procesales, el adolescente iuris, ciudadano C. D. G. H., fue detenido en virtud del procedimiento preestablecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Una vez detenido, fue presentado ante el Juzgado Primero (1º) de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, San Juan de Los Morros, con la finalidad de dar fiel cumplimiento con lo previsto en el artículo 44.1 constitucional, decretándosele en la respectiva audiencia especial de presentación de adolescente detenido, medida cautelar sustitutiva de libertad al mencionado adolescente, de conformidad con lo previsto en el articulo 582 literales “g” y “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes.
Es bien sabido que, la audiencia de constatación de flagrancia está enmarcada en aspectos puntuales a través de los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público, a saber: 1.- Si la aprehensión del adolescente imputado puede enmarcarse dentro de los supuestos para considerar la detención in fragranti; 2.- Acoger o no la precalificación de la Fiscalía especializada; y, 3.- La imposición de medida privativa de libertad o una medida cautelar sustitutiva.
Se observa que la legista defensora impugnante menciona que no consta en autos algún elemento que pueda atribuir la autoría o participación del adolescente en los hechos imputados, lo cual a su criterio trae como consecuencia que no se pueda imponer una medida de coerción personal; sin embargo, esta Alzada no comparte tal alegato ya que, se evidencia del auto fundamentado de fecha 24 de octubre de 2015, que la a quo hizo una elocuente manifestación para establecer la concesión de la medida cautelar impuesta al mencionado efebo (fs. 18 al 20). A saber:
‘…Analizados como han sido los elementos de convicción, que corren insertos al expediente de los cuales se desprenden las condiciones de modo, tiempo y lugar en que se produjo la aprehensión del adolescente: C. D. G. H., muy especialmente: Acta de Investigación Penal, de fecha 22 de Octubre de 2015, suscrita por el funcionario Detective Ramses Calderón, adscrito al área de Investigaciones de la Subdelegación San Juan de los Morros, Estado Guarico del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, donde se deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurre la aprehensión; Acta de Investigación Policial, de fecha 22 de Octubre de 2015, suscrita por el funcionario Oficial Jefe (PEG) Romero Francisco, adscrito al Servicio de Vigilancia y Patrullaje del Centro de Coordinación Policial Nº 01 de la Policía del Estado Guarico, deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos; Acta de Entrevista, de fecha 22 de Octubre de 2015, suscrita por el ciudadano Edson De Sousa De Abreu (demás datos en reserva del Ministerio Público); Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas Nº 326-15; Inspección Técnica, Nº 3106; Experticia de Reconocimiento Legal, Nº 9700-252-371.
Así mismo el Ministerio Público, imputa al adolescente: C. D. G. H., la comisión de delito HURTO CALIFICADO, previsto en el artículo 453 ordinales 4º y 6º, y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente, en perjuicio del ciudadano Edson De Sousa De Abreu. Declarándose Con Lugar la solicitud de la precalificación de la Vindicta Pública.
Igualmente luego de la revisión de las Actas de Investigación que conforman la presente causa se pudo evidenciar para calificar de Flagrante la aprehensión del adolescente: C. D. G. H., a saber: la legalidad de su aprehensión o detención en la ejecución de un hecho tipificado como delito en nuestro Ordenamiento Jurídico y la continuación de la averiguación por medio del procedimiento abreviado u ordinario, a fin de la prosecución de las actuaciones que seguirán para el esclarecimiento de la investigación y, en su caso, la resolución sobre la imposición o no de medidas cautelares.
Ahora bien, el Juez de Control debe calificar de flagrante la aprehensión, cuando constate en autos elementos que estructuren la comisión del hecho punible y de convicción para señalar a sus autores o partícipes, y sólo después de comprobar estos extremos, debe establecer sí la detención aconteció en circunstancias, que permitan encuadrarla en alguno de estos supuestos: a) Que se esté cometiendo el delito; b) Que se acabe de cometer; c) Que la persona se vea perseguida por la autoridad, la víctima o el clamor público; y d) Cuando se sorprende a la persona a poco de haberse cometido el hecho en el lugar o cerca de él con objetos que hagan presumir que él es el autor o el sospechoso en el delito.
Por lo que se determina que la aprehensión del adolescente: C. D. G. H., fue efectuada en el mismo momento de la ocurrencia de los hechos ya señalado, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, que fue ajustada a derecho, practicada por funcionarios competentes para el ejercicio de las labores policiales allí detalladas y no han sido desvirtuadas por los mecanismos contemplados en la Ley Venezolana, que hace presumir la existencia de elementos de convicción que incriminan al prenombrado adolescente, en la comisión del delito HURTO CALIFICADO, previsto en el artículo 453 ordinales 4º y 6º, y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente, en perjuicio del ciudadano Edson De Sousa De Abreu. Declarándose Con Lugar la solicitud de la Vindicta Publica calificando la aprehensión en FLAGRANCIA. Quedan así, acreditadas las exigencias estatuidas en el artículo 234 y los ordinales 1° y 2° del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
En cuanto al procedimiento a seguir, se declara Con Lugar la solicitud del Ministerio Público, se ordena la continuación de la presente causa a través del Procedimiento Ordinario, toda vez que de las actuaciones que conforman el presente asunto, se observa que aún faltan diligencias por practicar, ello conforme a lo dispuesto en el artículo 557 de la ley especial en relación con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable en este caso por remisión expresa del artículo 537 Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Por último en lo que respecta a la imposición Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, se ordena la solicitada por la Vindicta Publica, como lo es la prevista en el artículo 582, literales “g” y “c” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en prestación de Caución Personal, presentaciones periódicas, e incorporarse al sistema educativo, por lo cual deberá presentar Dos (02) fiadores de reconocida solvencia moral que incidan de manera positiva en el adolescente: C. D. G. H., y una vez constituida la Caución Personal, deberá presentarse cada Treinta (30) Días por ante la Trabajadora Social, adscrita a esta Sección Penal Adolescentes, del Circuito Judicial Penal Estado Guarico, motivado que las circunstancias en que presuntamente se cometió el hecho punible, fue destruyendo, rompiendo o demoliendo cercado hecho con materiales sólidos para la protección de la propiedad en la cual presuntamente irrumpió el adolescente, al igual que utilizo medios distintos para entrar en dicho lugar a los que ordinariamente utiliza la gente, todo ello especificado para una precalificación, como ya se dijo anteriormente, en diferentes ordinales (4º y 6º) del Código Penal en su articulo 453, siendo el mismo un agravante, por consiguiente, se declara SIN LUGAR la solicitud de libertad plena que realiza la defensa, ordenando el ingreso del prenombrado adolescente a la Entidad de Atención “Prof. José Damián Ramírez Labrador” de esta ciudad de San Juan de los Morros, Estado Guarico, hasta tanto se constituya Caución Personal a su favor. ASÍ SE DECIDE…’
De modo que, la decisión recurrida satisface las exigencias de motivación autosuficiente que debe forjar, fundamentación propia del tribunal de garantía en la fase inicial de la investigación, es decir, en la audiencia de presentación de detenido, ello, en concordancia con el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 2.799, de fecha 14 de noviembre de 2002, en ponencia del Magistrado Emérito Pedro Rafael Rondón Haaz, que plasmó lo que sigue:
‘…Si bien es cierto que el referido pronunciamiento judicial debía ser motivado y que tales motivaciones no están expresadas en el objetado auto que dictó el Juez de Control, como culminación de la ante dicha audiencia, no es lo menos que tal fundamentación se encuentra suficientemente desarrollada en el auto de imposición de medida de coerción personal que, el 16 de abril de 2002, produjo el legitimado pasivo, conforme lo exigía el último párrafo del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Por consiguiente, el Juez de Control sí expresó una motivación, la cual esta Sala estima suficiente, por cuanto, si se toma en cuenta el estado inicial del proceso penal, a la misma no pueden serles exigidas las mismas condiciones o características de exhaustividad que corresponden a otros pronunciamientos, como los que derivan de la Audiencia Preliminar o el Juicio Oral…’
Además, considera útil esta Corte agregar, que, la medida de marras no contraviene la presunción de inocencia ni el principio de afirmación de libertad, pues, es instrumentalizada con la finalidad de asegurar las resultas del proceso, asegurando ‘judicialmente’ la no sustracción del adolescente iuris justiciable. No suprime el estado de inocente del imputado, pues, el hecho que se encuentre sometido a una medida cautelar sustitutiva debidamente judicializada, justifica la represión del Estado como medida de último recurso para garantizar las finalidades del proceso.
Al hilo de lo que antecede y vista la precalificación referida por la Fiscalía Décima Tercera (13ª) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con Competencia en Responsabilidad Penal del Adolescente, acogida por el Juzgado Primero (1º) de Control de la Sección de Adolescentes Circunscripcional, por el delito de Hurto Calificado, previsto en el artículo 453 ordinales 4º y 6º, y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente, el cual fue imputado al adolescente encartado; este Órgano Colegiado considera que la decisión objeto de la presente incidencia recursiva se encuentra ajustada en derecho, en el sentido que, la medida cautelar sustitutiva es proporcional con la situación fáctica que se procesa, y en armonía con el principio de excepcionalidad de privación de libertad, consignado en nuestra norma normarum en su artículo 44, numeral 1 –in fine– cuando dispone, ‘…Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…’.
Así las cosas, el Código Orgánico Procesal Penal, impone en su artículo 9, el principio de la afirmación de libertad, a saber:
‘Artículo 9. Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado o imputada, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.
Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…’
En suma, y en mérito de las razones que fueron expuestas, este Órgano Colegiado concluye que lo procedente y ajustado en derecho es Declara sin lugar el recurso de apelación que interpusiera la abogada Azucena Yurizham Álvarez López, en su carácter de Defensora Pública Segunda, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública Penal del Sistema de Responsabilidad del Adolescente, en representación del adolescente C. D. G. H., contra la decisión dictada en fecha 23 de octubre de 2015 y fundamentada en fecha 24 del mismo mes y año, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control de la Sección Penal de Responsabilidad de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, sede San Juan de los Morros, mediante la cual decretó medida cautelar sustitutiva de libertad al mencionado adolescente, de conformidad con lo previsto en el articulo 582 literales “g” y “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes; en consecuencia, se confirma, en los términos conocidos y decididos en el presente fallo, la decisión recurrida referida ut supra. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por lo expuesto precedentemente, esta Sala de la Sección de Adolescentes de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve: PRIMERO: Declara sin lugar el recurso de apelación que interpusiera la abogada Azucena Yurizham Álvarez López, en su carácter de Defensora Pública Segunda, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública Penal del Sistema de Responsabilidad del Adolescente, en representación del adolescente C. D. G. H., contra la decisión dictada en fecha 23 de octubre de 2015 y fundamentada en fecha 24 del mismo mes y año, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control de la Sección Penal de Responsabilidad de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, sede San Juan de los Morros, mediante la cual decretó medida cautelar sustitutiva de libertad al mencionado adolescente, de conformidad con lo previsto en el articulo 582 literales “g” y “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: Se confirma, en los términos conocidos y decididos en el presente fallo, la decisión recurrida referida ut supra.
Regístrese, publíquese y remítase.
Dada, firmada, sellada y refrendada, en la Sección Penal de Responsabilidad de Adolescentes de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, a los 10 días del mes de Julio del año dos mil diecisiete (2017).
Abg. Beatriz Alicia Zamora
Jueza Presidenta de la Corte de Apelaciones de la
Sección Penal de Responsabilidad del Adolescentes
(Ponente)
Abg. Sally Fernández Machado
Jueza de la Corte
Abg. Alejandro José Perillo Silva
Juez de la Corte
Abg. Jesús Borrego
Secretario
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
Abg. Jesús Borrego
Secretario
ASUNTO: JP01-R-2015-000357
BEZ/SF/AJPS/OF