REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES L.O.P.N.A
Sección Penal de Responsabilidad de Adolescentes de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico
San Juan de los Morros, 10 de Julio de 2017
207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL : JP01-D-2016-000159
ASUNTO : JP01-R-2016-000103
PONENTE: ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA
ADOLESCENTE IMPUTADO: ciudadano E. J. C. H.
DEFENSORA PÚBLICA: abogada AZUCENA YURIZHAM ÁLVAREZ LÓPEZ, Defensora Pública Segunda (2ª) del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, adscrita a la Defensa Pública del Estado Guárico
FISCALÍA: Fiscalía Décima Tercera (13ª) del Ministerio Público del Estado Guárico
PROCEDENCIA: Juzgado Primero (1º) de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico
DELITOS: Robo Agravado y Uso de Facsimil de Arma de Fuego
MOTIVO: Apelación contra auto
DECISIÓN: Decaimiento de la apelación
N° 163
Atañe a esta Sala de la Sección de Adolescentes de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, conocer la presente causa, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la abogada AZUCENA YURIZHAM ALVAREZ LÓPEZ, Defensora Pública Segunda (2ª) del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, adscrita a la Defensa Pública del Estado Guárico, defensora del adolescente, ciudadano E. J. C. H., en contra de la decisión dictada por el Juzgado Primero (1º) de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, de fecha 07 de abril de 2016, y fundamentada en fecha 13 de abril de 2016, pronunciada en audiencia especial de presentación de adolescentes imputados, donde, entre otros pronunciamientos, constató la flagrancia, acogió la precalificación típica fiscal por los delitos de Robo Agravado, previsto en el artículo 458, y Uso de Facsimil de Arma de Fuego Previsto en el Articulo 114 de la Ley de Control de Armas y Municiones, y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente; además, decretó la detención preventiva en contra del premencionado efebo, conforme al artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el articulo 236 orinales 1° 2° y 3° del Código Orgánico Procesal penal.
ANTECEDENTES:
En fecha 04 de julio de 2017, se dicta auto en el cual se da entrada ante esta Corte de Apelaciones al Asunto JP01-R-2016-000103, correspondiendo la ponencia al abogado ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA, tal como consta en el folio 24.
La Sala, una vez revisadas y analizadas las actas procesales que contiene el Asunto Nº JP01-R-2016-000103, antes de decidir, hace las siguientes consideraciones:
ALEGATOS DE LA RECURRENTE:
En escrito que riela a los folios 1, 2 y 3, expone la abogada AZUCENA YURIZHAM ALVAREZ LÓPEZ, Defensora Pública Segunda (2ª) del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, adscrita a la Defensa Pública del Estado Guárico, defensora del adolescente, ciudadano E. J. C. H., lo que a continuación se transcribe:
‘…Yo, AZUCENA YURIZHAM ÁLVAREZ LOPEZ, Defensora Pública Penal Segunda, adscrita a la Defensa Pública Penal, Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes; San Juan de los Morros, Estado Guárico; actuando en este acto en mi condición de Defensora del adolescente Canales Hernández Ehomil José; a quien se le sigue Asunto N° JP01-D-2016-159; siendo la oportunidad procesal a tenor de lo dispuesto en los artículos 608 y 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, 439 y 440 del Código Orgánico Procesal, a los fines de Interponer Recurso de Apelación, contra el Auto fundado de dispositiva dictada en audiencia de presentación de fecha 07/04/2016 por la Juez en Funciones de Control N° 1 del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes, ante usted con todo respeto ocurro y expongo:
DE LA INTERPOSICIÓN DE LA APELACIÓN DEL AUTO RECURRIBLE
El recurso de apelación de autos, interpuesto por la defensa en el lapso legal, se corresponde a lo dispuesto en el artículo 439 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con las disposiciones del artículo 608 literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por haberse acordado Medida Cautelar Privativa Preventiva de Libertad.
Ahora bien, en la celebración de la audiencia de presentación de fecha 07-04-2016, la Jueza en Funciones de Control N° 1 del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescente plenamente identificado en autos, conforme a lo previsto en los artículos 559 y 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO; previstos y sancionados en los artículos 458 del Código Penal y 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones; sin fundamentar la solicitud de Libertad Plena, Nulidad de Aprehensión y precalificación jurídica a Robo Simple, efectuada por la defensa y evidentemente negadas, sin explicar qué motivó la calificación como legal de la aprehensión, la cual no se funda en elementos de convicción ni en circunstancias de modo, tiempo y lugar que se corresponden con el hecho objeto de la investigación, no existen testigos presénciales del hecho, inspección de personas, que den fuerza al dicho de funcionarios actuantes y victimas.
En ese mismo sentido, es necesario referir que de las actuaciones que dan inicio al proceso penal instaurado a mi defendido, no se evidencian ni fundados, ni suficientes elementos de convicción para atribuir el delito antes referido a mi representado, tanto así que el adolescente es aprehendido sin precisar circunstancias propias del hecho.
De lo anterior se desprende, aunado a lo que se evidencia de la revisión de las actuaciones, que en el presente caso no hay suficientes elementos que puedan atribuir la participación del adolescente en el hecho, toda vez que no hay autosuficiencia probatoria, ni resulta indubitable la atribución del delito y la participación en el mismo.
Ahora bien, la medida cautelar privativa de libertad acordada al adolescente de autos, resulta violatoria y contraria a los principios rectores del proceso penal de adolescentes, del cual se desprende un fin distinto al del proceso ordinario, en virtud de la naturaleza del proceso socio educativo que se impone en el sistema de responsabilidad penal de adolescentes. Pensarlo de otra manera sería vulnerar la idea de justicia, el respeto de los derechos humanos, el estricto cumplimiento de las garantías fundamentales acorde a los principios que rigen el sistema penal acusatorio y especial en materia de adolescentes en conflicto con la ley penal.
De lo dicho anteriormente se desprende, que la juez debió acordar la libertad plena o a todo evento, una medida menos gravosa al adolescente Canales Hernández Ehomil José, atendiendo a los principios de excepcionalidad de la Privación de Libertad.
PETITORIO
Por todos los fundamentos de hecho y de derecho esbozados anteriormente, es por los que la defensa solicita a la Corte de Apelaciones del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes declare Admisible y Con lugar el Recurso de Apelación interpuesto y en consecuencia sea revocada la Medida Cautelar Privativa de Libertad impuesta al adolescente Canales Hernández Ehomil José; plenamente identificado en autos y le sea acordada la Libertad Plena al mismo o en su defecto una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad como medidas menos gravosa…’
DEL FALLO RECURRIDO:
Riela del folio 13 al folio 14, copia certificada de la decisión recurrida, proferida en la audiencia especial de presentación de detenido celebrada en fecha 07 de abril de 2016, cuyo dispositivo es del tenor que a continuación se transcribe:
‘…PRIMERO: Se decreta la aprehensión del adolescente E. J. C. H., como FLAGRANTE por haber ocurrido bajo las parámetros consagrados en el artículo 44 numeral primero de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 557 de la ley especial, por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: Se acuerda continuar la investigación bajo las reglas del PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con el artículo 373 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se precalifica el delito como ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458, Y USO DE FACSIMIL ARMA DE FUEGO Previsto en el Articulo 114 de la Ley de Control de Armas y Municiones, y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente, en perjuicio de los ciudadanos ADOLFO VARGAS, JENFRI ESPINOZA Y RICHARD CASTAÑEDA. CUARTO: Se declara SIN LUGAR la solicitud de una Medida Menos Gravosa realizada por la defensa técnica, y se le impone al adolescente E. J. C. H., la MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del adolescente imputado, de conformidad con el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el articulo 236 orinales 1° 2° y 3° del Código Orgánico Procesal penal y se ordena su egreso de la Coordinación Policial N° 01 de esta ciudad y en consecuencia su ingreso inmediato a la Entidad de Atención “Prof. José Damián Ramírez Labrador” de esta ciudad, declarándose Sin Lugar la solicitud de la imposición de una medida menos gravosa realizada por la defensa.
QUINTO: Se ordena la remisión de las presentes actuaciones a la fiscalía XIII del Ministerio Público en su oportunidad legal. SEXTO: Se declara Con Lugar el TRASLADO DE PRUEBAS, conforme al artículo 535 de la Ley Especial, en consecuencia se ordena oficiar al Tribunal de Control competente con sede en esta Ciudad. SEPTIMO: Con lugar la Solicitud de la Defensa Pública en compulsar las actuaciones a la fiscalia superior en virtud que se habrá un Procedimiento a los funcionarios de igual manera con lugar la solicitud de la defensa en practicar un Examen Medico Forense a su defendido para verificar la gravedad de los Golpes. OCTAVO: se declara Con Lugar la solicitud de la defensa y en consecuencia acuerda expedir COPIAS SIMPLES de las presentes actuaciones. No habiendo nada más que agregar se declara concluida la Audiencia siendo las 05:55 horas de la tarde. Ofíciese lo conducente. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman…’
MOTIVACIÓN PARA RESOLVER:
En fecha 07 de abril de 2016, tuvo lugar la correspondiente audiencia especial de presentación del adolescente imputado, ciudadano E. J. C. H., quienes fueron presentados por el Fiscal Auxiliar Décimo Tercero (13ª) del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, abogada Marcia Herrera, por ante el Juzgado Primero (1º) de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de Robo Agravado, previsto en el artículo 458, y Uso de Facsimil de Arma de Fuego Previsto en el Articulo 114 de la Ley de Control de Armas y Municiones, y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente.
Esta Instancia Superior especializada observa que, se desprende que la precalificación típica que imputa el Ministerio Público pupilar al prenombrado adolescente, particularmente por los delitos de Robo Agravado, previsto en el artículo 458, y Uso de Facsimil de Arma de Fuego Previsto en el Articulo 114 de la Ley de Control de Armas y Municiones, y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente, entrañaba el decreto de la privación de libertad de acuerdo con lo señalado en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el articulo 236 orinales 1° 2° y 3° del Código Orgánico Procesal penal.
Empero, sobre la base del principio de Notoriedad Judicial, esta Superioridad ha revisado el Sistema Operativo Juris 2000, y ha constatado que en fecha 22 de junio de 2016, el Juzgado Primero (1º) de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, publico texto íntegro de sentencia condenatoria por admisión de los hechos, en contra de los prenombrados adolescentes encartados, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor:
‘…Oídas las exposiciones de las partes este Tribunal Primero de Control de la Sección Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Guarico, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, pasa a Decidir: PRIMERO: Se admite totalmente la Acusación Formal presentada por el Ministerio Público en contra del adolescente E. J. C. H., por la comisión de los delitos ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, y el delito de USO DE FACSIMIL ARMA DE FUEGO Previsto en el Articulo 114 de la Ley de Control de Armas y Municiones, ambos sancionados en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; así como los medios de pruebas y elementos de convicción ofrecidos por el Ministerio Público y la defensa técnica, por ser lícitos necesarios y pertinentes; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en plena concatenación con el artículo 308 de la Ley Adjetiva Penal. SEGUNDO: Se Declara penalmente responsable previa Admisión de Hechos del adolescente E. J. C. H., por la comisión de los delitos ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, y el delito de USO DE FACSIMIL ARMA DE FUEGO Previsto en el Articulo 114 de la Ley de Control de Armas y Municiones, ambos sancionados en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente, en perjuicio de los ciudadanos ADOLFO VARGAS, JENFRI ESPINOZA y RICHARD CASTAÑEDA, y se le CONDENA a cumplir la sanción prevista en el artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes contenida en el literal “f” en concordancia con el artículo 628 ídem, consistente en: PRIVATIVA DE LIBERTAD, por el lapso de DOS (02) AÑOS, establecida en el articulo 628 ejusdem, para ser cumplida en la Entidad de Atención “Prof. José Damián Ramírez Labrador” de esta ciudad, lapso que resulta de la rebaja de la mitad del termino inferior del articulo 628 literal “b” de la Ley Especial, apartándose el Tribunal del termino del lapso solicitado por el Ministerio Publico en su escrito acusatorio. TERCERO: Se ordena la remisión del presente asunto penal al Tribunal Único de Ejecución de la Sección Penal del Adolescente en su oportunidad legal. QUINTO Se declara Sin Lugar solicitud realizada por la defensa, con respecto a la Desestimación de la Acusación Penal, Sobreseimiento de la Causa y la Excepción opuesta. SEXTO: Se ordena remitir copia certificada de la presente resolución a la Entidad de Atención “Prof. José Damián Ramírez Labrador” de esta ciudad, para se sea agregada al expediente del adolescente…’
Se colige entonces que, al haber fenecido cualquier efecto procesal con base al pronunciamiento que pudiese producir esta Instancia Superior en la presente incidencia recursiva, en virtud de la sentencia referida ut supra, y, siendo que, conforme a lo anterior se hace innecesario e inoficioso resolver el fondo del asunto planteado, conllevando, como en efecto así se declara, al decaimiento y extinción de la acción recursoria intentada por la abogada AZUCENA YURIZHAM ALVAREZ LÓPEZ, Defensora Pública Segunda (2ª) del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, adscrita a la Defensa Pública del Estado Guárico, defensora del adolescente, ciudadano E. J. C. H.. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos expuestos, esta Sala de Responsabilidad Penal de Adolescentes de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: ÚNICO: Terminado el procedimiento de apelación, en virtud del recurso de apelación ejercido por la abogada AZUCENA YURIZHAM ALVAREZ LÓPEZ, Defensora Pública Segunda (2ª) del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, adscrita a la Defensa Pública del Estado Guárico, defensora del adolescentes, ciudadano E. J. C. H., en contra de la decisión dictada por el Juzgado Primero (1º) de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, de fecha 07 de abril de 2016, y fundamentada en fecha 13 de abril de 2016, pronunciada en audiencia especial de presentación de adolescente imputado, donde, entre otros pronunciamientos, constató la flagrancia, acogió la precalificación típica fiscal por los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458, y USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO Previsto en el Articulo 114 de la Ley de Control de Armas y Municiones, y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente; además, decretó la detención preventiva en contra de el premencionado efebo, conforme al artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el articulo 236 orinales 1° 2° y 3° del Código Orgánico Procesal penal, en virtud del decaimiento del objeto del recurso de marras, por cuanto se hace innecesario e inoficioso resolver el fondo del asunto planteado.
Regístrese, déjese copia y remítase la causa al tribunal de procedencia.
BEATRIZ ALICIA ZAMORA
JUEZA PRESIDENTA DE LA CORTE DE APELACIONES
SECCIÓN PENAL DE RESPONSABILIDAD DE ADOLESCENTES
ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA
JUEZ DE LA SALA - PONENTE
SALLY FERNÁNDEZ MACHADO
JUEZA DE LA SALA
JESÚS ANDRES BORREGO
SECRETARIO
Seguidamente se dio fiel y riguroso cumplimiento con lo ordenado en el fallo que antecede.
JESÚS ANDRES BORREGO
SECRETARIO
Asunto: JP01-R-2015-000129
BAZ/AJPS/SFM/jb