REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES L.O.P.N.A
Sección Penal de Responsabilidad de Adolescentes de la
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico
San Juan de los Morros, 10 de julio de 2017
207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL : JP01-D-2016-000194
ASUNTO : JP01-R-2016-000116
DECISIÓN Nº 164
JUEZ PONENTE: ABG. Beatriz Alicia Zamora
IMPUTADOS: R. A. B. G.
DEFENSORA PÚBLICA PENAL Nº 01 Abg. Indira Aray Montaño, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes del Estado Guárico
DELITOS: Robo Agravado en Grado de Coautoria
MINISTERIO PÚBLICO: Fiscalía Décima Tercera (13°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico
MOTIVO: Recurso de Apelación de Auto
Corresponde a esta Sección Penal de Responsabilidad de Adolescentes de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, conocer y resolver el Recurso de Apelación de auto interpuesto por la abogada Indira Aray Montaño, en su carácter de Defensora Pública Penal Primera, adscrita a la Defensa Pública del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes del Estado Guárico, en representación del adolescente R. A. B. G., en contra de la decisión dictada en fecha 12 de mayo de 2016 y publicada en su texto integro en fecha 16 del mismo mes y año por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección Penal de Responsabilidad de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, sede San Juan de los Morros, mediante la cual decretó Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, conforme a lo previsto en el Artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
ITER PROCESAL
En fecha 4 de julio de 2017, se dio entrada a la causa correspondiéndole por distribución el número JP01-R-2016-000116, por ante esta Corte de Apelaciones.
Estando dentro de la oportunidad legal para decidir, se observa y analiza en los siguientes términos:
DEL RECURSO DE APELACIÓN
Ahora bien, la abogada Indira Aray Montaño, en su carácter de Defensora Pública Penal Primera, adscrita a la Defensa Pública del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes del Estado Guárico, presentó escrito contentivo del Recurso de Apelación de Auto constante de cinco (05) folios útiles, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, en fecha 16 de mayo de 2016, donde explanan sus alegatos de Ley esencialmente bajo las siguientes consideraciones:
“…Omissis…”
Ahora bien, celebrada audiencia de presentación en fecha 12-05-2016, la Jueza en Funciones de Control No 02 del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, decreto Medida preventiva privativa de Libertad al adolescente: R. A. B. G., plenamente identificado en autos, conforme a lo previsto en los artículos 557 y 581 de la Ley Especial, en concordancia con los numerales 1,2y 3 del Articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal en concordancia con el articulo 83, y VIOLACION EN GRADO DE COMPLICIDAD previsto en el articulo 374 en concordancia con el articulo 84 numeral 3ero de Código Penal en perjuicio de los Ciudadanos: JORGE LUIS OLIVO y LUIS ANGEL MARTINEZ GUZMAN ordenando su reclusión en el Centro de Formación Integral “Prof. José Damián Ramírez Labrador”, sin fundamentar la negativa a las solicitudes de Medida Cautelar Sustitutiva de libertad y la no admisión de calificación del delito imputado por el fiscal del Ministerio úplico por no cuadrar la conducta supuestamente desplegada por mi representado y la aprehensión no legal por violentarse derechos constitucionales al no citarlo para imponerlo del acto de imputación, a sabiendas de la ubicación de mi defendido, sino que solicito directamente la orden de aprehensión iniciando un proceso a espaldas de mi representado
El primer alegato realizado por la defensa en la audiencia de presentación, y a la que el juez no se pronunció al respecto es la violación a los Derechos y Garantías Fundamentales que fue objeto el adolescentes, en virtud que de las acta se desprende “…que las supuestas victimas señalan a mi defendido indicando hasta la dirección donde puede ser localizado, lo que quiere decir que el Ministerio Publico debió citar a mi representado a los fines de realizar el acto de imputación en libertad, no se desprende de las mismas que el órgano investigador se haya trasladado al lugar indicado y no ubican a mi defendido, sino que sencillamente solicitan una orden de aprehensión ante el tribunal de control evidentemente en franca contradicción a los derechos de mi defendido realizando una investigación a sus espaldas, mas aun admitiendo el tribunal de control una calificación jurídica que no encuadra con los hechos narrados como fue la violación en grado de complicidad, mi defendido según la propia declaración de las victimas se encontraba fuera del rancho, es decir ignoraba lo que estaba sucediendo dentro del mismo, como poder evitar algo de lo cual no se tiene conocimiento? O como poder ayudar, facilitar, auxiliar de algo de lo cual no tengo conocimiento ni fue lo acordado? La responsabilidad penal es personalísima cada quien debe responder por la resolución u actuación desplegada en los hechos imputados o suscitado.
Por todo lo dicho anteriormente se desprende, que la juez debió acordar la Libertad Plena del adolescente o una medida menos gravosa a R. A. B. G., plenamente identificado en autos, por no estar satisfechos los extremos legales exigidos en los artículos 557 y 581 de la Ley especial, 236 numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, mas en cuanto a criterio de la defensa la aprehensión resulta arbitraria e ilegitima.
De imponerse la Libertad Plena se logra la búsqueda y efectiva formación integral del adolescente y la obtención de su adecuada convivencia familiar y social, que no se obtiene con una medida que supone la restricción de la libertad; negando la afirmación de la libertad, como derecho fundamental violentando por la actuación policial arbitraria.
PETITORIO
Por todos los fundamentos de hecho y de derecho expuestos anteriormente, es por los que la defensa solicita a la Corte de Apelaciones de Responsabilidad Penal de Adolescentes declare ADMISIBLE Y CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto y en consecuencia sea revocada la Medida Preventiva Privativa de Libertad al adolescente: R. A. B. G.; plenamente identificado en autos, se declare la nulidad de procedimiento que dio inicio a este asunto por cuanto se violentaron Principios y Garantías vigentes a favor de mi defendido afectando el debido proceso y el derecho a la defensa y sea acordada la Libertad Plena del mismo…”
DE LA CONTESTACIÓN
Al folio trece (13) de la presente pieza jurídica, riela el escrito de contestación del recurso suscrito por el abogado José Gregorio Galindo Flores, en su condición de Fiscal Décimo Tercero (13º) del Ministerio Publico, de fecha 17 de junio de 2016, la cual es de tenor siguiente:
…Omissis…
“…Establece el Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en su articulo 559 que el juez en funciones de control podrá decretar la detención del adolescente aprehendido para asegurar la comparecencia a la audiencia preliminar, es importante tomar en consideración que el hecho que se dicte esta medida en fase de investigación no quiere decir que se desvirtúe la presunción de inocencia que le ampara al justiciable, este debe ser tratado como inocente y no significa el total abandono de mecanismos cautelares para garantizar los objetivos del proceso, esta medida por supuesto va a depender de que existan suficientes elementos de convicción que hagan suponer la participación del imputado en la comisión del hecho punible que se le atribuye, tal como ocurre en el caso que nos ocupa por cuanto de los autos se desprende de acuerdo a las declaraciones aportadas por las victimas que el adolescente R. A. B. G., como uno de los autores del delito de VIOLACION EN GRADO DE COMPLICIDAD y COAUTORIA EN ROBO AGRAVADO ocurrido en perjuicio de los ciudadanos JORGE LUIS OLIVO LARA y LUIS ANGEL MARTINEZ, en razón de ello se solicito orden de aprehensión en su contra, siendo acordada por el tribunal en su oportunidad legal para posteriormente ser aprehendido en fecha 11-05-2016 por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas de San Juan de los Morros, Estado Guárico; por lo que se podría suponer que la sanción a imponer al adolescente, lo incitara a evadir el proceso, en virtud de la gravedad del hecho, tal como lo establece el mencionado articulo, así como el articulo 237 parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal.
DEL PETITORIO
En merito de lo antes expresado es por lo que solicito a los honorables Magistrados de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, sea declarado sin lugar el Recurso de Apelación de Auto interpuesto por la Defensora Publica N. 01 Abog. INDIRA ARAY, en contra de la decisión dictada en fecha 12/05/2016, por el Tribunal Primero de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescentes, en el asunto signado con el Nº JP01-D-2016-194 que acuerda la medida PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al adolescente R. A. B. G., y se confirme la decisión recurrida…”
DE LA DECISIÓN OBJETO DE IMPUGNACIÓN
Del folio diecisiete (17) al folio dieciocho (18) del presente asunto, riela decisión dictada en fecha 12 de mayo de 2016, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección Penal de Responsabilidad de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, sede San Juan de los Morros, la cual en su parte dispositiva es del tenor siguiente:
“…Omissis…”
“…PRIMERO: Se Decreta como LEGITIMA la aprehensión del adolescente imputado R. A. B. G., por estar configurados los parámetros consagrados en el artículo 44 ordinal 1° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y artículo 557 de la ley especial, por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: Se acuerda continuar la investigación bajo las reglas del PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con el artículo 373 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se precalifican los delitos de Robo Agravado en grado de coautoria, previsto en el artículo 508 del Código Penal, en grado de coautoria y Violación en grado de complicidad previsto en el artículo 374 y 84 numeral 3 del Código Penal, en relación con el artículo 83 ejusdem y sancionados en la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes. CUARTO: Se acuerda el traslado de prueba de conformidad con el artículo 535 de la ley especial y las copias solicitadas por la defensa. QUINTO: Se Decreta la MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD contra el adolescente imputado R. A. B. G., de conformidad con el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; por lo que se ordena su reclusión en el Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalisticas de esta ciudad, hasta tanto se tenga cupo para su traslado y reclusión en el Centro de Formación Integral “JOSE DAMIAN RAMIREZ LABRADOR”…”
“…Omissis…”
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
De la revisión realizada al presente asunto, se pudo observar que riela del folio veintinueve (29) al folio treinta y uno (31) de la pieza única del presenta asunto, decisión publicada en fecha 29 de junio de 2016 por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección Penal de Responsabilidad de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, sede San Juan de los Morros, en la cual en su parte dispositiva es del tenor siguiente:
“…Omissis…”
“…PUNTO PREVIO: En cuanto a la excepción propuesta por la Defensora Publica, en el siguiente sentido: “Afirma la Defensa que el Ministerio Público formuló acusación en este asunto de forma ilegal, incumpliendo los requisitos esenciales para intentar la acusación, como es la ausencia de elementos de convicción, al respecto, esta Decisora sostiene que de la revisión detenida a las actas se observa, en la acusación una relación detallada de los elementos que sustentaron el libelo los cuales fueron estimados como suficientes por el Tribunal de control para ordenar el enjuiciamiento, criterio que acoge este Tribunal, y por tanto, se declara sin lugar por resultar improcedente la excepción propuesta por la Defensora Pública de la Sección de Adolescentes, conforme a lo que dispone el artículo 28, numeral 4º, literal e) del Código Orgánico Procesal Penal. PRIMERO: Se admite parcialmente la Acusación Formal presentada por el Ministerio Público en contra del joven adulto R. A. B. G., por la comisión del delito ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto en el artículo 458 en concordancia con el articulo 83 ambos del Código Penal, y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de LUIS MARTINEZ GUZMAN y JORGE LUIS OLIVO, DESESTIMANDO el delito de VIOLACIÓN EN GRADO DE COMPLICIDAD previsto en el artículo 374 en concordancia con el articulo 84 ambos del Código Penal, y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio del ciudadano JORGE LUIS OLIVO, vista la declaración de una de las victimas y de conformidad con el articulo 622 de la Ley Especial, tomando en consideración el termino inferior de la sanción solicitada por el Ministerio Público, visto que ya no existe el concurso real de delitos, en razón de que el libelo acusatorio cumple lo estipulado en el artículo 570 de la Ley Rectora en esta Competencia Especializada, toda vez, que deja constancia de los requisitos estipulados en esa norma, a lo cual se suma el hecho cierto de que dicho libelo ofrece sustento serio para afirmar que el imputado que asiste a este acto pudiera ser el autor de los delitos admitidos en esta audiencia y asimismo por dar constancia de la posible comisión de los mencionados ilícitos penales; así como los medios de pruebas y elementos de convicción ofrecidos por el Ministerio Público y la Defensa Publica, por ser lícitos necesarios y pertinentes; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en plena concatenación con el artículo 308 de la Ley Adjetiva Penal. SEGUNDO: Se Declara penalmente responsable previa Admisión de Hechos del adolescente R. A. B. G., por la comisión del delito ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto en el artículo 458 en concordancia con el articulo 83 ambos del Código Penal, y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de LUIS MARTINEZ GUZMAN y JORGE LUIS OLIVO, y se le CONDENA a cumplir la sanción prevista en el artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes contenida en el literal “f” consistente en: PRIVATIVA DE LIBERTAD, por el lapso DOS (02) AÑOS, que deberá cumplir por ante la Entidad de Atención “Prof. José Damián Ramírez Labrador” de esta ciudad, todo de conformidad con el articulo 620 literal “f” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el articulo 628 ejusdem, previa rebaja a la mitad del termino inferior correspondiente al delito imputado, a lo que la representación fiscal no se opuso en sala de audiencias. TERCERO: Se declara SIN LUGAR la revisión de medida , solicitada por la defensa técnica en consecuencia se mantiene la PRIVATIVA DE LIBERTAD, que pesa sobre el acusado de autos, motivado que el delito por el cual asumió los hechos el prenombrado adolescente pertenece al catalogo de los delitos graves, por lo que se mantiene privativa de libertad que viene cumpliendo. CUARTO: Se ordena la remisión del presente asunto penal al Tribunal Único de Ejecución de la Sección Penal del Adolescente en su oportunidad legal.…”
“…Omissis…”
Visto ello, se determina que se encuentra decaído el objeto del presente recurso, mediante el cual se ataca la decisión dictada en fecha 12 de mayo de 2016 y publicada en su texto íntegro en fecha 16 del mismo mes y año por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección Penal de Responsabilidad de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, sede San Juan de los Morros, mediante la cual decretó Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, conforme a lo previsto en el Artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; siendo que se verificó que para la fecha 29 de junio de 2016, el Tribunal antes mencionado, publicó decisión en la cual, previo al procedimiento por admisión de los hechos realizada por el precitado ciudadano, lo condenó a cumplir la sanción prevista en el artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes contenida en el literal “f” consistente en privativa de libertad, por el lapso dos (02) años, resultando inoficioso entrar a conocer los puntos del recurso de apelación planteado en aquella fase del proceso que era el objetivo fundamental del presente recurso, razón por la cual, la acción de impugnación en estudio a perdido su objeto o bien ha cesado la pretensión que la motivó, conllevando todo ello al decaimiento y extinción de la acción rescisoria intentada por decaimiento del objeto de la acción recursiva. Y así se declara.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos expuestos, esta Sección Penal de Responsabilidad de Adolescentes de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: TERMINADO EL PROCEDIMIENTO DE APELACIÓN intentado interpuesto por la abogada Indira Aray Montaño, en su carácter de Defensora Pública Penal Primera, adscrita a la Defensa Pública del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes del Estado Guárico, en representación del adolescente R. A. B. G., en contra de la decisión dictada en fecha 12 de mayo de 2016 y publicada en su texto integro en fecha 16 del mismo mes y año por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección Penal de Responsabilidad de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, sede San Juan de los Morros, mediante la cual decretó Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, conforme a lo previsto en el Artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en virtud del DECAIMIENTO DEL OBJETO de la acción recursiva.
Publíquese, Regístrese, Déjese copia y remítase las actuaciones en su oportunidad legal. Cúmplase.
Dada, firmada y sellada en la Sección Penal de Responsabilidad de Adolescentes de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, sede San Juan de los Morros, a los diez (10) días del mes de julio del año 2017.
Abg. Beatriz Alicia Zamora
Jueza Presidenta de la Sección Penal de Responsabilidad de Adolescentes
de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico
(Ponente)
Abg. Sally Fernández Machado
Jueza de la Corte
Abg. Alejandro José Perillo Silva
Juez de la Corte
Abg. Jesús Andrés Borrego
Secretario
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
Abg. Jesús Andrés Borrego
Secretario
ASUNTO: JP01-R-2015-000230
BAZ/SFM/AJPS/JAB/mpgn.