REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES L.O.P.N.A
Sección Penal de Responsabilidad de Adolescentes de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico
San Juan de los Morros, 12 de Julio de 2017
207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL : JP01-D-2017-000252
ASUNTO : JP01-R-2017-000184
PONENTE: ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA
ADOLESCENTE IMPUTADO: ciudadano O. S. R. S.
DEFENSORA PÚBLICA: abogada INDIRA ARAY MONTAÑO, Defensora Pública Primera (1ª) con Competencia en Responsabilidad Penal del Adolescente, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Guárico
FISCALÍA: Fiscalía Décima Tercera (13ª) del Ministerio Público del Estado Guárico
PROCEDENCIA: Juzgado Segundo (2º) de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico
DELITO: Resistencia a la Autoridad
MOTIVO: Apelación contra auto
DECISIÓN: Sin lugar apelación. Confirma decisión recurrida
N° 165
Corresponde a esta Sala de la Sección de Adolescentes de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, conocer la presente causa, en virtud de los recursos de apelación interpuestos, el primero, por la abogada INDIRA ARAY MONTAÑO, Defensora Pública Primera (1ª) con Competencia en Responsabilidad Penal del Adolescente, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Guárico, defensora del adolescente, ciudadano O. S. R. S., contra la decisión del Juzgado Segundo (2º) de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, dictada en fecha 26 de mayo de 2017, y fundamentada el 01 de junio de 2017, donde, entre otros pronunciamientos, decretó medida cautelar sustitutiva a favor del adolescente, ciudadano O. S. R. S., de conformidad con lo establecido en los literales ‘b’ y ‘c’ del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por la presunta comisión del delito de Resistencia a la Autoridad, tipificado en el artículo 218 del Código Penal.
ANTECEDENTES:
En fecha 29 de junio de 2017, se dicta auto en el cual se da entrada ante esta Corte de Apelaciones al Asunto JP01-R-2017-000184, correspondiendo la ponencia al abogado ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA, tal como consta en el folio 20.
Riela al folio 21, auto de fecha 04 de julio de 2017, en donde se admite el presente recurso de apelación.
La Sala Única, una vez revisadas y analizadas las actas procesales que contiene el Asunto Nº JP01-R-2017-000184, antes de decidir, hace las siguientes consideraciones:
ALEGATOS DE LA RECURRENTE:
En escrito que riela del folio 03 al folio 08, expone la abogada INDIRA ARAY MONTAÑO, Defensora Pública Primera (1ª) con Competencia en Responsabilidad Penal del Adolescente, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Guárico, defensora del adolescente, ciudadano O. S. R. S., lo que a continuación se transcribe:
‘…Yo, INDIRA ARAY MONTAÑO Defensora Pública Penal N° 01 adscrita al Sistema Autónomo de Defensa Pública Penal, Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, San Juan de los Morros, Estado Guárico; Actuando en este acto en mi condición de Defensora del adolescente: O. S. R. S., Plenamente identificado en el Asunto N° JP01-D-2017-000252; sendo la oportunidad procesal a tenor de lo dispuesto en los artículos 608 y 613 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 439 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de Interponer Recurso de Apelación, contra el Auto dictado en fecha 26-05-2017 por el Juez en Funciones de Control N° 02 de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, ante usted con todo respeto ocurro y expongo: …omissis…
Ahora bien, en la celebración de la audiencia de presentación de fecha 10-05-2016la Jueza en Funciones de Control N° 02 de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescentes, decretó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad en contra del adolescente: O. S. R. S., plenamente identificado en autos, conforme a lo previsto en el artículo 582 literales “b” y “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, medida consistente en presentaciones cada TRES (03) días por ante la Trabajadora Social del equipo Multidisciplinario de San Juan de los Morros del estado Guárico, sin fundamentar la negativa a las solicitudes de Libertad plena y nulidad del procedimiento en que no había flagrancia, NO SOLO SOLICITADA POR LA DEFENSA SINO POR EL TITULAR DE LA ACCIÓN PENAL LA VINDICTA PUBLICA.
En ese mismo sentido, la Juez A quo declara la aprehensión como flagrante, por llenar los extremos de ley exigidos por los artículos 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, acordando la aplicación del Procedimiento Ordinario, y precalificando el delito de Resistencia a la Autoridad, con fundamento al CONTROL JUDICIAL, lo que a criterio de la defensa va en contravención flagrante de lo dispuesto por el artículo 44 ordinal 1° y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 1°, 9°, 10°, 11° 13° 19 y 29, en consecuencia impone medida de coerción personal limitando el derecho de i defendido a ser procesado en estado de libertad basándose erróneamente en el control Judicial consagrado en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal cuando este refiere precisamente “…controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en la Constitución, tratados convenios o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela y en el COPP, así como practicar pruebas anticipadas, resolver excepciones, peticiones de las partes y otorgar autorizaciones NO imputar delito tal como lo realizo en el presente usurpando ele ejercicio formal de Imputación que SOLO CORRESPONDE A LA VINDICTA PUBLICA, considerando la defensa técnica que la decisión a todas luces violenta todos los principios y normas constitucionales así como las leyes aplicables en la República Bolivariana de Venezuela.
El Tribunal a quo, en el presente caso acordó el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, lo que indica claramente que la fase de investigación debe continuar, obviamente porque faltan diligencias de investigación por aclarar, según el Tribunal amen de que el delito imputado es UN DELITO ACCESORIO DESCONOCIENDOSE CUAL ES EL DELITO PRINCIPAL, de los cual se infiere, que PARA EL JUZGADOR no so suficientes los elementos de convicción cursantes en autos. La aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, en cierto modo excluye la calificación de flagrante de los hechos; lo cual supone que están todos los elementos demostrativos del delito y de la autoría. …omissis…
Ahora bien, la medida cautelar sustitutiva de libertad acordada al adolescentes de autos, resulta violatoria y contraria a los principios rectores del proceso penal y mas aun al proceso penal de adolescentes, del cual se desprende un fin distinto al del proceso ordinario, en virtud de la naturaleza del proceso socio educativo que se impone en el sistema de responsabilidad penal de adolescentes. Pensarlo de otra manera sería vulnerar la idea de Justicia, el respeto de los derechos humanos, el estricto cumplimiento de las garantías fundamentales acorde a los principios que rigen el sistema penal acusatorio y especial en materia de adolescentes en conflicto con la ley penal.
Con relación a la solicitud de nulidad del procedimiento relacionado con el procedimiento, a la cual el juez no se pronunció, violentando lo establecido en el artículo 157 del Código Orgánico Penal; el cual establece “que las decisiones del Tribunal serán emitidas mediante sentencia o autos fundados bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación”. La defensa en la audiencia de presentación solicitó la nulidad de las actuaciones toda vez, que se refiere en el acta policial que a mi representado lo aprehenden en un sitio distinto donde supuestamente ocurrieron los hechos sin ninguna orden, sin objetos presuntamente provenientes del delito ni por clamor publico, ni mucho menos con presencia de testigos amen que existe una inspección técnica donde se demuestra que los funcionarios violentaron las puertas de acceso a la vivienda de mi defendido donde fue sacado de manera ilegal y arbitraria, así como la declaración del dueño del edifico en cuestión que señala que ciertamente los funcionarios actuantes irrumpieron de manera violenta destrozando su propiedad.
Al respecto la defensa señalo que no se daban los supuestos de la aprehensión en flagrancia, al contrario lo que había era una aprehensión arbitraria por parte de los funcionarios aprehensores, y mas aun cuando no había testigos imparciales y, no entiende la defensa como se puede considerar que estamos en presencia de un supuesto delito.
De lo explanado anteriormente, se puede dar credibilidad, de que realmente estamos en presencia de un delito, cuando existen tan vagos elementos para poder imponer una medida restrictiva de la libertad?, se cumplió con los parámetros exigidos en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y 557 de la Ley Especial? Indudablemente que no.
De lo dicho anteriormente se desprende, que la juez debió acordar la Libertad Plena del adolescente: O. S. R. S. plenamente identificado en autos, por no estar satisfechos los extremos legales exigidos en los artículos 557 de la Ley especial, 236 numerales 1 y 2 del Código orgánico Procesal Penal, más aun cuando a criterio de la defensa la aprehensión resulta arbitraria e ilegitima.
De imponerse la Libertad Plena se logra la búsqueda y efectiva formación integral de la adolescente y la obtención de su echada convivencia familiar y social, que no se obtiene con una medida que supone ka restricción de la libertad, negando la afirmación de la libertad, como derecho fundamental de toda persona.
PETITORIO
Por todos los fundamentos de hecho y de derecho expuestos anteriormente, es por los que la defensa solicita a la Corte de Apelaciones de responsabilidad Penal de Adolescentes declare ADMISIBLE Y CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto y en consecuencia sea revocada la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad en contra del adolescente: OWEN SMAIKELL RUIZ SANCHEZ, plenamente identificado en auto, se declare la nulidad de procedimiento que dio inicio a este asunto por cuanto se violentaron Principios y Garantías vigentes a favor de mi defendido afectando el debido proceso y el derecho a la defensa y sea acordada la Libertad Plena del mismo…’
DEL FALLO RECURRIDO:
De acuerdo con el principio de Notoriedad Judicial, esta Sala ha revisado el Sistema Operativo Juris 2000, y se ha impuesto del fallo recurrido, el cual fue proferido en el marco de la audiencia especial de presentación del adolescente O. S. R. S., celebrada e fecha 26 de mayo de 2017, cuyo dispositivo se encuentra en el acta correspondiente, la cual es del siguiente tenor:
‘…PRIMERO: Se decreta la aprehensión del adolescente O. S. R. S. por haber ocurrido bajo las parámetros consagrados en el artículo 44 numeral primero de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 557 de la ley especial, por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se declara sin lugar la solicitud del representante del Ministerio Publico. SEGUNDO: Se acuerda continuar la investigación bajo las reglas del PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con el artículo 373 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se precalifica el delito como RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ejerciendo el CONTROL JUDICIAL de conformidad con el articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se le impone al adolescente O. S. R. S. la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVATIVA DE LIBERTAD de conformidad con el artículo 582 literales “b” y “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en la presentación cada tres (3) días por ante Trabajadora Social del Equipo Multidisciplinario de San Juan de los Morros, estado Guarico - Estado Guarico y la entrega a su representante En consecuencia se declara sin lugar la solicitud de libertad plena solicitada por las partes, así como la solicitud efectuada por la Defensa de NULIDAD de las actuaciones de conformidad con el articulo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: Se acuerda el Traslado de Prueba solicitado por el representante del Ministerio Publico de conformidad con lo establecido en el artículo 535 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEXTO Se ordena la remisión de las presentes actuaciones a la fiscalía XIII del Ministerio Público en su oportunidad legal. SEPTIMO: Se declara Con Lugar la solicitud de la defensa y en consecuencia se acuerda remitir copia al Fiscal Superior del Ministerio Publico a los fines de aperturar el procedimiento respectivo a los Funcionarios actuantes de conformidad con lo establecido en el artículo 285.5 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. OCTAVO: Se declara Con Lugar la solicitud de la defensa y en consecuencia acuerda expedir COPIAS CERTIFICADAS de las presentes actuaciones. No habiendo nada más que agregar se declara concluida la Audiencia siendo las 01:45 horas de la tarde. Ofíciese lo conducente. Es todo…’
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR:
Esta Superioridad observa que, del estudio de las actas procesales, el adolescente, ciudadano O. S. R. S., fue detenido en virtud del procedimiento preestablecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Una vez detenido, fue presentado ante el Juzgado Segundo (2º) de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, San Juan de Los Morros, con la finalidad de dar fiel cumplimiento con lo previsto en el artículo 44.1 constitucional, decretándosele en la respectiva audiencia especial de presentación de adolescente detenido, medida cautelar sustitutiva, de conformidad con lo establecido en los literales ‘b’ y ‘c’ del artículo 582 eiusdem.
Es bien sabido que, la audiencia de constatación de flagrancia está enmarcada en aspectos puntuales a través de los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público, a saber: 1.- Si la aprehensión del adolescente imputado puede enmarcarse dentro de los supuestos para considerar la detención in fragranti; 2.- Establecer la precalificación típica; y, 3.- La imposición de medida privativa de libertad o una medida cautelar sustitutiva.
Se observa que la legista defensora impugnante menciona que en el expediente no constan los elementos suficientes para establecer la participación de su defendido en los hechos imputados, es decir, en su criterio, ‘…De lo explanado anteriormente, se puede dar credibilidad, de que realmente estamos en presencia de un delito, cuando existen tan vagos elementos para poder imponer una medida restrictiva de libertad?, se cumplió con los parámetros exigidos en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y 557 de la Ley Especial? Indudablemente que no…’; sin embargo, esta Alzada no comparte tal alegato ya que, se evidencia del auto fundamentado de fecha 01 de junio de 2017, que la a quo hizo una elocuente manifestación para establecer la concesión de la medida cautelar impuesta al mencionado efebo (fs. 12 al 15). A saber:
‘…Resulta pertinente citar la opinión del autor Juan Montero Aroca, extraída de la obra “Principios del Proceso Penal”, pag 121, quien con respecto a la calificación jurídica, dejó asentado:
“…creemos que la calificación jurídica que hagan las partes respecto a los hechos, no puede vincular al juez el cual tiene, por un lado, el deber de conocer el derecho y, por otro, el de calificar los hechos jurídicamente, sin estar vinculado por las calificaciones de las partes. (subrayado de este tribunal).
En este sentido el referido auto, en su texto intitulado “Principios del Proceso Penal Una Explicación Basada en la Razón” (1.997, Editorial Tiran lo Blanch.), ha expresado: “El ius ut procedatur (derecho de acceso al proceso), implica la determinación precisa y circunstanciada del hecho, constitutivo de delito por cuya presunta comisión hace uso de esa facultad el Ministerio Público, en contra de determinada persona, por lo que igualmente debe exponer las razones por las cuales considera que el tipo legal sustantivo, en el cual sostiene debe ser subsumida esa conducta calificada jurídicamente de tal manera, es el apropiado o correcto, lo que es sometido al examen del Juez, en el momento de realizarse la audiencia preliminar según se dispone en el Artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, imponiéndole al titular de la acción penal las obligaciones que derivan de ello, es decir, de señalar detenidamente todas las circunstancias atinentes a la delimitación del tipo punible aplicable, pero conforme lo expresa el autor cuya obra se consulta y se cita, esa exigencia obedece a la vigencia del derecho de la defensa y que el acusado tiene de conocer los hechos por los que es acusado y sus implicaciones jurídicas, mas no puede suponer.
Ni que la calificación jurídica vincule al tribunal sentenciador, pues ello supondría la alteración completa de lo que es la función de juzgar y de hacerlo conforme al derecho positivo que el tribunal debe conocer, atendido el principio iura novit curia.
Desde los glosadores, que acuñaron el brocardo iura novit curia, se viene admitiendo que la calificación jurídica que hagan las partes respecto de los hechos no puede vincular al juez, el cual tiene, por un lado, el deber de conocer el derecho y, por otro, el de calificar jurídicamente los hechos, sin estar vinculado por las calificaciones de las partes”. (Subrayado de este tribunal).
De lo anterior expuesto, el Juez crea el equilibrio de la balanza en una acción de mera justicia, ya que él en el ejercicio de sus funciones son autónomos e independientes de los órganos del Poder Público y en general, lo cual deben sólo obediencia a la Ley, al Derecho y a la Justicia, asimismo debe observar las peticiones formuladas por las partes y sus respectivas diligencias promovidas; ya que es el garante del fiel cumplimiento para quien o quienes las deben realizar y poder obtener las pertinentes resultas, y es quien avala los actos procesales que se realizan conforme al debido proceso, para que haya igualdad ante la Ley y el respeto de los derechos, garantías constitucionales y legales, nos obstante que el Ministerio Público no haya precalificado ningún delito en el presente caso, evidenciando este Juzgador del contenido de las actuaciones la presunta comisión de un hecho punible, motivo por el cual se separa de la peticiones fiscales, tomando consideración que la finalidad última del proceso es el establecimiento de la verdad de los hechos por la vía judicial y la justicia de la aplicación del derecho.
De allí de quien decide a la aplicación del principio de iura novit curia y el uso de las atribuciones como el director del proceso, evidenciando en el presente caso, por previa revisión efectuada a las actuaciones que conforman el presentes asunto, cursante a los folios 21 y 22, con sus respectivos vueltos, donde se observa que efectivamente los funcionarios actuantes trataron establecer un dialogo con las personas que se encontraban alterando al orden público, estás comenzaron a vociferar palabras obscenas y arrojando objeto contundentes a la comisión policial, procediendo a repelar la acción tratando de inmovilizar a estos ciudadanos para el resguardo de su integridad física y de ellos, donde se logro practicar la aprehensión de seis (06) ciudadanos y entre ellos se encontraba el adolescente de autos, el cual se evidencia que se encuentra de un hecho punible y sancionado en el Código Penal, (como es Contra el Patrimonio Público, Contra la Cosa Pública y Contra El Orden Público), es porque este Juzgado determina que la aprehensión efectuada por los funcionarios adscrito al Centro de Coordinación Policial Nº 01 de esta ciudad, se realizó de conformidad con los artículos 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 234 del Código Orgánico Procesal penal, cuando establece: “El que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la Autoridad Policial, por la Victima o por el clamor publico…”, en concordancia con el artículo 264, ejusdem y el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes, es por lo que aquí decir lo procedente y ajustado a derecho decreta la aprehensión como flagrante y declara sin lugar la solicitud efectuada por la vindicta pública declare la aprehensión como no flagrante. Asimismo se declara sin lugar la solicitud efectuada por la defensa en relación de la nulidad absoluta el acta de aprehensión, por cuanto se observa que no existe violación de los derechos y garantías, que cause un perjuicio irreparable. Y así se decide.
De lo anterior expuesto, este Juzgador procede verificarse los extremos previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 581 y por la remisión expresa del artículo 537, ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la legitimidad de la aprehensión, y la medida de coerción personal a imponer al imputado de autos.
De conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, y el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes, este Tribunal Procede a analizar si en el presente caso procede la Privación Judicial Preventiva de Libertad, por lo que primeramente debe considerarse lo establecido en el ORDINAL 1° de prenombrado artículo el cual establece: “Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no esté evidentemente prescrita”. Se observa que se está en presencia de la presunta comisión de un hecho punible, como lo es el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 218 del Código Penal, y sancionado por la Ley Orgánica para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes, la misma y no se encuentra dentro del catalogo de los delitos que ameritan sanción de privación de libertad, es decir, no se encuentra contenido dentro de lo que establece el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y cuya acción penal no está prescrita. Estando de esta manera cubierto lo establecido en el ordinal primero del artículo 236 ejusdem.
Aunado a lo anteriormente dicho se observa que el ORDINAL 2° del articulo 236 refiere lo siguiente: “Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible”, y en relación a ello se hace referencia De la revisión de las Actas Fiscales, se observa: Actas de investigación policial, (vid. folios 21 y 22, y con sus respectivos vto.); Registro de cadena de custodia de evidencia física Nº 145-17, (vid, folio27 y vto.); Reconocimiento legal Nº 9700-252-238 (vid. folio 29); Inspección técnica Nº 0920 y con su fijación fotográfica (vi. Folio 31 y vto., 32 y 33); Acta de entrevista rendida por el ciudadano Cardona Moncayo Ángel Julio (vid, folio 24).
Con dichos elementos de convicción, adminiculados entre si se evidencia que en esta fase del proceso existen suficientes y fundados elementos de convicción que vinculan al adolescente imputado de autos, como autor o participes con el hecho que se investiga en los términos indicados; elementos estos que este juzgador considera suficientes en esta etapa del proceso para considerar que en los hechos investigados pudiera estar incursos a los referidos ciudadanos.
Este Tribunal, observa que, efectivamente se encuentran satisfechos los extremos exigidos por el Legislador que a juicio de quién aquí decide, acreditan la presunta comisión del delito precalificado como RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 218 del Código Penal y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que no merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita y fundados elementos de convicción que hacen estimar que el adolescente aprehendido ha sido autor o participe del presente hecho punible, todo esto de acuerdo con los elementos de convicción traídos por el representante de la vindicta pública, las cuales constan en autos y se dan por reproducidas a los fines de la presente decisión.
A los fines de asegurar la comparecencia del imputado de autos en el proceso, es por lo que este Juzgador considera que es procedente y ajustado a derecho imponer al adolescente O. S. R. S. la Medida Cautelar prevista en el artículo 582 literales “b” y “c” de la Ley Orgánica de Protección de Niños Niñas y Adolescentes, consistente en: 1) Entrega a su representante legal la ciudadana LISSETTE NATHALY SANCHEZ CONTRERAS, titular de la cédula de identidad número V- 16.778.615 y 2) presentación de cada tres (03) días ante la Trabajadora Social del Equipo Multidisciplinario de San Juan de los Morros, estado Guárico. En consecuencia se declara sin lugar la solicitud efectuada por el Ministerio Público y la defensa en cuanto a la libertad plena, asimismo, se le otorga la libertad desde la sala de audiencias en los términos allí establecidos. Y ASI SE DECIDE.-
En relación a la solicitud del Ministerio Público, en cuanto a la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO al presente asunto penal, este Tribunal observa que efectivamente de los autos se desprende que los hechos investigados y el procedimiento hasta ahora efectuado por el Ministerio Público, que se trata de un hecho que debe ser investigado, aunado al hecho que la carga de la prueba corresponde al Estado, en estricta observancia a la presunción de inocencia y dado que resulta de vital interés para el suscrito, de que se agoten los recursos y los medios necesarios para el total esclarecimiento de los hechos, es por lo que éste Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niñas, Niños y Adolescente, y el artículo 373 del Código adjetivo penal, estima procedente la solicitud Fiscal y acuerda la PROSECUCION de la presente investigación por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO. ASÍ SE DECIDE…’
Además, considera útil esta Alzada agregar, que, la medida de marras no contraviene la presunción de inocencia ni el principio de afirmación de libertad, pues, es instrumentalizada con la finalidad de asegurar las resultas del proceso, asegurando ‘judicialmente’ la no sustracción del adolescente justiciable.
Es importante acotar que, la doctrina generalizada señala como caracteres de las medidas cautelares en general, la instrumentalidad, la provisionalidad, la variabilidad y la jurisdiccionalidad.
En cuanto a la instrumentalidad, sabemos que las medidas se instrumentan con la única y fundamental finalidad de asegurar las resultas de proceso, adosadas a la proporcionalidad y siempre enfrentadas a la presunción de inocencia y al estado de libertad.
Respecto a la provisionalidad, y como es lógico, éstas medidas son meramente cautelares, transitorias; enmarcadas desde el momento en que se impone en la audiencia preliminar, recogida fundadamente en el auto de enjuiciamiento, hasta la sentencia definitiva fenecido el juicio.
La variabilidad -cláusula o regla rebus sic stantibus-, es un imperativo que entraña la adecuación de la medida a las mutaciones de las condiciones que generan la misma. Es decir, si desaparece la causa por la cual se acordó la medida, desaparece ésta. Como bien lo explica Henríquez La Roche, ‘…Dependen de la mutabilidad o inmutabilidad de la situación de hecho que les dio origen…’. Y, en el presente caso, esta Superioridad ha constatado, de acuerdo a la Notoriedad Judicial, de la revisión al Sistema Juris 2000 que al prenombrado adolescente, ciudadano O. S. R. S., le fue revisada la medida y hubo una variación de la misma, así, en fecha 06 de julio de 2017, el tribunal a quo modificó la medida a presentaciones ante la Trabajadora Social adscrita al Equipo Multidisciplinario del Sistema de Responsabilidad Penal de Adolescentes, a ser cumplida cada treinta (30) días, en vez de cada tres (3) días como inicialmente lo había acordado.
Sobre la jurisdiccionalidad (judicialidad), no hay mucho que hablar, todas las medidas son imponibles exclusivamente por los órganos jurisdiccionales, y en el caso que nos ocupa, por el juez de control especializado.
Al hilo de lo que antecede, y vista la precalificación acogida por el Juzgado Segundo (2º) de Control de la Sección de Adolescentes Circunscripcional, de Resistencia a la Autoridad, tipificado en el artículo 218 del Código Penal, imputado al adolescente encartado; este Órgano Colegiado considera que la decisión objeto de la presente incidencia recursiva se encuentra ajustada en derecho, en el sentido que, la medida cautelar sustitutiva es proporcional con la situación fáctica que se procesa, y en armonía con el principio de excepcionalidad de privación de libertad, consignado en nuestra norma normarum en su artículo 44, numeral 1 –in fine– cuando dispone, ‘…Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…’.
Las Reglas Mínimas de las Naciones Unidas para la Administración de Justicia de Menores (Reglas de Beijing), en su disposición 13.2, corrobora que: ‘…Siempre que sea posible, se adoptarán medidas sustitutorias de la prisión preventiva, como la supervisión estricta, la custodia permanente, la asignación a una familia o el traslado a un hogar o a una institución educativa…’.
Así las cosas, el Código Orgánico Procesal Penal, impone en su artículo 9, el principio de la afirmación de libertad, a saber:
‘Artículo 9. Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado o imputada, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.
Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…’
En la Convención, encontramos el principio in comennto en el inciso b) del artículo 37, que señala: ‘…ningún niño será privado de su libertad ilegal o arbitrariamente. La detención, el encarcelamiento o prisión de un niño se utilizará tan sólo como medida de último recurso y durante el período más breve que proceda…’.
Asimismo, el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, garantiza dicho principio, cuando dispone el carácter excepcional de la medida de detención preventiva, a saber: ‘El o la Fiscal del Ministerio Público podrá, excepcionalmente, solicitar la detención preventiva…’.
Los autores alemanes Schönbohm y Lösing conceptualizan el principio de proporcionalidad, apostillando que,
‘…nace del conjunto de los derechos fundamentales y obliga al Estado a utilizar los instrumentos procesales de una forma escalonada. Las disposiciones tomadas durante el proceso, especialmente durante el sumario, deben ser necesarias y adecuadas para alcanzar un fin legítimo. Siempre hay que utilizar aquel instrumento que signifique la intervención menos dura para el individuo, con el cual todavía se puede alcanzar la meta ...(omissis)… también significa que la medida tomada debe estar en una relación adecuada con el delito perseguido…’ (SCHÖNBOHM, Horst y LÖSING Norbert. Sistema Acusatorio. Proceso Penal. Juicio Oral en América Latina y Alemania. Fundación Konrad Adenauer. Caracas 1995. Pág. 47)
Y, finalmente, en abono a los precedentes criterios, cabe citar lo previsto en la ya mencionada Convención sobre los Derechos del Niño, que impone el principio de proporcionalidad en su articulo 40.4, en el sentido que,
‘…Se dispondrá de diversas medidas, tales como el cuidado, las órdenes de orientación y supervisión, el asesoramiento, la libertad vigilada, la colocación en hogares de guarda, los programas de enseñanza y formación profesional, así como otras posibilidades alternativas a la internación en instituciones, para asegurar que los niños sean tratados de manera apropiada para su bienestar y que guarde proporción tanto sus circunstancias como con la infracción…’
En relación a la denuncia inherente a violación del debido proceso, ora, a la supuesta vulneración de ‘…los principios rectores del proceso penal…’, esta Sala no observa del contenido de las actas que conforman las presentes actuaciones, violación del llamado ‘juicio educativo’, pues, se hace necesario garantizar imponer al justiciable de los hechos y el derecho, para así comprender la finalidad y alcance del procedimiento en el cual se ve inmerso, al ser sospechoso en la comisión de algún injusto penal; así las cosas, se verifica que se ha dado fiel cumplimiento con la norma prevista en el artículo 541 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, relativa a la garantía fundamental de ser impuesto el adolescente de los motivos de la investigación, de la autoridad que investiga, de no incriminarse y de solicitar la presencia de sus padres, representantes, responsable y abogado o abogada. Del contenido de dicha norma (541), se desprenden tres aspectos que deben observarse, los cuales son:
1.-El adolescente investigado será impuesto de los motivos de la investigación.
2.-Debe ser informado de la autoridad responsable de la misma.
3.-El adolescente se le debe informar sobre el derecho a no incriminarse.
4.-Informársele que puede solicitar la presencia de sus padres, representantes o responsables, y su defensor.
Ahora bien, el primer aspecto, es precisamente el objeto fundamental de la garantía que se analiza, como lo es, imponerse de los hechos a objeto de facilitar la respuesta del investigado, sustraerlo del estado de desconocimiento. Como se dijo, el antemencionado adolescente fue debidamente impuesto de los hechos que se investigan, y no hay en las presentes actuaciones prueba alguna que demuestre lo contrario.
En segundo lugar, consta fehacientemente que el ephebo sub iudice estaba en conocimiento de la autoridad responsable de la investigación.
La tercera circunstancia, se trata del mandato del precepto constitucional descrito en el artículo 49, numeral 5 de la máxima ley, a saber: ‘Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad’. De las actas no hay prueba alguna que al adolescente se le obligó o conminó a incriminarse, de hecho el mismo por sí y por medio de su defensa han rechazado la imputación que se le hace.
El último punto, el inherente a la comunicación con sus representantes, responsables o defensor, lo encontramos en el artículo 654, literal ‘b’ de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y de las actuaciones observa esta Sala Especial que, el adolescente encartado ha contado con la asistencia de su abogada defensora y con la presencia de su madre.
Asimismo, con relación a los argumentos plasmados por la defensa, en cuanto a una serie actuaciones desplegadas por funcionarios policiales, esta Alzada trae a colación la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que, en sentencia Nº 526 de fecha 09 de abril de 2001, estableció:
‘…no puede ser imputada a la Corte de Apelación accionada, ni tampoco al Juez de Control que dictó el auto de privación judicial preventiva de libertad el 2 de junio del 2000, ya que la presunta violación a los derechos constitucionales derivada de los actos realizados por los organismos policiales tienen límite en la detención judicial ordenada por el Juzgado de Control, de modo tal que la presunta violación de los derechos constitucionales cesó con esa orden, y no se transfiere a los organismos judiciales a los que corresponde determinar la procedencia de la detención provisional del procesado mientras dure el juicio. Como consecuencia de las afirmaciones anteriores, esta sala considera que las presuntas violaciones alegadas por el accionante cesaron con el dictamen del Juez de Control…’
Concebida esta decisión, en cuanto que, el tribunal de garantía especializado en la oportunidad que resuelve decretar la medida cautelar sustitutiva, judicializando la misma, hace cesar la violación de los derechos constitucionales en los cuales hayan presuntamente incurrido los organismos policiales. Por esta razón, concuerdan estos decisores en relación con la negativa de la nulidad precisada por la defensa, en el entendido que, al haberse proferido la decisión recurrida en los términos ahí plasmados, se constata que simplemente el tribunal especializado a quo no consideró la declaratoria de nulidad, siendo que estiman quienes aquí decidimos que la motivación es suficiente para el presente estadio procesal. La Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal, en la sentencia Nº 499, ponencia del Magistrado Emérito Pedro Rafael Rondón Haaz, de fecha 14 de abril de 2005, dejo sentado que:
‘…en virtud de la etapa del proceso en la que fue dictada, no es exigible respecto de la decisión por la cual se decrete en la audiencia de presentación, la medida cautelar de coerción personal, una motivación que se desarrolle con la exhaustividad que es características de otras decisiones…’
Finalmente, debe este Órgano Colegiado establecer que, ciertamente el Ministerio Público especializado al amparo de lo dispuesto en el artículo 648 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es el titular de la acción penal ‘de forma exclusiva’, lo que es atinente al llamado ‘principio de oficialidad’, igual es el Ministerio Público especializado quien investiga al adolescente en conflicto con la ley penal, y ello lo prevé los artículos 551, 552, 553 y 554 eiusdem. La titularidad de la acción que ejerce el Ministerio Público también está consignada en el artículo 11 del Código Orgánico Procesal Penal, que dispone: “La acción penal corresponde al Estado a través del Ministerio Público, quien está obligado a ejercerla, salvo excepciones legales”.
Empero, le corresponde al tribunal asegurar las finalidades del proceso, es decir, el Ministerio Público podrá solicitar las medidas que considere pertinentes y proporcionales para tal fin, sin embargo, es señorío del tribunal considerar si instrumenta o no dichas medidas, inclusive, puede acordarlas de oficio conforme a lo dispuesto en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (Vid. Artículo 242 Código Orgánico Procesal Penal), como ha ocurrido en el presente caso y que es plenamente válido.
En suma, no es imperioso que el Ministerio Público haga solicitud de medida cautelar sustitutiva, ya que el tribunal de control podrá de oficio acordarlas, ello no vulnera la oficialidad fiscal, y menos aún, usurpa el órgano jurisdiccional especializado ‘…el ejercicio formal de imputación que SOLO CORRESPONDE A LA VINDICTA PÚBLICA…’, pues efectivamente la fiscalía es el exclusivo y excluyente titular de la acción pública, lo cual nada tiene que ver que las atribuciones que tiene el tribunal del control judicial de instrumentalizar las medidas precautelativas que estime útil y necesarias para el gregario desarrollo del proceso.
De modo que, en mérito de las razones que fueron expuestas, forzoso será entonces confirmar la decisión del Juzgado Segundo (2º) de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, dictada en fecha 26 de mayo de 2017, y fundamentada el 01 de junio de 2017, donde, entre otros pronunciamientos, decretó medida cautelar sustitutiva a favor del adolescente, ciudadano O. S. R. S., de conformidad con lo establecido en los literales ‘b’ y ‘c’ del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por la presunta comisión del delito de Resistencia a la Autoridad, tipificado en el artículo 218 del Código Penal. Se declara sin lugar, en los términos como fue conocido y decidido, el presente recurso de apelación interpuesto por la abogada INDIRA ARAY MONTAÑO, Defensora Pública Primera (1ª) con Competencia en Responsabilidad Penal del Adolescente, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Guárico, defensora del adolescente, ciudadano O. S. R. S., contra la decisión referida ut supra. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por lo expuesto precedentemente, esta Sala de la Sección de Adolescentes de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve: PRIMERO: Declara sin lugar el recurso de apelación que interpusiera la abogada INDIRA ARAY MONTAÑO, Defensora Pública Primera (1ª) con Competencia en Responsabilidad Penal del Adolescente, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Guárico, defensora del adolescente, ciudadano O. S. R. S., contra la decisión del Juzgado Segundo (2º) de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, dictada en fecha 26 de mayo de 2017, y fundamentada el 01 de junio de 2017, donde, entre otros pronunciamientos, decretó medida cautelar sustitutiva a favor del adolescente, ciudadano O. S. R. S., de conformidad con lo establecido en los literales ‘b’ y ‘c’ del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por la presunta comisión del delito de Resistencia a la Autoridad, tipificado en el artículo 218 del Código Penal. SEGUNDO: Se confirma, en los términos como fue conocido y decidido en el presente fallo, la decisión recurrida referida ut supra.
Regístrese, publíquese y remítase la causa al tribunal de procedencia.
BEATRIZ ALICIA ZAMORA
JUEZA PRESIDENTA DE LA CORTE DE APELACIONES
SECCIÓN PENAL DE RESPONSABILIDAD DE ADOLESCENTES
ALEJANDRO JOSÈ PERILLO SILVA
JUEZ PONENTE
SALLY FERNÁNDEZ MACHADO
JUEZA DE LA CORTE
JESÚS ANDRES BORREGO
SECRETARIO
Seguidamente se dio fiel y riguroso cumplimiento con lo ordenado en el fallo que antecede.
JESÚS ANDRES BORREGO
SECRETARIO
Asunto: JP01-R-2017-000184
BAZ/SFM/AJPS/jb