REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES L.O.P.N.A

Sección Penal de Responsabilidad de Adolescentes de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico
San Juan de los Morros, 03 de Julio de 2017
207º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL : JP01-D-2016-000405
ASUNTO : JP01-R-2016-000220

PONENTE: ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA
ADOLESCENTE IMPUTADO: ciudadano F. J. G. G.
DEFENSORA PÚBLICA: abogada FLOR ÁNGEL BARRIOS HERRERA, Defensora Pública Tercera (3ª) del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, adscrita a la Defensa Pública del Estado Guárico
FISCALÍA: Fiscalía Décima Tercera (13ª) del Ministerio Público del Estado Guárico
PROCEDENCIA: Juzgado Primero (1º) de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico
DELITO: Robo Agravado
MOTIVO: Apelación contra auto
DECISIÓN: Sin lugar apelaciones. Confirma decisión recurrida
N° 157

Corresponde a esta Sala de la Sección de Adolescentes de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, conocer la presente causa, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la abogada FLOR ÁNGEL BARRIOS HERRERA, Defensora Pública Tercera (3ª) del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, adscrita a la Defensa Pública del Estado Guárico, defensora del adolescente, ciudadano F. J. G. G., en contra de la decisión dictada por el Juzgado Primero (1º) de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, de fecha 09 de septiembre de 2016, y fundamentada en esa misma fecha (09/09/2016), pronunciada en audiencia especial de presentación de adolescente imputado, donde, entre otros pronunciamientos, constató la flagrancia, acogió la precalificación típica fiscal por el delito de Robo Agravado, descrito en el artículo 458 del Código Penal, además, decretó la detención preventiva en contra del premencionado efebo, conforme al artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

ANTECEDENTES:

En fecha 14 de junio de 2017, se dicta auto en el cual se da entrada ante esta Corte de Apelaciones al Asunto JP01-R-2016-000220, correspondiendo la ponencia al abogado ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA, tal como consta en el folio 23.

Riela a los folios 24 y 25, auto de fecha 20 de junio de 2017, donde se admite el recurso de apelación, interpuesto por la abogada FLOR ÁNGEL BARRIOS HERRERA, Defensora Pública Tercera (3ª) del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, adscrita a la Defensa Pública del Estado Guárico, defensora del adolescente, ciudadano F. J. G. G..

La Sala, una vez revisadas y analizadas las actas procesales que contiene el Asunto Nº JP01-R-2016-000220, antes de decidir, hace las siguientes consideraciones:

ALEGATOS DE LA RECURRENTE:

En escrito que riela del folio 1 al folio 5, expone la abogada FLOR ÁNGEL BARRIOS HERRERA, Defensora Pública Tercera (3ª) del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, adscrita a la Defensa Pública del Estado Guárico, defensora del adolescente, ciudadano F. J. G. G., lo que a continuación se transcribe:

‘…Yo, FLOR ANGEL BARRIOS HERRERA, Defensora Pública Tercera, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública Penal, Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, San Juan de los Morros, Estado Guárico; actuando en éste acto en mi condición de Defensora del Adolescente: F. J. G. G., plenamente identificado en el Asunto N° JP01-D-2016-000405, y siendo la oportunidad establecida en los Artículos 608 Letra “c” y 613 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a los fines de interponer Recurso de Apelación, contra decisión dictada en fecha 09-09-2016, por la Jueza en Funciones de Control N° 01 del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, ante usted con todo respeto ocurro y expongo: …omissis…
Ahora bien, celebrada audiencia de presentación en fecha 09-09-2016, la Jueza en Funciones de Control N° 01 del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, decretó Medida preventiva privativa de Libertad al Adolescente F. J. G. G., plenamente identificado en autos, conforme a lo previsto en el artículo 581 de la Ley Especial, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, ordenando su reclusión en el Centro de Formación Integral “Prof. José Damián Ramírez Labrador”, sin fundamentar la negativa a las solicitudes de la medida menos gravosa solicitada por la defensa en razón de la insuficiencia de elementos de convicción tales como la ausencia de testigos al momento de la revisión corporar del adolescente y de la aprehensión del mismo.
Asimismo se evidencia que el adolescente no posee ningún tipo de registro policial por lo cual se le solicita una medida menos gravosa a la solicitada por el Ministerio Publico, para que pueda seguir el proceso en libertad considerando la presunción de inocencia del Adolescente. …omissis…
Es evidente la violación flagrante de los derechos y garantías constitucionales que le asiste a toda persona inmersa en la presunta comisión de un hecho punible y mas cuando se trata de adolescentes que debe de tomarse en consideración las circunstancias de tiempo, modo y lugar que rodean el hecho, que evidentemente establece dudas en cuanto a la comisión del hecho punible y la preexistencia del mismo, lo que dificulta el esclarecimiento de los hechos vulnerando la búsqueda de la verdad, el debido proceso y el derecho a la defensa y que evidentemente es un acto que no puede ser subsanado.
En ese sentido, la defensa considera que se debió acordar la Libertad Plena de mi representado, en fin no se configura el delito imputado, a lo que en el auto fundado recurrido no se encuentra debidamente motivado, ya que no se da respuesta o no se fundamenta la solicitud de la defensa al respecto, por lo que se viola el Artículo 173 del código Orgánico Procesal Penal. En efecto, el auto recurrido adolece de fundamentación, de motivación. No se refleja en la decisión los elementos pertinentes que conllevan al Tribunal a d3ecretar una medida de aseguramiento preventivo; así mismo no explica la declaración sin lugar de la solicitud de la Libertad Pena realizada por la Defensa. …omissis…
De imponerse la Libertad Plena o en todo caso una medida menos gravosa, se logra la búsqueda y efectiva formación integral del adolescente y la obtención de su adecuada convivencia familiar y social, que no se obtiene con una medida que supone la restricción de la libertad; negando la afirmación de la libertad, como derecho fundamental violentando por la actuación policial arbitraria.
PETITORIO
Por todos los fundamentos de hecho y de derecho expuestos anteriormente, es por los que la defensa solicita a la Corte de Apelaciones de Responsabilidad Penal de Adolescentes declare ADMISIBLE Y CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto y en consecuencia sea revocada la Medida Preventiva Privativa de Libertad impuesta al adolescente F. J. G. G., plenamente identificado en autos, se declare la nulidad de procedimiento que odio inicio a este asunto por cuanto se violentaron Principios y Garantías vigentes a favor de mi defendido afectando el debido proceso y el derecho a la defensa y sea acordada la Libertad Plena del mismo o una medida menos gravosa…’

DEL FALLO RECURRIDO:

Riela a los folios 12 y 13, copia certificada de la decisión recurrida, proferida en la audiencia especial de presentación de detenido celebrada en fecha 09 de septiembre de 2016, cuyo dispositivo es del tenor que a continuación se transcribe:

‘…PRIMERO: Se decreta la APREHENSIÓN del adolescente J. E. G. G., como LEGAL y FLAGRANTE por haber ocurrido bajo las parámetros consagrados en el artículo 44 numeral primero de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 557 de la ley especial, por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: Se acuerda continuar la investigación bajo las reglas del PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con el artículo 373 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se precalifica el delito como ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, en perjuicio del ciudadano YULIMAR ROJAS. CUARTO: Se Decreta la DETENCION PARA ASEGURAR LA COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR en contra del imputado J. E. G. G., de conformidad con el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y se ordena su egreso del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de la ciudad de Calabozo estado Guárico y en consecuencia su ingreso inmediato a la Entidad de Atención “Prof. José Damián Ramírez Labrador” de esta ciudad, declarándose SIN LUGAR la solicitud de la imposición de una medida menos gravosa realizada por la defensa. QUINTO: Se ordena la remisión de las presentes actuaciones a la fiscalía XIII del Ministerio Público en su oportunidad legal. SEXTO: Se declara CON LUGAR el TRASLADO DE PRUEBAS, conforme al artículo 535 de la Ley Especial, en consecuencia se ordena oficiar al Tribunal de Control competente con sede en Calabozo, estado Guárico. SEPTIMO: Se declara CON LUGAR la solicitud de la defensa y en consecuencia acuerda expedir COPIAS SIMPLES de las presentes actuaciones por lo que se ordena oficiar a la oficina de alguacilazgo de esta sede judicial. Se ordena agregar a los autos constantes de veintisiete (27) folios útiles, actuaciones relacionadas con la presente causa. No habiendo nada más que agregar se declara concluida la Audiencia siendo las 11:20 horas de la mañana. Quedan notificados quienes suscriben. Ofíciese lo conducente. Es todo…’

MOTIVACIÓN PARA RESOLVER:

Quienes aquí deciden han reiterado de manera inveterada que para la procedencia de las medidas cautelares en cualesquiera de sus modalidades (privativas o cautelares sustitutivas), se requiere que estén dados los extremos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, y ello, fue cabalmente soportado por la iudex en el auto fundamentado de fecha 09 de septiembre de 2016 (fs. 14 al 16), es decir, satisfizo requerimientos tales, a saber:

‘…Analizados como han sido los elementos de convicción, que corren insertos al expediente de los cuales se desprenden las condiciones de modo, tiempo y lugar en que se produjo la aprehensión del adolescente J. E. G. G., nos hacen presumir que la conducta desplegada por el adolescente afectó gravemente y de manera directa un bien jurídico, caso especifico la propiedad, lo cual se actas procesales que reposan en el expediente, muy especialmente: Acta de Entrevista, suscrita por la victima Yulimar Rojas (demás datos a reserva del Ministerio Publico), en la cual señala las circunstancias en las cuales bajo amenaza de muerte fue despojada de su teléfono; Acta de Investigación Policial, suscrita por el funcionario Oficial Agregado (CPEBG) Lourdes Torrealba, adscrita al Centro de la Coordinación Policial Nº 05 de la Policía del Estado Guarico; Acta de investigación Penal, suscrita por el funcionario Detective José Manzaneda, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Subdelegación Zaraza, Estado Guarico, en la cual se señalan las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produce la aprehensión del adolescente y objeto incautado; Inspección Técnica N. 2337 y 2338; Registros de Cadena de Custodia Nos. 114; Avalúo Real Nº 9700-0185-116-16; Reconocimiento Técnico Legal Nº 9700-185-336-16.
Así mismo el Ministerio Público, por cuanto en esta etapa del proceso es el órgano facultado para darle forma típica a la conducta desplegada por el imputado, realizándolo de manera provisional, hasta presentación de escrito acusatorio, por lo que en este acto imputa al adolescente J. E. G. G., por la presunta comisión del delito ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, en perjuicio de la ciudadana YULIMAR ROJAS. Declarándose Con Lugar la precalificación solicitada por la Vindicta Pública, por existir suficientes elementos de convicción para presumir que el adolescente de marras cometió el hecho punible en cuestión.
Ahora bien, el Juez de Control debe calificar de flagrante la aprehensión, cuando constate en autos elementos que estructuren la comisión del hecho punible y de convicción para señalar a sus autores o partícipes, y sólo después de comprobar estos extremos, debe establecer sí la detención aconteció en circunstancias, que permitan encuadrarla en alguno de estos supuestos: a) Que se esté cometiendo el delito; b) Que se acabe de cometer; c) Que la persona se vea perseguida por la autoridad, la víctima o el clamor público; y d) Cuando se sorprende a la persona a poco de haberse cometido el hecho en el lugar o cerca de él con objetos que hagan presumir que él es el autor o el sospechoso en el delito.
Por lo que se determina que la aprehensión del adolescente J. E. G. G., fue efectuada luego de la ocurrencia de los hechos ya señalados, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, que fue ajustada a derecho, practicada por funcionarios competentes para el ejercicio de las labores policiales allí detalladas y no han sido desvirtuadas por los mecanismos contemplados en la Ley Venezolana, por lo que existen suficientes elementos de convicción que incriminan al prenombrado imputado, en la comisión del delito ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la ciudadana YULIMAR ROJAS, como se desprende de actas procesales en las que la presunta victima señala que bajo amenaza de muerte fue despojado de un dinero, luego fue amordazado, pudiendo soltarse y someter al acá imputado para luego entregarlo a las autoridades competentes, declarándose Con Lugar la solicitud de la Vindicta Pública calificando la aprehensión en como FLAGRANTE. Quedan así, acreditadas las exigencias estatuidas en el artículo 44.1 de nuestra Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 234 y los ordinales 1°, 2 ° y 3º del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, al respecto cabe destacar, el criterio sostenido por la Magistrada Blanca Rosa Mármol, en relación a este punto en particular, al señalar:
“... (Omissis) si la flagrancia es procesalmente procedente, es porque están satisfechos los dos primeros supuestos para la detención, a saber, un hecho punible con pena privativa de libertad, cuya acción no este prescrita, y fundados elementos de convicción de autoría o participación en contra del aprehendido. Finalmente, para cerrar con el concepto, cito una interesante sentencia de la Sala Constitucional, ratificada en posteriores sentencias, donde se desarrolla el concepto de “delito Flagrante”. Dicha sentencia estableció: “Observa la Sala que, según la norma anterior, la definición de flagrancia implica, en principio, cuatro momentos o situaciones:
1. Delito flagrante se considera aquel que se esté cometiendo en ese instante y alguien lo verificó en forma inmediata a través de sus sentidos…
2. Es también delito flagrante aquel que “acaba de cometerse”. En este caso, la ley no especifica qué significa que un delito “acabe de cometerse”. Es decir, no se determina si se refiere a un segundo, un minuto, unas horas o más…”
Una tercera situación o momento en que se considera, según la ley un delito como flagrante, es cuando el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la victima o por el clamor público.
4. Una última situación circunstancia para considerar que el delito es flagrante reproduce cuando se sorprenda a una persona a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde ocurrió, con armas, instrumentos u otros objetos que de laguna manera haga presumir, con fundamento que el es el autor...(Omissis)...” (MÁRMOL, Blanca. Algunos problemas prácticos de la flagrancia en: “Temas Actuales de Derecho Procesal Penal”. Sextas Jornadas. UCAB. Caracas. 2003. p: 128).
En cuanto al procedimiento a seguir, se declara Con Lugar la solicitud del Ministerio Público, y se ordena la continuación de la presente causa a través del Procedimiento Ordinario, toda vez que de las actuaciones que conforman el presente asunto, se observa que aún faltan diligencias por practicar, para de manera seria emitir un acto conclusivo, ello conforme a lo dispuesto en el artículo 557 de la ley especial en relación con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable en este caso por remisión expresa del artículo 537 Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Por último en lo que respecta a la imposición Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, se ordena la solicitada por el Ministerio Público, como lo es Medida Privativa Preventiva Judicial de Libertad, ya que están llenas las exigencias contempladas en los numerales 1°, 2° y 3º del artículo 236 referido ut supra, como lo son: Que el hecho punible merezca pena privativa de libertad; Que existan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora , o partícipe en la comisión de un hecho punible; Que exista una presunción razonable, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación, por lo que este Tribunal es del criterio que resulta procedente asegurar las resultas de este proceso, mediante la restricción del derecho a la libertad que asiste al sindicado; y habida consideración que todo órgano jurisdiccional tiene la obligación de salvaguardar la tutela judicial efectiva consagrada como garantía en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual entre otras cosas impone el establecimiento de medidas cautelares suficientes que permitan garantizar los fines de la justicia; ante la existencia de un presunto delito, cuya acción penal no se encuentra prescrita y existiendo elementos de convicción para presumir que el imputado fue su autor o participe en la forma que ha sido reseñado en líneas anteriores, es por lo que este Juzgado, impone al adolescente J. E. G. G., Medida Privativa Preventiva Judicial de Libertad, prevista en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el articulo 236 ordinales 1° 2° y 3° del Código Orgánico Procesal penal, se ordena su egreso de la Coordinación Policial Nº 05, Zaraza, estado Guárico, en consecuencia su ingreso inmediato a la Entidad de Atención “Prof. José Damián Ramírez Labrador” de esta ciudad, declarándose SIN LUGAR la solicitud de la defensa técnica en cuanto a una medida menos gravosa. ASÍ SE DECIDE…’

Asimismo, verifica esta Alzada que el tribunal de mérito estableció la presunta comisión de los hechos que estimó acorde a la situación fáctica puesta a su conocimiento, en el delito de Robo Agravado, descrito en el artículo 458 del Código Penal; considerando en su pluralidad, los elementos de convicción aportados por el Ministerio Público, quedando acreditado lo exigido en los numerales 1 y 2 del dispositivo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo pautado en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, huelga decir, la existencia de los hechos delictivos, no prescritos, y los fundados elementos de convicción para estimar bajo presunción razonable, la participación del adolescente imputado en éstos.

Respecto al numeral 3 del artículo 236 de la mencionada ley adjetiva penal, relativo al periculum in mora (periculum libertatis), ésta Superioridad estima que el mismo no es más que la referencia al riesgo de que el retardo en el proceso pueda neutralizar la acción de la justicia, ante la posible fuga del justiciable y/o la obstaculización por parte de él. En suma, la jueza a quo dejó plasmado en su fallo, los extremos establecidos en el aludido artículo 236 eiusdem, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo cual se traduce, en que ofreció a las partes la justificación y legalidad de la decisión adoptada, pues de su lectura, se extraen los fundamentos de hecho y derecho en los cuales ha sustentado la medida impuesta.

Es bien sabido que lo inherente al llamado peligro de fuga, se encuentra justificado en la llamada ‘prisión preventiva’, preceptuada en el literal ‘c’ del artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, disponiendo el ‘…riesgo razonable de que el o la adolescente evadirá el proceso…’. Es decir, no se impone taxativamente las razones que determinaran el peligro de evasión. Solamente se deberá tener en consideración el riesgo razonable, y por ello la jueza podrá determinar sobre la base de circunstancias que realmente hagan pensar que el adolescente se sustraerá del proceso.

Riesgo es sinónimo de peligro, azar, contingencia, vaivén e inseguridad. La palabra razonable nos refiere a lo lógico, sensato, prudente, racional o conveniente; por lo anterior, podemos plasmar que ‘riesgo razonable’ no es más que un peligro lógico o una inseguridad racional dable a la jueza de control especializada de que el adolescente evadirá el proceso.

Aunado a lo anterior, se desprende que la precalificación típica que imputa el Ministerio Público pupilar penal al adolescente, ciudadano F. J. G. G., por el delito de Robo Agravado, descrito en el artículo 458 del Código Penal, entraña inexorablemente el decreto de la privación de libertad de acuerdo con lo señalado en el primer aparte, literal ‘b’ del artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Esta Alzada no observa que haya habido violación de derecho, garantía o principio que informe al debido proceso; además, el sólo hecho de estar imputado por la vindicta pública especializada en la comisión de un hecho punible, genera, sin lugar a dudas, el menoscabo de derechos fundamentales en el marco de la represión del Estado, sobre la base de una proporcional política criminal. Así, no desvanece el estado de inocente del justiciable, el hecho que se encuentre sometido a medida de coerción personal privativa de libertad bajo los parámetros consignados en la ley especial adjetiva penal.

Es útil agregar que, el hecho que algún ciudadano se encuentre sub iudice en causa penal, ello, de suyo, menoscaba principios y garantías, empero, legitimada la represión del Estado en el ejercicio del ius puniendi siempre y cuando exista judicialidad de las medidas de coerción personal instrumentadas y, que tales medidas se encuentren rigurosamente enmarcadas en un proceso previamente establecido. Sólo así, procedería el decreto de estas medidas restrictivas de derechos.

Sabemos que el proceso penal pupilar es un procesamiento aflictivo, pero igual educativo y de socialización, de allí el binomio severidad-justicia. Todo operador de justicia para el momento de tomar una decisión y aplicar la ley dentro del sistema penal de responsabilidad, debe tener en cuenta estos principios orientadores y rectores. Las garantías reconocidas por la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el derecho penal adjetivo y sustantivo, la Constitución, los tratados multinacionales y cualesquiera otras que sean compatibles, estarán dispuestas en cualquier decisión, reguladas todas por el Interés Superior del Niño, Niña y Adolescente.

Tenemos como el artículo 90 eiusdem, le reconoce al adolescente sub iudice los mismos derechos y garantías sustantivas, adjetivas y de ejecución de medidas del cual gozan los adultos. El autor nacional Cristóbal Cornieles, claramente define al Interés Superior del siguiente modo:

‘…es una garantía, que consiste en un criterio imperativo de interpretación y aplicación de la LOPNA. Su finalidad es dual, por una parte, asegurar el desarrollo integral de los niños y adolescentes y, por la otra, asegurar la vigencia real y efectiva de sus derechos y garantías. En consecuencia, cada vez que se tome una decisión concerniente a niños y adolescentes ésta debe estar dirigida a lograr esta noble finalidad. Si la decisión vulnera, menoscaba o simplemente va en contra de estos objetivos sería ilegal, y pueden intentarse contra ella diversos mecanismos para restablecer la situación jurídica que ha sido infringida…’ (Introducción a la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. UCAB. Caracas 2000. p. 59)

El ponente, en obra publicada, ha reiterado:

‘…La Interpretación del proceso penal pupilar es la valoración racional y metodológica de actos cuyo propósito es imponer un resultado final, negativo o positivo de responsabilidad, basado en resoluciones abstractas y usuales de las leyes sustantivas penales, concurriendo la adaptación de ellas a cada caso concreto. El artículo 537 de la LOPNA nos conduce por el camino interpretativo…’ (PERILLO SILVA, Alejandro José. El Proceso Penal Pupilar. UBA IUS. Revista Jurídica de la Universidad Bicentenaria de Aragua. Nº 1, Maracay 2001. p. 42)

Observan estos decisores que se ha garantizado el principio del Interés Superior al adolescente, ciudadano F. J. G. G., pues, fue tratado como sujeto de derecho, garantizándole rigurosamente su derecho de ser oído, de contar con defensa especializada, ser presentado por el Ministerio Público igualmente especializado ante su juez natural, en fin, se constata que se mantuvieron incólume sus derechos y garantías, ello, en el marco del principio nemo damnetur sine legale iudicium (nadie será condenado sin juicio legal); o, nulla poena sine iudicium (no habrá pena sin juicio), que no es otra cosa que el principio de legalidad del proceso, que está claramente establecido en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su artículo 530, que impone: ‘…Para determinar la responsabilidad de un o una adolescente en un hecho punible y la aplicación de la sanción que corresponda, se debe seguir el procedimiento previsto en esta Ley...’.

Se debe reiterar lo dispuesto en la disposición 44 de la Constitución, específicamente en su numeral primero –in fine- que consigna: ‘…Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso…’. Ciertamente, la libertad es la regla, no obstante, excepcionalmente podrá la jueza restringir ese derecho, y como se dijo anteriormente, esa restricción debe estar judicializada en el marco de un proceso y por las razones que la ley verifique.

Así las cosas, como bien se ha referido anteriormente, en primer lugar, el hecho de ser juzgado excepcionalmente sometido a medidas de coerción personal no significa que se le sustraiga la garantía alguna, se trata simplemente de imbuir esta medida dentro de los parámetros jurídicos-procesales, que no son otros que la instrumentalidad, la provisionalidad, la variabilidad y la judicialidad.

Y, en cuanto a lo expuesto por la defensa, específicamente lo concerniente a la participación o responsabilidad del adolescente encartado constituyen elementos que deben ser dilucidados en el adversatorio oral y privado, de llegarse el caso, pues constituyen aspectos propios del fondo del asunto y, es en ese momento procesal donde se determinará fehacientemente las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la ocurrencia de los hechos, y, de seguidas, la determinación o no de responsabilidad penal del justiciable. No puede la jueza a quo hacer valoraciones apriorísticas en la mencionada audiencia especial de presentación de adolescente detenido, cuya aquiescencia es la de verificar, en primer lugar, la legalidad de la detención ante iudicium; y, en segundo lugar, constatar periférica y sucintamente la configuración de las exigencias plasmadas en el artículo 236 eiusdem, y asegurar su comparecencia a la fase intermedia, al amparo de lo previsto en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como en efecto así lo hizo el tribunal de garantía especializado.

Finalmente, y en relación con la denuncia inherente a la supuesta falta de fundamento del fallo recurrido, esta Alzada estima que la decisión recurrida satisface las exigencias de motivación autosuficiente, fundamentación propia del tribunal de garantía en la fase inicial de la investigación, es decir, en la audiencia de presentación de adolescente detenido, ello, en concordancia con el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 2.799, de fecha 14 de noviembre de 2002, en ponencia del Magistrado Emérito Pedro Rafael Rondón Haaz, que plasmó lo que sigue:

‘…Si bien es cierto que el referido pronunciamiento judicial debía ser motivado y que tales motivaciones no están expresadas en el objetado auto que dictó el Juez de Control, como culminación de la ante dicha audiencia, no es lo menos que tal fundamentación se encuentra suficientemente desarrollada en el auto de imposición de medida de coerción personal que, el 16 de abril de 2002, produjo el legitimado pasivo, conforme lo exigía el último párrafo del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Por consiguiente, el Juez de Control sí expresó una motivación, la cual esta Sala estima suficiente, por cuanto, si se toma en cuenta el estado inicial del proceso penal, a la misma no pueden serles exigidas las mismas condiciones o características de exhaustividad que corresponden a otros pronunciamientos, como los que derivan de la Audiencia Preliminar o el Juicio Oral…’

En fin, es útil subrayar que en el presente estadio procesal, el tribunal de garantía debe estimar ciertos aspectos, para soportar la medida acordada, ya que debe estar fundada, razonada, completa y acorde con los fines de la detinencia ambulatoria ante iudicium, particularmente certificando si son suficientes los fundamentos justificativos de la referida medida de coerción personal, vale decir, explayando el proceso lógico que articula preceptos constitucionales y legales con la debida proporcionalidad. Así pues, lo estableció el tribunal a quo.

Con fuerza en la motivación que antecede, esta Sala de la Sección de Adolescentes de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, estima que lo procedente y ajustado en derecho es declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la abogada FLOR ÁNGEL BARRIOS HERRERA, Defensora Pública Tercera (3ª) del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, adscrita a la Defensa Pública del Estado Guárico, defensora del adolescente, ciudadano F. J. G. G., en contra de la decisión dictada por el Juzgado Primero (1º) de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, de fecha 09 de septiembre de 2016, y fundamentada en esa misma fecha (09/09/2016), pronunciada en audiencia especial de presentación de adolescente imputado, donde, entre otros pronunciamientos, constató la flagrancia, acogió la precalificación típica fiscal por el delito de Robo Agravado, descrito en el artículo 458 del Código Penal, además, decretó la detención preventiva en contra del premencionado efebo, conforme al artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (thema decidendum). En consecuencia, se confirma la decisión recurrida, referida ut supra. Así se decide.

DISPOSITIVA

Sobre la base de las anteriores disquisiciones, esta Sala de la Sección de Adolescentes de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se pronuncia: PRIMERO: Declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la abogada FLOR ÁNGEL BARRIOS HERRERA, Defensora Pública Tercera (3ª) del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, adscrita a la Defensa Pública del Estado Guárico, defensora del adolescente, ciudadano F. J. G. G., en contra de la decisión dictada por el Juzgado Primero (1º) de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, de fecha 09 de septiembre de 2016, y fundamentada en esa misma fecha (09/09/2016), pronunciada en audiencia especial de presentación de adolescente imputado, donde, entre otros pronunciamientos, constató la flagrancia, acogió la precalificación típica fiscal por el delito de Robo Agravado, descrito en el artículo 458 del Código Penal, además, decretó la detención preventiva en contra del premencionado efebo, conforme al artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: Se confirma la decisión recurrida, referida ut supra.

Regístrese, déjese copia, notifíquese y remítase la causa al tribunal de procedencia.




BEATRIZ ALICIA ZAMORA
JUEZA PRESIDENTA DE LA CORTE DE APELACIONES
SECCIÓN PENAL DE RESPONSABILIDAD DE ADOLESCENTES




ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA
JUEZ DE LA SALA - PONENTE


SALLY FERNÁNDEZ MACHADO
JUEZA DE LA SALA

JESÚS ANDRES BORREGO
SECRETARIO


Seguidamente se dio fiel y riguroso cumplimiento con lo ordenado en el fallo que antecede.


JESÚS ANDRES BORREGO
SECRETARIO


Asunto: JP01-R-2016-000220
BAZ/AJPS/SFM/jb