REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES L.O.P.N.A
Sala Accidental de la Sección Penal de Responsabilidad de Adolescentes de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico
San Juan de los Morros, 03 de julio de 2017
207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL : JP01-D-2016-000555
ASUNTO : JP01-R-2016-000312
PONENTE: ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA
ADOLESCENTE IMPUTADA: ciudadana K. A. H. G.
DEFENSORA PÚBLICA: abogada NORVELIS FLORES DÍAZ, Defensora Pública Segunda (2ª) del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, adscrita a la Defensa Pública del Estado Guárico
FISCALÍA: Fiscalía Décima Tercera (13ª) del Ministerio Público del Estado Guárico
PROCEDENCIA: Juzgado Segundo (2º) de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico
DELITOS: Robo Agravado en grado de Coautoría
MOTIVO: Apelación contra auto
DECISIÓN: Sin lugar apelación. Confirma decisión recurrida
N° 156
Corresponde a esta Sala de la Sección de Adolescentes de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, conocer la presente causa, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la abogada NORVELIS FLORES DÍAZ, Defensora Pública Segunda (2ª) del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, adscrita a la Defensa Pública del Estado Guárico, defensora de la adolescente, ciudadana K. A. H. G., en contra de la decisión dictada por el Juzgado Segundo (2º) de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, de fecha 23 de noviembre de 2016, y fundamentada en fecha 24 de noviembre de 2016, pronunciada en audiencia especial de presentación de adolescente imputada, donde, entre otros pronunciamientos, constató la flagrancia, acogió la precalificación típica fiscal por el delito de Robo Agravado en grado de Coautoría, descrito en el artículo 458 del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 eiusdem; además, decretó la detención preventiva en contra de la premencionada efebo, conforme al artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo estipulado en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal (thema decidendum).
ANTECEDENTES:
En fecha 09 de junio de 2017, se dicta auto en el cual se da entrada ante esta Corte de Apelaciones al Asunto JP01-R-2016-000312, correspondiendo la ponencia a la abogada SALLY FERNÁNDEZ MACHADO, tal como consta en el folio 20.
En fecha 12 de junio de 2017, la abogada SALLY FERNÁNDEZ MACHADO, jueza integrante de esta Corte de Apelaciones, se inhibe de conocer el presente asunto (f. 21). Asimismo, en fecha 13 de junio de 2017, se declara con lugar la referida inhibición (fs. 28 al 31).
En fecha 20 de junio de 2017, queda constituida la Sala Accidental Nº 14 de la Sección de Adolescentes de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Guárico (fs. 38 y 39), integrada por los abogados BEATRIZ ALICIA ZAMORA (Presidenta), MILAGROS SALAZAR LIENDO y ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA.
Por sorteo de fecha 20 de junio de 2017, se designa como ponente en el presente asunto, el abogado ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA (f. 40).
Riela a los folios 41 y 42, auto de fecha 20 de junio de 2017, donde se admite el recurso de apelación, interpuesto por la abogada NORVELIS FLORES DÍAZ, Defensora Pública Segunda (2ª) del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, adscrita a la Defensa Pública del Estado Guárico, defensora de la adolescente, ciudadana K. A. H. G..
La Sala, una vez revisadas y analizadas las actas procesales que contiene el Asunto Nº JP01-R-2016-000312, antes de decidir, hace las siguientes consideraciones:
ALEGATOS DE LA RECURRENTE:
En escrito que riela a los folios 1 y 2, expone la abogada NORVELIS FLORES DÍAZ, Defensora Pública Segunda (2ª) del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, adscrita a la Defensa Pública del Estado Guárico, defensora de la adolescente, ciudadana K. A. H. G., lo que a continuación se transcribe:
‘…Yo, NORVELIS FLORES DIAZ, Defensora Pública Penal Segunda, adscrita a la Defensa Pública Penal, Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes; San Juan de los Morros, Estado Guárico; actuando en este acto en mi condición de Defensora del adolescentes K. A. H. G.; A QUIEN SE LE SIGUE Asunto N° JP01-D-2016-555; siendo la oportunidad procesal a tenor de lo dispuesto en los artículos 608 y 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, 439 y 440 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de Interponer Recurso de Apelación, contra el Auto fundado de dispositiva dictada en audiencia de presentación de fecha 23-11-2016por la Juez en Funciones de Control N° 2 del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescente, ante usted con todo respeto ocurro expongo:
DE LA INTERPOSICIÓN DE LA APELACIÓN DEL AUTO RECURRIBLE
El recurso de apelación de autos, interpuesto por la defensa en el lapso legal, se corresponde a lo dispuesto en el artículo 439 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con las disposiciones del artículo 439 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con las disposiciones del artículo 608 literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por haberse acordado Medida Cautelar Privativa Preventiva de Libertad.
Ahora bien, en la celebración de la audiencia de presentación de fecha 23-11-2016, la jueza en Funciones de Control N° 2 del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes, decreto Medida Cautelar Privativa Preventiva de Libertad de Libertad en contra de los Adolescentes, decretó Medida Cautelar Privativa Preventiva de Libertad en contra de los Adolescentes, por la presunta comisión del delito de Coautor de Robo Agravado; previsto y sancionado en los artículos 458, 83 del Código Penal; sin Fundamentar la solicitud de Libertad Plena o a todo evento una medida menos gravosa, efectuada por la defensa y evidentemente negada, sin explicar qué motivó la calificación como legal la aprehensión, la cual no se funda en elementos de convicción ni en circunstancias de todo, tiempo y lugar que se corresponde con el hecho objeto de la investigación, no existen testigos imparciales presénciales del hecho, ni inspección de personas, que den fuerza al dichote funcionarios actuantes y victimas, aunado a que el adolescente no le es incautado ninguna evidencia de interés criminalistico en presencia de testigo alguno.
De lo anterior se desprende, aunado a lo que se evidencia de la revisión de las actuaciones, que en el presente caso no hay suficientes elementos que se puedan atribuir la participación del adolescente en el hecho, toda vez que no hay autosuficiencia probatoria, ni resulta indubitable la atribución del delito y la participación en el mismo.
Ahora bien, la medida cautelar privativa de libertad acordada a los adolescentes de autos, resulta violatoria y contraria a los principios rectores del proceso penal de adolescentes, del cual se desprende un fin distinto al del proceso ordinario, en virtud de la naturaleza del proceso socio educativo que se impone en el sistema de responsabilidad penal de adolescentes, Pensarlo de otra manera sería vulnerar la idea de Justicia, el respeto de los derechos humanos, el estricto cumplimiento de las garantías fundamentales acorde a los principios que rigen el sistema penal acusatorio y especial en materia de adolescentes en conflicto con la ley penal.
PETITORIO
Por todos los fundamentos de hecho y de derecho esbozados anteriormente, es por los que la defensa solicita a la Corte de Apelaciones del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes declare Admisible y Con Lugar el Recurso de Apelación interpuesto y en consecuencia sea revocada la Medida Cautelar Privativa de Libertad impuesta al adolescente KEILA AMARELIS HERREA GUTIERREZ; plenamente identificado en autos y le sea acordada la Libertad Plena al mismo o en su defecto una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad como medida menos gravosa…’
DEL FALLO RECURRIDO:
Riela del folio 08 al folio 09, copia certificada de la decisión recurrida, proferida en la audiencia especial de presentación de detenido celebrada en fecha 23 de noviembre de 2016, cuyo dispositivo es del tenor que a continuación se transcribe:
‘…PRIMERO: Se decreta la aprehensión de los adolescentes K. A. H. G., como FLAGRANTE por haber ocurrido bajo las parámetros consagrados en el artículo 44 numeral primero de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 557 de la ley especial, por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: Se acuerda continuar la investigación bajo las reglas del PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con el artículo 373 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se precalifica el delito como ROBO AGRAVADO EN GRADO COAUTORÍA, previsto en el artículo 458, en relación con el articulo 83 del Código Penal, y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente, en perjuicio de la ciudadana NINA DE JESÚS MANÍA DE DÁNGELO. CUARTO: Se declara SIN LUGAR la solicitud de libertad plena realizada por la defensa técnica, y se le impone a la adolescente KEILA AMARELYS GUTIÉRREZ, la MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del adolescente imputado, de conformidad con el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el articulo 236 numerales 1, 2 y 3 y 237 del Código Orgánico Procesal penal, para asegurar la comparecencia a la audiencia Preliminar en su oportunidad legal y se ordena su egreso desde el Centro de Coordinación Policial de la Población de Zaraza, estado Guárico y en consecuencia, su ingreso inmediato a la Entidad de Atención para Hembras con sede en San Carlos, estado Cojedes, declarándose Sin Lugar la solicitud de la imposición de una medida menos gravosa realizada por la defensa. QUINTO: Se ordena la remisión de las presentes actuaciones a la fiscalía XIII del Ministerio Público en su oportunidad legal. SEXTO: Se declara Con Lugar el TRASLADO DE PRUEBAS, conforme al artículo 535 de la Ley Especial, en consecuencia se ordena oficiar al Tribunal de Control competente con sede en esta sede judicial. SEPTIMO: Se declara Con Lugar la Solicitud de Copias Certificadas realizada por el Ministerio Público. OCTAVO: Se declara Con Lugar la solicitud de la defensa y en consecuencia acuerda expedir COPIAS SIMPLES de las presentes actuaciones. No habiendo nada más que agregar se declara concluida la Audiencia siendo las 04:50 horas de la tarde. Ofíciese lo conducente. Es todo…’
MOTIVACIÓN PARA RESOLVER:
En fecha 23 noviembre de 2016, tuvo lugar la correspondiente audiencia especial de presentación de la adolescente, ciudadana K. A. H. G., quien fue presentado por la Fiscala Auxiliar Décima Tercera (13ª) del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, abogada MARCIA HERRERA BRITO, por ante el Juzgado Segundo (2º) de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, por estar presuntamente incursa en la comisión del delito de Robo Agravado en grado de Coautoría, descrito en el artículo 458 del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 eiusdem.
Esta Instancia Superior especializada observa que, se desprende que la precalificación típica que imputa el Ministerio Público pupilar a la prenombrada adolescente por el delito de Robo Agravado en grado de Coautoría, descrito en el artículo 458 del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 eiusdem; entraña inexorablemente el decreto de la privación de libertad de acuerdo con lo señalado en los artículos 559, 581 y 628, primer aparte, literal ‘b’, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes.
Ahora bien, se observa que el tribunal a quo en la fundamentación respectiva, de fecha 24 de noviembre de 2016, hizo el debido análisis para sustentar la privación de libertad (fs. 10 al 13), a saber:
‘…Anexo al referido escrito la Fiscal consignó las siguientes actuaciones para sustentar sus peticiones e ilustrar el criterio del Tribunal:
• Acta de investigación penal de fecha 21-11-2016, suscrita por el funcionario NAVAS WILLIANS, adscrito al Centro Coordinación Policial N°05 de la población de Tucupido estado Guárico.
• Acta de entrevista rendida por la ciudadana NINA DE JESUS MANIA.
• Acta de entrevista rendida por el funcionario MONZON JUAN, adscrito al Centro Coordinación Policial N°05 de la población de Tucupido estado Guárico.
• Acta de entrevista rendida por el funcionario FLORES MARCOS, adscrito al Centro Coordinación Policial N°05 de la población de Tucupido estado Guárico.
• Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas N°176.
• Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas N°177.
• Inspección técnica N°2738, suscrita por el detective GUILLERMO CARRASQUEL y MANUEL CORNEJO, adscrito al CICPC de la población de Zaraza estado Guárico.
• Reconocimiento técnico legal, suscrito por el detective GUILLERMO CARRASQUEL, adscrito al CICPC de la población de Zaraza estado Guárico.
• Experticia técnico legal N°0155-16, de fecha 22-11-2016, suscrito por el detective GUILLERMO CARRASQUEL, adscrito al CICPC de la población de Zaraza estado Guárico.
Acto seguido se les concedió la palabra a la IMPUTADA, a quien se le reseñaron los hechos y los delitos por los cuales se les imputa; asimismo, lo establecido en el artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y luego de identificarse en la forma que queda plasmado en párrafos anteriores, quien dijo que deseaba declarar y expuso:
“El día anterior el muchacho me llamo, acompáñame a Tucupido a comprar unas cosas, después a la mañana siguiente nos fuimos, caminamos por las calles, luego entramos a una tienda y el se iba a comprar una ropa, se midió un pantalón diciendo que le quedaba ancho que se iba a medir otro, al rato salio con una pistola apuntando a la señora y ella se quedo nerviosa, el le amarro las manos y la dejo ahí, y comenzó a meter ropa en un bolso, yo le pregunte que porque hacia eso e intente salir pero la puerta estaba cerrada, luego fui y le desamarre las manos a la señora para que abriera la puerta y cuando quise salir estaba la policía, y nos esposaron a los dos, es todo”. Seguidamente la representación del Ministerio Público procede a interrogar a la adolescente imputada de la siguiente manera: Pregunta: ¿Keila, ese muchacho con el que andabas, como se llama? Respuesta: Wilmer Castro. Pregunta: ¿Desde hace cuanto lo conoces? Respuesta: 5 meses. Pregunta: ¿Tienes alguna relación con el muchacho? Respuesta: Si. Pregunta: ¿Que eres de él? Respuesta: Su novia. Pregunta: ¿A que se dedica Wilmer? Respuesta: A ordeñar en una finca. Pregunta: ¿Tú acostumbras a salir de compras con Wilmer? Respuesta: Si salimos un par de veces. Pregunta: ¿Cuando viste que wilmer salio del vestidor con el arma que hiciste? Respuesta: Me quede ahí parada, me tomo por sorpresa. Pregunta: ¿Ayudaste a wilmer a meter ropa en los bolsos? Respuesta: No, el metió solo la ropa en los bolsos. Pregunta: ¿Cuando desamarraste a la señora, te diste cuenta que estaba la policía? Respuesta: Si cuando iba a salir me di cuenta. Pregunta: ¿Por que Wilmer no te hizo daño cuando desamarraste a la señora? Respuesta: No se, pero no me hizo nada. Pregunta: ¿No te amenazo en ningún momento para que no salieras? Respuesta: No. Seguidamente se le cede la palabra a la Defensora Pública Nº 02, quien manifestó que no realizaría preguntas. En este momento, procede el Tribunal a interrogarla de la siguiente manera: Pregunta: ¿De donde conoces a Wilmer? Respuesta: Yo lo conocí en los Olivos en la Pascua. Pregunta: ¿Cuando el te llama ese día para que vayas a Tucupido, donde te encuentras con el? Respuesta: En el Terminal. Pregunta: ¿A que hora? Respuesta: Como a las 9:30 de la mañana. Pregunta: ¿Tu viste cuando el amarro a la señora? Respuesta: Si, yo estaba parada cerca de la puerta. Pregunta: ¿Cuando entras al negocio la puerta estaba cerrada? Respuesta: Si nosotros tocamos porque estaba cerrada. Pregunta: ¿Tu viste si Wilmer agarro un bolso y metió ropa dentro del bolso? Respuesta: Si. Pregunta: ¿Ese bolso lo cargaba Wilmer? Respuesta: No ese bolso estaba ahí. Pregunta: ¿Cuando saliste con el en otras oportunidades que compraron? Respuesta: Colitas para las niñas, a comer helados. Pregunta: ¿Wilmer te dijo que soltaras a la señora? Respuesta: No. Pregunta: ¿Cuando soltaste a la señora que hizo Wilmer? Respuesta: Mientras yo la soltaba el estaba metiendo ropa. Es todo”
Seguidamente se le concede la palabra a la defensora publica, Abg. NORVELIS FLORES, quien procedió a realizar sus alegatos y expuso:
“Revisada como han sido la presente causa penal, esta defensa técnica verifica que existe una contradicción en el presente procedimiento en las actas de investigación realizada por los funcionarios y el dicho de la victima, asimismo, se evidencia que mi representada es primaria en la comisión de hechos delictivos, lo que hace presumir a ésta Defensa que mi defendida pudo ser victima de manipulación por parte del adulto y en consecuencia, procedo a solicitar la aplicación de una Medida Menos Gravosa a la solicitada por la Representación Fiscal de las que a bien tenga a imponer éste Tribunal de las contempladas en los literales del artículo 582, excluyendo los literales “a” y “f”, de igual forma solicito copia simple del acta y consigno Cuatro (04) folios útiles, es todo”.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Del estudio del presente dossier se evidencia que en fecha 21-11-2011, siendo las 11:00 horas de la mañana, funcionarios adscrito al Centro de Coordinación Policial de la población de Tucupido, estado Guárico, cuando se encontraban realizando labores de patrullaje por el sector centro, Calle Bolívar, de la población de Tucupido estado Guárico, a la altura del Centro Comercial Tucupido, fueron abordados por una dama quien no quiso identificarse manifestando que en el local N°03 del mencionado centro, había un hombre y una mujer robando a la propietaria de esa tienda, por lo que proceder a verificar la información y se encuentran con una mujer amarrada, y posterior se desata abre la puerta y notan la presencia de un hombre y una mujer en una actitud nerviosa, incautándole al de sexo masculino un arma de fuego y la de sexo femenino un bolso contentivo de ropa y es así como se logra la aprehensión de la adolescente K. A. H. G..
Esta situación de hecho se subsume claramente en el tipo penal de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto en el artículo 458, en relación con el articulo 83 del Código Penal, y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, en perjuicio de las de la ciudadana NINA DE JESÚS MANÍA DE DÁNGELO, pues de la anterior narración se constata que la agraviada antes mencionada, fue amenazada de muerte, por dos sujetos que uno de ellos específicamente el de sexo masculino portaba un arma de fuego. De manera tal, que este Tribunal estima que los hechos que motivan la presentación del encartado, antes identificado, dan cuenta de la ejecución de los delitos antes mencionados; y debido a eso, se acoge la precalificación jurídica aportada por la Vindicta Pública. ASÍ SE DECIDE.
En lo que respecta a las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la aprehensión de la adolescente K. A. H. G., quien aquí decide, sostiene que según las actas procesales, ello aconteció en fecha 21/11/16, en el sector centro, Calle Bolívar, de la población de Tucupido estado Guárico, a la altura del Centro Comercial Tucupido, local N°03. Cometiéndose la perpetración del delito. Razones por las cuales se dan por satisfechos en su totalidad los parámetros contemplados en la norma 44.1 de la Carta Magna, 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y de aplicación supletoria, según la previsión desarrollada en el artículo 537 eiusdem, los artículos 234 y 236, en sus ordinales 1° y 2° del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, por lo que se declara la detención de la adolescente K. A. H. G. como LEGAL y FLAGRANTE. ASÍ SE DECLARA.
En lo que respecta al procedimiento por el cual debe ventilarse la presente investigación, este Tribunal sostiene que lo prudente y ajustado en derecho, es seguir la presente causa por las reglas del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo previsto en el artículo 551 y 561 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 262 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, en virtud de que faltan diligencias por practicar tal como lo manifestó la Representante del Ministerio Público. ASÍ SE DECIDE.
En lo atinente a la imposición o no de la Medida Cautelar de Detención Preventiva, solicitada por el Representante del Despacho Fiscal contra el imputado en esta causa, se reitera el cumplimiento de las exigencias contempladas en los numerales 1° y 2° del artículo 236 referido UT Sutra, debiendo circunscribirse este Tribunal a determinar sí en este asunto se requiere asegurar las resultas de este proceso, mediante la restricción del derecho a la libertad.
Al respecto de lo anterior, esta Instancia, sostiene que los órganos jurisdiccionales del país tienen la obligación de salvaguardar la Tutela Judicial Efectiva consagrada como garantía en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual entre otras cosas impone el establecimiento de medidas cautelares suficientes que permitan garantizar los fines de la justicia; ahora bien, considerando que en el presente caso se evidencia la posible materialidad de los ilícitos penales precalificados por el Ministerio Público, ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto en el artículo 458, en relación con el articulo 83 del Código Penal, y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, en perjuicio de la de la ciudadana NINA DE JESÚS MANÍA DE DÁNGELO, son de carácter pluriofensivo porque con su ejecución se produce la lesión efectiva de varios bienes jurídicos tutelados por el Ordenamiento Jurídico Patrio, la integridad física, la libertad individual; y visto que en los delitos precalificados, las acciones penales no se encuentran prescritas, y que los ilícitos de Robo, amerita la sanción contra su autor de la sanción privativa de libertad, y además dimanan suficientes elementos de convicción para presumir que el adolescente imputado fue uno de sus autores en la forma que ha sido reseñado en líneas anteriores, es por lo que este Juzgado impone la MEDIDA CAUTELAR DE DETENCIÓN PREVENTIVA PARA ASEGURAR LA COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR, contenida en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para ser cumplida en la Entidad de Atención para Hembras de San Carlos estado Cojedes; llenos como están todos los presupuestos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, como parámetros que deben ser considerados por el Juez o Jueza cada vez que decrete alguna medida cautelar. Con el anterior pronunciamiento se declara SIN LUGAR la solicitud de la defensa de medida cautelar menos gravosa por resultar improcedente. Y ASÍ SE HACE CONSTAR…’
En suma, la jueza a quo dejó plasmado en su fallo, los extremos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo cual se traduce, en que ofreció a las partes la justificación y legalidad de la decisión adoptada, pues de su lectura, se extraen los fundamentos de hecho y derecho en los cuales ha sustentado la medida impuesta.
Por otra parte, se hace imperioso subrayar que no se observa haya habido violación de derecho, garantía o principio que informe al debido proceso adolescencial; además, el sólo hecho de estar imputada por la vindicta pública especializada en comisión de hecho punible, genera, sin lugar a dudas, el menoscabo de derechos fundamentales en el marco de la represión del Estado, sobre la base de una proporcional política criminal. Así, no desvanece el estado de inocente de la adolescente justiciable, el hecho que se encuentre sometida a medida de coerción personal privativa de libertad bajo los parámetros consignados en la ley especial adjetiva penal, sino que, tal garantía se encuentra limitada.
Ser señalada como autora de un tipo penal, justifica la represión del Estado como medida de último recurso para garantizar las finalidades del proceso; estar sub iudice entraña, per se, la limitación del ejercicio de algunos derechos. Ciertamente, en un Estado democrático y social de derecho y de justicia pudiera verse como una contradicción esta restricción de derechos, empero, como bien lo expresa Ferrajoli,
‘…que la misma admisión en principio de la prisión ante iudicium, sea cual fuere el fin que se le asocie, choca de raíz con el principio de jusridiccionalidad, que no consiste en poder ser detenidos únicamente por orden de un juez, sino en poder serlo sólo sobre la base de un juicio. Por otra parte, todo arresto sin juicio ofende el sentimiento común de la justicia, al ser percibido como un acto de fuerza y de arbitrio…’ (FERRAJOLI, Luigi. Derecho y Razón. Editorial Trotta, 2001. Pág. 555).
Se colige entonces, que solamente por justificación de un proceso y bajo la tutela de las garantías y principios que están imbricados en el mismo, es dable cualquier medida de coerción personal proporcional preestablecida por el ordenamiento positivo.
Así pues, cuando en noviembre de 1989 las Naciones Unidas aprueban la Convención Internacional de los Derechos del Niño, la humanidad dio un gran paso relativo a derechos humanos. Se estableció un nuevo orden con relación a la infancia y juventud, los niños y adolescentes dejaron de ser sujetos tutelados para ser ‘personas’ de verdad, comenzando el desmontaje del sistema de situación irregular emergiendo la protección integral. Y no solamente ello, sino que, se echaron las bases para la defensa de los derechos infanto-adolescenciales, erigiéndose principios como el de no-discriminación; el interés superior del niño; el de efectividad y prioridad absoluta; y, la solidaridad. El primero de ellos, con la sacramental finalidad de acabar con las desigualdades y la asimetría en el ejercicio de derechos, con contención en el artículo 2 del referido instrumento internacional, el segundo principio, quizás el más emblemático de ellos, el interés superior del niño, genera una vinculante interpretación y aplicación en todo lo concerniente al ámbito de la infancia y adolescencia, el equilibrio de los derechos, la primacía de los mismos cuando exista confrontación frente a otros igualmente legítimos, la opinión de los niños y adolescentes, en suma, la manera más efectiva para la defensa de los derechos humanos de los clientes de la protección integral y devasta lo potestativo en la aplicación de la ley, impone un vinculo normativo para la estimación, aplicación y respeto de todos los derechos humanos del niño; el tercer principio, entraña que en el orden interno se debe nivelar y garantizar legislativamente la efectividad de los valores propugnados por la protección integral, comprende su positivización, creándose la infraestructura formal y material para fines tales, todo con prioridad absoluta. Finalmente, ubicamos en el artículo 5 de la Convención, el principio de la solidaridad que no es otra cosa que el compromiso del estado, la familia y la sociedad en hacer realidad los postulados de la protección integral, tomando en cuenta el interés superior, la prioridad absoluta y la tangible efectividad.
Hay, sin embargo, que añadir, que nuestro Proto Texto, en su artículo 78, abriga apretadamente los principios acabados de mencionar, a saber:
‘Artículo 78. Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República. El Estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan. El Estado promoverá su incorporación progresiva a la ciudadanía activa, y un ente rector nacional dirigirá las políticas para la protección integral de los niños, niñas y adolescentes.’
Se entiende que, los niños, niñas y adolescentes son sujetos de derecho, que despliegan sobre la base de su capacidad evolutiva sus propias ejecutorias, que dejaron las necesidades no exigibles por derechos exigibles, reconociéndoles todos los derechos consignados en la Convención Internacional sobre los Derechos del Niño y en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y en general, por el ordenamiento jurídico, además de los inherentes a la persona humana. Y de la misma manera, se impone la exigibilidad de sus deberes.
Referencia palpable del cambio de paradigma, en dos palabras, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes considera a niños, niñas y adolescentes como sujetos de derecho y, como tales, tienen, Inter Alia, el derecho a ser oídos, y este derecho es, precisamente, parte de lo que significa ser persona [artículos 10, 11 y 12 eiusdem]. La catedrática argentina Cecilia Grosman, afirma que, escuchar al niño no es simplemente oírlo, es considerarlo y pensarlo como una persona (El Interés Superior del Niño. Los Derechos del Niño en la Familia. Discurso y Realidad. Editorial Universidad. Buenos Aires 1998. p. 62).
El peso de los anteriores argumentos se ubica, en principio, en el artículo 8 de la ley especial in commento, que establece el interés superior del niño, significa que los niños, niñas y adolescentes podrán ejercer por propia mano sus derechos, de hecho es un deber hacerlo [artículo 93.e ibidem), tanto el artículo 10 como el artículo 13 de la misma ley especial, establecen que los niños, niñas y adolescentes son sujetos de derecho y sobre la base de su capacidad progresiva extenderán su ejercicio, actuarán por si mismos, harán peticiones, podrán ejercer cuantos recursos les sean posibles, en suma, el operador de justicia ordinario y especializado deben estar en conocimiento de esta circunstancia.
Para saber del interés superior del niño, niña o adolescente es necesario oírlo para conocer su propio interés, lo cual es vinculante para el momento de cualquier toma de decisión. En este lugar, se encuentra la verdadera revolución del cambio de paradigma, dejar de ser un sujeto tutelado e incapaz para ser sujeto de derecho desplegando el ejercicio de sus propios derechos. El Interés Superior del Niño, Niña y Adolescente se erige como una regla interpretativa y de aplicación. Así lo dispone el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así:
‘Artículo 8. El Interés Superior del Niño, Niña y Adolescente es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías.’
En el marco del sistema penal adolescencial, debemos considerar cinco aspectos. El primero, se refiere a la opinión de los y las adolescentes; el segundo, es inherente al equilibrio entre los derechos y los deberes, es decir, se le exigirá el cumplimiento de los deberes pero tal exigibilidad debe estar enmarcada dentro de un sistema garantista; el tercero, referido al bien común y los derechos y garantías del adolescente; el cuarto, el equilibrio entre los derechos de las personas en general y los derechos y garantías del adolescente; y, el quinto, lo concerniente a la capacidad jurídica progresiva. Finalmente, se consagra la prelación de los derechos e intereses de los y las adolescentes frente a otros igualmente legítimos. Primero los adolescentes, después los adolescentes, y finalmente los adolescentes.
Sabemos que el proceso penal pupilar es un procesamiento aflictivo, pero igual educativo y de socialización, de allí el binomio severidad-justicia. Todo operador de justicia para el momento de tomar una decisión y aplicar la ley dentro del sistema penal de responsabilidad, debe tener en cuenta estos principios orientadores y rectores. Las garantías reconocidas por la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el derecho penal adjetivo y sustantivo, la Constitución, los tratados multinacionales y cualesquiera otras que sean compatibles, estarán dispuestas en cualquier decisión, reguladas todas por el Interés Superior del Niño, Niña y Adolescente.
Tenemos como el artículo 90 eiusdem, le reconoce al adolescente sub iudice los mismos derechos y garantías sustantivas, adjetivas y de ejecución de medidas del cual gozan los adultos. El autor nacional Cristóbal Cornieles, claramente define al Interés Superior del siguiente modo:
‘…es una garantía, que consiste en un criterio imperativo de interpretación y aplicación de la LOPNA. Su finalidad es dual, por una parte, asegurar el desarrollo integral de los niños y adolescentes y, por la otra, asegurar la vigencia real y efectiva de sus derechos y garantías. En consecuencia, cada vez que se tome una decisión concerniente a niños y adolescentes ésta debe estar dirigida a lograr esta noble finalidad. Si la decisión vulnera, menoscaba o simplemente va en contra de estos objetivos sería ilegal, y pueden intentarse contra ella diversos mecanismos para restablecer la situación jurídica que ha sido infringida…’ (Introducción a la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. UCAB. Caracas 2000. p. 59)
El ponente, en obra publicada, ha reiterado:
‘…La Interpretación del proceso penal pupilar es la valoración racional y metodológica de actos cuyo propósito es imponer un resultado final, negativo o positivo de responsabilidad, basado en resoluciones abstractas y usuales de las leyes sustantivas penales, concurriendo la adaptación de ellas a cada caso concreto. El artículo 537 de la LOPNA nos conduce por el camino interpretativo…’ (PERILLO SILVA, Alejandro José. El Proceso Penal Pupilar. UBA IUS. Revista Jurídica de la Universidad Bicentenaria de Aragua. Nº 1, Maracay 2001. p. 42)
Observan estos decisores que se ha asegurado el principio del Interés Superior a la adolescente justiciable, pues, fue tratada como sujeto de derecho, garantizándole rigurosamente sus derechos de ser oída, de contar con defensa especializada, ser presentada por el Ministerio Público igualmente especializado ante su juez natural, en fin, se constata que se mantuvieron incólumes sus derechos y garantías, ello, en el marco del principio nemo damnetur sine legale iudicium (nadie será condenado sin juicio legal); o, nulla poena sine iudicium (no habrá pena sin juicio), que no es otra cosa que el principio de legalidad del proceso, que está claramente establecido en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su artículo 530, que impone: ‘…Para determinar la responsabilidad de un o una adolescente en un hecho punible y la aplicación de la sanción que corresponda, se debe seguir el procedimiento previsto en esta Ley...’.
En fin, verifica esta Alzada que el tribunal de mérito estableció la presunta comisión de los hechos que estimó acorde a la situación fáctica puesta a su conocimiento, en el delito de Robo Agravado en grado de Coautoría, descrito en el artículo 458 del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 eiusdem; considerando en su pluralidad, los elementos de convicción aportados por el Ministerio Público, quedando acreditado lo exigido en los literales ‘a’ y ‘b’ del artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, huelga decir, la existencia de los hechos delictivos perseguibles de oficio, no prescritos, y los fundados elementos de convicción para estimar bajo presunción razonable, la participación de la adolescente imputada en éstos.
Respecto a los literales ‘c’, ‘d’ y ‘e’ del anteseñalado artículo 581, relativo al periculum in mora (periculum libertatis), esta Superioridad estima que el mismo no es más que la referencia al riesgo de que el retardo en el proceso pueda neutralizar la acción de la justicia, ante la posible fuga de la justiciable y/o la obstaculización por parte de ésta. En suma, la jueza a quo dejó plasmado en su fallo, los extremos establecidos en el aludido artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo cual se traduce, en que ofreció a las partes la justificación y legalidad de la decisión adoptada, pues de su lectura, se extraen los fundamentos de hecho y derecho en los cuales ha sustentado la medida impuesta.
De modo que, la decisión recurrida satisface las exigencias de motivación autosuficiente que debe forjar, fundamentación propia del tribunal de garantía en la fase inicial de la investigación, es decir, en la audiencia de presentación de detenido, ello, en concordancia con el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 2.799, de fecha 14 de noviembre de 2002, en ponencia del Magistrado Emérito Pedro Rafael Rondón Haaz, que plasmó lo que sigue:
‘…Si bien es cierto que el referido pronunciamiento judicial debía ser motivado y que tales motivaciones no están expresadas en el objetado auto que dictó el Juez de Control, como culminación de la ante dicha audiencia, no es lo menos que tal fundamentación se encuentra suficientemente desarrollada en el auto de imposición de medida de coerción personal que, el 16 de abril de 2002, produjo el legitimado pasivo, conforme lo exigía el último párrafo del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Por consiguiente, el Juez de Control sí expresó una motivación, la cual esta Sala estima suficiente, por cuanto, si se toma en cuenta el estado inicial del proceso penal, a la misma no pueden serles exigidas las mismas condiciones o características de exhaustividad que corresponden a otros pronunciamientos, como los que derivan de la Audiencia Preliminar o el Juicio Oral…’
En fin, es útil subrayar que en el presente estadio procesal, el tribunal de garantía debe estimar ciertos aspectos, para soportar la medida acordada, ya que debe estar fundada, razonada, completa y acorde con los fines de la detinencia ambulatoria ante iudicium, particularmente certificando si son suficientes los fundamentos justificativos de la referida medida de coerción personal, vale decir, explayando el proceso lógico que articula preceptos constitucionales y legales con la debida proporcionalidad. Así pues, lo estableció el tribunal a quo.
Mutatis mutandi, y como colofón, en cuanto a las aserciones de la recurrente inherente a la participación de la encartada en los hechos sub iudice, a la forma de cómo pretenden se valoren los elementos de convicción, esta Alzada especializada no comparte dichas argumentaciones, ya que manifestaciones tales deben ser explayadas en el adversatorio, de llegarse el caso, pues constituyen aspectos propios del fondo del asunto y, es en ese momento procesal donde se determinará fehacientemente las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la ocurrencia de los hechos, y, de seguidas, la determinación o no de responsabilidad penal de la justiciable. No puede la a quo hacer valoraciones impropias en la mencionada audiencia especial de presentación de detenida, cuya aquiescencia es la de constatar, en primer lugar, la legalidad de la detención ante iudicium; y, en segundo lugar, constatar periférica y compendiosamente la configuración de las exigencias plasmadas en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, como en efecto así lo hizo el tribunal de garantía.
Con fuerza en la motivación que antecede, esta Sala de la Sección de Adolescentes de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, estima que lo procedente y ajustado en derecho es declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la abogada NORVELIS FLORES DÍAZ, Defensora Pública Segunda (2ª) del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, adscrita a la Defensa Pública del Estado Guárico, defensora de la adolescente, ciudadana K. A. H. G., en contra de la decisión dictada por el Juzgado Segundo (2º) de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, de fecha 23 de noviembre de 2016, y fundamentada en fecha 24 de noviembre de 2016, pronunciada en audiencia especial de presentación de adolescente imputada, donde, entre otros pronunciamientos, constató la flagrancia, acogió la precalificación típica fiscal por el delito de Robo Agravado en grado de Coautoría, descrito en el artículo 458 del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 eiusdem; además, decretó la detención preventiva en contra de la premencionada efebo, conforme al artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo estipulado en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, se confirma la decisión recurrida, referida ut supra. Así se decide.
DISPOSITIVA
Sobre la base de las anteriores disquisiciones, esta Sala Accidental Nº 14 de la Sección de Adolescentes de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se pronuncia: PRIMERO: Declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la abogada NORVELIS FLORES DÍAZ, Defensora Pública Segunda (2ª) del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, adscrita a la Defensa Pública del Estado Guárico, defensora de la adolescente, ciudadana K. A. H. G., en contra de la decisión dictada por el Juzgado Segundo (2º) de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, de fecha 23 de noviembre de 2016, y fundamentada en fecha 24 de noviembre de 2016, pronunciada en audiencia especial de presentación de adolescente imputada, donde, entre otros pronunciamientos, constató la flagrancia, acogió la precalificación típica fiscal por el delito de Robo Agravado en grado de Coautoría, descrito en el artículo 458 del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 eiusdem; además, decretó la detención preventiva en contra de la premencionada efebo, conforme al artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo estipulado en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se confirma la decisión recurrida, referida ut supra.
Regístrese, déjese copia, notifíquese y remítase la causa al tribunal de procedencia.
BEATRIZ ALICIA ZAMORA
JUEZA PRESIDENTA DE LA SALA ACCIDENTAL N° 14 DE LA
SECCIÓN PENAL DE RESPONSABILIDAD DE ADOLESCENTES
ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA
JUEZ DE LA SALA - PONENTE
MILAGROS SALAZAR LIENDO
JUEZA DE LA SALA
JESÚS ANDRES BORREGO
SECRETARIO
Seguidamente se dio fiel y riguroso cumplimiento con lo ordenado en el fallo que antecede.
JESÚS ANDRES BORREGO
SECRETARIO
Asunto: JP01-R-2016-000312
BAZ/AJPS/MSL/jb