REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES L.O.P.N.A

Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente de la
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico
San Juan de los Morros, 4 de Julio de 2017
207º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL : JP01-D-2015-000590
ASUNTO : JP01-R-2015-000372

DECISIÓN Nº: 158
JUEZ PONENTE: ABG. SALLY FERNÁNDEZ
IMPUTADO: D. J. Y. R.
DEFENSORA PÚBLICA PENAL Nº. 01 Abg. Indira Aray Montaño, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública Penal del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes del Estado Guárico
DELITO: Robo Agravado em Grado de Complicidad.
MINISTERIO PÚBLICO: Fiscalía Décima Tercera (13°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico
MOTIVO: Recurso de Apelación de Auto

Corresponde a esta Sala de Responsabilidad Penal del Adolescente de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, conocer y resolver el Recurso de Apelación de auto interpuesto por la abogada Indira Aray Montaño, en su carácter de Defensora Pública con Competencia Plena adscrita a la Defensa Pública Penal Nº 1 del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes del Estado Guárico, en representación del adolescente D. J. Y. R., en contra de la decisión dictada en fecha 4 de noviembre de 2015 y fundamentada en fecha 5 de Noviembre de 2015 por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, sede San Juan de los Morros, mediante la cual decretó medida judicial privativa preventiva de libertad, en contra de los adolescentes antes mencionados, de conformidad con el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el articulo 236 ordinales 1º, 2º y 3º del Código Orgánico Procesal Penal.
ITER PROCESAL

En fecha 29 de junio de 2017, se dio entrada a la causa correspondiéndole por distribución el número JP01-R-2015-000372, por ante esta Corte de Apelaciones.

Estando dentro de la oportunidad legal para decidir, se observa y analiza en los siguientes términos:



DEL RECURSO DE APELACIÓN

Ahora bien, la abogada Indira Aray Montaño, en su carácter de Defensora Pública con Competencia Plena adscrita a la Defensa Pública Penal Nº 1 del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes del Estado Guárico, presentó escrito contentivo del Recurso de Apelación de Auto constante de cinco (05) folios útiles, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, en fecha 9 de noviembre de 2015, donde explanan sus alegatos de Ley esencialmente bajo las siguientes consideraciones:

…Omissis…
Ahora bien, celebrada audiencia de presentación, en fecha 04-04-2015, la Jueza en Funciones de Control No 02 del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, decreto Medida preventiva privativa de Libertad en contra del adolescente plenamente identificado en autos, conforme a lo previsto en los artículos 559 y 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en le articulo 5 en concordancia con el articulo 6, con los agravantes contenidos en los numerales 1, 2, 3, y 10 de la Ley sobre el Robo y Hurto de Vehiculo Automotor y, en concordancia con el articulo 83 del Código Penal y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente; en perjuicio del Ciudadano: RUPERTO JARAMILLO, ordenado su reclusión en el Centro de Atención “Prof. José Damián Ramírez Labrador”, sin fundamentar negativa de solicitud de la defensa respecto a la imposición de una medida menos gravosa.

Respecto a los elementos de convicción la defensa considera que estos no son suficientes para limitar garantías y derechos del adolescente a la libertad, en virtud de considerar que no se trato de una aprehensión en flagrante, toda vez que los hechos ocurrieron aparentemente en horas de la tarde y mi defendido fue detenido INMEDIATAMENTE DESPUES SEGÚN EL ACTA POLICIAL, a pesar que de la misma acta se infiere que la victima fue a colocar una denuncia, y luego de la denuncia es que aprehenden a mi defendido, lo que indudablemente se crea una inseguridad jurídica, toda vez que no se tiene claro cuando se suscitaron los hechos y la aprehensión de mi representado, aunado a que el adolescente al momento de rendir su declaración manifestó la forma y el sitio donde fue aprehendido, indicando al tribunal donde se encontraba en el momento que dice la victima que sucedieron los hechos y los nombres de personas que pueden desvirtuar lo explanado por la vindicta publica y la victima considerando que faltan pruebas por recabar y analizar, motivos por los cuales la defensa solicito a todo evento la imposición de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad consona a la finalidad socio-educativa del proceso penal especializado y diferenciado, amen de que tampoco era la persona que se encontraba en posesión del supuesto vehiculo.

De lo anterior se desprende y de la revisión de las actuaciones, y de los elementos que motivan la Medida Privativa de Libertad, perfectamente se hubiese podido imponer una medida menos gravosa, satisfaciendo las resultas del proceso en beneficio del Estado y del imputado, toda vez que se sometería al proceso en estado de libertad, tiene arraigo en el país, desvirtuando el peligro de fuga y la obstaculización del proceso en búsqueda de la verdad.

Ahora bien, la medida cautelar privativa de libertad acordada al adolescentes de autos, resulta violatoria y contraria a los principios rectores del proceso penal de adolescentes, del cual se desprende un fin distinto al del proceso ordinario, en virtud de la naturaleza del proceso socio educativo que se impone en el sistema de responsabilidad penal de adolescentes. Pensarlo de otro manera sería vulnerar la idea de Justicia, el respeto de los derechos humanos, el estricto cumplimiento de las garantías fundamentales acorde a los principios que rigen el sistema penal acusatorio y especial en materia de adolescentes en conflicto con la ley penal.

De lo dicho anteriormente se desprende, que la juez debió a todo evento imponer una medida menos gravosa al adolescente de autos, que se imponerse garantizaría la búsqueda y efectiva formación integral del adolescente y la obtención de su adecuada convivencia familiar y social, que no se obtiene con una medida que supone la restricción de la libertad del adolescente, negando la afirmación de la libertad, como principio rector del proceso penal vigente.

PETITORIO
Por todos los fundamentos de hecho y de derecho expuestos anteriormente, es por los que la defensa solicita a la Corte de Apelaciones de Responsabilidad Penal de Adolescentes declare ADMISIBLE Y CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto y en consecuencia sea revocada la Medida Cautelar Privativa de Libertad impuesta al adolescente V. J. M. M., plenamente identificado en autos y sea impuesta una menos gravosa…”

DE LA DECISIÓN OBJETO DE IMPUGNACIÓN

Del folio catorce (14) al folio quince (15) del presente asunto, riela decisión dictada en fecha 4 de noviembre de 2015, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección Penal de Responsabilidad de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico sede San Juan de los Morros, la cual en su parte dispositiva es del tenor siguiente:

…Omissis…
“…PRIMERO: Se decreta la aprehensión del adolescente D. J. Y. R., como FLAGRANTE por haber ocurrido bajo las parámetros consagrados en el artículo 44 numeral primero de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 557 de la ley especial, por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, declarando SIN LUGAR la solicitud de la defensa publica. SEGUNDO: Se acuerda continuar la investigación bajo las reglas del PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con el artículo 373 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se precalifica el delito como ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto en el articulo 458 en relación con el articulo 84 del Código Penal, y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de MARIA CEDEÑO; USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 114 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, y sancionado por la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y el delito de ACTOS LASCIVOS, previsto en el articulo 45 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho de las Mujeres Libres de Violencia, y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de MARIA CEDEÑO, declarando SIN LUGAR el petitorio de la defensa técnica en cuanto a la precalificación jurídica. CUARTO: Se Decreta Medida Privativa Preventiva Judicial de libertad en contra del imputado DENNYS LEHOMAR YANEZ RIOS, de conformidad con el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el articulo 236 ordinales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los articulo 237 y 238 eiusdem, y se ordena su reclusión en el Centro de Atención Integral “Prof. José Damián Ramírez Labrador”, de esta ciudad, en consecuencia se declara sin lugar la solicitud de la imposición de una medida menos gravosa solicitada por la defensa…”…Omissis…

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

De la revisión realizada al presente asunto se pudo observar que riela al folio veintiséis (26) de la pieza única del presenta asunto, decisión publicada en fecha 26 de enero de 2017 por el Tribunal Único de Juicio de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, sede San Juan de los Morros, en la cual en su parte dispositiva es del tenor siguiente:


…Omissis…
“…PRIMERO: declara procedente la admisión de los hechos, realizada en forma espontánea, libre de apremio y coacción por D. J. Y. R., por ser el autor responsable del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto en el artículo 458 en relación con el artículo 84 del Código Penal, en perjuicio de MARÍA CEDEÑO; USO DE FACSÍMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 114 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y ACTOS LASCIVOS, previsto en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho de las Mujeres Libres de Violencia, en perjuicio de MARÍA CEDEÑO.
SEGUNDO: Declara penalmente responsable al adolescente D. J. Y. R., como autor del ilícito antes señalado y por tanto se le condena a cumplir las sanciones de PRIVATIVA DE LIBERTAD, por el lapso de DOS (2) AÑOS, y LIBERTAD ASISTIDA por el lapso de SEIS (6) MESES, de conformidad con lo establecido en el artículos 620 literal “d” y “f” y 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, sanción que resulta de la rebaja de la mitad del espacio de tiempo pedido por el Ministerio Publico y previa admisión de hecho, de conformidad con el artículo 583 de la Ley que regula esta materia, que aplica en esta Jurisdicción.
TERCERO: en consecuencia, se MANTIENE LA MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD por lo que se ordena su reingreso al Centro de Formación integral “José Damián Labrador”. Ordenando así oficiar lo conducente.
CUARTO: se hace constar que una vez quede definitivamente firme la presente sentencia, se ordena remitir la presente causa al Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, de conformidad con el artículo 471 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 537 de nuestra ley especial, ya que el cumplimiento y control de la sanción impuesta, será dispuesto por la Jueza de Ejecución de la Sección de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, conforme a lo previsto en los artículos 646 y 647 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes...”

Visto ello, se determina que se encuentra decaído el objeto del presente recurso, mediante el cual se ataca la decisión dictada en fecha 4 de noviembre de 2015 y fundamentada en fecha 5 de noviembre de 2015, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección Penal de Responsabilidad de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, sede San Juan de los Morros, en la cual se impuso medida judicial preventiva privativa de libertad al adolescente D. J. Y. R., de conformidad con el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el articulo 236 ordinales 1º, 2º y 3º del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que se verificó que para la fecha 26 de enero de 2017, el Tribunal Único de Juicio de la Sección Penal de Responsabilidad de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, sede San Juan de los Morros, publicó decisión en la cual, previo procedimiento por la admisión de los hechos realizada por el adolescente D. J. Y. R., lo declaró penalmente responsable por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto en el artículo 458 en relación con el artículo 84 del Código Penal, sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, resultando inoficioso entrar a conocer los puntos del recurso de apelación planteado en aquella fase del proceso que era el objetivo fundamental del presente recurso, razón por la cual, la acción de impugnación en estudio a perdido su objeto o bien ha cesado la pretensión que la motivó, conllevando todo ello al decaimiento y extinción de la acción rescisoria intentada por decaimiento del objeto de la acción recursiva. Y así se declara.
DISPOSITIVA

Por los razonamientos expuestos, esta Sala de Responsabilidad Penal del Adolescente de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: TERMINADO EL PROCEDIMIENTO DE APELACIÓN intentado por la abogada Indira Aray Montaño, en su carácter de Defensora Pública con Competencia Plena adscrita a la Defensa Pública Penal Nº 1 del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes del Estado Guárico, en representación del adolescente D. J. Y. R., contra la decisión dictada el 4 de noviembre de 2015 y fundamentada en fecha 5 de noviembre de 2015, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección Penal de Responsabilidad de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, sede San Juan de los Morros, en la cual se impuso medida judicial preventiva privativa de libertad al adolescentes antes mencionados, de conformidad con el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el articulo 236 ordinales 1º, 2º y 3º del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud del DECAIMIENTO DEL OBJETO de la acción recursiva.
Publíquese, Regístrese, Déjese copia y remítase las actuaciones en su oportunidad legal. Cúmplase.
Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, en San Juan de los Morros, a los (04) días del mes de julio del año 2017.





Abg. Beatriz Alicia Zamora
Jueza Presidenta de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente
de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico






Abg. Sally Fernández Machado
Jueza de la Corte
(Ponente)
Abg. Alejandro José Perillo Silva
Juez de la Corte









Abg. Jesús Andrés Borrego
Secretario

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.



Abg. Jesús Andrés Borrego
Secretario





ASUNTO: JP01-R-2015-000372
BAZ/SFM/AJPS/JAB/az