REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES L.O.P.N.A
Sección Penal de Responsabilidad de Adolescentes de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico
San Juan de los Morros, 07 de Julio de 2017
207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL : JP01-D-2015-000575
ASUNTO : JP01-R-2015-000367
PONENTE: ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA
ADOLESCENTE IMPUTADO: ciudadano J. J. M. M.
DEFENSORA PÚBLICA: abogada FLOR ÁNGEL BARRIOS HERRERA, Defensora Pública Tercera (3ª) del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, adscrita a la Defensa Pública del Estado Guárico
FISCALÍA: Fiscalía Décima Tercera (13ª) del Ministerio Público del Estado Guárico
PROCEDENCIA: Juzgado Segundo (2º) de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico
DELITOS: Homicidio Intencional en la Ejecución de un Robo en grado de Complicidad Correspectiva, Robo Agravado de Vehículo Automotor, Homicidio Intencional en grado de Complicidad y Robo Agravado en grado de Coautoría
MOTIVO: Apelación contra auto
DECISIÓN: Sin lugar apelación. Confirma decisión recurrida
N° 161
Corresponde a esta Sala de la Sección de Adolescentes de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, conocer la presente causa, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la abogada FLOR ÁNGEL BARRIOS HERRERA, Defensora Pública Tercera (3ª) del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, adscrita a la Defensa Pública del Estado Guárico, defensora del adolescente, ciudadano J. J. M. M., en contra de la decisión dictada por el Juzgado Segundo (2º) de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, de fecha 28 de octubre de 2015, y fundamentada en fecha 29 de octubre de 2015, pronunciada en audiencia especial de presentación del adolescente imputado, ciudadano J. J. M. M., donde, entre otros pronunciamientos, constató la detención como legítima, acordó la acumulación de los asuntos JP01-D-2015-000576 y JP01-D-2015-000578, al asunto JP01-D-2015-000575; acogió la precalificación típica fiscal por los delitos de Homicidio Intencional en la Ejecución de un Robo en grado de Complicidad Correspectiva, Robo Agravado de Vehículo Automotor, Homicidio Intencional en grado de Complicidad y Robo Agravado en grado de Coautoría, descritos, el primero, en el artículo 406, ordinal 1º del Código Penal, en concordancia con el artículo 424 eiusdem; el segundo, en el artículo 5, en concordancia con el artículo 6, numerales 1, 2 y 3, ambos de la Ley sobre el Robo y Hurto de Vehículos Automotores; el tercero, en el artículo 405 del Código Penal, en relación al artículo 84, ordinal 3º, eiusdem; y, el cuarto, en el artículo 458 ibidem, en concordancia con el artículo 83 de la misma ley penal sustantiva; y, además, decretó la detención preventiva en contra del premencionado efebo, conforme al artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el artículo 236, numerales 1, 2 y 3, del Código Orgánico Procesal Penal.
ANTECEDENTES:
En fecha 16 de junio de 2017, se dicta auto en el cual se da entrada ante esta Corte de Apelaciones al Asunto JP01-R-2015-000367, correspondiendo la ponencia al abogado ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA, tal como consta en el folio 27.
Riela al folio 28, auto de fecha 22 de junio de 2017, donde se admite el recurso de apelación, interpuesto por la abogada FLOR ÁNGEL BARRIOS HERRERA, Defensora Pública Tercera (3ª) del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, adscrita a la Defensa Pública del Estado Guárico, defensora del adolescente, ciudadano J. J. M. M..
La Sala, una vez revisadas y analizadas las actas procesales que contiene el Asunto JP01-R-2015-000367, antes de decidir, hace las siguientes consideraciones:
ALEGATOS DE LA RECURRENTE:
En escrito que riela del folio 2 al folio 4, expone la abogada FLOR ÁNGEL BARRIOS HERRERA, Defensora Pública Tercera (3ª) del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, adscrita a la Defensa Pública del Estado Guárico, defensora del adolescente, ciudadano J. J. M. M., lo que a continuación se transcribe:
‘…Yo, FLOR ANGEL BARRIOS HERRERA, Defensora Pública Tercera del Sistema de Responsabilidad Penal de Adolescentes, Unidad de San Juan de los Morros, Estado Guárico, actuando en este acto, con el carácter de Defensora del joven adulto J. J. M. M., plenamente identificado en la causa N° JP01-D-2015-00575, ante usted con el debido respeto ocurro a los fines de APELAR formalmente de la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Control en fecha 28-10-2015, en la cual se imputo al joven por el Delito de Homicidio Intencional en la Ejecución de un Robo en Complicidad Correspectiva y Robo Agravado de Vehículo Automotor previsto en los artículos 406 ordinal 1° del Código Penal y 5 y 6 de la Ley Sobre el Robo y hurto de Vehículo Automotores; Robo Agravado previsto en el artículo 458 del Código Penal al cual se le asignó el asunto Penal JP01-15-576 Y Homicidio Simple en Grado de Complicidad previsto en el artículo 405 en relación con el artículo 84 del Código Penal bajo el numero JP01-D-15-578, acordando el Tribunal de conformidad CON LA UNIDAD DEL PROCESO acumular los Asuntos Penales citados al Asunto penal JP01-D-15-575, por encontrarse en la misma fase procesal, Decreto Medida de Privación de Libertad en contra de mi representado, la misma se interpone de conformidad con lo dispuesto en los artículos 608 literal Literal “c” y “g” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en relación con el artículo 439 ordinal 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal. Los motivos que fundamentan el presente recurso de apelación son los siguientes:
Establece el artículo 240 del Código orgánico Procesal Penal los requisitos que deben concurrir para que pueda el juez decretar la privación preventiva de libertad del imputado y/o medida cautelar sustitutiva de libertad. Del análisis del presente asunto y de la decisión se verifica que no concurren los requisitos del numeral 3, por cuanto de autos se desprende que no cursan fundados elementos de convicción para estimar el tribunal que mi representado ha sido el autor o participe en la comisión de los delitos imputados, cuyas calificaciones jurídicas fueron acogidas por el Tribunal, tomando en consideración insuficientes elementos de convicción y ni siquiera estimó el dicho del imputado, lo que incide en la precalificación jurídica y también en la imposición de una medida menos gravosa, es por ello que la defensa técnica solicitó se acuerde la libertad plena o en su defecto una medida menos gravosa, es por ello que la defensa técnica solicitó se acuerde la libertad plena o en su defecto una medida menos gravosa.
Es importante destacar que la revisión corporal del adolescente, se realizo sin la presencia de testigos, sumado a que la libertad es un valor superior al ordenamiento jurídico, que tiene un alto rango entre los derechos fundamentales garantizados, toda vez que es la base de la situación jurídica general, la posibilidad de desarrollo de la persona, y en su condición para actuar libremente.
El derecho fundamental a la libertad personal es la regla general y por tanto, un derecho subjetivo de defensa contra las injerencias estatales, como un principio constitucional que, en cuanto decisión valorativa, repercute en todas las esferas del ordenamiento jurídico y obliga a los poderes públicos a tomar las medidas necesarias para asegurara su vigencia y además de ello se encuentra consagrada como Garantía Constitucional en el Artículo 44 de la Carta Magna y como Principio General establecido en el artículo 229 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por ultimo ciudadanos magistrados, manifiesto mi inconformidad con la decisión dictada por el Tribunal A quo, por falta de fundamentación conforme a lo establecido en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, que señala “las decisiones serán emitidas mediante sentencia o autos debidamente fundados, bajo pena de nulidad”, ya que no menciona de manera clara y especifica los elementos de convicción para el decreto de la medida privativa de libertad a mi defendido, no indican motivación alguna de las razones tanto de hecho como de derecho que estimó el tribunal para decretar la medida privativa de libertad en su resolución, ya que para privar o dictar una medida restrictiva de libertad (Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad) a un ciudadano, tienen que concurrir suficientes elementos de convicción que adminiculados entre si formen un acervo probatorio para llegar a tal conclusión, por lo que en el caso que nos ocupa, los elementos que considero la ciudadana jueza no indican en ninguno de los sentidos que mi defendido haya cometido los delitos, siendo que entre las exigencias de la tutela judicial efectiva y del debido proceso se encuentran la de dar respuesta motivada y fundada en derecho, tal como lo ha sostenido la sala de casación penal en Sentencia N° 198 con ponencia del magistrado Héctor Coronado Flores.
Por tal motivo, solicito se revoque la decisión que decretó la medida privativa de libertad a mi defendido, e imponga una medida menos gravosa capaz de garantizar las resultas del proceso.
Por las razones de hecho y de derecho ya expuestas, solicito a la Corte de Apelaciones admita el presente recurso de apelación de autos, lo tramite conforme a derecho y declare con lugar el recurso aquí interpuesto…’
DEL FALLO RECURRIDO:
Riela a los folios 16, 17 y 18, copia certificada de la decisión recurrida, proferida en la audiencia especial de presentación de detenido celebrada en fecha 28 de octubre de 2015, cuyo dispositivo es del tenor que a continuación se transcribe:
‘…PRIMERO: Se decreta la aprehensión del adolescente J. J. M. M., como LEGITIMA por haber ocurrido bajo las parámetros consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: Se ACUERDA con lugar la solicitud planteada por el Ministerio Publico, a lo que no hizo oposición la Defensa Publica, en consecuencia se acuerda ACUMULAR los asuntos penales JP01-D-2015-00576 Y JP01-D-2015-00578 a la presente causa penal, ello conforme a lo previsto en el Artículo 76 del Código Orgánico Procesal Penal, TERCERO: Se acuerda continuar la investigación bajo las reglas del PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con el artículo 373 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se precalifican los delitos como HONMICIDIO INTENCIONAL EN LA EJECUCION DE UN ROBO, A TITULO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto en el artículo 406 numeral 01º, en concordancia con el Artículo 424 del Código Penal, en Perjuicio de JEOVANNY DE JESUS NIEVES DEL VALLE, también el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, de conformidad con lo establecido en el Artículo 5 con las agravantes de los numerales 1°, 2° y 3° del artículo 6 de la Ley sobre el Robo y Hurto de Vehículos Automotores, en perjuicio de DANIEL CEDEÑO, causa fiscal MP-74678-15., así como el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto en el Artículo 405 en concordancia con el 84 ordinal 3° del Código Penal, en perjuicio de MARCO CHARAIMA CAMPOS, Expediente Fiscal MP- 260640-15., y por ultimo, el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, de conformidad con lo establecido en el Artículo 458 en concordancia con el Artículo 83 del Código Penal, en perjuicio de NICANOR JOSE HERRER. CUARTO: Se Decreta la MEDIDA PRIVATIVA PREVENTIVA JUDICIAL DE LIBERTAD en contra del imputado J. J. M. M., de conformidad con el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y se ordena su egreso de la Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penal y Criminalísticas Sub-Delegación Zaraza, estado Guarico y en consecuencia su ingreso inmediato al centro de Procesados Judiciales “26 de Julio” de esta ciudad, declarándose Sin Lugar la solicitud de la imposición de una medida menos gravosa realizada por la defensa. Dejando sin efecto todas las ordenes de aprehensión que pesan sobre el referido imputado, que hayan sido acordadas por este Tribunal. QUINTO: Se ordena la remisión de las presentes actuaciones a la fiscalía XIII del Ministerio Público en su oportunidad legal. SEXTO: Se declara Con Lugar la solicitud de la defensa y en consecuencia acuerda AUTORIZAR a la ciudadana LUCIA RAMONA MENDOZA, madre del imputado, a los fines de que pueda suministrar el tratamiento medico que requiera el imputado de autos. No habiendo nada más que agregar se declara concluida la Audiencia siendo las 4:50 horas de la tarde. Ofíciese lo conducente. Es todo…’
MOTIVACIÓN PARA RESOLVER:
Quienes aquí deciden han reiterado de manera inveterada que para la procedencia de las medidas cautelares en cualesquiera de sus modalidades (privativas o cautelares sustitutivas), se requiere que estén dados los extremos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, y ello, fue cabalmente soportado por la iudex en el auto fundamentado de fecha 29 de octubre de 2015 (fs. 19 al 23), es decir, satisfizo requerimientos tales, a saber:
‘…El Ministerio Público en su intervención, narró en forma sucinta los hechos conforme al escrito de presentación de fecha presentación de fecha 27/10/2015 de la presente causa y expuso: “Vista que se ha hecho efectiva las ordenes de aprehensión libradas en contra del joven adulto J. J. M. M., en los asuntos: JP01-D-2015-575, JP01-D-2015-576 Y JP01-D-2015-578, solicito se decrete como Legal la aprehensión del joven adulto, seguidamente, el Fiscal del Ministerio Publico procede a leer los elementos de convicción en los cuales se sustentan la mencionada solicitud y procede a calificar los delitos como HONMICIDIO INTENCIONAL EN LA EJECUCION DE UN ROBO, A TITULO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto en el artículo 406 numeral 01º, en concordancia con el Artículo 424 del Código Penal, en Perjuicio de JEOVANNY DE JESUS NIEVES DEL VALLE, también el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, de conformidad con lo establecido en el Artículo 5 con las agravantes de los numerales 1°, 2° y 3° del artículo 6 de la Ley sobre el Robo y Hurto de Vehículos Automotores, en perjuicio de DANIEL CEDEÑO, causa fiscal MP-74678-15., así como el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto en el Artículo 405 en concordancia con el 84 ordinal 3° del Código Penal, en perjuicio de MARCO CHARAIMA CAMPOS, Expediente Fiscal MP- 260640-15., y por ultimo, el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, de conformidad con lo establecido en el Artículo 458 en concordancia con el Artículo 83 del Código Penal, en perjuicio de NICANOR JOSE HERRERA, Causa Fiscal MP-353650-13., todos sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente, en tal sentido, esta representación Fiscal solicita que se decrete la aprehensión como legitima de conformidad con lo previsto en el artículo 44 numeral 1° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, que se continúe, para cada una de las causas, la investigación bajo las reglas del PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con el Artículo 373 en su ultimo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de continuar la averiguación, en lo que respecta a la medida a imponer esta representación fiscal solicita se le imponga al adolescente imputado la MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del adolescente imputado, de conformidad con el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes vigente para el momento en que ocurrieron los hechos en virtud que solo por tres de los delitos acarrean Privativa de Libertad; en virtud de que las tres causas se encuentran en el mismo estado procesal solicito a este Tribunal la ACUMULACION de las causas: JP01-D-2015-576 Y JP01-D-2015-578, al presente asunto penal, por cuanto en este asunto se percibe el delito de mayor entidad, el cual y por ultimo consigno en este acto constante de treinta (30) folios útiles, actuaciones complementarias relacionadas con el Asunto penal JP01-D-2015-576, sesenta y cinco (65) folios útiles, actuaciones relacionadas con el asunto penal N° JP01-D-2015-578, once (11) folios Útiles, relacionadas con la aprehensión del Joven Adulto, y ochenta y dos (82) folios útiles, actuaciones relacionadas con el presentes asunto penal, con el presente asunto penal, es Todo”. El Tribunal procedió a imponer al joven adulto del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal y de las garantías constitucionales y procedió a identificarlo de la siguiente manera; J. J. M. M., titular de la cedula de identidad numero V-26.193.366, venezolano, natural de Tucupido estado Guárico, nacido en fecha 29-08-1997, de 18 años de edad, soltero, de oficio trabajador, hijo de Lucia Mendoza (v) y Pedro Mejias (v), residenciado En el Sector Saetal, Calle Principal, detrás de la escuela Rosa Elvira Aquino, Casa S/N, de color naranja con blanco, Tucupido estado Guárico Teléfono 0414-392.26.75. (madre). Siendo interrogado por el Tribunal si entendía el alcance del hecho imputado a lo que respondió afirmativamente y si deseaba rendir declaración, manifestando que no iba a declarar y expuso: “No deseo declarar, me acojo al Precepto Constitucional es todo”. Seguidamente se le concede la palabra a la defensora publica, ABG. FLOR ANGEL BARRIOS, quien procedió a realizar sus alegatos y expuso: “Revisada como han sido la presente causa penal, esta defensa técnica considera que en el Primer caso, mediante el cual el Ministerio Publico solicita una orden a aprehensión, por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DE UN ROBO y ROBO AGRAVADO DE VEHICULO, esta defensa manifiesta su inconformidad en razón de que no existen suficientes elementos de convicción para establecer la responsabilidad del adolescente, dado que, no existe un testigo presencial, solo existe el testimonio que presume, asimismo al adolescente no le han incautado elementos de interés criminalísticos relacionados al hecho, es por lo que solicito se deje sin efecto la orden de aprehensión y se le de la libertad al Joven Adulto; en el caso del 576, por el delito de ROBO AGRAVADO, considera que no existen suficientes elementos de convicción en vista de que la victima refiere haber sido objeto de un robo de mil bolívares y un celular, no menciona testigos presenciales del hecho, además no evidencia factura del celular, es por lo que el hecho es inexistente, es por lo que solicito se deje sin efecto la Aprehensión y se le de la Libertad plena; en el caso del caso del 578, esta defensa no esta de acuerdo con la imputación realizada en virtud de que hay una testigo presencia que manifiesta quien fue el autor del hecho, mencionado a marquito, quien fue que le dio el disparo al familia, no estoy de acuerdo con la complicidad, por cuanto el Artículo 84 da los supuestos por los cuales las personas se puede imputar complicidad y no se encuentra llenos los extremos de ley, ya que no se ve ninguna participación accesoria en el hecho punible, y correspondería a marquito como un Homicidio culposo; de igual forma solicito que no sea estimada las calificaciones dadas por el Ministerio Público; no existe en ninguno de los casos, elementos de convicción que atribuyan la responsabilidad de mi defendido. Por ultimo, solicito sea autorizada a la representante pase los medicamentos al joven adulto es todo”.
DEL DERECHO Y DE LAS CONSIDERACIONES
HECHAS POR EL TRIBUNAL RELACIONADAS CON LAS SOLICITUDES FORMULADAS POR EL MINISTERIO PÚBLICO Y LA DEFENSA
Artículo 559 de la Ley Especial: DETENCION PARA ASEGURAR LA COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR…..El Fiscal del Ministerio Público, podrá solicitar su detención para asegurar su comparecencia a la Audiencia Preliminar…
…omissis…
Solicitando para la misma MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, prevista en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes delitos sancionados por le Ley Orgánica Para la protección del Niño Niña y Adolescente, de igual forma se demuestra que existen fundados elementos de convicción, los cuales son suficientes para estimar que el aprehendido JUNIOR MEJIAS, es presuntamente autor o partícipe en la comisión de los precitados hechos punible, como se desprende en el Asunto JP01-D-2015-000575, en Acta de Entrevista de fecha 01 de noviembre de 2.014, realizada a DANIEL CEDEÑO, quien manifestó: “Bueno resulta que el día de hoy iba de Tucupido hacía el Caserío Caujaral donde resido en mi vehículo tipo moto de color negro, año 2008, sin placas,... me salieron al paso del monte tres sujetos conocidos como Patito Feo, El Junior y Falfi, con tres armas de fuego tipo revolver y me apuntaron y me dijeron que les entregara la moto, luego en vista de que no podía hacer nada les entregue mi moto la metieron a un lado de la vía hacia el monte y me dijeron que me quedara en ese lugar sin moverme siempre apuntándome, luego a los cinco minutos se escucho un ruido de una moto y salieron hacia la carretera creo que salieron dos y escuche cuando dijeron parate, parate y en eso escucho un disparo, allí salieron corriendo diciendo que lo había matado corriendo hacia el monte en sentido hacia el barrio Saetal de Tucupido, en vista de que no los vi más procedi a salir hacia la carretera y tirado en la carretera a un muchacho que lo conozco como Jeovanny NIEVES, que vive en el caserío donde yo resido y estaba al lado de su moto, de color rojo , marca Bera, yo salí corriendo hacia el Caserío Caujaral y le di aviso a su papa de nombre Joel Nieves...Eso era para robarle la moto ya que a mi me sometieron y me hicieron que les entregara mi vehículo y me metieron hacia el monte...Los tres sujetos portaban armas de fuego tipo revolver, de color marrón...Escuche un solo disparo”
Así como en el Asunto JP01-D-2015-000576, se desprende de ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 19 de agosto de 2.013, suscrita por los funcionarios SARGENTO PRIMERO SANCHEZ GARRIDO, adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana destacada en Tucupido, estado Guaŕico, en la cual deja constancia que En fecha 19 de agosto de 2013, se presentó ante el comando de la Guardia Nacional Bolivariana el ciudadano Nicanor Jośe Herrera, con la finalidad de interponer denuncia en contra del adolescente Junior Mendoza, por cuanto el mismo con otros dos sujetos lo despojaron bajo amenazas de muerte y portando ellos armas de fuego de dinero en efectivo y un teléfono celular marca KYOCERA serial A000004DF2F98. De igual manera en el Asunto JP01-D-2015-000578, entrevista de fecha 29 de abril de 2.015, realizada por el funcionario Urbano Linero a la ciudadana LEYDIMAR DEL VALLE CHARAIMA CAMPOS, quien manifestó:“Bueno resulta ser que el día de ayer Martes 28-04-2015, como a las 07:30 horas de la noche, yo salí de mi casa, hacia la bodega que esta ubicada en la calle 03 del mismo Sector, con la finalidad de comprar un jugo,entonces cuando estaba como a cinco casas del referido negocio, veo a mi hermano: MARCOS JAVIER CHARAIMA CAMPOS, acompañado de dos amigos de él a quienes apodan “MARQUITO” y “JUNIOR”, el primero mencionado, tenía un arma es sus manos, con el cual se jugaba y la manipulaba en contra de mi familiar, fue cuando sonó una detonación y seguido de eso veo que mi hermano cae sobre el suelo, saliendo sus acompañantes en veloz carrera, MARQUITO, llevaba un arma de color negro en sus manos y JUNIOR, no llevaba nada, ahí me acerque hasta donde estaba mi hermano...No ellos se la pasaban juntos...MARQUITO, vive en la misma calle por donde yo vivo y JUNIOR vive en el sector Saetal...Estaba claro porque allí esta la bodega y aparte de eso fue debajo de un poste de alumbrado eléctrico... En la cabeza... Si quiero agregar que mi hermano fallecido no era normal, ya que sufría de retraso mental, por eso pido que se haga justicia...”
Al respecto, quedan verificadas las circunstancias en que fue realizada la aprehensión del joven adulto J. J. M. M., dándole cumplimiento a la Orden de Aprehensión, emitida por este Tribunal, lo procedente es Decretar la aprehensión como legitima del imputado de autos por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL EN LA EJECUCION DE UN ROBO, A TITULO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto en el artículo 406 numeral 01º, en concordancia con el Artículo 424 del Código Penal, en Perjuicio de JEOVANNY DE JESUS NIEVES DEL VALLE, también el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, de conformidad con lo establecido en el Artículo 5 con las agravantes de los numerales 1°, 2° y 3° del artículo 6 de la Ley sobre el Robo y Hurto de Vehículos Automotores, en perjuicio de DANIEL CEDEÑO, el cual es precalificado por el Ministerio Público como HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto en el Artículo 405 en concordancia con el 84 ordinal 3° del Código Penal, en perjuicio de MARCO CHARAIMA CAMPOS, y por ultimo, el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, de conformidad con lo establecido en el Artículo 458 en concordancia con el Artículo 83 del Código Penal, en perjuicio de NICANOR JOSE HERRERA, todos sancionados por la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, existiendo suficientes elementos que hacen emergen la responsabilidad y /o participación del encartado de autos en la comisión del delito indicado. Todo esto, tomando en consideración los hechos ya expuestos, y los elementos presentados en esta etapa naciente por la Vindicta Pública Y ASÍ SE DECRETA. .
Tomando en consideración los elementos de convicción que reposan en autos y precedentemente mencionados, de los cuales se desprende la comisión del hecho punible Precalificados como HOMICIDIO INTENCIONAL EN LA EJECUCION DE UN ROBO, A TITULO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto en el artículo 406 numeral 01º, en concordancia con el Artículo 424 del Código Penal, en Perjuicio de JEOVANNY DE JESUS NIEVES DEL VALLE, también el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, de conformidad con lo establecido en el Artículo 5 con las agravantes de los numerales 1°, 2° y 3° del artículo 6 de la Ley sobre el Robo y Hurto de Vehículos Automotores, en perjuicio de DANIEL CEDEÑO, y sancionados en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, atribuible a la adolescente ya suficientemente identificada precedentemente, toda vez, que de lo narrado por la Representación Fiscal se desprende que hubo en el hecho la intervención de este adolescente en la consecución de tales delitos, y siendo que se ha considerado que la aprehensión del joven adulto J. J. M. M., es Legitima, a los fines de garantizar las resultas del proceso penal, siendo que la precalificación jurídica Provisional, en cuanto a los delitos HOMICIDIO INTENCIONAL EN LA EJECUCION DE UN ROBO, A TITULO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto en el artículo 406 numeral 01º, en concordancia con el Artículo 424 del Código Penal, en Perjuicio de JEOVANNY DE JESUS NIEVES DEL VALLE, también el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, de conformidad con lo establecido en el Artículo 5 con las agravantes de los numerales 1°, 2° y 3° del artículo 6 de la Ley sobre el Robo y Hurto de Vehículos Automotores y sancionados en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes están referidos a uno de los tipos penales que, conforme lo preceptuado en el literal “a” del Parágrafo Segundo del artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, merece como sanción definitiva la Privación de Libertad, conforme lo solicitado por el Ministerio Público, con fundamento en el artículo 559, de la mencionada Ley Especial y la presunción razonable de peligro de fuga, ante la sanción que pudiese llegar a imponerse, se decreta la detención del imputado J. J. M. M., de conformidad con el artículo 559de la Ley Especial en concordancia con el articulo 236 numerales 1°, 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal para lo cual se ordena su reclusión inmediata en el Centro de Procesados 26 de Julio, de esta ciudad. Y ASÍ SE DECIDE.
En relación a la solicitud Fiscal referente a la acumulación de los Asuntos JP01-D-2015-000576 y JP01-D-2015-000578 al presente Asunto, todos llevado por ese despacho, al Asunto JP01-D-2015-000575, se puede evidenciar que, las mismas guardan relación con el mismo imputados J. J. M. M., de conformidad con el artículo 76 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón del principio de la unidad del proceso, en concordancia con lo pautado en los artículos 73 numeral 4°., 74 numeral 2°. y 75 ejusdem; quedando signado el asunto jurídico penal en definitiva, con el JP01-D-2015-000575…’
Asimismo, verifica esta Alzada que el tribunal de mérito estableció la presunta comisión de los hechos que estimó acorde a la situación fáctica puesta a su conocimiento, en los delitos de Homicidio Intencional en la Ejecución de un Robo en grado de Complicidad Correspectiva, Robo Agravado de Vehículo Automotor, Homicidio Intencional en grado de Complicidad y Robo Agravado en grado de Coautoría, descritos, el primero, en el artículo 406, ordinal 1º del Código Penal, en concordancia con el artículo 424 eiusdem; el segundo, en el artículo 5, en concordancia con el artículo 6, numerales 1, 2 y 3, ambos de la Ley sobre el Robo y Hurto de Vehículos Automotores; el tercero, en el artículo 405 del Código Penal, en relación al artículo 84, ordinal 3º, eiusdem; y, el cuarto, en el artículo 458 ibidem, en concordancia con el artículo 83 de la misma ley penal sustantiva; considerando en su pluralidad, los elementos de convicción aportados por el Ministerio Público, quedando acreditado lo exigido en los numerales 1 y 2 del dispositivo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo pautado en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, huelga decir, la existencia de los hechos delictivos, no prescritos, y los fundados elementos de convicción para estimar bajo presunción razonable, la participación del adolescente imputado en éstos.
Respecto al numeral 3 del artículo 236 de la mencionada ley adjetiva penal, relativo al periculum in mora (periculum libertatis), ésta Superioridad estima que el mismo no es más que la referencia al riesgo de que el retardo en el proceso pueda neutralizar la acción de la justicia, ante la posible fuga del justiciable y/o la obstaculización por parte de él. En suma, la jueza a quo dejó plasmado en su fallo, los extremos establecidos en el aludido artículo 236 eiusdem, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo cual se traduce, en que ofreció a las partes la justificación y legalidad de la decisión adoptada, pues de su lectura, se extraen los fundamentos de hecho y derecho en los cuales ha sustentado la medida impuesta.
Es bien sabido que lo inherente al llamado peligro de fuga, se encuentra justificado en la llamada ‘prisión preventiva’, preceptuada en el literal ‘c’ del artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, disponiendo el ‘…riesgo razonable de que el o la adolescente evadirá el proceso…’. Es decir, no se impone taxativamente las razones que determinaran el peligro de evasión. Solamente se deberá tener en consideración el riesgo razonable, y por ello la jueza podrá determinar sobre la base de circunstancias que realmente hagan pensar que el adolescente se sustraerá del proceso.
Riesgo es sinónimo de peligro, azar, contingencia, vaivén e inseguridad. La palabra razonable nos refiere a lo lógico, sensato, prudente, racional o conveniente; por lo anterior, podemos plasmar que ‘riesgo razonable’ no es más que un peligro lógico o una inseguridad racional dable a la jueza de control especializada de que el adolescente evadirá el proceso.
Aunado a lo anterior, se desprende que la precalificación típica que imputa el Ministerio Público pupilar penal al adolescente, ciudadano J. J. M. M., por los delitos de Homicidio Intencional en la Ejecución de un Robo en grado de Complicidad Correspectiva, Robo Agravado de Vehículo Automotor, Homicidio Intencional en grado de Complicidad y Robo Agravado en grado de Coautoría, descritos, el primero, en el artículo 406, ordinal 1º del Código Penal, en concordancia con el artículo 424 eiusdem; el segundo, en el artículo 5, en concordancia con el artículo 6, numerales 1, 2 y 3, ambos de la Ley sobre el Robo y Hurto de Vehículos Automotores; el tercero, en el artículo 405 del Código Penal, en relación al artículo 84, ordinal 3º, eiusdem; y, el cuarto, en el artículo 458 ibidem, en concordancia con el artículo 83 de la misma ley penal sustantiva, entraña inexorablemente el decreto de la privación de libertad de acuerdo con lo señalado en el primer aparte, literales ‘a’ y ‘b’ del artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Esta Alzada no observa que haya habido violación de derecho, garantía o principio que informe al debido proceso; además, el sólo hecho de estar imputado por la vindicta pública especializada en la comisión de un hecho punible, genera, sin lugar a dudas, el menoscabo de derechos fundamentales en el marco de la represión del Estado, sobre la base de una proporcional política criminal. Así, no desvanece el estado de inocente del justiciable, el hecho que se encuentre sometido a medida de coerción personal privativa de libertad bajo los parámetros consignados en la ley especial adjetiva penal.
Es útil agregar que, el hecho que algún ciudadano se encuentre sub iudice en causa penal, ello, de suyo, menoscaba principios y garantías, empero, legitimada la represión del Estado en el ejercicio del ius puniendi siempre y cuando exista judicialidad de las medidas de coerción personal instrumentadas y, que tales medidas se encuentren rigurosamente enmarcadas en un proceso previamente establecido. Sólo así, procedería el decreto de estas medidas restrictivas de derechos.
Sabemos que el proceso penal pupilar es un procesamiento aflictivo, pero igual educativo y de socialización, de allí el binomio severidad-justicia. Todo operador de justicia para el momento de tomar una decisión y aplicar la ley dentro del sistema penal de responsabilidad, debe tener en cuenta estos principios orientadores y rectores. Las garantías reconocidas por la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el derecho penal adjetivo y sustantivo, la Constitución, los tratados multinacionales y cualesquiera otras que sean compatibles, estarán dispuestas en cualquier decisión, reguladas todas por el Interés Superior del Niño, Niña y Adolescente.
Tenemos como el artículo 90 eiusdem, le reconoce al adolescente sub iudice los mismos derechos y garantías sustantivas, adjetivas y de ejecución de medidas del cual gozan los adultos. El autor nacional Cristóbal Cornieles, claramente define al Interés Superior del siguiente modo:
‘…es una garantía, que consiste en un criterio imperativo de interpretación y aplicación de la LOPNA. Su finalidad es dual, por una parte, asegurar el desarrollo integral de los niños y adolescentes y, por la otra, asegurar la vigencia real y efectiva de sus derechos y garantías. En consecuencia, cada vez que se tome una decisión concerniente a niños y adolescentes ésta debe estar dirigida a lograr esta noble finalidad. Si la decisión vulnera, menoscaba o simplemente va en contra de estos objetivos sería ilegal, y pueden intentarse contra ella diversos mecanismos para restablecer la situación jurídica que ha sido infringida…’ (Introducción a la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. UCAB. Caracas 2000. p. 59)
El ponente, en obra publicada, ha reiterado:
‘…La Interpretación del proceso penal pupilar es la valoración racional y metodológica de actos cuyo propósito es imponer un resultado final, negativo o positivo de responsabilidad, basado en resoluciones abstractas y usuales de las leyes sustantivas penales, concurriendo la adaptación de ellas a cada caso concreto. El artículo 537 de la LOPNA nos conduce por el camino interpretativo…’ (PERILLO SILVA, Alejandro José. El Proceso Penal Pupilar. UBA IUS. Revista Jurídica de la Universidad Bicentenaria de Aragua. Nº 1, Maracay 2001. p. 42)
Observan estos decisores que se ha garantizado el principio del Interés Superior al adolescente, ciudadano J. J. M. M., pues, fue tratado como sujeto de derecho, garantizándole rigurosamente su derecho de ser oído, de contar con defensa especializada, ser presentado por el Ministerio Público igualmente especializado ante su juez natural, en fin, se constata que se mantuvieron incólume sus derechos y garantías, ello, en el marco del principio nemo damnetur sine legale iudicium (nadie será condenado sin juicio legal); o, nulla poena sine iudicium (no habrá pena sin juicio), que no es otra cosa que el principio de legalidad del proceso, que está claramente establecido en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su artículo 530, que impone: ‘…Para determinar la responsabilidad de un o una adolescente en un hecho punible y la aplicación de la sanción que corresponda, se debe seguir el procedimiento previsto en esta Ley...’.
Se debe reiterar lo dispuesto en la disposición 44 de la Constitución, específicamente en su numeral primero –in fine- que consigna: ‘…Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso…’. Ciertamente, la libertad es la regla, no obstante, excepcionalmente podrá la jueza restringir ese derecho, y como se dijo anteriormente, esa restricción debe estar judicializada en el marco de un proceso y por las razones que la ley verifique.
Así las cosas, como bien se ha referido anteriormente, en primer lugar, el hecho de ser juzgado excepcionalmente sometido a medidas de coerción personal no significa que se le sustraiga la garantía alguna, se trata simplemente de imbuir esta medida dentro de los parámetros jurídicos-procesales, que no son otros que la instrumentalidad, la provisionalidad, la variabilidad y la judicialidad.
Y, en cuanto a lo expuesto por la defensa, específicamente lo concerniente a la participación o responsabilidad del adolescente encartado constituyen elementos que deben ser dilucidados en el adversatorio oral y privado, de llegarse el caso, pues constituyen aspectos propios del fondo del asunto y, es en ese momento procesal donde se determinará fehacientemente las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la ocurrencia de los hechos, y, de seguidas, la determinación o no de responsabilidad penal del justiciable. No puede la jueza a quo hacer valoraciones apriorísticas en la mencionada audiencia especial de presentación de adolescente detenido, cuya aquiescencia es la de verificar, en primer lugar, la legalidad de la detención ante iudicium; y, en segundo lugar, constatar periférica y sucintamente la configuración de las exigencias plasmadas en el artículo 236 eiusdem, y asegurar su comparecencia a la fase intermedia, al amparo de lo previsto en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como en efecto así lo hizo el tribunal de garantía especializado.
Finalmente, y en relación con la denuncia inherente a la supuesta falta de fundamento del fallo recurrido, esta Alzada estima que la decisión recurrida satisface las exigencias de motivación autosuficiente, fundamentación propia del tribunal de garantía en la fase inicial de la investigación, es decir, en la audiencia de presentación de adolescente detenido, ello, en concordancia con el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 2.799, de fecha 14 de noviembre de 2002, en ponencia del Magistrado Emérito Pedro Rafael Rondón Haaz, que plasmó lo que sigue:
‘…Si bien es cierto que el referido pronunciamiento judicial debía ser motivado y que tales motivaciones no están expresadas en el objetado auto que dictó el Juez de Control, como culminación de la ante dicha audiencia, no es lo menos que tal fundamentación se encuentra suficientemente desarrollada en el auto de imposición de medida de coerción personal que, el 16 de abril de 2002, produjo el legitimado pasivo, conforme lo exigía el último párrafo del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Por consiguiente, el Juez de Control sí expresó una motivación, la cual esta Sala estima suficiente, por cuanto, si se toma en cuenta el estado inicial del proceso penal, a la misma no pueden serles exigidas las mismas condiciones o características de exhaustividad que corresponden a otros pronunciamientos, como los que derivan de la Audiencia Preliminar o el Juicio Oral…’
En fin, es útil subrayar que en el presente estadio procesal, el tribunal de garantía debe estimar ciertos aspectos, para soportar la medida acordada, ya que debe estar fundada, razonada, completa y acorde con los fines de la detinencia ambulatoria ante iudicium, particularmente certificando si son suficientes los fundamentos justificativos de la referida medida de coerción personal, vale decir, explayando el proceso lógico que articula preceptos constitucionales y legales con la debida proporcionalidad. Así pues, lo estableció el tribunal a quo.
Con fuerza en la motivación que antecede, esta Sala de la Sección de Adolescentes de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, estima que lo procedente y ajustado en derecho es declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la abogada FLOR ÁNGEL BARRIOS HERRERA, Defensora Pública Tercera (3ª) del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, adscrita a la Defensa Pública del Estado Guárico, defensora del adolescente, ciudadano J. J. M. M., en contra de la decisión dictada por el Juzgado Segundo (2º) de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, de fecha 28 de octubre de 2015, y fundamentada en fecha 29 de octubre de 2015, pronunciada en audiencia especial de presentación del adolescente imputado, ciudadano J. J. M. M., donde, entre otros pronunciamientos, constató la detención como legítima, acordó la acumulación de los asuntos JP01-D-2015-000576 y JP01-D-2015-000578, al asunto JP01-D-2015-000575; acogió la precalificación típica fiscal por los delitos de Homicidio Intencional en la Ejecución de un Robo en grado de Complicidad Correspectiva, Robo Agravado de Vehículo Automotor, Homicidio Intencional en grado de Complicidad y Robo Agravado en grado de Coautoría, descritos, el primero, en el artículo 406, ordinal 1º del Código Penal, en concordancia con el artículo 424 eiusdem; el segundo, en el artículo 5, en concordancia con el artículo 6, numerales 1, 2 y 3, ambos de la Ley sobre el Robo y Hurto de Vehículos Automotores; el tercero, en el artículo 405 del Código Penal, en relación al artículo 84, ordinal 3º, eiusdem; y, el cuarto, en el artículo 458 ibidem, en concordancia con el artículo 83 de la misma ley penal sustantiva; y, además, decretó la detención preventiva en contra del premencionado efebo, conforme al artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, numerales 1, 2 y 3. En consecuencia, se confirma la decisión recurrida, referida ut supra. Así se decide.
DISPOSITIVA
Sobre la base de las anteriores disquisiciones, esta Sala de la Sección de Adolescentes de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se pronuncia: PRIMERO: Declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la abogada FLOR ÁNGEL BARRIOS HERRERA, Defensora Pública Tercera (3ª) del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, adscrita a la Defensa Pública del Estado Guárico, defensora del adolescente, ciudadano J. J. M. M., en contra de la decisión dictada por el Juzgado Segundo (2º) de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, de fecha 28 de octubre de 2015, y fundamentada en fecha 29 de octubre de 2015, pronunciada en audiencia especial de presentación del adolescente imputado, ciudadano J. J. M. M., donde, entre otros pronunciamientos, constató la detención como legítima, acordó la acumulación de los asuntos JP01-D-2015-000576 y JP01-D-2015-000578, al asunto JP01-D-2015-000575; acogió la precalificación típica fiscal por los delitos de Homicidio Intencional en la Ejecución de un Robo en grado de Complicidad Correspectiva, Robo Agravado de Vehículo Automotor, Homicidio Intencional en grado de Complicidad y Robo Agravado en grado de Coautoría, descritos, el primero, en el artículo 406, ordinal 1º del Código Penal, en concordancia con el artículo 424 eiusdem; el segundo, en el artículo 5, en concordancia con el artículo 6, numerales 1, 2 y 3, ambos de la Ley sobre el Robo y Hurto de Vehículos Automotores; el tercero, en el artículo 405 del Código Penal, en relación al artículo 84, ordinal 3º, eiusdem; y, el cuarto, en el artículo 458 ibidem, en concordancia con el artículo 83 de la misma ley penal sustantiva; y, además, decretó la detención preventiva en contra del premencionado efebo, conforme al artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el artículo 236, numerales 1, 2 y 3, del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se confirma la decisión recurrida, referida ut supra.
Regístrese, Notifíquese, déjese copia y remítase la causa al tribunal de procedencia.
BEATRIZ ALICIA ZAMORA
JUEZA PRESIDENTA DE LA CORTE DE APELACIONES
SECCIÓN PENAL DE RESPONSABILIDAD DE ADOLESCENTES
ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA
JUEZ DE LA SALA - PONENTE
SALLY FERNÁNDEZ MACHADO
JUEZ DE LA SALA
JESÚS ANDRES BORREGO
SECRETARIO
Seguidamente se dio fiel y riguroso cumplimiento con lo ordenado en el fallo que antecede.
JESÚS ANDRES BORREGO
SECRETARIO
Asunto: JP01-R-2015-000367
BAZ/AJPS/SFM/jb