REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES L.O.P.N.A
Sección Penal de Responsabilidad de Adolescentes de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico
San Juan de los Morros, 07 de Julio de 2017
207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL : JP01-D-2015-000570
ASUNTO : JP01-R-2016-000356
PONENTE: ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA
ADOLESCENTE IMPUTADO: ciudadano D. M. S.
DEFENSORA PÚBLICA: abogada AZUCENA YURIZHAM ÁLVAREZ LÓPEZ, Defensora Pública Segunda (2ª) con Competencia en Responsabilidad Penal del Adolescente, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Guárico
FISCALÍA: Fiscalía Décima Tercera (13ª) del Ministerio Público del Estado Guárico
PROCEDENCIA: Juzgado Primero (1º) de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico
DELITO: Lesiones Culposas Graves
MOTIVO: Apelación contra auto
DECISIÓN: Sin lugar apelación. Confirma decisión recurrida
N° 159
Corresponde a esta Sala de la Sección de Adolescentes de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, conocer la presente causa, en virtud de los recursos de apelación interpuestos, el primero, por la abogada AZUCENA YURIZHAM ÁLVAREZ LÓPEZ, Defensora Pública Segunda (2ª) con Competencia en Responsabilidad Penal del Adolescente, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Guárico, defensora del adolescente, ciudadano D. M. S., contra la decisión del Juzgado Primero (1º) de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, dictada en fecha 23 de octubre de 2015, y fundamentada el 25 de octubre de 2015, donde, entre otros pronunciamientos, decretó medida cautelar sustitutiva a favor del adolescente, ciudadano D. M. S., de conformidad con lo establecido en los literales ‘c’ y ‘h’ del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por la presunta comisión del delito de Lesiones Culposas Graves, tipificado en el artículo 420 del Código Penal, en concordancia con el artículo 415 eiusdem.
ANTECEDENTES:
En fecha 15 de junio de 2017, se dicta auto en el cual se da entrada ante esta Corte de Apelaciones al Asunto JP01-R-2015-000356, correspondiendo la ponencia al abogado ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA, tal como consta en el folio 24.
Riela al folio 25, auto de fecha 21 de junio de 2017, en donde se admite el presente recurso de apelación.
La Sala Única, una vez revisadas y analizadas las actas procesales que contiene el Asunto Nº JP01-R-2015-000356, antes de decidir, hace las siguientes consideraciones:
ALEGATOS DE LA RECURRENTE:
En escrito que riela del folio 01 al folio 03, expone la abogada AZUCENA YURIZHAM ÁLVAREZ LÓPEZ, Defensora Pública Segunda (2ª) con Competencia en Responsabilidad Penal del Adolescente, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Guárico, defensora del adolescente, ciudadano D. M. S., lo que a continuación se transcribe:
‘…Yo, Azucena Yurizham Álvarez López, Defensora Pública Penal Segunda, adscrita a la Defensa Pública Penal, Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes; San Juan de Los Morros, Estado Guárico; actuando en este acto en mi condición de Defensora del adolescente D. M. S.; a quien se le sigue el asunto N° JP01-D-2015-570; siendo la oportunidad procesal a tenor de lo previsto en los artículos 608 y 613 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, 439 y 440 del Código Orgánico Procesal Penal , a los fines de interponer Recurso de Apelación, contra el Auto fundado de dispositiva dictada en audiencia de presentación de fecha 23-10-2015 por la Juez en Funciones de Control N° 1° del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes, ante usted con todo respecto ocurro y expongo:
El recurso de apelación de autos, interpuesto por la defensa en el lapso legal, se corresponde a lo dispuesto en el artículo 608 literal “c” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, por haberse acordado Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad.
Ahora bien, en la celebración de la audiencia de presentación de fecha 23-10-2015, la Jueza en Funciones de Control N° 1° del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes, decretó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad en contra del adolescente de autos, conforme a lo previsto en el artículo 582 literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por la presunta comisión del delito de Lesiones Personales Culposas Graves, previsto y sancionado en el artículo 415 y 420 del Código Penal, en perjuicio del adolescente Gabriel Cardozo; medida consistente en presentaciones periódicas cada 30 días ante la Oficina de Trabajo del Circuito Judicial Penal, sin fundamentar la solicitud de entrega a su presentante legal, efectuada por la defensa, dada la naturaleza del hecho y la ausencia de dolo, evidentemente negada sin fundamentar alguna para imponer coerción personal a mi representado bajo presentaciones.
En ese mismo sentido, la Juez A quo no declara la nulidad de la aprehensión, por cuanto a su criterio se satisfacen los extremos de ley exigidos por los artículos 557 de la Ley Orgánica para la para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a pesar de que la aprehensión se da en contravención de lo dispuesto por el artículo 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en consecuencia se afecta de nulidad el procedimiento practicado que consta en acta policial.
…omissis…
De imponerse la libertad plena o a todo evento la medida solicitada por la defensa, se logra la búsqueda y efectiva formación integral del adolescente y la obtención de su adecuada convivencia familiar y social, que no se obtiene con una medida que supone la restricción de la libertad, negando la afirmación de la libertad, como derecho fundamental violentando por la actuación policial arbitraria, mas aún cuando no existen elementos de convicción que lo relacionen con tantas veces señalados hecho punible.
PETITORIO
Por los fundamentos de hecho y de derecho esbozaos anteriormente, es anteriormente, es por lo que la defensa solicita a la Corte de Apelaciones de responsabilidad penal de adolescente declare Admisible y Con Lugar el Recurso de Apelación interpuesto y en consecuencia sea revocada la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad impuesta al adolescente D. M. S., plenamente identificado en autos sea acordada la Libertad Plena del mismo…’
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO:
Cursa a los folios 08 y 09, escrito presentado por el abogado JOSÉ GREGORIO GALINDO FLORES, Fiscal Décimo Tercero (13º) del Ministerio Público del Estado Guárico, quien procede a dar contestación al recurso de apelación, así:
‘…DEL DERECHO
Establece la Ley Orgánica para la para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en su artículo 582 que el juez en funciones de control podrá decretar medidas cautelares a los adolescentes aprehendidos para asegurar la comparecencia a la audiencia preliminar, es importante tomar en consideración que el hecho que se dicte esta medida en fase de investigación no quiere decir que se desvirtué la presunción de inocencia que le ampara al justiciable, este debe ser tratado como inocente, esta media por su puesto va a depender de que existan suficientes elementos de convicción que hagan suponer la participación del imputado en la comisión del hecho punible que se le atribuye; por lo que es ajustado a derecho que el tribunal imponga una medida cautelar que en éste caso le permita al adolescente recibir una orientación a través de organismo capacitado para ello y a su vez estar atento al proceso.
DEL PETITORIO
En merito de lo antes expresado es por lo que solicito a los honorables Magistrados de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, sea declarado Sin Lugar el Recurso de Apelación de Auto interpuesto por la Defensora Pública N° 02 Abog. Azucena Alvarez, en contra de la decisión dictada en fecha 23/10/2015 por el Tribunal Primero de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente, en el asunto signado con el N° JP01-D-2015-000572, que acuerda la medida cautelar sustitutiva de libertad, al adolescente L. M. C. L., por considerarlos responsables del delito de Lesiones Personales Culposas Graves, previsto en el artículo 420 en concordancia con los artículos 425 ambos del Código Penal y sancionado en la Ley Orgánica para la para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes…’
DEL FALLO RECURRIDO:
Riela a los folios 15 y 16, copia certificada de la decisión recurrida, proferida en la audiencia especial de presentación de detenidos celebrada en fecha 23 de octubre de 2015, cuyo dispositivo es del tenor que a continuación se transcribe:
‘…PRIMERO: Se decreta la aprehensión de los adolescentes L. M. C. Y D. M. S., como FLAGRANTE por haber ocurrido bajo las parámetros consagrados en el artículo 44 numeral primero de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 557 de la ley especial, por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: Se acuerda continuar la investigación bajo las reglas del PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con el artículo 373 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se precalifica solo para el adolescente L. M. C. como el delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto en el artículo 420, en relación con el articulo 415 y 83del Código Penal, y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente, en perjuicio del ciudadano GABRIEL EDUARDO CARDOZO, no precalificando delito alguno para el adolescente D. M. S.. CUARTO: Se declara CON LUGAR la solicitud de libertad plena realizada por la defensa técnica en relación al adolescente D. M. S. y se le impone al adolescente L. M. C., la MEDIDA CAUTELAR previstas en el Articulo 582 literales “c” y “h”, consistente en presentaciones periódicas cada treinta (30) por ante la trabajadora social, adscrita a esta sección penal de adolescentes, con sede en este circuito judicial penal, y presentar por ante este Tribunal constancia de estudio. En consecuencia se les otorga la libertad a los referidos adolescentes desde la sala de audiencias en los términos aquí establecidos. No habiendo nada más que agregar se declara concluida la Audiencia siendo las 11:20 horas de la tarde mañana. Ofíciese lo conducente. Es todo…’
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR:
Esta Superioridad observa que, del estudio de las actas procesales, el adolescente, ciudadano D. M. S., fue detenido en virtud del procedimiento preestablecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Una vez detenido, fue presentado ante el Juzgado Primero (1º) de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, San Juan de Los Morros, con la finalidad de dar fiel cumplimiento con lo previsto en el artículo 44.1 constitucional, decretándosele en la respectiva audiencia especial de presentación de adolescente detenida, medida cautelar sustitutiva, de conformidad con lo establecido en los literales ‘c’ y ‘h’ del artículo 582 eiusdem.
Es bien sabido que, la audiencia de constatación de flagrancia está enmarcada en aspectos puntuales a través de los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público, a saber: 1.- Si la aprehensión del adolescente imputado puede enmarcarse dentro de los supuestos para considerar la detención in fragranti; 2.- Acoger o no la precalificación de la Fiscalía especializada; y, 3.- La imposición de medida privativa de libertad o una medida cautelar sustitutiva.
Se observa que la legista defensora impugnante menciona que en el expediente no constan los elementos suficientes para establecer la participación de su defendido en los hechos imputados, es decir, en su criterio ‘…las medidas cautelares son medidas de coerción personal y restrictivas de la libertad, por lo tanto exigen para su imposición una serie de extremos legales a satisfacer, tal como lo prevén los atículo 581 y 582 de la ley especial, que suponen la comisión de un hecho punible, fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es el autor o partícipe en la comisión del hecho punible…’; sin embargo, esta Alzada no comparte tal alegato ya que, se evidencia del auto fundamentado de fecha 25 de octubre de 2015, que la a quo hizo una elocuente manifestación para establecer la concesión de la medida cautelar impuesta al mencionado efebo (fs. 17 al 19). A saber:
‘…Analizados como han sido los elementos de convicción, que corren insertos al expediente de los cuales se desprenden las condiciones de modo, tiempo y lugar en que se produjo la aprehensión de los adolescentes: L. M. C. Y D. M. S., muy especialmente: la declaración rendida por el adolescente L. M. C. LANDAETA, en la cual expone libre de apremio las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos, igualmente así se desprende de la Entrevista, rendida por la ciudadana Torres Beltran Dimas Maria, titular de la cedula de identidad Nº E-83.232.902; y de Acta de Investigación, de fecha 22/10/2015, suscrita por el funcionario Detective Cervando Torres, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas de la Subdelegación San Juan de los Morros, Estado Guarico, quien previa llamada telefónica informando el ingreso de un adolescente herido por arma de fuego, se dirige al Centro Hospitalario Doctor Israel Ranuarez Balza de esta ciudad; Informe Pericial Nº 9700-077-B-0258; Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas Nº AA-602-10-15.
Así mismo el Ministerio Público, imputa solo al adolescente L. M. C. el delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto en el artículo 420, en relación con el articulo 415 del Código Penal, y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente, en perjuicio del ciudadano GABRIEL EDUARDO CARDOZO, no precalificando delito alguno para el adolescente D. M. S., siendo que de la revisión de las actuaciones estima quien aquí decide lo pertinente que con los elementos de convicción anteriormente señalados se encuentra demostrada la comisión de un hecho punible, enjuiciable de oficio y cuya acción penal para perseguirlo no se encuentra prescrita, como lo es el delito LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto en el artículo 420, en relación con el articulo 415 del Código Penal, y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente, en perjuicio del ciudadano GABRIEL EDUARDO CARDOZO, solo para el adolescente L. M. C., no precalificando delito alguno para el adolescente D. M. S.. Declarándose Con Lugar la solicitud de la precalificación de la Vindicta Publica.
Igualmente luego de la revisión de las Actas de Investigación que conforman la presente causa se pudo evidenciar para calificar de Flagrante la aprehensión de los adolescentes L. M. C. Y D. M. S., a saber: la legalidad de su aprehensión o detención en la ejecución de un hecho tipificado como delito en nuestro Ordenamiento Jurídico y la continuación de la averiguación por medio del procedimiento abreviado u ordinario, a fin de la prosecución de las actuaciones que seguirán para el esclarecimiento de la investigación y, en su caso, la resolución sobre la imposición o no de medidas cautelares.
Ahora bien, el Juez de Control debe calificar de flagrante la aprehensión, cuando constate en autos elementos que estructuren la comisión del hecho punible y de convicción para señalar como su autor o partícipe, y sólo después de comprobar estos extremos, debe establecer sí la detención aconteció en circunstancias, que permitan encuadrarla en alguno de estos supuestos: a) Que se esté cometiendo el delito; b) Que se acabe de cometer; c) Que la persona se vea perseguida por la autoridad, la víctima o el clamor público; y d) Cuando se sorprende a la persona a poco de haberse cometido el hecho en el lugar o cerca de él con objetos que hagan presumir que él es el autor o el sospechoso en el delito.
Por lo que se determina que la aprehensión de los adolescentes L. M. C. Y D. M. S., fue efectuada en el mismo momento de la ocurrencia de los hechos ya señalado, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, que fue ajustada a derecho, practicada por funcionarios competentes para el ejercicio de las labores policiales allí detalladas y no han sido desvirtuadas por los mecanismos contemplados en la Ley Venezolana, que existen suficientes elementos de convicción para presumir que incriminan solo al adolescente L. M. C. en el delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto en el artículo 420, en relación con el articulo 415 del Código Penal, y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente, en perjuicio del ciudadano GABRIEL EDUARDO CARDOZO. Declarándose Con Lugar la solicitud de la Vindicta Pública calificando la aprehensión en FLAGRANCIA.
En cuanto al procedimiento a seguir, se declara Con Lugar tanto la solicitud del Ministerio Público, como de la Defensa Publica, se ordena la continuación de la presente causa a través del Procedimiento Ordinario, toda vez que de las actuaciones que conforman el presente asunto, se observa que aún faltan diligencias por practicar, ello conforme a lo dispuesto en el artículo 557 de la ley especial en relación con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable en este caso por remisión expresa del artículo 537 Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Por último en lo que respecta a la imposición Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, se declara con lugar la solicitada por el Ministerio Público, prevista en el artículo 582 literales “c y “h” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en presentaciones periódicas cada treinta (30) días por ante el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Las Mercedes del Llano, estado Guárico, e incorporarse al sistema educativo, ya que este Tribunal es del criterio que resulta procedente asegurar las resultas de este proceso, mediante la imposición de medidas cautelares al imputado; habida consideración que todo órgano jurisdiccional tiene la obligación de salvaguardar la Tutela Judicial Efectiva consagrada como garantía en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual entre otras cosas impone el establecimiento de medidas cautelares suficientes que permitan garantizar los fines de la justicia; ante la existencia de un presunto delito no privativo de libertad, cuya acción penal no se encuentra prescrita y existiendo elementos de convicción para presumir que los imputados fueron su autores o participes en la forma que ha sido reseñado en líneas anteriores, es por lo que este Juzgado, ordena imponer al adolescente: L. M. C., Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad prevista en el artículo 582 literales “c” y “h” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en presentaciones periódicas cada treinta (30) días por ante la Trabajadora Social, adscrita a esta Sección Penal Adolescentes del Circuito Judicial Penal Estado Guarico, e incorporarse al sistema educativo, ordenando oficiar al respectivo órgano, otorgándole Libertad Plena al adolescente D. M. S., desde esta sala de audiencias. ASÍ SE DECIDE…’
Además, considera útil esta Alzada agregar, que, la medida de marras no contraviene la presunción de inocencia ni el principio de afirmación de libertad, pues, es instrumentalizada con la finalidad de asegurar las resultas del proceso, asegurando ‘judicialmente’ la no sustracción del adolescente justiciable. No suprime el estado de inocente del imputado, pues, el hecho que se encuentre sometido a una medida cautelar sustitutiva debidamente judicializada, justifica la represión del Estado como medida de último recurso para garantizar las finalidades del proceso.
Al hilo de lo que antecede, y vista la precalificación referida por la Fiscalía Décima Tercera (13ª) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con Competencia en Responsabilidad Penal del Adolescente, en la persona del abogado JOSÉ GREGORIO GALINDO, acogida por el Juzgado Primero (1º) de Control de la Sección de Adolescentes Circunscripcional, de Lesiones Culposas Graves, tipificado en el artículo 420 del Código Penal, en concordancia con el artículo 415 eiusdem, imputado al adolescente encartado; este Órgano Colegiado considera que la decisión objeto de la presente incidencia recursiva se encuentra ajustada en derecho, en el sentido que, la medida cautelar sustitutiva es proporcional con la situación fáctica que se procesa, y en armonía con el principio de excepcionalidad de privación de libertad, consignado en nuestra norma normarum en su artículo 44, numeral 1 –in fine– cuando dispone, ‘…Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…’.
Así las cosas, el Código Orgánico Procesal Penal, impone en su artículo 9, el principio de la afirmación de libertad, a saber:
‘Artículo 9. Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado o imputada, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.
Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…’
En la Convención, encontramos el principio in comennto en el inciso b) del artículo 37, que señala: ‘…ningún niño será privado de su libertad ilegal o arbitrariamente. La detención, el encarcelamiento o prisión de un niño se utilizará tan sólo como medida de último recurso y durante el período más breve que proceda…’.
Asimismo, el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, garantiza dicho principio, cuando dispone el carácter excepcional de la medida de detención preventiva, a saber: ‘El o la Fiscal del Ministerio Público podrá, excepcionalmente, solicitar la detención preventiva…’.
Los autores alemanes Schönbohm y Lösing conceptualizan el principio de proporcionalidad, apostillando que,
‘…nace del conjunto de los derechos fundamentales y obliga al Estado a utilizar los instrumentos procesales de una forma escalonada. Las disposiciones tomadas durante el proceso, especialmente durante el sumario, deben ser necesarias y adecuadas para alcanzar un fin legítimo. Siempre hay que utilizar aquel instrumento que signifique la intervención menos dura para el individuo, con el cual todavía se puede alcanzar la meta ...(omissis)… también significa que la medida tomada debe estar en una relación adecuada con el delito perseguido…’ (SCHÖNBOHM, Horst y LÖSING Norbert. Sistema Acusatorio. Proceso Penal. Juicio Oral en América Latina y Alemania. Fundación Konrad Adenauer. Caracas 1995. Pág. 47)
Y, finalmente, en abono a los precedentes criterios, cabe citar lo previsto en la ya mencionada Convención sobre los Derechos del Niño, que impone el principio de proporcionalidad en su articulo 40.4, en el sentido que,
‘…Se dispondrá de diversas medidas, tales como el cuidado, las órdenes de orientación y supervisión, el asesoramiento, la libertad vigilada, la colocación en hogares de guarda, los programas de enseñanza y formación profesional, así como otras posibilidades alternativas a la internación en instituciones, para asegurar que los niños sean tratados de manera apropiada para su bienestar y que guarde proporción tanto sus circunstancias como con la infracción…’
De modo que, en mérito de las razones que fueron expuestas, forzoso será entonces confirmar la decisión del Juzgado Primero (1º) de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, dictada en fecha 23 de octubre de 2015, y fundamentada el 25 de octubre de 2015, donde, entre otros pronunciamientos, decretó medida cautelar sustitutiva a favor del adolescente, ciudadano D. M. S., de conformidad con lo establecido en los literales ‘c’ y ‘h’ del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por la presunta comisión del delito de Lesiones Culposas Graves, tipificado en el artículo 420 del Código Penal, en concordancia con el artículo 415 eiusdem. Se declara sin lugar, en los términos como fue conocido y decidido, el presente recurso de apelación interpuesto por la abogada AZUCENA YURIZHAM ÁLVAREZ LÓPEZ, Defensora Pública Segunda (2ª) con Competencia en Responsabilidad Penal del Adolescente, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Guárico, defensora del prenombrado adolescente, contra la decisión referida ut supra. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por lo expuesto precedentemente, esta Sala de la Sección de Adolescentes de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve: PRIMERO: Declara sin lugar el recurso de apelación que interpusiera la abogada AZUCENA YURIZHAM ÁLVAREZ LÓPEZ, Defensora Pública Segunda (2ª) con Competencia en Responsabilidad Penal del Adolescente, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Guárico, defensora del adolescente, ciudadano D. M. S., contra la decisión del Juzgado Primero (1º) de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, dictada en fecha 23 de octubre de 2015, y fundamentada el 25 de octubre de 2015, donde, entre otros pronunciamientos, decretó medida cautelar sustitutiva a favor del adolescente, ciudadano D. M. S., de conformidad con lo establecido en los literales ‘c’ y ‘h’ del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por la presunta comisión del delito de Lesiones Culposas Graves, tipificado en el artículo 420 del Código Penal, en concordancia con el artículo 415 eiusdem. SEGUNDO: Se confirma, en los términos conocidos y decididos en el presente fallo, la decisión recurrida referida ut supra.
Regístrese, notifíquese, publíquese y remítase.
BEATRIZ ALICIA ZAMORA
JUEZA PRESIDENTA DE LA CORTE DE APELACIONES
SECCIÓN PENAL DE RESPONSABILIDAD DE ADOLESCENTES
ALEJANDRO JOSÈ PERILLO SILVA
JUEZ PONENTE
SALLY FERNÁNDEZ MACHADO
JUEZA DE LA CORTE
JESÚS ANDRES BORREGO
SECRETARIO
Seguidamente se dio fiel y riguroso cumplimiento con lo ordenado en el fallo que antecede.
JESÚS ANDRES BORREGO
SECRETARIO
Asunto: JP01-R-2015-000356
BAZ/SFM/AJPS/jb