REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES L.O.P.N.A
Sección Penal de Responsabilidad de Adolescentes de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico
San Juan de los Morros, 07 de Julio de 2017
207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL : JP01-D-2017-000098
ASUNTO : JP01-R-2017-000105
PONENTE: ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA
ADOLESCENTE IMPUTADO: ciudadano N. Y. R. G.
DEFENSORA PÚBLICA: abogada AZUCENA YURIZHAM ÁLVAREZ LÓPEZ, Defensora Pública Segunda (2ª) del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, adscrita a la Defensa Pública del Estado Guárico
FISCALÍA: Fiscalía Décima Tercera (13ª) del Ministerio Público del Estado Guárico
PROCEDENCIA: Juzgado Primero (1º) de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico
DELITO: Robo Agravado en grado de Coautoría
MOTIVO: Apelación contra auto
DECISIÓN: Sin lugar apelación. Confirma decisión recurrida
N° 160
Corresponde a esta Sala de la Sección de Adolescentes de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, conocer la presente causa, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la abogada AZUCENA YURIZHAM ÁLVAREZ LÓPEZ, Defensora Pública Segunda (2ª) del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, adscrita a la Defensa Pública del Estado Guárico, defensora del adolescente, ciudadano N. Y. R. G., en contra de la decisión dictada por el Juzgado Primero (1º) de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, de fecha 10 de marzo de 2017, y fundamentada en fecha 13 de marzo de 2017, pronunciada en audiencia especial de presentación de adolescente imputado, donde, entre otros pronunciamientos, constató la flagrancia, acogió la precalificación típica fiscal por el delito de Robo Agravado en grado de Coautoría, descrito en el artículo 458 del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 eiusdem; además, decretó la detención preventiva en contra del premencionado efebo, conforme al artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (thema decidendum).
ANTECEDENTES:
En fecha 15 de junio de 2017, se dicta auto en el cual se da entrada ante esta Corte de Apelaciones al Asunto JP01-R-2017-000105, correspondiendo la ponencia al abogado ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA, tal como consta en el folio 24.
Riela al folio 25, auto de fecha 21 de junio de 2017, donde se admite el recurso de apelación, interpuesto por la abogada AZUCENA YURIZHAM ÁLVAREZ LÓPEZ, Defensora Pública Segunda (2ª) del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, adscrita a la Defensa Pública del Estado Guárico, defensora del adolescente, ciudadano N. Y. R. G..
La Sala, una vez revisadas y analizadas las actas procesales que contiene el Asunto Nº JP01-R-2017-000105, antes de decidir, hace las siguientes consideraciones:
ALEGATOS DE LA RECURRENTE:
En escrito que riela a los folios 1 y 2, expone la abogada AZUCENA YURIZHAM ÁLVAREZ LÓPEZ, Defensora Pública Segunda (2ª) del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, adscrita a la Defensa Pública del Estado Guárico, defensora del adolescente, ciudadano N. Y. R. G., lo que a continuación se transcribe:
‘…Yo, AZUCENA YURIZHAM ÁLVAREZ LÓPEZ, Defensora Pública Penal Segunda, adscrita a la Defensa Pública Penal, Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes; San Juan de los Morros, Estado Guárico, actuando en este acto en mi condición de Defensora del adolescente N. Y. R. G.; a quien se le sigue Asunto N° JP01-D-17-98; siendo la oportunidad procesal a tenor de lo dispuesto en los artículos 608 y 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, 439 y 440 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de Interponer Recurso de Apelación, contra el Auto fundado de dispositiva dictada en audiencia de presentación de fecha 10-03-2017 por la Jueza en Funciones de Control N° 1 del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes, ante usted con todo respeto ocurro y expongo:
DE LA INTERPOSICIÓN DE LA APELACIÓN DEL AUTO RECURRIBLE
El recurso de apelación de autos, interpuesto por la defensa en el lapso legal, se corresponde a lo dispuesto en el artículo 439 ordinal 4° del Código Procesal Penal, en concordancia con las disposiciones del artículo 608 literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por haberse acordado Medida Cautelar Privativa Preventiva de Libertad.
Ahora bien, en la celebración de la audiencia de presentación de fecha 10-03-2017, la jueza en Funciones de Control N° 01 del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes, decretó Medida Cautelar Privativa Preventivas de Libertad en contra del adolescente plenamente identificado en autos, conforme a lo previsto en los artículos 559 y 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por la presunta comisión de delito de Coautor de Robo Agravado; previsto y sancionado en el artículo 458 y 83 del Código Penal; sin fundamentar la solicitud de NULIDAD DE LA APREHENSIÓN, y de las actuaciones derivadas de un allanamiento ilegal, sin ,editar orden judicial, sin satisfacer extremos legales de la flagrancia; efectuadas por la defensa y evidentemente negada, sin explicar qué motivó la calificación como legal de la aprehensión, la cual no se funda en suficientes elementos de convicción, ni en circunstancias de modo, tiempo y lugar que se corresponden con el hecho objeto de la investigación, no existen plurales testigos imparciales presénciales del hecho, ni inspección de personas, que den fuerza al dicho de funcionarios actuantes, victimas, aunado a que el adolescente no le es incautado ninguna evidencia de interés criminalistico en presencia de testigo imparcial alguno.
En ese mismo sentido es necesario referir que de las actuaciones que dan inicio al proceso penal instaurado a mi defendido, no se evidencian ni fundados, ni suficientes elementos de convicción para atribuir el delito antes referido a mi representado, tanto así que el adolescente es aprehendido sin precisar circunstancias propias del hecho.
De lo anterior se desprende, aunado a lo que se evidencia de la revisión de las actuaciones, que en el presente caso no hay suficientes elementos que puedan atribuir la participación del adolescente en el hecho, toda vez que no hay autosuficiencia probatoria, no resulta indubitable la atribución del delito y la participación en el mismo
Ahora bien la medida cautelar privativa de libertad acordada al adolescentes, de l cual se desprende un fin distinto al del proceso ordinario, en virtud de la naturaleza del proceso socio educativo que se impone en el sistema de responsabilidad penal de adolescentes. Pensarlo de otra manera sería vulnerar la idea de Justicia, el respeto de los derechos humanos, el estricto cumplimiento de las garantías fundamentales acorde a los principios que rigen el sistema penal acusatorio y especial en materia de adolescentes en conflicto con la ley penal de lo dicho anteriormente se desprende, que la juez debió acordar a todo evento, una medida menos gravosa al adolescente N. Y. R. G.; atendiendo a los principios de excepcionalidad de la Privativa de Libertad.
PETITORIO
Por todos los fundamentos de hecho y de derecho esbozados anteriormente, es por los que la defensa solicita a la Corte de Apelaciones del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes declare Admisible y Con lugar el Recurso de Apelación interpuesto y en consecuencia sea revocada la Medida Cautelar Privativa de Libertad impuesta al adolescente N. Y. R. G.; plenamente identificado en autos y le sea acordada la Libertad Plena al mismo, o en su defecto una medida una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad como medida menos gravosa…’
DEL FALLO RECURRIDO:
Riela a los folios 10 y 11, copia certificada de la decisión recurrida, proferida en la audiencia especial de presentación de detenido celebrada en fecha 10 de marzo de 2017, cuyo dispositivo es del tenor que a continuación se transcribe:
‘…PRIMERO: Se decreta la aprehensión del adolescente N. Y. R. G., como LEGAL y FLAGRANTE por haber ocurrido bajo las parámetros consagrados en el artículo 44 numeral primero de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 557 de la ley especial, por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: Se acuerda continuar la investigación bajo las reglas del PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con el artículo 373 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se precalifica el delito como ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto en el artículo 458, en relación con el articulo 83 del Código Penal, y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, en perjuicio del ciudadano JEREMÍAS VILLABAL. CUARTO: Se declara SIN LUGAR la solicitud de libertad plena, nulidad de las actas y una medida menos gravosa realizada por la defensa técnica, y se Decreta la DETENCION PARA ASEGURAR LA COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR en contra del imputado N. Y. R. G., de conformidad con el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y se ordena su egreso de la Coordinación Policial N° 02 de calabozo y en consecuencia su ingreso inmediato a la Entidad de Atención “Prof. José Damián Ramírez Labrador” de esta ciudad. QUINTO: Se ordena la remisión de las presentes actuaciones a la fiscalía XIII del Ministerio Público en su oportunidad legal. SEXTO: Se declara CON LUGAR el TRASLADO DE PRUEBAS, conforme al artículo 535 de la Ley Especial, en consecuencia se ordena oficiar al Tribunal de Control competente con sede en Calabazo, estado Guárico. SEPTIMO: Se declara CON LUGAR la solicitud de la defensa y en consecuencia acuerda expedir COPIAS SIMPLES de las presentes actuaciones, por lo que se ordena oficiar a la oficina de alguacilazgo de esta sede judicial. Se ordena agregar a los autos constante de (35), folios útiles, actuaciones relacionados con la presente causa. No habiendo nada más que agregar se declara concluida la Audiencia siendo las 03:20 horas de la tarde. Quedan notificados quienes suscriben. Ofíciese lo conducente. Es todo…’
MOTIVACIÓN PARA RESOLVER:
En fecha 10 de marzo de 2017, tuvo lugar la correspondiente audiencia especial de presentación del adolescente imputado, ciudadano N. Y. R. G., quien fue presentado por la Fiscala Auxiliar Décima Tercera (13ª) del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, abogada MARCIA HERRERA, por ante el Juzgado Primero (1º) de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de Robo Agravado en grado de Coautoría, descrito en el artículo 458 del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 eiusdem.
Esta Instancia Superior especializada observa que, se desprende que la precalificación típica que imputa el Ministerio Público pupilar al prenombrado adolescente por el delito de Robo Agravado en grado de Coautoría, descrito en el artículo 458 del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 eiusdem; entraña inexorablemente el decreto de la privación de libertad de acuerdo con lo señalado en los artículos 559, 581 y 628, primer aparte, literal ‘b’, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes.
Ahora bien, se observa que el tribunal a quo en la fundamentación respectiva, de fecha 13 de marzo de 2017, hizo el debido análisis para sustentar la privación de libertad (fs. 12 al 15), a saber:
‘…concede el derecho de palabra a la Representante de la Vindicta Pública, quien narra en forma sucinta los hechos ocurridos el día 09/03/17, conforme al escrito de presentación de esa misma fecha, presentando formalmente al adolescente N. Y. R. G., en virtud de la presunta comisión de un hecho punible, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, que precalifica como el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto en el artículo 458, en relación con el articulo 83 del Código Penal, sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente, y ejecutado en perjuicio de los ciudadanos GEREMÍAS ANTONIO MIRABAL SÁNCHEZ y DINA SARAI PÁEZ BONACI, por lo que solicita que se decrete la aprehensión como FLAGRANTE, de conformidad con lo previsto en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; que se continúe la investigación bajo las reglas del PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con el artículo 373 en su ultimo aparte del Código Orgánico Procesal Penal; se imponga al adolescente imputado la MEDIDA JUDICIAL PRISIÓN PREVENTIVA, de conformidad con el artículo 581.a de le Ley Rectora en esta Competencia Especializada, y se decrete el TRASLADO DE PRUEBAS, conforme al articulo 535 de la mencionada Ley Especial, consignando las siguientes actuaciones complementarias constantes de treinta y cinco (35) folios útiles:
A) Acta de aprehensión policial de fecha 09/03/17, suscrita por los funcionarios Supervisor Agregado JOSÉ REYES, Oficial Agregado JOSÉ CASTILLO, Oficial Agregado ALEXANDER SEGOVIA y la Oficial EDGLYS ACOSTA, adscritos al Centro de Coordinación Policial N° 2, Coordinación de Investigación y Procedimientos Policiales del estado Guárico, con donde se narran las siguientes circunstancias de tiempo, modo y lugar de comisión del delito y aprehensión del adolescente imputado: siendo las 11:30 horas de la noche, cuando los antes mencionados se encontraban de servicio frente a las instalaciones de la sede policial, se presentó un ciudadano de nombre GEREMÍAS ANTONIO MIRABAL SÁNCHEZ, informando haber sido víctima de un robo en su residencia por parte de tras sujetos, de los cuales uno portaba un arma de fuego, y lo lesionó físicamente en su cuerpo mostrando herida en la cabeza y en la espalda del lado izquierdo, diciendo que uno de los sujetos cargaba la cara tapada, hecho que se suscitó cuando se encontraba con su pareja en el Barrio Andrés Eloy Blanco, y le despojaron de sus pertenencias, mencionando entre ellos, dos bombonas, un televisor, una tablet, ropa, comida, y otros enseres de su propiedad, y que los sujetos al momento en su huída abordaron un vehículo corsa de color verde, cuatro puertas, con el vidrio del parabrisas delantero partido, donde montaron todas las pertenencias, y al momento de su huída lo hicieron en dirección al geriátrico, y una vez escuchada, esa información, se constituyeron en comisión policial, y se trasladaron al sitio del suceso, donde se entrevistaron con la ciudadana DINA SARAI PÁEZ BONACI, pareja de su acompañante, quien presenta avanzado estado de gravidez, y les dijo que un vecino le manifestó que sus pertenencias estaban en un rancho de láminas de zinc, ubicado frente a donde se encontraban estaban unas bombonas y un televisor, por lo que optaron por dirigirse a esa vivienda, de la cual no salió persona alguna, pero pudieron ver por una abertura de una de las láminas, que estaban los objetos antes mencionados, seguidamente, la esposa de la víctima les dijo que esa vivienda era de una ciudadana de nombre Yurbys, y su madre reside en la otra casa de al lado, siendo que se dirigieron a esta última casa, donde una ciudadana les dijo que ella vivía en ese rancho pero que desconocía la procedencia de esos objetos, en vista de esa situación, fueron con ella al inmueble y sacaron de su interior, los bienes previamente robados, dejando a la ciudadana en custodia, y posteriormente se regresaron a la barriada, donde luego de un recorrido su acompañante les señaló un vehículo Corsa, de color verde, aparcado frente a una residencia, adyacente a un club denominado Los Aceiticos, como el vehículo donde se trasladaban los autores del hecho y se llevaron sus bienes, y a las dos personas que estaban al lado del carro como a dos de los tres sujetos que ejecutaron el robo, y a quien salió de la casa donde estaba parado el carro, como el tercero de sus agresores, motivo por el cual procedieron a su aprehensión, quedando identificados como Yurbys Aracelis Reina, de 23 años (habitante del inmueble donde estaban los objetos de la víctima); Noimer Yoel Gámez Rivero, de 16 años, y Antonio José Camacho, de 24 años (las personas que estaban al lado del vehículo incriminado, en el cual se trasladaban al momento del hecho, y fueron reconocidos por la víctima como autores del robo); y Edrey Camacho Rodríguez, de 25 años (Quien dijo ser conductor del vehículo, y fue reconocido por la víctima).
B) Actas de imposición de derechos de los imputados, de fecha 09/03/17.
C) Constancia Médica, de fecha 09/03/17, a nombre de la víctima GEREMÍAS MIRABAL, en la que se refleja que presenta aumento de volumen en región parietal derecha, lesión tipo excoriación, en región escapular izquierda, concomitante con cefalea.
D) Acta de entrevista de fecha 09/03/17, rendida por el ciudadano GEREMÍAS ANTONIO MIRABAL SÁNCHEZ, víctima en los hechos, en la cual expuso: “...Yo estaba en mi casa sentado con mi pareja en el porche y de repente vi que llegaron tres muchachos… uno de ellos me apuntó con un arma y me dijo que colaborara que era un quieto, los otros que andaban agarraron a mi mujer y nos metieron para dentro de la casa, el que me apuntaba me dio con el arma en la cabeza y en la espalda…preguntaban que donde estaban los reales, y los teléfonos, empezaron a buscar y agarraron la comida que teníamos, el televisor, una planta, dos cajones, un teléfono celular de mi mujer, una tablet, la ropa, zapatos, y lo del bebé que era leche, dos bombonas, y otras cosas que no he revisado, se llevaron también dos bolsos y doscientos treinta mil bolívares en efectivo, un queso, dos de ellos empezaron a cargar los corotos y los montaron en un carro pequeño verde que tiene el parabrisas partido, y el del armamento se quedó cuidándonos a nosotros .. un vecino nos dijo que había visto unas bombonas y un televisor dentro del rancho que queda al frente de mi casa, y cuando revisaron estaban de verdad las cosas… buscando en el barrio Andrés Eloy Blanco … vi el carro donde habían montado mis corotos y estaban dos de los muchachos que se metieron en mi casa, y en ese momento salió de la casa del frente donde estaba el carro un tipo que también andaba cuando nos robaron…”. (Cursivas del Tribunal).
E) Acta de entrevista de fecha 09/03/17, rendida por la ciudadana DINA SARAI PÁEZ BONACI, víctima en los hechos, en la cual expuso: “...anoche en mi casa … se presentaron tres muchachos y uno de ellos me apuntó con una arma a mi marido, y nos dijeron que colaboráramos que era un quieto...nos llevaron la comida que teníamos, un televisor, una planta, dos cajones de sonido, un teléfono celular mío, una tablet, la ropa, zapatos, y lo del bebé, dos bombonas entre otras cosas…dos bolsos y una plata…y los montaron en un carro verde con el parabrisas quebrado…”. (Cursivas del Tribunal).
F) Facturas de propiedad de un televisor, dos cajones y una planta de sonido.
G) Planillas de cadena de custodia de evidencias físicas, de fecha 09/03/17.
H) Planilla de revisión de vehículo.
I) Acta de investigación penal de fecha 09/03/17, suscrita por el funcionario Detective MANUEL FLORES, adscrito a la Sub-Delegación Calabozo del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Guárico, donde consta el recibo del procedimiento policial, las evidencias y los ciudadanos aprehendidos.
J) Inspecciones Técnicas Nos. 0599-17 y 0600-17, de fecha 09/03/17, suscritas por los funcionarios Detectives MANUEL FLORES y GIOVANNI RODRÍGUEZ, adscritos a la Sub-Delegación Calabozo del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Guárico, practicada en el lugar de los hechos: Barrio Andrés Eloy Blanco, calle principal, parroquia Calabozo, municipio Francisco de Miranda, estado Guárico; y en el sitio donde se encuentra aparcado el vehículo incurso en los mismos para dejar constancia de sus características.
K) Reconocimiento Legal N° 9700-0065-165-17, de fecha 09/03/17, suscrito por el funcionario Detective GIOVANNI RODRÍGUEZ, adscrito a la Sub-Delegación Calabozo del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Guárico, en el cual se deja constancia de la existencia de un (1) televisor, de 21 pulgadas, marca Cyberlux, de color negro, en regular estado de uso y conservación, y dos (2) cilindros, para gas doméstico, en el mismo estado.
I) Informes médicos de fecha 09/03/17, donde consta que el imputado adolescente no presenta lesiones, y que asimismo, tampoco presenta lesiones la víctima DINA PÁEZ.
…omissis…
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Del estudio del presente dossier se evidencia que el día 08/03/17, aproximadamente a las 09:30 horas de la noche, cuando los ciudadanos GEREMÍAS ANTONIO MIRABAL SÁNCHEZ y DINA SARAI PÁEZ BONACI, víctimas en los hechos, estaban sentados en el porche de su casa, ubicada en el Barrio Andrés Eloy Blanco de Calabozo, estado Guárico, llegaron tres (3) personas de sexo masculino, uno de ellos manifiestamente armado, quienes los apuntaron, amenazaron de muerte, y golpearon al primero de los citados, para luego introducirlos en la casa, mientras los interrogaban acerca del dinero y los teléfonos, luego de lo cual, revisaron la vivienda y se apoderaron de la comida que tenían, un televisor de 21 pulgadas, una planta, dos cajones de sonido, un teléfono celular, una tablet, ropa, zapatos, y pertenencias de bebé, porque la víctima se encuentra en estado de gravidez, dos bolsos y doscientos treinta mil bolívares en efectivo, para después huir con el botín, a bordo de un vehículo Chevrolet, modelo Corsa, placas DBP-52U, con el vidrio del parabrisas delantero partido.
Por otra parte, se constata del dossier, que siendo las 11:30 de la noche del día 08/03/17, el ciudadano GEREMÍAS ANTONIO MIRABAL SÁNCHEZ, se trasladó hasta el Centro de Coordinación Policial N° 2, Coordinación de Investigación y Procedimientos Policiales del estado Guárico, donde dio parte de los hechos, luego de lo cual se conformó comisión policial integrada por los funcionarios Supervisor Agregado JOSÉ REYES, Oficial Agregado JOSÉ CASTILLO, Oficial Agregado ALEXANDER SEGOVIA y la Oficial EDGLYS ACOSTA, quienes se trasladaron con el denunciante hacia el Barrio Andrés Eloy Blanco, de Calabozo, donde se entrevistaron con la ciudadana DINA SARAI PÁEZ BONACI, pareja de su acompañante, quien les informó que un vecino había visto sus pertenencias en un rancho de láminas de zinc, ubicado frente a su casa, por lo que optaron por dirigirse a esa vivienda, de la cual no salió ninguna persona, pero a través de las laminas observaron que en su interior estaban varios de los bienes robados, acto seguido, fueron a la casa de al lado donde vive la madre de la dueña del rancho, siendo que en ese lugar encontraron a Yurbys, quien dijo no saber porque estaban esos objetos en su casa, y en vista de esa situación, fueron con ella al inmueble y sacaron los bienes, dejando a la ciudadana en custodia, y luego, regresaron a la barriada, donde la víctima, reconoció en una esquina el vehículo Corsa, de color verde, que tenían los autores del hecho punible, y a su lado, estaba dos hombres que también reconoció, uno de ellos el adolescente sindicado, y saliendo de la casa donde estaba aparcado el carro, vio salir al tercer sujeto involucrado en los hechos, y por eso, aprendieron a las tres personas.
Esta situación de hecho se subsume claramente en el tipo penal de ROBO AGRAVADO A TÍTULO DE COAUTORÍA, previsto en el artículo 458 en relación con el 83 del Código Penal, sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, pues de la anterior narración se constata que presuntamente el adolescente N. Y. R. G. y otras dos personas, con el uso de un arma de fuego, sometieron y amenazaron a las víctimas antes citadas, logrando apoderarse de sus pertenencias, bienes que fueron parcialmente recuperados, en razón a que un vecino de los agraviados, se percató que algunos de sus objetos estaban dentro de una vivienda situada al frente del sitio de los hechos. De manera tal, que este Tribunal estima que los hechos que motivan la presentación del encartado, antes identificado, dan cuenta de la presunta comisión del hecho punible precalificado por el Representante del Ministerio Público Especializado, y por tanto, se admite la precalificación jurídica aportada por la parte fiscal, y se niega cambio pedido por la defensa. ASÍ SE DECIDE.
En lo que respecta a las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la aprehensión del encartado, antes identificado, quien aquí decide, sostiene que ello aconteció en fecha 09/03/17, en el mismo sector donde se ejecutó el hecho punible, a pocas horas de la perpetración del delito de robo, y producto de que fue reconocido por una de las víctimas, cuando estaba parado al lado del vehículo que tripulaban los agresores, el cual identificó por tener el vidrio del parabrisa fracturado. Razones de hecho, por las cuales se dan por satisfechos en su totalidad los parámetros legales contemplados en la norma 44.1 de la Carta Magna, 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y de aplicación supletoria, según la previsión desarrollada en el artículo 537 eiusdem, los artículos 234 y 236, en sus ordinales 1° y 2° del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, y debido a eso, se declara la detención del adolescente N. Y. R. G., como LEGAL y FLAGRANTE. Pronunciamiento con el cual se declara con lugar petición fiscal, por estar ajustada a derecho, y se niega la solicitud de nulidad de la aprehensión explanada por la parte defensoril. ASÍ SE DECLARA.
En lo que respecta al procedimiento por el cual debe ventilarse la presente investigación, y vista a la petición de procedimiento ordinario explanada por el Fiscal del Ministerio Público, quien como titular de la acción penal afirma que en este asunto falta recabar elementos de convicción relativos a la investigación, que le permitirán presentar su acto conclusivo, este Tribunal sostiene que lo prudente y ajustado en derecho, es declarar con lugar la solicitud fiscal, y se ordena seguir la presente causa por las reglas del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo previsto en las normas de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con los preceptos legales del Código Orgánico Procesal Penal Vigente. ASÍ SE DECIDE.
En lo atinente a la imposición o no de la Medida Cautelar de Prisión Preventiva, solicitada por la Representante del Despacho Fiscal contra el imputado en esta causa, se reitera el cumplimiento de las exigencias contempladas en los numerales 1° y 2° del artículo 236 referido ut supra, debiendo circunscribirse este Tribunal a determinar sí en este asunto se evidencia peligro de fuga, temor fundado de destrucción u obstaculización de pruebas o peligro grave para la víctima, que haga necesario el aseguramiento de las resultas de este proceso, mediante la restricción del derecho a la libertad.
En este particular, se sostiene que los órganos jurisdiccionales del país tienen la obligación de salvaguardar la Tutela Judicial Efectiva consagrada como garantía en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual entre otras cosas impone el establecimiento de medidas cautelares suficientes que permitan garantizar los fines de la justicia; ahora bien, considerando que en el presente caso se evidencia la posible materialidad del delito de ROBO AGRAVADO A TÍTULO DE COAUTORÍA, previsto en el artículo 458 en relación con el articulo 83 del Código Penal, sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de carácter pluriofensivo porque con su ejecución se produce la lesión efectiva de varios bienes jurídicos tutelados por el Ordenamiento Jurídico Patrio, la integridad física, la libertad individual y la propiedad; y visto que la acción penal no se encuentra prescrita, y el delito amerita la sanción privativa de libertad por espacio de cuatro (4) a seis (6) años, tal como se prevé en el artículo 628 de la Ley que regula esta materia especial; es por lo que se configura un peligro de evasión latente que sólo puede minimizarse con el establecimiento de una medida cautelar suficiente, como la pedida por la parte fiscal; y habida consideración, que en la causa dimanan suficientes elementos de convicción para presumir que el adolescente imputado fue coautor del delito precalificado, este Juzgado de Control N° 1, impone contra el adolescente N. Y. R. G., la medida cautelar de PRISIÓN PREVENTIVA, contenida en el artículo 581.a de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para ser cumplida en la Entidad de Atención Integral “Prof. José Damián Ramírez Labrador” de esta ciudad. Con el anterior pronunciamiento se declara sin lugar la solicitud de la defensa de libertad plena o medida menos gravosa por resultar improcedente. Y ASÍ SE HACE CONSTAR…’
Por otra parte, se hace imperioso subrayar que no se observa haya habido violación de derecho, garantía o principio que informe al debido proceso adolescencial; además, el sólo hecho de estar imputado por la vindicta pública especializada en comisión de hecho punible, genera, sin lugar a dudas, el menoscabo de derechos fundamentales en el marco de la represión del Estado, sobre la base de una proporcional política criminal. Así, no desvanece el estado de inocente del efebo justiciable, el hecho que se encuentre sometido a medida de coerción personal privativa de libertad bajo los parámetros consignados en la ley especial adjetiva penal, sino que, tal garantía se encuentra limitada.
Ser señalado como autor de un tipo penal, justifica la represión del Estado como medida de último recurso para garantizar las finalidades del proceso; estar sub iudice entraña, per se, la limitación del ejercicio de algunos derechos. Ciertamente, en un Estado democrático y social de derecho y de justicia pudiera verse como una contradicción esta restricción de derechos, empero, como bien lo expresa Ferrajoli,
‘…que la misma admisión en principio de la prisión ante iudicium, sea cual fuere el fin que se le asocie, choca de raíz con el principio de jusridiccionalidad, que no consiste en poder ser detenidos únicamente por orden de un juez, sino en poder serlo sólo sobre la base de un juicio. Por otra parte, todo arresto sin juicio ofende el sentimiento común de la justicia, al ser percibido como un acto de fuerza y de arbitrio…’ (FERRAJOLI, Luigi. Derecho y Razón. Editorial Trotta, 2001. Pág. 555).
Se colige entonces, que solamente por justificación de un proceso y bajo la tutela de las garantías y principios que están imbricados en el mismo, es dable cualquier medida de coerción personal proporcional preestablecida por el ordenamiento positivo.
Así pues, cuando en noviembre de 1989 las Naciones Unidas aprueban la Convención Internacional de los Derechos del Niño, la humanidad dio un gran paso relativo a derechos humanos. Se estableció un nuevo orden con relación a la infancia y juventud, los niños y adolescentes dejaron de ser sujetos tutelados para ser ‘personas’ de verdad, comenzando el desmontaje del sistema de situación irregular emergiendo la protección integral. Y no solamente ello, sino que, se echaron las bases para la defensa de los derechos infanto-adolescenciales, erigiéndose principios como el de no-discriminación; el interés superior del niño; el de efectividad y prioridad absoluta; y, la solidaridad. El primero de ellos, con la sacramental finalidad de acabar con las desigualdades y la asimetría en el ejercicio de derechos, con contención en el artículo 2 del referido instrumento internacional, el segundo principio, quizás el más emblemático de ellos, el interés superior del niño, genera una vinculante interpretación y aplicación en todo lo concerniente al ámbito de la infancia y adolescencia, el equilibrio de los derechos, la primacía de los mismos cuando exista confrontación frente a otros igualmente legítimos, la opinión de los niños y adolescentes, en suma, la manera más efectiva para la defensa de los derechos humanos de los clientes de la protección integral y devasta lo potestativo en la aplicación de la ley, impone un vinculo normativo para la estimación, aplicación y respeto de todos los derechos humanos del niño; el tercer principio, entraña que en el orden interno se debe nivelar y garantizar legislativamente la efectividad de los valores propugnados por la protección integral, comprende su positivización, creándose la infraestructura formal y material para fines tales, todo con prioridad absoluta. Finalmente, ubicamos en el artículo 5 de la Convención, el principio de la solidaridad que no es otra cosa que el compromiso del estado, la familia y la sociedad en hacer realidad los postulados de la protección integral, tomando en cuenta el interés superior, la prioridad absoluta y la tangible efectividad.
Hay, sin embargo, que añadir, que nuestro Proto Texto, en su artículo 78, abriga apretadamente los principios acabados de mencionar, a saber:
‘Artículo 78. Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República. El Estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan. El Estado promoverá su incorporación progresiva a la ciudadanía activa, y un ente rector nacional dirigirá las políticas para la protección integral de los niños, niñas y adolescentes.’
Se entiende que, los niños, niñas y adolescentes son sujetos de derecho, que despliegan sobre la base de su capacidad evolutiva sus propias ejecutorias, que dejaron las necesidades no exigibles por derechos exigibles, reconociéndoles todos los derechos consignados en la Convención Internacional sobre los Derechos del Niño y en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y en general, por el ordenamiento jurídico, además de los inherentes a la persona humana. Y de la misma manera, se impone la exigibilidad de sus deberes.
Referencia palpable del cambio de paradigma, en dos palabras, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes considera a niños, niñas y adolescentes como sujetos de derecho y, como tales, tienen, Inter Alia, el derecho a ser oídos, y este derecho es, precisamente, parte de lo que significa ser persona [artículos 10, 11 y 12 eiusdem]. La catedrática argentina Cecilia Grosman, afirma que, escuchar al niño no es simplemente oírlo, es considerarlo y pensarlo como una persona (El Interés Superior del Niño. Los Derechos del Niño en la Familia. Discurso y Realidad. Editorial Universidad. Buenos Aires 1998. p. 62).
El peso de los anteriores argumentos se ubica, en principio, en el artículo 8 de la ley especial in commento, que establece el interés superior del niño, significa que los niños, niñas y adolescentes podrán ejercer por propia mano sus derechos, de hecho es un deber hacerlo [artículo 93.e ibidem), tanto el artículo 10 como el artículo 13 de la misma ley especial, establecen que los niños, niñas y adolescentes son sujetos de derecho y sobre la base de su capacidad progresiva extenderán su ejercicio, actuarán por si mismos, harán peticiones, podrán ejercer cuantos recursos les sean posibles, en suma, el operador de justicia ordinario y especializado deben estar en conocimiento de esta circunstancia.
Para saber del interés superior del niño, niña o adolescente es necesario oírlo para conocer su propio interés, lo cual es vinculante para el momento de cualquier toma de decisión. En este lugar, se encuentra la verdadera revolución del cambio de paradigma, dejar de ser un sujeto tutelado e incapaz para ser sujeto de derecho desplegando el ejercicio de sus propios derechos. El Interés Superior del Niño, Niña y Adolescente se erige como una regla interpretativa y de aplicación. Así lo dispone el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así:
‘Artículo 8. El Interés Superior del Niño, Niña y Adolescente es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías.’
En el marco del sistema penal adolescencial, debemos considerar cinco aspectos. El primero, se refiere a la opinión de los y las adolescentes; el segundo, es inherente al equilibrio entre los derechos y los deberes, es decir, se le exigirá el cumplimiento de los deberes pero tal exigibilidad debe estar enmarcada dentro de un sistema garantista; el tercero, referido al bien común y los derechos y garantías del adolescente; el cuarto, el equilibrio entre los derechos de las personas en general y los derechos y garantías del adolescente; y, el quinto, lo concerniente a la capacidad jurídica progresiva. Finalmente, se consagra la prelación de los derechos e intereses de los y las adolescentes frente a otros igualmente legítimos. Primero los adolescentes, después los adolescentes, y finalmente los adolescentes.
Sabemos que el proceso penal pupilar es un procesamiento aflictivo, pero igual educativo y de socialización, de allí el binomio severidad-justicia. Todo operador de justicia para el momento de tomar una decisión y aplicar la ley dentro del sistema penal de responsabilidad, debe tener en cuenta estos principios orientadores y rectores. Las garantías reconocidas por la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el derecho penal adjetivo y sustantivo, la Constitución, los tratados multinacionales y cualesquiera otras que sean compatibles, estarán dispuestas en cualquier decisión, reguladas todas por el Interés Superior del Niño, Niña y Adolescente.
Tenemos como el artículo 90 eiusdem, le reconoce al adolescente sub iudice los mismos derechos y garantías sustantivas, adjetivas y de ejecución de medidas del cual gozan los adultos. El autor nacional Cristóbal Cornieles, claramente define al Interés Superior del siguiente modo:
‘…es una garantía, que consiste en un criterio imperativo de interpretación y aplicación de la LOPNA. Su finalidad es dual, por una parte, asegurar el desarrollo integral de los niños y adolescentes y, por la otra, asegurar la vigencia real y efectiva de sus derechos y garantías. En consecuencia, cada vez que se tome una decisión concerniente a niños y adolescentes ésta debe estar dirigida a lograr esta noble finalidad. Si la decisión vulnera, menoscaba o simplemente va en contra de estos objetivos sería ilegal, y pueden intentarse contra ella diversos mecanismos para restablecer la situación jurídica que ha sido infringida…’ (Introducción a la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. UCAB. Caracas 2000. p. 59)
El ponente, en obra publicada, ha reiterado:
‘…La Interpretación del proceso penal pupilar es la valoración racional y metodológica de actos cuyo propósito es imponer un resultado final, negativo o positivo de responsabilidad, basado en resoluciones abstractas y usuales de las leyes sustantivas penales, concurriendo la adaptación de ellas a cada caso concreto. El artículo 537 de la LOPNA nos conduce por el camino interpretativo…’ (PERILLO SILVA, Alejandro José. El Proceso Penal Pupilar. UBA IUS. Revista Jurídica de la Universidad Bicentenaria de Aragua. Nº 1, Maracay 2001. p. 42)
Observan estos decisores que se ha asegurado el principio del Interés Superior al adolescente justiciable, pues, fue tratado como sujeto de derecho, garantizándole rigurosamente sus derechos de ser oído, de contar con defensa especializada, ser presentado por el Ministerio Público igualmente especializado ante su juez natural, en fin, se constata que se mantuvieron incólumes sus derechos y garantías, ello, en el marco del principio nemo damnetur sine legale iudicium (nadie será condenado sin juicio legal); o, nulla poena sine iudicium (no habrá pena sin juicio), que no es otra cosa que el principio de legalidad del proceso, que está claramente establecido en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su artículo 530, que impone: ‘…Para determinar la responsabilidad de un o una adolescente en un hecho punible y la aplicación de la sanción que corresponda, se debe seguir el procedimiento previsto en esta Ley...’.
En fin, verifica esta Alzada que el tribunal de mérito estableció la presunta comisión de los hechos que estimó acorde a la situación fáctica puesta a su conocimiento, en el delito de Robo Agravado en grado de Coautoría, descrito en el artículo 458 del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 eiusdem; considerando en su pluralidad, los elementos de convicción aportados por el Ministerio Público, quedando acreditado lo exigido en los literales ‘a’ y ‘b’ del artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, huelga decir, la existencia de los hechos delictivos perseguibles de oficio, no prescritos, y los fundados elementos de convicción para estimar bajo presunción razonable, la participación del adolescente imputado en éstos.
Respecto a los literales ‘c’, ‘d’ y ‘e’ del anteseñalado artículo 581, relativo al periculum in mora (periculum libertatis), esta Superioridad estima que el mismo no es más que la referencia al riesgo de que el retardo en el proceso pueda neutralizar la acción de la justicia, ante la posible fuga de los justiciables y/o la obstaculización por parte de éstos. En suma, la jueza a quo dejó plasmado en su fallo, los extremos establecidos en el aludido artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo cual se traduce, en que ofreció a las partes la justificación y legalidad de la decisión adoptada, pues de su lectura, se extraen los fundamentos de hecho y derecho en los cuales ha sustentado la medida impuesta.
De modo que, la decisión recurrida satisface las exigencias de motivación autosuficiente que debe forjar, fundamentación propia del tribunal de garantía en la fase inicial de la investigación, es decir, en la audiencia de presentación de detenido, ello, en concordancia con el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 2.799, de fecha 14 de noviembre de 2002, en ponencia del Magistrado Emérito Pedro Rafael Rondón Haaz, que plasmó lo que sigue:
‘…Si bien es cierto que el referido pronunciamiento judicial debía ser motivado y que tales motivaciones no están expresadas en el objetado auto que dictó el Juez de Control, como culminación de la ante dicha audiencia, no es lo menos que tal fundamentación se encuentra suficientemente desarrollada en el auto de imposición de medida de coerción personal que, el 16 de abril de 2002, produjo el legitimado pasivo, conforme lo exigía el último párrafo del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Por consiguiente, el Juez de Control sí expresó una motivación, la cual esta Sala estima suficiente, por cuanto, si se toma en cuenta el estado inicial del proceso penal, a la misma no pueden serles exigidas las mismas condiciones o características de exhaustividad que corresponden a otros pronunciamientos, como los que derivan de la Audiencia Preliminar o el Juicio Oral…’
En fin, es útil subrayar que en el presente estadio procesal, el tribunal de garantía debe estimar ciertos aspectos, para soportar la medida acordada, ya que debe estar fundada, razonada, completa y acorde con los fines de la detinencia ambulatoria ante iudicium, particularmente certificando si son suficientes los fundamentos justificativos de la referida medida de coerción personal, vale decir, explayando el proceso lógico que articula preceptos constitucionales y legales con la debida proporcionalidad. Así pues, lo estableció el tribunal a quo.
Mutatis mutandi, y como colofón, en cuanto a las aserciones de la recurrente inherente a la participación del encartado en los hechos sub iudice, a la forma de cómo pretenden se valoren los elementos de convicción, de que no existe evidencias de interés criminalístico ‘…en presencia de testigo imparcial alguno…’, esta Alzada especializada no comparte dichas argumentaciones, ya que manifestaciones tales deben ser explayadas en el adversatorio, de llegarse el caso, pues constituyen aspectos propios del fondo del asunto y, es en ese momento procesal donde se determinará fehacientemente las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la ocurrencia de los hechos, y, de seguidas, la determinación o no de responsabilidad penal del justiciable. No puede la a quo hacer valoraciones impropias en la mencionada audiencia especial de presentación de detenido, cuya aquiescencia es la de constatar, en primer lugar, la legalidad de la detención ante iudicium; y, en segundo lugar, constatar periférica y compendiosamente la configuración de las exigencias plasmadas en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como en efecto así lo hizo el tribunal de garantía.
Con fuerza en la motivación que antecede, esta Sala de la Sección de Adolescentes de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, estima que lo procedente y ajustado en derecho es declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la abogada AZUCENA YURIZHAM ÁLVAREZ LÓPEZ, Defensora Pública Segunda (2ª) del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, adscrita a la Defensa Pública del Estado Guárico, defensora del adolescente, ciudadano N. Y. R. G., en contra de la decisión dictada por el Juzgado Primero (1º) de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, de fecha 10 de marzo de 2017, y fundamentada en fecha 13 de marzo de 2017, pronunciada en audiencia especial de presentación de adolescente imputado, donde, entre otros pronunciamientos, constató la flagrancia, acogió la precalificación típica fiscal por el delito de Robo Agravado en grado de Coautoría, descrito en el artículo 458 del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 eiusdem; además, decretó la detención preventiva en contra del premencionado efebo, conforme al artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En consecuencia, se confirma la decisión recurrida, referida ut supra. Así se decide.
DISPOSITIVA
Sobre la base de las anteriores disquisiciones, esta Sala de la Sección de Adolescentes de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se pronuncia: PRIMERO: Declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la abogada AZUCENA YURIZHAM ÁLVAREZ LÓPEZ, Defensora Pública Segunda (2ª) del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, adscrita a la Defensa Pública del Estado Guárico, defensora del adolescente, ciudadano N. Y. R. G., en contra de la decisión dictada por el Juzgado Primero (1º) de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, de fecha 10 de marzo de 2017, y fundamentada en fecha 13 de marzo de 2017, pronunciada en audiencia especial de presentación de adolescente imputado, donde, entre otros pronunciamientos, constató la flagrancia, acogió la precalificación típica fiscal por el delito de Robo Agravado en grado de Coautoría, descrito en el artículo 458 del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 eiusdem; además, decretó la detención preventiva en contra del premencionado efebo, conforme al artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: Se confirma la decisión recurrida, referida ut supra.
Regístrese, Notifíquese, déjese copia y remítase la causa al tribunal de procedencia.
BEATRIZ ALICIA ZAMORA
JUEZA PRESIDENTA DE LA CORTE DE APELACIONES
SECCIÓN PENAL DE RESPONSABILIDAD DE ADOLESCENTES
ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA
JUEZ DE LA SALA - PONENTE
SALLY FERNÁNDEZ MACHADO
JUEZA DE LA SALA
JESÚS ANDRES BORREGO
SECRETARIO
Seguidamente se dio fiel y riguroso cumplimiento con lo ordenado en el fallo que antecede.
JESÚS ANDRES BORREGO
SECRETARIO
Asunto: JP01-R-2017-000105
BAZ/AJPS/SFM/jb