REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Guárico
San Juan de los Morros, catorce de julio de dos mil diecisiete
207º y 158º
ASUNTO: JP31-R-2017-000019
Parte Actora: JULIO CESAR PEREZ CABRITA, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nro. V.- 4.432.870.
Abogados Asistentes de la Parte Actora: TIBISAY DELGADO ALVAREZ, MANUEL VALOR POLANCO Y NERWIN CADENAS, Abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 68.482, 92.588 y 113.223, respectivamente.
Parte Demandada: Sociedad Mercantil SUPERMERCADO LA LLANERA, C.A, inscrita ante el Registro Mercantil III de la Circunscripción del Estado Bolivariano de Guárico, bajo el Nro. 61, tomo 2-A.
Apoderados Judiciales de la Parte Demandada: GIOCONDA TORREALBA COLON, LUIS ANTONIO RANGEL TROCELL, FELIX ENRIQUE AGUILERA ACOSTA, LUIS ANTONIO RANGEL ZAPATA y ANGELI VICTORIA RANGEL ZAPATA, Abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 59.408, 60.294, 251.350, 213.550 y 251.804, respectivamente.
Motivo: Recurso de Apelación contra sentencia de fecha diez (10) de mayo de dos mil diecisiete (2017), dictada por el Juzgado Tercero (3º) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Guárico, sede Calabozo.
Fue recibido el presente asunto proveniente del Juzgado Tercero (3º) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Guárico, sede Calabozo, con ocasión al Recurso de Apelación interpuesto por la Abg. Gioconda Torrealba Colon, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 59.408, en su condición de co-apoderada judicial de la parte demandada, en el juicio que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS BENEFICIOS LABORALES, interpuesto el ciudadano Julio Cesar Pérez Cabrita, titular de la Cédula de Identidad Nro. V.- 4.432.870, en contra de la Sociedad Mercantil SUPERMERCADO LA LLANERA, C.A.
Ahora bien, el Tribunal A quo en fecha 10 de mayo de 2017, dictó decisión, declarando parcialmente Con Lugar la demanda.
De la decisión dictada por la Jueza, interpuso Recurso de Apelación la representante judicial de la parte accionada de autos.
Así pues, en fecha 12 de junio de 2017, fue recibido por la U.R.D.D. de este Circuito Laboral, expediente proveniente del referido juzgado, en ocasión al recurso de apelación interpuesto en la presente causa, constando en auto que en la mencionada fecha fue recibido ante esta Superioridad.
En fecha 19 de junio de 2017, mediante auto se fijó la oportunidad para celebrar la audiencia oral de apelación, que tendría lugar el 10 de julio de 2017.
En fecha 10 de julio de 2017 se constituyó este Juzgado Superior y se dejó constancia de la comparecencia del representante judicial de la parte acccionada de autos (recurrente), así pues, luego de haber escuchado sus alegatos, quien decide declaró: Sin Lugar el Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandada, confirmándose la decisión recurrida.
Así pues, a continuación se publica la decisión en extenso, en los términos siguientes:
LIMITES DE LA APELACION:
En la audiencia oral de apelación, el co-apoderado judicial Abg. Luís Rangel Zapata, manifestó su inconformidad con la decisión recurrida del modo lo siguiente: “…la parte demandante promovió documentales constante de constancias de trabajo, alegando falsamente que fueron emitidas por el presidente de la empresa, las mismas fueron negadas en contenido y firma en la oportunidad de la audiencia de juicio, sin embargo fueron valoradas por la Juez, quien no consideró las irregularidades que allí aparecen como en la fecha de inicio de la relación laboral. Por otro lado, la parte actora promovió pruebas testimoniales, quienes manifestaron que conocían al señor Julio Pérez, que se encontraron en la calle y él les pidió que fueran sus testigos, pero ni siquiera mencionaron el vehiculo que conducía el Señor Pérez Cabrita, y cuando esta representación les repregunto el domicilio de ellas manifestaron que viven cerca del demandante. Entonces, denuncio que los elementos que promovieron para demostrar la relación laboral no fueron sumamente fuertes…”
Ahora bien, escuchada la exposición del representante judicial de la parte accionada, se advierte que el presente asunto sometido a esta Alzada, se encuentra circunscrito a determinar: Si debe o no revocarse la decisión dictada por la Jueza de Juicio en fecha 10 de mayo de 2017, en ocasión a que las pruebas aportadas por la parte demandante, a su decir no deben ser valoradas, y que de ello no se puede determinar que existió una relación laboral entre las partes de autos.
Con base a lo anterior, pasa este Juzgado a la revisión del punto objetado por la parte apelante, expuesto en la audiencia oral de apelación, que constituye el hecho controvertido en esta Alzada, todo ello atendiendo al principio de “tantum devolutum quantum appellatum”, así se procede a establecer:
DE LA SENTENCIA APELADA, LAS PRUEBAS PROMOVIDAS EN PRIMERA INSTANCIA Y SU VALORACIÓN:
“Promovió, documentales marcadas con los numerales “1”, “2”, “3”, “4” y “5”, contentivo de constancias de Trabajo a favor del demandante, inserta desde el folio 46 al 50 de los autos del presente asunto. Al respecto debe indicarse que las mismas fueron desconocidas en contenido y firma por la representación judicial de la parte contra quien se opone, por tanto, no habiendo la parte promovente probado su autenticidad, de conformidad con el artículo 87 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se desechan. Así se establece.
Promovió la declaración testimonial de los ciudadanos YULY LEZAMA CORREA, SOVEIDA TOVAR y URSULA HERNANDEZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.- 15.100.124, V.- 4.140.640 y V.- 8.626.679, respectivamente. Al respecto, en la oportunidad de la celebración de la audiencia oral y pública de juicio, comparecieron solo las siguientes:
Ciudadana YULY LEZAMA CORREA, supra identificada, quien manifestó –entre otras cosas- conocer de vista, trato y comunicación al Sr. Julio Cesar Pérez Cabrita, señalando que el referido ciudadano, trabajó en la entidad de trabajo Supermercado la Llanera, C.A, que lo veía cuando ella iba al mercado, muchas veces lo vió manejando el camión y el carro del chino. Que conoce al demandante desde años, que ella vive en la Urbanización Francisco de Miranda, Sector 3, Numero 1, Vereda 24 y no conoce cual es el domicilio del demandante. Asimismo, señala que tuvo conocimiento del presente procedimiento por cobro de prestaciones sociales ya que se lo consiguió un día en el centro y le dijo que si podía ser testigo y como sí lo veía ella en el mercado que trabajaba con el chino y no sabe que mas seria, de chofer aceptó. Finalmente, señaló al Tribunal que ella era una usuaria del mercado.
Ciudadana SOVEIDA CRISTINA TOVAR, supra identificada manifestó entre otras cosas, que conoce de vista, trato y al Sr. Julio Cesar Pérez Cabrita y le consta que trabajó para Súpermercado La Llanera, C.A., ya que siempre hacía sus compras en el referido Supermercado y lo veía allí o con el chino en el carro. Asimismo, que la trajo a declarar el Sr. Pérez y basa sus dichos ya que siempre iba al Supermercado la Llanera y que ella es Docente Jubilada desde el año 2012, domiciliada en la Urbanización Francisco de Miranda Vereda 56 Casa Nº 12 Sector 3, que no conoce el domicilio del actor.
Al respecto, este Tribunal valora dichas testimoniales como demostrativas de los hechos señalados, de conformidad con la sana critica contenida en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
(…) De tal suerte, no resultando la presente demanda contraria a derecho y no constatándose en autos prueba alguna promovida por la parte demandada, a los fines de demostrar algo que le favorezca, debe declararse en el presente asunto la confesión ficta de la demandada Supermercado la Llanera C.A., máxime cuando sólo consta en autos la declaración realizada por los testigos, ut supra establecido, quienes manifestaron que el ciudadano Julio Pérez trabajó en la entidad de trabajo Supermercado la Llanera C.A., la cual consta porque lo veían cuando iban al mercado y que muchas veces lo vieron manejando el camión y el carro del chino (representante de la demandada).
Así pues, verificada la legalidad de la acción interpuesta por el demandante, y en virtud de haber quedado admitidos los hechos alegados por el actor en el escrito libelar, no desvirtuado a los autos, debe tenerse como admitida la prestación del servicio, con la expresa indicación que en cuanto a la fecha de inicio, existiendo dudas al respecto, en virtud de la disparidad observadas entre el escrito de demanda, escrito de pruebas y los dichos del actor en la audiencia de juicio, al señalar que él inició fue mucho antes a la fecha que señaló en su libelo, este Tribunal tendrá como fecha cierta de inicio el día 02 de enero de 2007 (fecha libelada).”
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Visto el alegato hecho por el representante judicial de la parte demandada de autos en la audiencia oral de apelación, este Tribunal pasa a analizar lo objetado en los términos siguientes:
Se desprende que lo traído a controversia, radica en determinar si debe o no revocarse la decisión dictada por la Jueza de Juicio en fecha 10 de mayo de 2017, en ocasión a que las pruebas aportadas por la parte demandante, a su decir no deben ser valoradas, y que de ello no se puede determinar que existió una relación laboral entre las partes de autos; y al respecto, es necesario pasar a revisar las siguientes actuaciones:
- En fecha 13 de octubre de 2016, fue interpuesta demanda ante la U.R.D.D. de esta sede laboral, por el ciudadano Julio Cesar Pérez Cabrita, titular de la Cedula de Identidad Nro. 4.432.870, debidamente asistido por la Abg. Tibisay Delgado, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 68.482, en contra de la entidad de trabajo SUPERMERCADO LA LLANERA, C.A., por Cobro de Prestaciones Sociales y demás Indemnizaciones Laborales.
- En fecha 14 de octubre de 2016, el referido Juzgado, emitió auto mediante el cual Admite la demanda, por lo que, se ordenó librar cartel de notificación a la parte demandada, entidad de trabajo SUPERMERCADO LA LLANERA, C.A., en la persona de su Presidente FANG RONG CHANG, ello a los fines de que compareciera, asistido de Abogado o de Apoderado, al décimo (10º) día hábil siguiente a que constara en autos la certificación del secretario de haberse practicado la notificación ordenada, a los efectos de tener lugar la celebración de la audiencia preliminar.
- En fecha 08 de noviembre de 2016, tuvo lugar la celebración de la audiencia preliminar primigenia, donde se dejó constancia de la comparecencia por la parte actora, ciudadano Julio Cesar Pérez Cabrita, titular de la Cedula de Identidad Nro. 4.432.870, debidamente asistido por la Abg. Tibisay Delgado, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 68.482, y por la parte demandada, las apoderadas judiciales Gioconda Torrealba y Angeli Victoria Rangel, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 59.408 y 251.804, respectivamente. En la misma acta se dejó constancia de que la parte demandante consignó escrito de promoción de pruebas constante de dos (02) folios útiles y sus vueltos, y cinco (05) anexos marcados 1, 2, 3, 4, y 5, contentivos de constancias de trabajo, presentadas en original. Así también, se dejó constancia de que la parte accionada no presentó pruebas. En la misma acta se fijó la oportunidad para la prolongación de la audiencia preliminar, que tendría lugar el día lunes 05 de diciembre de 2016.
- En fecha 05 de diciembre de 2016, tuvo lugar la celebración de la prolongación de la audiencia preliminar, observándose la comparecencia por la parte actora, del ciudadano Julio Cesar Pérez Cabrita, titular de la Cedula de Identidad Nro. 4.432.870, debidamente asistido por la Abg. Tibisay Delgado, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 68.482, y por la parte demandada, los apoderados judiciales Félix Aguilera y Luís Rangel, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 251.350 y 213.550, respectivamente. Asi se realizaron varias audiencias hasta que previo a la realización de la prolongación de la audiencia, fue consignada diligencia por la Abg. Gioconda Torrealba y el ciudadano Julio Cesar Pérez Cabrita, debidamente asistido por la Abg. Tibisay Delgado, donde solicitan al Tribunal acuerde diferir la celebración de la audiencia para una fecha próxima disponible.
- Consta auto de fecha 13 de febrero de 2016, donde el Tribunal acordó lo solicitado y fijó la oportunidad para el día lunes 20 de febrero de 2017, a las 11:00 a.m.
- El día lunes 20 de febrero de 2017, fue levantada Acta de Remisión a Juicio, con motivo de la incomparecencia de la parte accionada, a la prolongación de la audiencia preliminar, de conformidad con el criterio establecido por la Sala de Casación Social en fecha 15 de octubre de 2004.
- En fecha 03 de marzo de 2017, el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio, recibió el presente asunto.
- En día martes 25 de abril de 2017, tuvo lugar la audiencia oral de juicio, dejándose constancia de la comparecencia por la parte actora, del ciudadano Julio Cesar Pérez Cabrita, debidamente asistido por los abogados Manuel Valor y Nerwin Cadena, inscritos en el Instituto de Previsión del Abogado bajo los Nros. 92.588 y 113.223, respectivamente, y por la parte demandada, la apoderada judicial Gioconda Torrealba. Se dejó constancia que las partes expusieron sus alegatos, evacuándose las pruebas solo de la parte actora.
- En fecha 03 de mayo de 2017, tuvo lugar el acto para dictar el dispositivo oral del fallo, dejándose constancia de la incomparecencia de las partes, no obstante el Tribunal decidió: Parcialmente con Lugar la demanda interpuesta, la cual fue publicada en fecha 10 de mayo de 2017.
- De la decisión dictada, interpuso recurso de apelación la parte demandada en fecha 08 de mayo de 2017.
De lo anterior se deduce, que el Presidente de la empresa demandada fue debidamente notificado de la demanda, asistiendo sus apoderados judiciales a las audiencias preliminares, no obstante, en la audiencia preliminar prolongada para el día 20 de febrero de 2017, el Juzgado Octavo (8°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo levantó Acta de Remisión a Juicio, por cuanto la demandada no compareció al acto.
Para el momento de decidir la causa en Primera Instancia la Jueza, consideró la situación anterior, refiriendo expresamente que el caso de autos correspondía decidir presumiendo la admisión de los hechos, salvando la contrariedad en derecho y la falta de probanza del demandado que le favoreciere.
Atendiendo a ello, vale traer a colación la sentencia de la Sala de Casación Social del T.S.J. de fecha 15 de octubre de 2004, con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, caso: Ricardo Pinto contra la empresa COCA COLA FEMSA DE VENEZUELA, S.A., que a su vez cita la sentencia de la misma Sala, de fecha 17 de febrero de 2004, con ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, caso: Arnaldo Salazar Otamendi contra Publicidad Vepaco, C.A., dejando el criterio así establecido:
“2°) Si la incomparecencia del demandado surge en una de las prolongaciones de la audiencia preliminar, la admisión de los hechos por efecto de dicha incomparecencia revestirá carácter relativo, por lo tanto desvirtuable por prueba en contrario (presunción juris tantum), caso en el cual, el sentenciador de sustanciación, mediación y ejecución deberá incorporar al expediente las pruebas promovidas por las partes a los fines de su admisión y evacuación ante el juez de juicio (artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), quien es el que verificará, una vez concluido el lapso probatorio, el cumplimiento de los requisitos para que la confesión ficta sea declarada y tenga eficacia legal, es decir, verificará si la petición del demandante no es contraria a derecho y que el demandado no haya probado nada que le favorezca.” (Cursivas y grises del Tribunal)
De lo parcialmente transcrito, se desprende que si la parte accionada no asiste a la celebración de la prolongación de la audiencia preliminar, surge la admisión de los hechos de carácter relativo, y el Juez de Juicio debe verificar si la petición del demandante no es contraria a derecho además de que el demandado no haya probado nada que le favoreciere, entonces, esto le permite por consiguiente al demandado desvirtuar dicha confesión, es decir, desvirtuar la confesión ficta que recae sobre los hechos narrados en la demanda mediante prueba en contrario (presunción juris tantum).
En este orden de ideas, conviene traer a colación la sentencia de la Sala de Casación Social, de fecha 24 de febrero de 2011, con ponencia del Magistrado LUIS EDUARDO FRANCESCHI GUTIÉRREZ, en la cual se explana lo siguiente:
“De la cita que antecede, se desprende que la intención de la aludida flexibilización fue otorgar al demandado que ya ha presentado pruebas, la posibilidad de que a través de la valoración de éstas pueda ser desvirtuada la presunción de admisión de los hechos recaída en su contra, como efecto de su incomparecencia a la audiencia preliminar. Ello sólo es posible cuando el demandado ha asistido, por lo menos a la instalación de la audiencia preliminar, y no asiste a una de las sucesivas prolongaciones de la misma, pero ya ha promovido su material probatorio, que es el que le permite desvirtuar el acoplamiento a derecho de la pretensión deducida por la parte actora. Es esta circunstancia, la que justifica la intervención del juez de juicio.” (Cursivas y grises del Tribunal)
Es entonces que, de conformidad con el criterio parcialmente transcrito, se extrae que nuestro Máximo Tribunal ha estudiado y asentado lo referente a la presunción de confesión del demandado, de la consecuencia jurídica que la Ley establece frente a la carga procesal de incomparecencia del demandado a la audiencia preliminar en el proceso laboral, consecuencia jurídica que no lesiona en su esencia el derecho a la defensa, pues la limitación que se impone a la posibilidad de alegar y probar depende directamente de la conducta procesal del demandado. Y es que en casos como el de marras, el demandado tiene la posibilidad de justificar su incomparecencia al acto de prolongación; interpuesto o no el recurso para su justificación, proseguirá el Juez de Juicio a decidir la causa teniendo en consideración de que no sea contraria a derecho la petición del demandante o ilegal la acción propuesta, y de lo probado por el demandado.
En efecto, lo que la norma castiga es la incomparecencia voluntaria y sin justa causa de la parte demandada, precisamente por ello en dicha sentencia la Sala de Casación Social asentó que la confesión ficta sólo opera por la incomparecencia al “llamado primitivo” a la audiencia preliminar, no así a las prolongaciones de ésta. Y, en este último caso, la presunción de confesión será desvirtuable por prueba en contrario (presunción juris tantum), por lo que, el Juez deberá incorporar al expediente las pruebas que hubieran sido promovidas por las partes para su debida admisión y evacuación ante el Juez de Juicio (artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), el cual verificará, una vez concluido el lapso probatorio, si la petición del demandante es o no contraria a derecho y si el demandado probó o no en su favor.
En conclusión, lo que marca la pauta para la remisión de la causa al Juez de juicio en el contexto de la norma prevista en el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es la finalización de la audiencia preliminar; que en este caso, es en razón de la incomparecencia de la parte demandada a la prolongación de la audiencia preliminar.
Considerando lo arriba expuesto, en el caso de autos debe entenderse que la presunción de admisión de los hechos en este estado es relativa, por cuanto la inasistencia de la parte demandada se produjo en la cuarta celebración de la audiencia preliminar, y siendo que la audiencia preliminar primigenia es la única oportunidad para la promoción de medios probatorios, de conformidad con lo previsto en el artículo 73 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se infiere que las partes de autos, tuvieron la oportunidad de promover las pruebas cuando comparecieron a la instalación de la audiencia preliminar, y el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, remitió de inmediato el expediente al Juez de Juicio, quien sentenció la causa, pasando previamente al estudio exhaustivo de las pruebas, con el fin de verificar si la presunción de los hechos alegados por el actor en su libelo como consecuencia de la incomparecencia de la parte demandada a la cuarta prolongación de la audiencia preliminar, fueron o no desvirtuados por el demandado, quien es en definitiva el que tiene la carga de esa prueba contraria.
El demandante en su escrito libelar alega que comenzó a prestar sus servicios personales como obrero el 02 de enero de 2007, en la sociedad mercantil SUPERMERCADO LA LLANERA, C.A., realizando funciones de conducir un vehiculo para traslado de personas y a veces de carga, cumpliendo una jornada de trabajo de lunes a viernes con un horario de 08:00 a.m. a 12:00 m, y de 02:00 p.m. a 06:00 p.m., devengando un salario diario de Bs. 500,00, que en fecha 01 de abril de 2016 decidió retirarse voluntariamente de su sitio de trabajo y le solicitó al patrono la cancelación de sus prestaciones sociales, y que éste le manifestó que no le cancelaría nada porque él no trabajaba para SUPERMERCADO LA LLANERA, C.A., que era un trabajador eventual, que no se le debía nada, y que en el tiempo laborado nunca se le cancelaron las vacaciones, el bono vacacional, los bonos de fin de año y el cesta tickets.
La Jueza de Juicio en su decisión bajo sus argumentos, declaró que debe tenerse como admitida la prestación del servicio del ciudadano Julio Pérez para la entidad de trabajo SUPERMERCADO LA LLANERA, C.A., y acordó los conceptos de prestaciones sociales, vacaciones, bono vacacional y bono de fin de año, negando la procedencia del bono de alimentación.
De la decisión de Primera Instancia de Juicio apeló sólo la parte accionada, razón por la cual y en atención al efecto de la apelación en el sentido de que este se produce en la medida de la Apelación: tantum apellatum quantum devolutum, las facultades de esta Juzgadora quedan sometidas estrechamente a la materia que es objeto especifico del gravamen denunciado por el apelante.
En este sentido, tenemos que en el caso de marras la parte recurrente, denuncia que la Juez A quo valoró las constancias de trabajo promovidas por el demandante a pesar de que fueron desconocidas en su contenido y firma en la audiencia de juicio; no obstante, quien decide precisa que de la lectura detenida de la sentencia dictada por la Jueza de Juicio, no se desprende de modo alguno la valoración de las pruebas documentales constantes de constancias de trabajo, al contrario, fueron desechadas por la Jueza de Juicio bajo el argumento de que no se demostró la autenticidad de las mismas, razonamiento que se encuentra ajustado a la norma cuando se trata de documentos privados desconocidos por la parte a quien se le oponen, de conformidad con el articulo 87 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que estipula que la autenticidad de una instrumental puede probarse a través de la prueba de cotejo, sin embargo, como la parte contraria, es decir, la parte demandante no demostró su autenticidad, los documentos fueron desechados, por tanto la denuncia del apelante carece de validez. Vale añadir que aún cuando la Jueza A quo, le hubiese dado valor a las referidas constancias de trabajo, con ello no se hubiere destruido la presunción de relación de trabajo ya adquirida a favor del trabajador, por cuanto quien tenia la carga de demostrar lo contrario no lo hizo.- Y así se decide.
Por otro lado, manifiesta el apoderado judicial de la demandada, que la parte actora promovió pruebas testimoniales, quienes manifestaron que conocían al Señor Julio Pérez, que se encontraron en la calle cuando él les pidió que fueran sus testigos, pero que ni siquiera mencionaron el vehículo que conducía el Señor Pérez Cabrita, además de que cuando esa representación les repreguntó el domicilio de ellas, éstas manifestaron que viven cerca del demandante, para entonces argumentar que los elementos que se promovieron para demostrar la relación laboral no fueron “sumamente fuertes”.
Así pues, sobre la valoración de estas pruebas testimoniales, conviene hacer el siguiente análisis:
Se le conoce como prueba testimonial a la declaración de personas que saben y les conste algunos de los hechos que las partes pretendan aclarar, es decir, “testigo” viene a constituir “la persona que da testimonio de una cosa o atestigüe, persona que presencie o adquiera directo y verdadero conocimiento de una cosa”.
Davis Echandía, da la definición de testimonio como:
“un medio de prueba que consiste en la declaración representativa que una persona que no es parte en el proceso en que se aduce, hace a un juez con fines procesales sobre lo que sabe respecto a un hecho de cualquier naturaleza.” (Cursivas y grises del Tribunal).
De tal modo que deben existir requisitos en la persona que da testimonio y que intervienen en el juicio, destacándose como los de mayor importancia, que la persona debe reconocérsele su solvencia moral y desinterés en el asunto de que se trate.
Así pues, el artículo 508 del Código de procedimiento Civil establece lo siguiente:
“Artículo 508: Para la apreciación de la prueba de testigos, el juez examinará si las deposiciones de éstos concuerdan entre sí y con las demás pruebas, y estimará cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbres, por la profesión que ejerzan y demás circunstancias desechando en la sentencia la declaración del testigo inhábil, del que apareciere no haber dicho la verdad, ya por las contradicciones en que hubiere incurrido, o ya por otro motivo, aunque no hubiese sido tachado, expresándose el fundamento de tal determinación...”. (Cursivas y grises del Tribunal)
La disposición citada establece que para la apreciación de los testigos el sentenciador debe examinar la concurrencia de las deposiciones entre éstos, estimar los motivos de su declaración, así como la confianza que le merece el testigo tomando en cuenta su edad, vida, costumbres, profesión y demás circunstancias, desechando al inhábil y aquél que no pareciera decir la verdad; por tanto, la referida disposición faculta ampliamente a los jueces para la apreciación de la prueba de testigos.
Entonces, la parte accionante, promovió las pruebas testimoniales de las ciudadanas Yuly Lezama Correa, Soveida Tovar y Ursula Hernández, titulares de las Cedulas de Identidad Nros. V.- 15.100.124, V.- 4.140.640 y V.- 8.626.679, respectivamente, compareciendo a rendir testimonio las dos primeras de las nombradas.
Ahora bien, sobre las testimoniales rendidas, de las ciudadanas Yuly Lezama Correa y Soveida Tovar, la Jueza A quo apreció sus deposiciones aludiendo que merecían valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, referente a la sana crítica, por lo que, su valoración se hizo conforme lo estipula nuestro ordenamiento jurídico en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil y la sana critica que autoriza la legislación procesal del trabajo, y además el hecho de que las testigos tengan su domicilio cerca del domicilio del demandante ello no implica que exista interés alguno por parte de las mismas en las resultas del juicio, de tal forma que quien juzga no observa infracción a la norma que amerite la nulidad del fallo, por cuanto su argumentación se encuentra en armonía con la dispositiva del fallo.
La doctrina patria ha establecido que a través de la sana crítica el sentenciador tiene libertad de apreciar las pruebas aportadas al juicio de acuerdo con la lógica y las reglas de la experiencia que, según su criterio personal, son aplicables en la valoración de determinada prueba. (Henríquez La Roche, Ricardo: Código de Procedimiento Civil. Tomo III. Ediciones Liber, Caracas 2004, p. 594 y ss.).
Por otro lado, cabe mencionar que la parte demandada no promovió prueba alguna en la oportunidad correspondiente.
Consecuente con lo expuesto, vale citar el artículo 69 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo el cual establece que los medios probatorios tienen por finalidad acreditar los hechos expuestos por las partes, y producir certeza en el Juez respecto a los puntos controvertidos y fundamentar sus decisiones.
Ahora bien, siendo que la parte accionada no asistió a la prolongación de la audiencia preliminar, asumiendo con ello la presunción desfavorable a su pretensión sobre la admisión de los hechos, sin que haya desvirtuado la presunción de laboralidad del demandante, este Tribunal ratifica el criterio dictado por la Jueza A quo, sobre la declaratoria de la relación de trabajo entre las partes de autos, y por tanto de sus beneficios legales reclamados, ateniéndose este Tribunal solo a la apelación realizada por la parte demandada.
En atención a lo anterior, utilizando un razonamiento lógico, esta Juzgadora, basada en las reglas de la experiencia, en la sana crítica, en la libre convicción de los hechos debatidos en el proceso, aunado a los indicios y presunciones constatados en autos, concluye que efectivamente si existió un vínculo laboral entre el ciudadano Julio Pérez para la entidad de trabajo SUPERMERCADO LA LLANERA, C.A.; conclusión soportada no solamente en la presunción de la relación de trabajo, producto de la incomparecencia a la prolongación de la audiencia preliminar sino que fue abonado con la deposición de los testigos valoradas precedentemente, tal como lo precisó la Jueza A quo. Así se decide.
DISPOSITIVA:
Por las razones expuestas, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Guárico, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN, interpuesto por la parte demandada;
SEGUNDO: SE CONFIRMA, la decisión recurrida, de fecha diez (10) de mayo de dos mil diecisiete (2017), dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Estado Guárico, y
TERCERO: Se condena en costas a la parte apelante perdidosa, de conformidad con el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Publíquese, regístrese, y déjese copia autorizada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Superior Primero del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Guárico, en San Juan de los Morros, a los catorce (14) días del mes de julio del año dos mil diecisiete (2017). Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
LA JUEZA,
ABG. ZURIMA BOLIVAR CASTRO
LA SECRETARIA,
ABG. MIRIAM OSORIO MILANO
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