REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Guárico
San Juan de los Morros, diecisiete de julio de dos mil diecisiete
207º y 158º
ASUNTO: JP31-R-2017-000020
Parte Actora: HUMBERTO ANTONIO GRATEROL, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nro. V.- 8.618.571.
Apoderado Judicial de la Parte Actora: RAFAEL LARA OROZCO, Abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 158.901.
Parte Demandada: Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA ASIUL, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el Nro 37, Tomo 32-A-SDO.
Apoderados Judiciales de la Parte Demandada: MARIA LUISA SOLORZANO MESCIA, CARLOS JOSE VEGVARI CALDERON, FRANCISCO JOSE GARCIA SIVOLI y ANGELO MODESTINO FEOLA PARENTE, Abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 156.484, 158.026, 47.934 y 55.035, respectivamente.
Motivo: Recurso de Apelación, contra sentencia de fecha dos (02) de mayo de dos mil diecisiete (2017), dictada por el Juzgado Tercero (3º) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Guárico, sede calabozo.
Fue recibido el presente asunto proveniente del Juzgado Tercero (3º) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Guárico, sede Calabozo, con ocasión al Recurso de Apelación interpuesto por el Abg. Rafael Carmelo Lara, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 158.901, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, en el juicio que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS BENEFICIOS LABORALES, tiene incoado el ciudadano Humberto Antonio Graterol, titular de la Cédula de Identidad Nro. V.- 8.618.571., en contra de la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA ASIUL, C.A.
Ahora bien, el Tribunal A quo en fecha 02 de mayo de 2017, dictó decisión, declarando parcialmente Con Lugar la demanda.
De la decisión dictada por la Jueza, interpuso Recurso de Apelación el representante judicial de la parte accionante de autos.
Así pues, en fecha 12 de junio de 2017, fue recibido por la U.R.D.D. de este Circuito Laboral, expediente proveniente del Juzgado Tercero (3º) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Guárico, extensión Calabozo, en ocasión al recurso de apelación interpuesto en la presente causa, así también consta en auto que en la mencionada fecha fue recibido ante esta Superioridad.
En fecha 19 de junio de 2017, mediante auto se fijó la oportunidad para celebrar la audiencia oral de apelación, que tendría lugar el 11 de julio de 2017.
En fecha 11 de julio de 2017 se constituyó este Juzgado Superior y se dejó constancia de la comparecencia del representante judicial de la parte actora Abg. Rafael Lara Orozco, y en representación de la parte accionada, el co-apoderado judicial Abg. Angelo Feola, así pues, luego de haber escuchado los alegatos del accionante, el tribunal informó la dispositiva de la decisión, declarando: Sin Lugar el Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandante, confirmándose la decisión recurrida.
A continuación, se publica la decisión en extenso del fallo, en los términos siguientes:
DEL RECURSO DE APELACION:
En la audiencia oral de apelación, el apoderado judicial Abg. Rafael Lara Orozco, manifestó su inconformidad con la decisión recurrida del modo siguiente:
“… La demandada no promovió pruebas y esta parte si promovió las pruebas y la juez no tomo la decisión acorde con el articulo 92 de la constitución nacional, yo presente tres testigos y los dos primeros los tacharon por ser demandantes en otra causa y el ultimo por enemistad; asi mismo al folio 94 y 95 promoví boleta de infracción pues él conducía el vehiculo; solicito que se garantiza a mi representado sus derechos constitucionales, por ser mi parte (sic) garante de sus prestaciones sociales…”
DE LO CONTROVERTIDO:
Escuchada la exposición del representante judicial de la parte actora recurrente en la audiencia oral de apelación, se advierte que el presente asunto sometido a esta Alzada, se encuentra circunscrito a determinar si debe o no revocarse la decisión dictada por la Jueza de Juicio en fecha 02 de mayo de 2017, en ocasión a las pruebas aportadas por la parte demandante, que a su decir demuestran que sí existió una relación laboral entre el ciudadano Humberto Graterol y la empresa CONSTRUCTORA ASIUL, C.A.
Con base a lo anterior, pasa este Juzgado a la revisión del punto objetado por la parte actora recurrente, de las alegaciones hechas en la audiencia oral de apelación, que constituye el hecho controvertido en esta Alzada, todo ello atendiendo al principio de “tantum devolutum quantum appellatum”, procediendo a estudiar primeramente lo concerniente al acervo probatorio presente a los autos:
DE LA SENTENCIA APELADA, LAS PRUEBAS PROMOVIDAS EN PRIMERA INSTANCIA Y SU VALORACIÓN:
“…Copia Simple de carnet Circulación 110101268039025UXY931028 87AJACC Vehiculo Toyota Placa Dyna/Bu211L-TKMQS3 Camión Carga Chasis (Serial NIV) 8XA32BUM1Y5000304 de la demandada Constructora Asiul, C.A. Rif: J-295657536, inserta al folio 56. Al respecto se indica que la misma fue impugnada por la parte contra quien se opone por tratarse de copias simples, en consecuencia se desecha de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
Copia simple de Consulta de Tramites emitida por la página Web del Instituto Nacional de Transporte Terrestre, inserta al folio 57, de la que se observa señala como Tipo de Vehiculo: Particular Numero de Placa: 87AJAC numero de cédula/Rif: J29565753 cuyo propietario es J-295657536 Constructora Asiul, C.A. Al respecto, si bien la misma fue impugnada por la parte contra quien se opone, adminiculada como ha sido con la copia simple de Boleta de Citación de fecha 18 de mayo de 2015, cursante al folio 58, consignada también a los autos en la primera oportunidad de instalación de la audiencia oral de juicio, tal y como consta al folio 94 de las presentes actuaciones, aunado a la copia simple de Consulta de Tramites, inserta al folio 57, se desprende previa verificación a través de su página Web oficial –medio electrónico de carácter público-, que los datos en ellos contenidos se corresponde con un vehiculo propiedad de la demandada, asimismo, se observa que la referida Boleta de Citación fue emitida por la Dirección de Vigilancia y Transporte Terrestre en contra del ciudadano Humberto Antonio Graterol –demandante de autos- por motivo de infracción, en un vehiculo cuyas características se corresponde con la señaladas en el certificado de circulación placa 87AJAC marca: Toyota Modelo: DYNA Tipo: Estacas Color: Blanco Año: 2000 Uso: Carga Servicio: Privado. Por tanto, este Tribunal, valora dichas documentales como demostrativa de tales hechos de conformidad con la sana critica contenida en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
Promovió la declaración testimonial de los ciudadanos ISABEL ORLANDO REBOLLEDO y ALEXIS JOSE SOJO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.- 12.990.519 y V.- 10.270.178, respectivamente. Al respecto, este Tribunal dejo constancia de su incomparecencia a la audiencia oral y publica de juicio, en tal sentido, no existe material probatorio susceptible de valoración probatoria. Así se establece.
Por su parte la demandada, promovió la testimonial de los ciudadanos: ZORO AMINADAD GONZALEZ LOPEZ, PEDRO JOSÈ RUIZ TREMONT, ANDRES GUSTAVO GARRIDO y LUIS ENRIQUE ZAPATA MONTENEGRO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.- 8.196.959, V.- 7.529.713, V.- 4.719.499 y V.- 6.943.331, respectivamente. Al respecto, este Tribunal indica que, tal y como se desprende del acta de audiencia oral de juicio, los referidos testigos no comparecieron a la audiencia oral, por tanto, no existe material probatorio susceptible de valoración. Así esta establece.
Asimismo, promovió prueba de experticia en los libros contables principales y auxiliares de la Empresa Mercantil CONSTRUCTORA ASIUL, C.A., comprendido desde el día 03 de diciembre de 2014 hasta el día 12 de junio de 2015, a los fines de dejar constancia si el ciudadano HUMBERTO ANTONIO GRATEROL, aparecía en dicho libro como trabajador de la demandada o recibiendo alguna cantidad de dinero por algún concepto, a tal efecto, la representación judicial de la demandada manifestó desistir de dicha prueba en la audiencia oral y publica de juicio; en tal sentido, no existe material susceptible de valoración. Así se establece.”
La juez a quo interrogó a ambas partes, constatándose que cada uno ratificó sus dichos, narrados tanto en la demanda como en la contestación.
Para la decisión del caso la Juez de instancia, apreció los medios de prueba como a continuación:
“…se constata que al actor le fue impuesta una infracción como conductor de un vehiculo cuyas características corresponden en propiedad a la parte accionada Constructora Asiul, C.A, respecto a lo cual en la audiencia oral de juicio, el ciudadano José Ventura Villalba, (representante legal de la demandada) manifestó no conocer al demandante, señalando que se enteró de dicha infracción en virtud de que el vehiculo en una ocasión fue retenido por cúmulo de multas a personas distintas de las que también señala desconocer, toda vez que el referido vehículo se encontraba asignado siendo su único responsable el Sr. Parra quien era el que prestaba servicios a su favor, despedido en virtud de dichas irregularidades.
De tal manera, las referidas pruebas no resultan suficientes a los fines de acreditar la prestación efectiva del servicio, toda vez que no se constata de autos los hechos señalados por el actor en su escrito libelar como es que su ocupación era el traslado de personal obrero a sus sitios de trabajo, tampoco consta lo señalado por él en su declaración de parte, relativo a que para el momento de la infracción se encontraba trasladando bloques de un lugar a otro bajo las ordenes del demandado, mucho menos se verifica en autos autorización alguna que le permitiera al actor ejecutar un servicio a favor del demandado, algún tipo de guía, factura, orden de salida de materiales, donde figurara como chofer, despachador o recibidor, ni testimoniales que permitan ser adminiculados con los medios probatorios aportado a los autos, elementos que serían necesarios dada la forma como se pretendió activar la presunción laboral señalando que prestó servicio del cargo de chofer siendo negado por la parte demandada.
En este orden, se precisa traer a colación lo dispuesto por la Sala de Casación Social del Tribunal supremo de Justicia, en un asunto de similar naturaleza al de autos, en el que estableció:
“…Destaca la Sala, que la parte actora no acreditó la existencia de una prestación personal de servicio a favor del demandado, necesaria para que proceda la presunción de la relación laboral entre quien presta un servicio personal y quien lo recibe, a tenor de lo dispuesto en los artículos 65 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997) y 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
De igual forma la Sala observa, que en la declaración del ciudadano Ramón Arturo Corniel Álvarez, ante el tribunal de alzada, el hecho demostrado es que es propietario de la finca “Los Reflejos”, por haberlo reconocido en el interrogatorio (propiedad negada en el escrito de contestación de la demanda), elemento fáctico que a juicio de esta Sala no es suficiente para establecer la existencia de una prestación personal de servicio por parte del accionante a favor del demandado capaz de activar la presunción de laboralidad.
Conforme a los motivos de hecho y de derecho explanados, concluye esta Sala que no fue probada la existencia de la prestación personal de servicio, por lo que es forzoso para esta Sala declarar sin lugar la pretensión reclamada. Así se decide…”( Resaltado del Tribunal).
De allí que en el presente asunto de la revisión del acervo probatorio se advierte, que el mismo no es suficiente para establecer la existencia de una prestación personal de servicio entre el ciudadano Humberto Antonio Graterol y la demandada de autos Constructora Asiul, C.A que permita activar la presunción de laboralidad contenida en el artículo 53 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras, Los Trabajadores. Así se establece.
De tal forma no existiendo elementos a los autos a los fines de acreditar una relación de trabajo entre las partes de autos, la presente demanda no debe prosperar en derecho, tal y como será establecido en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.(…)
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Vistos los alegatos expuestos por la representante judicial del accionante de autos, se tiene que el punto controvertido consiste en Determinar si existió o no una relación laboral entre el ciudadano HUMBERTO GRATEROL y la empresa CONSTRUCCIONES ASIUL, C.A. Al respecto, este Tribunal pasa a analizar lo objetado en los términos siguientes:
Para iniciar, es importante hacer una serie de consideraciones, por lo que, primeramente refiero que de Colin y Capitant se extrae la siguiente definición de prueba:
“Las pruebas son los elementos de convicción que las partes están autorizadas a emplear para hacer reconocer ante los Tribunales, la verdad de una alegación.” (Cursivas y grises del Tribunal)
El Dr. Fernando Villasmil Briceño, en su ejemplar denominado “Teoría de la Prueba”, define prueba como la verificación o comprobación por las partes o por el Juez, de los hechos controvertidos en el proceso, utilizando para ello los medios de convicción autorizados por la Ley.
El artículo 69 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece que los medios probatorios tienen por finalidad acreditar los hechos expuestos por las partes, producir certeza en el Juez respecto a los puntos controvertidos y fundamentar sus decisiones.
En atención a todo lo antes expuesto, concluyo que los Jueces estamos en la obligación de sentenciar de forma congruente, analizando cada uno de los pedimentos del actor y el eventual rechazo a las pretensiones que pudiera hacer el demandado, apreciando las pruebas que las partes aporten al proceso, disponiendo de toda la normativa procesal que garantice un conjunto de medios probatorios, como también la oportunidad de promoverlos y evacuarlos, lo cual surge de la finalidad asentada en el articulo 69 de la LOPTRA.
Ahora bien, el estudio de la carga de la prueba fundamentalmente se basa en determinar quien tiene la carga o el interés de probar y como debe fallar cuando en el proceso solo existan los alegatos, afirmaciones o negaciones de las partes, pues es pertinente recordar que en el proceso triunfa no quien más o mejor alegue, sino quien logre demostrar sus alegatos.
El ilustre catedrático Eduardo Couture, considera que la carga de la prueba es:
“un imperativo del propio interés de cada litigante; es una circunstancia de riesgo que consiste en que, quien no prueba los hechos que ha de probar, pierde el pleito judicial.” (Cursivas y grises del Tribunal)
La carga de la prueba resulta una noción procesal que consagra una regla de juicio de carácter subjetivo y concreto, que le indica a las partes en el proceso judicial qué pruebas deben aportar para demostrar los hechos afirmados o negados que sirven de presupuesto de la norma jurídica que consagra la consecuencia jurídica constitutiva, extintiva, impeditiva o modificativa que les benefician y que han solicitado en su pretensión o excepción, para evitar sufrir la consecuencia de la falta de prueba de dichas afirmaciones o negaciones, en forma objetiva y abstracta le indica o guía al operador de justicia, para producir su decisión en aquellos casos de ausencia o insuficiencia de material probatorio, señalándole contra quien debe fallar, evitando así producir una sentencia que absuelva la instancia por falta de pruebas. Este fragmento se desprende del libro denominado “LAS PRUEBAS EN EL PROCESO LABORAL”, autor Humberto Bello Tabares.
En materia laboral la regulación legal de la carga de la prueba se encuentra en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual se dispone lo siguiente:
“Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirma hechos que configuran su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador; cualquiera que fuese su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuese su posición en la relación procesal.” (Cursivas y grises del Tribunal)
De la norma antes transcrita, se desprende que en principio corresponde al accionante la carga de la prueba de aquellos hechos afirmados que configuran su pretensión y que son el presupuesto de la norma contentiva de la consecuencia jurídica perseguida o solicitada, no obstante, dependiendo de la forma de contestar la demanda corresponderá o no la carga de probar al demandado, como es el caso de que el demandado alegue nuevos hechos, caso contrario cuando el demandado niega la relación de trabajo de forma absoluta, conservará el demandante la carga de demostrar al menos la prestación del servicio, para que se active la presunción de relación de trabajo.
Es entonces, que conforme al artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la carga de la prueba corresponde a quien afirme los hechos, lo cual se traduce en que, es al accionante a quien corresponde demostrar sus extremos de hechos constitutivos, que son el supuesto de la norma contentiva de la consecuencia jurídica que la beneficia, pero si el demandado contradice lo alegado por el demandante y alega nuevos hechos le corresponde la carga de la prueba.
En razón de lo anterior, y trayéndolo al caso de autos, tenemos que la empresa demandada en la oportunidad de dar contestación a la demanda desconoció de manera pura y simple (absoluta) la relación laboral con el ciudadano Humberto Graterol, es decir no trajo nuevos hechos.
Sobre esta forma de contesta la demanda, mediante hechos negativos y absolutos, y su relación con la carga de la prueba, ha señalado la Sala de Casación Social lo siguiente:
- (S.C.S. del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Doctor ALFONSO VALBUENA CORDERO, sentencia Nro. 444, de fecha 10/07/2003):”Esta situación se configura, porque la demandada al fundamentar el rechazo de los alegatos esgrimidos por el trabajador en su libelo, de la manera que lo hizo, se convierten dichos hechos controvertidos en hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en tiempo y espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que corresponde a la parte que los alegó, en este caso el trabajador, aportar las pruebas que considere pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos…
Ahora bien, este alto Tribunal estima conveniente señalar que lo expresado anteriormente en nada colide con los criterios emanados por esta Sala de Casación Social con respecto al alcance y extensión del artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, pues es esta la norma que determina el principio de la distribución de la carga probatoria en materia laboral, siendo de aplicación conjunta con dicha disposición los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, como reglas generales de la carga de la prueba, en los casos en que el hecho controvertido se trate de un hecho negativo absoluto que se genere en función al rechazo que se exponga en la contestación, así como de la exposición de los fundamentos de defensa realizados por el demandado y que evidentemente presuponen el riesgo o la imposibilidad de no poder demostrarse por ser estos de difícil comprobación por quien lo niega.”
- (S.C.S. del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Doctor JUAN RAFAEL PERDOMO, sentencia de fecha 31/05/2001, Exp. Nº 01-054): “En el caso de autos el Tribunal Superior declaró sin lugar la demanda, porque consideró que la parte actora tenía la carga de probar la existencia de la prestación personal del servicio y no lo hizo, pues el actor alegó haber prestado un servicio personal a la demandada y la parte demandada negó y rechazó que el actor le hubiese prestado servicios personales, por lo cual no incurrió el Tribunal de alzada en error de interpretación acerca del contenido y alcance del artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, pues en relación con la alegación fundamental del trabajador de prestación de un servicio personal, si el patrono niega y rechaza la misma, ello es suficiente para que se mantenga inalterable la carga de la prueba en relación con tal alegación, sin que sea necesario que el patrono aduzca algo más, razón por la cual, a juicio de la Sala, el Tribunal Superior interpretó correctamente la norma y por ello no puede prosperar la delación formulada.”
Por un lado, de la primera de las sentencias citadas se deduce que cuando el demandado niega de manera absoluta la relación laboral con el demandante corresponde a la parte actora que alegó el hecho, aportar las pruebas que demuestran la ocurrencia de ello, pues en este caso no puede el demandado comprobar un hecho que niega, siendo que sería difícil su comprobación.
Respecto a la segunda sentencia traída a los autos para el análisis, se desprende que el hecho de que el demandado en la contestación de la demanda se limite a negar y rechazar la prestación de un servicio personal con el demandante, es suficiente para que se mantenga la carga de la prueba en el actor sobre su alegación, sin que sea necesario que el demandado fundamente algo mas que la negación o rechazo del alegato.
Ahora bien, consecuente con lo expuesto, esta Juzgadora desciende lo contenido en las Jurisprudencias, subsumiéndolo al caso de marras, por lo que, se precisa que en caso de que el demandado de contestación a la demandada negando y rechazando todos y cada uno de los alegatos descritos en el libelo, como de la relación laboral con el demandante, y de la prestación del servicio, se considerara como negados los hechos de manera absoluta o de manera pura y simple, deviniendo de tal negativa consecuencias jurídicas sobre la parte que alegó el hecho, por cuanto no se puede llevar la carga al demandado que ha expuesto la negativa de un hecho, en virtud de la imposibilidad de por no poder probarse o demostrarse un hecho negado, y en razón de ello es que la carga de la prueba recae sobre el actor quien afirmó los hechos, comprobables a través de las pruebas aportadas.
Así pues, asumiendo el análisis realizado, esta Sentenciadora asienta que en caso bajo estudio se puede evidenciar claramente de la lectura detenida y minuciosa de la contestación de la demandada, que el demandado negó y rechazó de manera absoluta la relación laboral con el demandante, la prestación del servicio que alega, y todos los demás hechos relatados en el libelo de la demanda, en tal sentido, fue carga del actor demostrar sus alegatos y pretensiones.
Así pues, tal como fue apreciado por la Juez de instancia, la parte actora solo incorporó al proceso documental demostrativa de la imposición de sanción de multa al demandante, que apreciados al unísono, de conformidad con la san critica, no demuestra más que sanción impuesta al accionante al conducir el día 28 de mayo de 2015 un vehículo propiedad de la empresa accionada.
Cabe añadir que el apoderado judicial del demandante en la audiencia oral de apelación celebrada ante este Juzgado, manifestó que la Jueza de Juicio no valoró los testigos promovidos por la parte actora, tachando a dos de los testigos por ser demandantes en otros asuntos contra la misma empresa, y desechando al otro por enemistad con el accionado. Ahora bien, vale precisar que ciertamente la parte actora en la oportunidad de presentar el escrito de promoción de pruebas promovió testimoniales, que fueron debidamente admitidas por el Tribunal de Juicio, dicho asunto lo estaba conociendo el Juez Suplente Abg. Cesar Palima, quien fijó la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio para la evacuación de las pruebas, al acto de evacuación acudieron los testigos promovidos y de ello se dejó constancia, no obstante, posterior a esa fecha se reincorporó a su cargo la Jueza Abg. Carmen Rodríguez asumiendo el conocimiento del presente caso, y apegada a lo establecido por la Sala de Casación Social fijó nuevamente la oportunidad para celebrar el acto de juicio de evacuación de las pruebas, donde se observó la inasistencia de los testigos promovidos, evidenciando este Tribunal tal hecho a través de la reproducción audiovisual (CD) presente en autos. Entonces, siendo que en la oportunidad de la evacuación de las pruebas testimoniales, celebrada en fecha 04 de abril de 2017, se dejó constancia de la incomparecencia de los prenombrados ciudadanos, mal puede manifestar la parte actora ante este Juzgado que los testigos fueron desechados por el Tribunal de Juicio, por tacha y por enemistad, cuando lo cierto es que los mismos no asistieron al acto, po lo tanto no existió material probatoria que valorar al respecto.
Por otro lado, en cuanto la declaración de parte, es entendido que cuando la Juez formula las preguntas pertinentes y las respuestas dadas, se tendrán como una confesión sobre los asuntos que se les interrogue, y en el caso de marras tanto el demandante como el representante legal de la empresa demandada fueron llamados por la Jueza de Juicio, a rendir declaración ante esa Instancia, donde acudieron y les fueron realizadas por la Jueza una serie de preguntas y repreguntas sobre lo discutido, y de los dichos del actor solo se ratifican su afirmación de que mantuvo una relación laboral con la empresa demandada, no obstante, el representante legal de la accionada negó tal vinculación, señalando que no conocía al Señor Humberto Graterol.
Ahora bien, de las pruebas documentales valoradas que constan en autos, y de los dichos manifestados por las partes, no se desprende que el demandante haya prestado un servicio personal a la empresa demandada, por cuanto el hecho de que el demandante haya conducido en una oportunidad un vehículo propiedad de la empresa demandada, no es prueba suficiente para activar la presunción de la prestación del servicio, teniendo la parte actora la carga de demostrarlo. Y es que solo con el cumplimiento de la carga probatoria al menos de la prestación del servicio, podrá presumirse la relación de trabajo entre el que presta un servicio y quien lo recibe, siendo que en el caso de autos no existe medio de prueba que demuestre que el accionante prestó un servicio personal a la demandada, como tampoco quedó demostrado que el demandante recibió pago alguno, ni el elemento de subordinación necesario en toda relación de trabajo, por lo que no puede este Juzgado establecer la presunción de la existencia de la relación de trabajo, prevista en el artículo 53 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras, en tanto, debe quien decide concluir que el accionante no logró demostrar el minino de condiciones para que se activara la presunción favorable como fue la prestación del servicio, como tampoco existen evidencias de los otros elementos de la relación de trabajo como son la subordinación, ajenidad del caso ni mucho menos haber recibido remuneración. Así se decide.
En atención a lo anterior, utilizando un razonamiento lógico, esta Juzgadora, basada en las reglas de la experiencia, en la sana crítica, en la libre convicción de los hechos debatidos en el proceso, concluye que efectivamente no existió un vínculo laboral entre las partes de autos, tal como lo precisó la Juez A quo. Así se decide.
Es por razón de lo anterior, basada en los presupuestos fácticos presentes en el presente caso, a juicio de quien sentencia, el presente recurso de apelación interpuesto por la parte actora debe ser declarado Sin Lugar, por lo que, se confirma la decisión recurrida, tal y como será establecido en la parte dispositiva del presente fallo. Y así se establece.
DECISIÓN:
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Primero del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Guárico, con sede en la ciudad de San Juan de los Morros, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR, el Recurso de Apelación interpuesto por el Abg. Rafael Lara, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 158.901, en su condición de apoderado judicial del demandante de autos.
SEGUNDO: SE CONFIRMA, la decisión recurrida de fecha dos (02) de mayo del año dos mil diecisiete (2017), dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Guárico, extensión Calabozo. En consecuencia, se declara SIN LUGAR, la demanda interpuesta por el ciudadano Humberto Graterol, titular de la Cédula de Identidad No. V.- 8.618.571, en contra de la empresa CONSTRUCTORA ASIUL, C.A.
TERCERO: Se condena en costas a la parte apelante perdidosa, de conformidad con el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Publíquese, regístrese, y déjese copia debidamente autorizada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Superior Primero del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Guárico, en San Juan de los Morros, a los diecisiete (17) días del mes de julio del año dos mil diecisiete (2017). Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
LA JUEZA,
ABG. ZURIMA BOLIVAR CASTRO
LA SECRETARIA,
ABG. MIRIAM OSORIO MILANO
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