REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Guárico
San Juan de los Morros, veintiuno de julio de dos mil diecisiete
207º y 158º
ASUNTO : JP31-R-2017-000021

PARTE ACCIONANTE: JUAN OSWALDO MACEA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 8.155.890
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACCIONANTE: JOSE ENRIQUE RAMOS BETANCOURT, Abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 184.236
PARTE ACCIONADA: INSTITUTO TECNOLOGICO DE LOS LLANOS, DE LA CIUDAD DE CALABOZO ESTADO BOLIVARIANO DE GUARICO (IUTLL), en la persona de MONICA MARGAREJO, en su carácter de Coordinadora.
MOTIVO: Recurso de Apelación contra decisión de fecha cuatro (04) de mayo de dos mil diecisiete (2017), dictada por el Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Guárico, sede Calabozo.
ANTECEDENTES:
El Juzgado Superior Tercero (3°) del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, remitió el presente asunto a esta Alzada, contentivo de la acción de amparo interpuesta por el ciudadano Juan Oswaldo Macea, titular de la cédula de identidad Nº8.155.890, debidamente representado por el abogado José Enrique Ramos, identificado up supra, contra el Instituto Tecnológico de los Llanos de la Ciudad de Calabozo, Estado Bolivariano de Guárico, dicha remisión fue realizada en virtud del recurso de apelación ejercido por la parte accionante, contra la sentencia dictada por el Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial el cuatro (04) de mayo de dos mil diecisiete (2017) a través de la cual declaró inadmisible la acción de amparo constitucional de conformidad con el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, demanda de amparo que encabeza las presentes actuaciones.

El 20 de junio de 2017, se recibió el presente asunto, y en fecha 21 de junio de 2017, se dictó auto estableciendo que este Tribunal dictaría sentencia dentro de los treinta (30) días continuos siguientes a la fecha antes indicada.

FUNDAMENTO DE LA ACCION DE AMPARO:
El ciudadano José Enrique Ramos Betancourt, fundamentó la acción de amparo constitucional, en los siguientes términos:
“…Como lo indique anteriormente, mi representado es el agraviado por parte de su patrón por este omitir y desobedecer a la orden de reenganche emitida por la Inspectoria del trabajo del Estado Guarico, despidiéndolo de manera temeraria e injustificada, sin tomar en consideración su situación, ya que el mismo fue asaltado y herido por arma de fuego en el estomago por su agresor para despojarlo de su vehiculo moto…”

Del mismo modo, resalta que para la actualidad:

“… Dicho Instituto se ha burlado, y ha ignorado dicha orden de reenganche emanada por el Ente Regulador de la materia aun siendo agotada la via Administrativa a través de la aplicación del procedimiento sancionatorio por dicha Entidad, en consecuencia tengo el carácter de representar al trabajador agraviado solicitando que se Admita la presente demanda en Amparo Constitucional Autónomo y declarada con lugar…”

En ese orden de ideas y como Primer Hecho en el respectivo fundamento destaca el profesional del Derecho anteriormente mencionado:

“ El presente caso comienza a partir del momento en que mi representado fue excluido de la nomina de pago de la mencionada Institución a la que el trabajaba como chofer desde el dia 18 de Abril del año 2006, llegándole a sus manos un comunicado suscrito por el ciudadano Jose Manuel Ramos Gamarra quien desempeñaba el cargo de analista de personal II, en donde se le indicaba que había sido excluido de la nomina de pago a partir del dia 18 de Abril del año 2006…”

Continúa en el escrito contentivo de la acción de amparo destacando lo siguiente:

“ En fecha 27 de Abril del año 2006, mi representado antes identificado, comparece por el despacho de la Subinspectoria del Trabajo de esta ciudad de Calabozo y solicita un Procedimiento de Reenganche, que posteriormente para el dia 29 de Septiembre del año 2006, fue declarado Con Lugar, por la Inspectora del Trabajo del Estado Guárico Abogada Sugma Maria Borges…”

En relación al tercer hecho, en su escrito indica:

“ Sorpresivamente para la actual fecha el trabajador afectado llega a mi sin ningún animus y me hace mención de lo ocurrido y luego al buscar en los archivos de la Subinspectoria del Trabajo, encuentro el expediente de dicho caso y al revisarlo me sorprende que para entonces nunca se le dio una solución como tal, ya que el Reenganche fue decretado por el Ente regulador el 29 de Septiembre del año 2006, pero el expediente aparece que fue para el 22 de Febrero del año 2008, (1 año, 4 meses y 27 dias después) cuando un funcionario de la Subinspectoria del Trabajo Calabozo fue hasta dicha Institución y se entrevistó con la coordinadora Licenciada Maria Gil, y le recibe la Providencia Administrativa pero sin resolver reenganche alguno. Luego la Inspectora del Trabajo del Estado Guarico Abogada Rosa Elenma Callejas, ordena a los funcionarios de la Subinspectoria mde Calabozo dirigida para ese entonces por la Abogada Lebrasca Cedeño, que se realizara la ejecución forzosa de la misma a través de un memorándum enviado en fecha 7 de Marzo del año 2008. Pero de ninguna manera se materializo ni la orden ni el reenganche, si no mas bien se produjo un silencio procesal sin ningún tipo de respuesta ni por parte del patrón ni por el Ente regulador como tal…”

Del mismo expresa de qué manera prosiguieron los hechos:

“Es pues para la fecha del 8 de Julio del año 2014, (6 años, 3 meses y 7 dias después) cuando yo personalmente una vez de haber diligenciado con anterioridad, me dirigí con un funcionario de la Subinspectoria del Trabajo de Calabozo y el trabajador antes identificado, a las instalaciones de dicho Instituto ordenando por el Subinspector del Trabajo de dicha entidad, Abogado Manuel Valor Polanco, para ejecutar definitivamente el Reenganche, haciendo el funcionario correctamente su trabajo pero siendo recibidos para ese entonces por la ciudadana coordinadora Fanny Ferrer indicándonos de inmediato que los tramites legales y la decisión como tal, era dada por la directiva de Valle de la Pascua, acordando esperar 15 dias para dicha decisión la cual fue luego negativa por ellos mismos. Posteriormente continué motivando la causa y solicite que se realizara el procedimiento de sanciones, para agotar definitamente la via Administrativa, tal como se desprende de la Providencia Administrativa N° 01-2015, DEL EXPEDIENTE 060-2015-06-00196, DE FECHA 31-03-2015, y fue entonces para el dia 31 de Marzo del año 2015, cuando la ciudadana Inspectora del trabajo del Estado guarico Abogada Lebrasca Cedeño impone una multa de Nueve Mil Bolivares (Bs.9.000;°°), cono medida sancionatoria a dicho Instituto, por el incumplimiento de la orden de Reenganche a favor del trabajador JUAN OSWALDO MACEA, antes identificado de acuerdo con el Articulo 532 de la ley Organica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras. A sus efectos demostrativo se anexa copias certificadas de todas las actuaciones antes mencionadas en su momento por ante el correspondiente Organo Administrativo que llevo a cabo todo ese procedimiento, el cuals e marca con la letra “C”.

De esa manera y tal como se refleja en el referido escrito según el apoderado judicial del accionante:

“ (…)Es evidente que estamos en presencia de una lista de violaciones de Derecho concernientes a mi representado tales como:

Articulo 87 de nuestra Constitución Nacional Vigente, toda persona tiene Derecho al trabajo y el Deber de trabajar y el Estado garantizara los medios necesarios para tal fin.

Articulo 89 de nuestra Constitución Nacional Vigente, el trabajo es un hecho social y gozara de la protección del Estado.
#1 Ninguna ley podrá establecer disposiciones que altere la intangibilidad y progresividad de los Derechos y beneficios laborales.
#2 Los Derechos laborales son irrenunciables, es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos Derechos.

Igualmente sustenta la presunta violación de los Derechos en base a:

“Articulo 425 #8 LOTT, La decisión del Inspector(a) del trabajo en materia de reenganche o restitución de la situación de un trabajador amparado de fuero o inamovilidad laboral, será inapelable, quedando salvo el Derecho de las partes de acudir a los tribunales.

Articulo 94 LOTT, los trabajadores protegidos por inamovilidad no podrán ser despedidos, ni desmejorados, ni trasladados sin causas justificadas…”

En ese mismo orden de ideas, solicita que se Restituya la situación jurídica infringida por parte de la accionada:

“ …INSTITUTO TECNOLOGICO DE LOS LLANOS (IUTLL) DE LA CIUDAD DE CALABOZO ESTADO GUARICO, quien actualmente su representación recae en el Coordinador Académico Licenciada MONICA MARGAREJO, y para tales efectos sus apoderados judiciales de dicha Institución, siendo su dirección en la calle principal del sector Guamachito, via a San Fernando de Apure, en esta ciudad de Calabozo del estado Guárico…”

De igual manera se hace meritorio destacar de la referida solicitud:

“… En ningún momento mi representado, incurrió en causal de Despido, de los supuestos a que se refiere el articulo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo (Extinta), y al hacer caso omiso a la Providencia Administrativa N°139-2006, del expediente 011-2006-01-00098, de fecha 29-09-2006, mediante la cual la ciudadana Inspectora del Trabajo declaro CON LUGAR, la solicitud de Reenganche y pago de Salarios Caidos a favor del accionante, por cuanto la accionada viola, infringe y desconoce derechos y garantías de rango constitucional que afectan la condición del derecho al trabajo, de la estabilidad del salario de la protección del mismos, todos estos, de rango constitucional previstos en nuestra carta magna los cuales determinaremos con toda precisión en el desarrollo del escrito contentivo de la presente acción de amparo laboral; todo ello en concordancia con las disposiciones pertinentes de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores, y las Trabajadoras, la nueva Ley de Seguridad Social Integral y los convenios de la OIT pertinentes, asi como también, las disposiciones de la Ley(…)”

Ahora bien en relación a las presuntas violaciones constitucionales, enfatiza:

“ Ante esta situación irregular de violación de normas constitucionales por el patrono agraviante INSTITUTO TECNOLOGICO DE LOS LLANOS, DE LA CIUDAD DE CALABOZO ESTADSO GUARICO (IUTLL), ubicado en la ciudad de Calabozo del Municipio Autónomo Sebastian Francisco de Miranda del Estado Guarico, y tomando en cuenta que “ Toda persona tiene el deber de cumplir y acatar esta Constitución, las leyes y los demás actos que en ejercicio de sus funciones dicten los órganos del Poder Publico”, es una obligación por parte del patrono, con lo cual no ha dado cumplimiento al efectuar los despidos ilícitos y posteriormente, la actitud en rebeldía al negarse a cumplir con lo ordenado en la Providencia Administrativa N°139-2006, DEL EXPEDIENTE 011-2006-01-00098, DE FECHA 29-09-2006.”

DE LA SENTENCIA APELADA
El Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, sede Calabozo, el cuatro (04) de mayo de dos mil diecisiete (2017), declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta, de conformidad con lo establecido en el ordinal 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, con base a los siguientes argumentos:

“ …Visto el planteamiento de la parte presuntamente agraviada, respecto de la naturaleza de la actuación presuntamente lesiva de sus derechos constitucionales, por parte del Instituto Tecnológico de Los Llanos (IUTILL) y que devienen de un acto administrativo de efectos particulares, específicamente Providencia administrativa Nro.139-2006, que declara Con Lugar la solicitud de Reenganche y pago de salarios caídos a favor del accionante, es claro que lo pretendido en el presente asunto es la ejecución de la referida providencia Administrativa a través de la presente acción de Amparo.

En ese orden de ideas, el referido Juzgado estimó el hecho de que era necesario traer a colación el criterio establecido en la sentencia de la Sala político Administrativo de fecha 06 de diciembre de 2016, que guarda relación al caso: Temple Guardianes Profesionales, C.A y de la misma enfatiza que:
“…En el caso específico de las Inspectorías del Trabajo, dichos mecanismos han sido especialmente contemplados en el artículo 508 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, conforme al cual los Inspectores e Inspectoras del Trabajo podrán, en el ejercicio de sus competencias, dictar los actos y ejercer las acciones que garanticen la supervisión y ejecución de sus propias decisiones.
Respecto a tales actos o acciones cabe referir el artículo 532 eiusdem, conforme al cual todo desacato a una orden emanada del funcionario del Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de trabajo y seguridad social, acarreará al infractor una multa no menor del equivalente a sesenta unidades tributarias (60 U.T.) ni mayor del equivalente a ciento veinte unidades tributarias (120 U.T.). Asimismo, el artículo 538 del referido Decreto Ley, contempla la pena de arresto para el patrono que incumpla u obstruya la ejecución de los actos emanados de las autoridades administrativas del trabajo.
Del mismo, hace mención con respecto a la ejecución de las providencias emanadas de los organismos del trabajo, la referida normativa establece:

“Artículo 512. Cada Inspectoría del Trabajo tendrá Inspectores o Inspectoras de Ejecución con la suficiente jerarquía, facultad y competencia para ejecutar y hacer cumplir todos los actos administrativos de efectos particulares, que hayan quedado firmes y que requieran medios y procedimientos para hacer cumplir el contenido de las mismas, que garanticen la aplicación de las normas de orden público del trabajo como hecho social y protejan el proceso social del trabajo.

Serán facultades y competencias de los Inspectores o Inspectoras de Ejecución:
a) Ejecutar los actos administrativos de efectos particulares que le sean aplicables a los patronos y las patronas.
b) Dictar medidas cautelares en los supuestos en que el acto administrativo no se cumpla en el plazo de ley, ni acatadas sus condiciones, pudiendo ordenar el procedimiento de sanción por reincidencia o rebeldía del patrono o patrona.
c) Solicitar la revocatoria de la Solvencia Laboral hasta que se demuestre el cumplimiento del acto administrativo de que se trate.
A los efectos, de ejecutar, las previsiones mencionadas y en caso de necesidad, cuando exista obstrucción por parte del patrono o patrona o de sus representantes, los Inspectores e Inspectoras de Ejecución podrán solicitar el apoyo de la fuerza pública que estará en la obligación de prestarlo. El Inspector o Inspectora de Ejecución podrá solicitar, además, la actuación del Ministerio Público para el procedimiento de arresto del patrono, patrona o sus representantes que obstaculicen la ejecución de la medida, de lo cual informará al ministro o ministra del Poder Popular en materia de trabajo y seguridad social.” (Resaltado del tribunal)”.

Del referido precepto, asienta el Juzgado a quo lo siguiente:
“se desprende con claridad que la competencia para ejecutar providencias administrativas de efectos particulares, tal y como se pretende en el presente caso, corresponde a un Inspector ejecutor, pudiendo ante el incumplimiento del patrono dictar medidas cautelares, ordenar el procedimiento de sanción contra el patrono rebelde o reincidente, y solicitar la revocatoria de la solvencia, incluso requerir el apoyo de la fuerza pública y del Ministerio Público para el procedimiento de arresto”.

También acentúa, que en virtud, de la revisión del asunto, constató que fue aperturado el respectivo procedimiento sancionatorio en contra del Instituto Universitario de Tecnología de los Llanos, por el hecho de incurrir en el presunto desacato de una orden emanada de un funcionario, en fecha 23 de diciembre de 2014 de conformidad con el artículo 547 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras, Los Trabajadores (LOTTT), y que además logró corroborar que la imposición de la respectiva sanción (multa) fue establecida bajo la normativa mencionada ut supra y por ende la ejecución de la respectiva providencia debe seguirse por el procedimiento señalado en dicha Ley.

Además de ello, explica que “siendo la vía idónea para la ejecución de providencias administrativas, el procedimiento contenido en la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras, Los Trabajadores, a través de un inspector Ejecutor, lo cual constituye una vía judicial ordinaria preexistente, se hace Inadmisible la Acción de Amparo Autónomo, considerando que existe una vía idónea para reparar la situación jurídica infringida”.
Asociado a ello se observa, que menciona la decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 15 de junio del 2004, en el juicio C. Carrero, en el que se dispuso lo que sigue:
“… Por lo tanto, visto que el accionante podía subsanar la situación jurídica presuntamente infringida a través de un mecanismo distinto a la acción de amparo constitucional, se configura la causal de inadmisibilidad prevista en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, respecto de la cual esta Sala ha sostenido en reiteradas oportunidades, que es necesario “no solo admitir el amparo en caso de injuria constitucional, aún en el supuesto que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente…”(Cursivas y negrillas del Tribunal).

Finalmente recalca, que:

“existiendo vías idóneas en el ordenamiento jurídico, que le ofrecen al accionante, tanto la resolución de sus denuncias, y el resguardo de sus derechos, atendiendo al procedimiento de ejecución de providencias administrativas, de conformidad con lo establecido en el artículo 1 en concordancia con lo previsto en el ordinal 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías, se declara inadmisible el recurso de Amparo constitucional. Así se decide”.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

Realizado el estudio de las actas, que conforman el presente expediente, pasa esta Alzada a decidir previa las siguientes consideraciones:
Conoce esta Superioridad de la presente acción de amparo constitucional en virtud de la apelación interpuesta, por la parte accionante contra la referida decisión de fecha cuatro (04) de mayo de dos mil diecisiete (2017), dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de esta Circunscripción Judicial.
Confirmado lo anterior, es preciso mencionar, que la acción de amparo constitucional, no es más que la garantía o el medio a través del cual se protegen los derechos fundamentales que la Carta Magna venezolana, reconoce a las personas, destinada al hecho de restablecer por medio de un procedimiento breve los derechos lesionados o amenazados de violación, que impliquen necesariamente infracciones constitucionales. Igualmente, es necesario puntualizar que, esta acción tutela un aspecto de la situación jurídica del ciudadano, que no son otros que sus derechos fundamentales, pues la defensa de los derechos subjetivos (diferentes a los derechos fundamentales), las libertades públicas y los intereses legítimos, se realiza mediante recursos administrativos y acciones judiciales.
En tal sentido y en relación a lo anteriormente expuesto, considerando a su vez, la naturaleza de la acción de amparo, esta superioridad precisa que el acto, hecho u omisión cuestionable por Vía de Amparo Constitucional debe ser actual, no consentido y tratarse de una amenaza, la misma debe ser inminente, inmediatamente posible y realizable por el imputado, y reparable de acuerdo a los efectos restablecedores del amparo constitucional.
Así pues, desde el inicio de la institución del amparo constitucional, la jurisprudencia ha señalado que resulta necesario tanto para su admisibilidad como para su procedencia que no exista medio procesal ordinario y adecuado, dado el carácter extraordinario de dicha acción. De allí que la causal de inadmisibilidad prevista en el Ordinal 5º del Artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales hubiere sido interpretada por nuestra jurisprudencia de forma extensiva, a los fines de rescatar el principio del carácter extraordinario del amparo, estableciendo que no solo es inadmisible el amparo constitucional cuando se ha acudido primero a la vía judicial ordinaria, sino también cuando teniendo abierta la posibilidad de acudir a dicha vía no se hace, sino que se utiliza un medio extraordinario, interpretación esta que tiene por finalidad mantener un equilibrio entre el amparo y los demás medios judiciales.
En la actualidad, el juez constitucional, puede desechar in limine litis una acción de amparo constitucional cuando en su criterio no existan dudas de que se disponen de otros mecanismos ordinarios y lo suficientemente eficaces e idóneos para dilucidar dicha pretensión. Es así, como se desglosa el carácter extraordinario de la acción de amparo, vía procesal que solo puede ser accionada cuando no exista un medio breve, sumario y eficaz para restablecer la situación jurídica infringida, es decir, no es supletorio de la jurisdicción ordinaria, de ahí que en el caso de haber optado el agraviado por hacer valer sus derechos a través de la misma o bien disponiendo de recursos ordinarios no los haya ejercido previamente, se cierra el acceso a la vía de amparo constitucional.
En base a lo anteriormente mencionado, se observa, en autos, que el actor pretende con la acción interpuesta en contra del INSTITUTO TECNOLOGICO DE LOS LLANOS, DE LA CIUDAD DE CALABOZO ESTADO GUÁRICO (IUTLL), que se ordene, la restitución de sus derechos laborales, por la supuesta vulneración de los mismos, debido al desacato de la Providencia Administrativa N° 139-206, del 29 de septiembre de 2006, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Bolivariano de Guárico, que ordenó su reenganche y pago de salarios caídos. Del mismo modo, se debe dejar por sentado, de la revisión de las actas procesales, que el procedimiento sancionatorio (multa) se inició el 21 de diciembre de 2014.
Igualmente, se logra evidenciar en la propia manifestación del accionante en el escrito libelar, textualmente lo que sigue:

“… Sorpresivamente para la actual fecha el trabajador afectado llega a mi sin ningún animus y me hace mención de lo ocurrido y luego al buscar en los archivos de la susbinspectoria del Trabajo, encuentro el expediente de dicho caso y al revisarlo me sorprende que para entonces nunca se le dio una solución como tal, ya que el Reenganche fue decretado por el Ente regulador el 29 de Septiembre del año 2006, pero en el expediente aparece que fue para el 22 de Febrero del año 2008, (1 año, 4 meses y 27 días después) cuando un funcionario de la Subinspectoria del trabajo de Calabozo fue hasta dicha Institución y se entrevistó con la coordinadora Licenciada María Gil, y le recibe la Providencia Administrativa pero sin resolver reenganche alguno. Luego la Inspectora del Trabajo del estado Guárico Abogada Rosa Elena Callejas, ordena a los funcionarios de la Subinspectoria de Calabozo dirigida para ese entonces por la Abogada Lebrasca Cedeño, que se realizara la ejecución forzosa de la misma a través de un memorándum enviado en fecha 7 de Marzo del año 2008. Pero de ninguna manera se materializó ni la orden ni el reenganche, si no más bien se produjo un silencio procesal sin ningún tipo de respuesta ni por parte del patrón ni por el Ente regulador como tal…”

Del mismo modo, se hace necesario citar el Cuarto Hecho del referido escrito, en el que el Abogado accionante destaca la secuencia de los acontecimientos:

“… Es pues para la fecha del 8 de Julio del año 2014, (6 años, 3 meses y 7 días después) cuando yo personalmente una vez de haber diligenciado con anterioridad, me dirigí con un funcionario de la Subinspectoria del Trabajo de Calabozo y el Trabajador antes identificado, a las instalaciones de dicho instituto ordenado por el Subinspector del Trabajo de dicha entidad, Abogado Manuel Valor Polanco, para ejecutar definitivamente el Reenganche, haciendo el funcionario correctamente su trabajo pero siendo recibidos para ese entonces por la ciudadana coordinadora Fanny Ferrer indicándonos de inmediato que los trámites legales y la decisión como tal, era dada por la directiva de Valle de la Pascua, acordando esperar 15 días para dicha decisión la cual fue luego negativa por ellos mismos. Posteriormente continúe motivando la causa y solicite que se realizara el procedimiento de sanciones, para agotar definitivamente la vía Administrativa, tal como se desprende de la Providencia Administrativa N°01-2015, del expediente 060-2015-06-00196 de hecha 31-03-2015, y fue entonces para el día 31 de Marzo del año 2015, cuando la ciudadana Inspectora del Trabajo del estado Guárico Abogada Lebrasca Cedeño impone una Multa de Nueve Mil Bolívares (Bs. 9.000, °°), como medida sancionatoria a dicho instituto, por el incumplimiento de la orden de Reenganche a favor del trabajador JUAN OSWALDO MACEA, antes identificado de acuerdo con el Articulo 532 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras. A sus efectos demostrativos se anexa copias certificadas de todas las actuaciones antes mencionadas en su momento por ante el correspondiente órgano Administrativo que lleva a cabo todo ese procedimiento, el cual se marca con la letra “C”…”

En ese mismo orden de ideas y en razón a lo anteriormente citado, esta alzada observa que la Providencia Administrativa N° 139-206 que ordena el Reenganche y el Pago de Salarios Caído es de fecha 29 de septiembre de 2006 y según destaca el accionante, consta en el respectivo expediente, que el 22 de Febrero del año 2008 un funcionario adscrito a la Subinspectoria del trabajo se dirigió hasta la Institución, logrando entrevistarse, con la coordinadora mencionada anteriormente sin obtener reenganche alguno, posteriormente, la Subinspectoria de Calabozo dirigida en ese momento por la Abogada Lebrasca ordenó, por medio, de un memorándum enviado en fecha 7 de Marzo del año 2008 que se efectuara la ejecución forzosa y exactamente del 8 de Julio del año 2014 el abogado accionante se traslada a la Institución en compañía de un funcionario de la Subinspectoria del Trabajo de Calabozo y el Trabajador cumpliendo así con lo ordenado por el Subinspector del Trabajo de dicha entidad, dejándose constancia del no cumplimiento de la orden de reenganche.
Ahora bien, es de hacer notar que de esta situación se avizoran ciertos vacíos en esa instancia, en razón al hecho de que desde que el patrono fue notificado de la decisión de reenganche (08-11-2006) hasta que el trabajador solicitó el traslado para el reenganche (25-06-2014) transcurrieron más de siete años, sin que conste a los autos alguna actuación o impulso procesal de parte, durante todo ese periodo, evidenciándose alto grado de desinterés de la parte, en realizar algún tipo de actuación durante ese tiempo, en pro del trabajo o del restablecimiento de su situación anterior; como tampoco se hace mención a que el accionante haya denunciado que se le haya impedido ejecutar algún acto tendiente a restablecer su situación laboral, además de no constar si durante ese lapso el accionante realizó o no algún tipo de actividad laboral.
Entre tanto, es de recordar que, en el caso en cuestión, debe encontrase presente, como en todo proceso, y más aún en el trámite de la acción de amparo constitucional, signos inequívocos del impulso procesal, asi como gestiones útiles en pro de ese impulso, con el firme propósito de evitar la inactividad, ya que sin lugar a dudas el dejar de realizar determinados queda implícito tanto el desinterés, como negligencia de la parte. Es determinante, entender que no se trata tan solo de ampararse en el respectivo ente administrativo, sino de actuar durante todo el proceso y mantenerse activo como interesado.
Tal consideración es importante toda vez que el legislador en diversas circunstancias castiga a los sujetos procesales por su inactividad, bien sea antes de un proceso judicial, en el transcurso de un proceso pero antes de la admisión de la demanda, después de la admisión de la demanda hasta que la causa entra en fase de sentencia y hasta después de esa lapso, sancionándose con la pérdida de interés, perención, decaimiento de la acción, etc., asi lo podemos ver de criterio sentado en decisión de la sala constitucional de fecha 31 de junio de 2017 caso Felice Calandriello, exp. N° 00-0397, teniendo siempre como elemento común estas figuras, la inactividad de las partes, sin menoscabar el tratamiento que también amerita para el ejercicio de la acción de amparo el necesario apremio o urgencia que tenga la parte que invoque la acción, que sin lugar a dudas justifique que el órgano jurisdiccional aparte todo acto judicial y se aboque al conocimiento de una acción de amparo, siendo para estos casos indispensable que la parte demuestre el interés, sin lo cual no se justificaría al menos el uso de la acción de amparo, sino el uso de los medios ordinarios existentes para resolver la controversia, por cuanto éste es un medio excepcional que debe usarse, tal como expresamente lo ha dictaminado el máximo tribunal de la República cuando las circunstancias en el caso en concreto sean de tal gravedad y dada la urgencia en la resolución de la controversia, lo cual no se aprecia en este caso, pues, como bien se observa de las actas, una vez dictada la providencia del reenganche (29-09-2006) la parte dejó transcurrir un año y ocho meses para solicitar la ejecución, sin hacerla efectiva y no es sino hasta siete años después cuando solicita la ejecución forzosa del acto (25 de junio de 2014), (folio 38) más aún, luego de dictar la providencia sancionatoria (31-03-2015) deja transcurrir más de dos años para solicitar mediante el recurso extraordinario de amparo el restablecimiento de su situación infringida, denotando abiertamente el desinterés tanto en el procedimiento administrativo como para el uso del recurso extraordinario de amparo, circunstancias estas que no pueden pasar desapercibidas por esta alzada y que deben tener un tratamiento jurídico, con respecto de la especial acción de amparo constitucional.
Ahora bien, se hace necesario, abordar la fundamentación utilizada en el presente recurso, la cual no es más que la restitución de los derechos laborales del ciudadano JOSE OSWALDO MACEA, por la presunta vulneración de los mismos, producto del desacato de la Providencia Administrativa N° 139-206, del 29 de septiembre de 2006, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Guárico, que ordenó su reenganche y pago de salarios caídos, tal como fue mencionado con anterioridad.
En base a ello, se hace indispensable traer a colación que Mediante sentencia N° 1079 del 06 de agosto de 2014, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, caso: GREGORIA JOSEFINA HERNANDEZ GRATEROL reiteró el criterio establecido en las decisiones N° 2308 del 14 de diciembre de 2006 caso: Guardianes Vigimán S.R.L., N° 1352 del 13 de agosto de 2008 caso: Universidad de Oriente, N° 128 del 26 de febrero de 2013 caso: Leovaldo Mario Salazar Franco y otros y por último la N° 428 del 30 de abril de 2013 caso: Alfredo Esteban Rodríguez, según las cuales, cuando haya un desacato por parte del patrono de una Providencia Administrativa que ordena el reenganche de un trabajador, lo cual ocasione la violación de los derechos constitucionales del trabajador, es posible, por vía excepcional, acudir a la vía de amparo constitucional para proteger los derechos del mismo.
Sobre este aspecto, en la última sentencia mencionada se estableció que en los casos que se hubieren iniciado bajo la vigencia de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, el amparo es, sin lugar a dudas, la vía (excepcional y restringida) con la que cuenta el accionante para exigir la ejecución de una Providencia Administrativa, siempre y cuando se haya agotado el procedimiento de multa; mientras que, en los casos que se generen bajo la vigencia de la nueva Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadores, se aplica el procedimiento que expresamente debe seguirse para la ejecución de providencias emanadas de la Inspectoría del Trabajo, que según el artículo 508 eiusdemcada Inspectoría del Trabajo podrá ejercer actos o acciones que garanticen la supervisión, divulgación y ejecución de sus propias decisiones la denominada autotutela administrativa.
En tal sentido se hace imprescindible citar la sentencia 1079, cuyos datos fueron mencionados anteriormente:
“… Alegó la representación judicial de la ciudadana Gregaria Josefina Hernández Graterol que “(…) los actos de ejecución del procedimiento ya se realizaron y fueron agotados totalmente bajo la vigencia de la anterior Ley”, por lo que ante el agotamiento del procedimiento de multa y la insatisfacción de la pretensión la parte interesada interpuso el amparo constitucional contra la empresa Brillo Servicios, C.A., el cual a su decir, no debió ser declarado inadmisible, ya que “(…) es absolutamente necesario el permiso (sic) en la utilización del Recurso de Amparo Constitucional para hacer valer las Providencias de Reenganches y Pago de Salarios Caídos, pues de lo contrario los Justiciables estarían atados para hacer efectivo su derecho constitucional y tal obstáculo se traduciría en una actitud cómplice del Estado en la violación del Derecho Constitucional al Trabajo (…)”.
Posterior a esa argumentación, la Sala Constitucional destacó indiscutiblemente, en relación a la ejecución de decisiones administrativas suscritas por la Inspectoría del Trabajo, la sentencia N° 2.308 del 14 de diciembre de 2006, lo siguiente:
“(…) el presente caso plantea, una vez más, un aspecto largamente debatido en la jurisprudencia nacional, como es la pertinencia del amparo para lograr la ejecución de las decisiones administrativas. En el caso de autos, el tribunal que conoció de la solicitud de amparo en primera instancia lo rechazó, mientras que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo sí estimó que procede la vía del amparo para obtener la protección a los derechos constitucionales vulnerados por la actitud reticente de un particular a dar cumplimiento a un acto administrativo (en este caso, una orden de reenganche).
La parte recurrente en esta Sala (la compañía que se ha negado al reenganche) considera que no es viable acudir al amparo, por lo que se aparta claramente de lo decidido por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo. Por ello, acude al mecanismo de revisión, a fin de que la Sala -en uso de sus poderes para resolver sobre la interpretación y aplicación de la Constitución, incluso en causas ya decididas por sentencia firme- anule el fallo, negando en consecuencia la pertinencia del amparo.
…omissis…
“…Como se observa, la Sala ha sido del criterio, reiterado en fecha reciente para el caso concreto de los actos emanados de las Inspectorías del Trabajo, de que la ejecución de las decisiones administrativas debe ser exigida primeramente en vía administrativa y, en caso de no ser fructífera la gestión, agotado como haya sido el procedimiento de multa previsto en la Ley Orgánica del Trabajo Título XI, podría recurrir a los mecanismos jurisdiccionales ordinarios de los que conocen los tribunales de lo contencioso administrativo.”

De ese modo, dejan por sentado que sólo:

“… en situación excepcional cuando el incumplimiento afecte un derecho constitucional, puede recurrirse al amparo constitucional, para exigir un mandamiento judicial que consista en una conducta que debió instarse directamente en sede administrativa, como en principio es el caso de autos. La naturaleza del amparo constitucional, tal como esla pacífica jurisprudencia de esta Sala, es la de un mecanismo extraordinario, que sólo procede cuando se han agotado las vías ordinarias o, en caso adicional, cuando no es posible exigir ese agotamiento en vista de las circunstancias del caso concreto y de la urgencia de resolución de la controversia”.
Además destacan, que en el caso de autos no puede censurarse la decisión de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo,”… toda vez que para la fecha en que se dictó la sentencia recurrida, la Sala sólo se había pronunciado expresamente sobre la improcedencia del amparo, como medio sustitutivo de la solicitud de ejecución administrativa, respecto de decisiones administrativas en materia inquilinaria y no en materia laboral. Se constata, así, que la referida Corte no se apartó del criterio de la Sala, sino que, por el contrario, siguió lo que para ese momento era el criterio generalmente aceptado (…)”.
Tal como se evidencia en la referida sentencia, el criterio, fue ratificado en decisión N° 1.352 del 13 de agosto de 2008, en la cual Sala señalólo que sigue:

“(…) solamente cuando haya un desacato por parte del patrono que genere la violación de los derechos constitucionales del trabajador, es que se hace posible la vía del amparo constitucional (…)”.
Continuando entonces, con esa misma línea, la Sala de ese Alto Tribunal, dictó decisión N° 128 el 26 de febrero de 2013, en la cual se determina lo que se detalla a continuación:
“(…) la parte solicitante (…) cuestionó la utilización de la sentencia dictada por esta Sala, el 14 de diciembre de 2006, caso: Guardianes Vigimán S.R.L., como fundamento de la decisión, al respecto, esta Sala aprecia que en ningún momento el sentenciador se apartó ni erró en la aplicación del criterio vinculante, pacífico y reiterado, sostenido por esta Sala en cuanto al agotamiento del procedimiento de multa previsto en la Ley Orgánica del Trabajo Título XI, toda vez que, al respecto, la citada decisión sostiene lo siguiente (…).
En efecto, al aplicar el citado criterio al caso de autos, esta Sala estima que la parte solicitante debe entender que tanto la solicitud de revisión como la acción de amparo son procedimientos excepcionales que deben usarse conforme a los requisitos legales previstos para cada uno de ellos en virtud de la finalidad a cumplir y en los casos concretos donde resulte, a su criterio, evidente que la actuación cuestionada lesiona derechos o garantías constitucionales.
En cuanto a la acción de amparo, como bien lo expresa la antes citada decisión, ésta debe usarse cuando las circunstancias en el caso en concreto sean de tal gravedad y dada la urgencia en la resolución de la controversia, lo cual no resulta ser el presente caso, pues en ningún momento la parte solicitante realizó algún argumento para fundamentar dicha actuación, por el contrario, manifestó que acudieron a la vía administrativa sin procurar la culminación de ella para así, ante esta Sala, solicitar la revisión de una decisión cuestionando la aplicación de criterios vinculantes y pacíficos reiterados por esta Sala Constitucional.
…omissis…
Por otra parte, esta Sala advierte que todo trabajador una vez agotada la vía administrativa (sancionatoria) antes señalada, puede ejercer la acción de amparo ante la jurisdicción laboral, ante el incumplimiento del patrono de una providencia administrativa a su favor, tal y como se ha dispuesto en sentencia n.° 2308, dictada por esta Sala el 14 de diciembre de 2006, caso: Guardianes Vigimán S.R.L. (…)”.
En tal sentido, conviene destacar el fallo de esta misma Sala, específicamente el N° 428 del 30 de abril de 2013, con respecto a la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, en donde se estableció:
“(…) esta Sala aprecia que, en los casos que se hubieren iniciado bajo la vigencia de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, el amparo es, sin lugar a dudas, la vía (excepcional y restringida) con la que cuenta el accionante para exigir la ejecución de una providencia administrativa, siempre y cuando se haya agotado el procedimiento de multa; mientras que, en los casos que se susciten bajo la vigencia de la nueva Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadores (sic), publicada en la Gaceta Oficial (Extraordinaria) n.° 6076, del 7 de mayo de 2012, se aplica el procedimiento que expresamente debe seguirse para la ejecución de providencias emanadas de la Inspectoría del Trabajo (Ver artículos 508 y siguientes) (…)”.
Es de esta manera, que la mencionada Sala advierte que en el caso de autos la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por la ciudadana Gregoria Josefina Hernández Graterol, “…fue gestionada conforme a lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo y planteada la acción de amparo en relación con la Providencia Administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo del Estado Zulia, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos presentada, con fundamento en lesiones constitucionales causadas por la ausencia de ejecución de la misma, ante el agotamiento del procedimiento de multa para la ejecución forzosa por el órgano administrativo del trabajo, sin ser fructífera la gestión”.
Del mismo modo, en dicho criterio se plasma:
“…que si bien las providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, de acuerdo a los principios de ejecutividad y ejecutoriedad de los actos administrativos, producen efectos desde su notificación a los interesados y pueden ser ejecutadas de manera inmediata mientras no sean suspendidas, revocadas o anuladas, pudiendo además ser ejecutadas de manera forzosa por el propio órgano administrativo que las dictó basado en su potestad de autotutela ejecutiva (Vid. Sentencias de esta Sala Constitucional Nros. 1.318, 1.478, 1.782 y 955 de fechas 2 de agosto de 2001, 26 de junio de 2002, 10 de octubre de 2006 y 23 de septiembre de 2010, entre otras), de las actas cursantes en el expediente se advierte de las actuaciones cumplidas en el procedimiento administrativo laboral, que quedó plenamente demostrado que pese a la diligencia de la trabajadora en solicitar al órgano administrativo laboral la ejecución forzosa del acto que ordenó su reenganche y pago de salarios caídos, y agotado el procedimiento de multa mediante el acto de imposición de ésta, persiste el incumplimiento de la orden de reenganche y pago de salarios caídos, vulnerando tal conducta contumaz el derecho al trabajo constitucionalmente garantizado.”

Así pues y en razón del referido criterio, se efectuó un exhaustivo estudio del presente asunto, lográndose constatar, que el inicio del procedimiento, al cual hacen referencias las anteriores sentencias, es el procedimiento que se inicia con la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos y que culmina con la decisión administrativa que ordena el reenganche y el pago de salarios caídos, que en el presente caso se da inicio al procedimiento, por solicitud del accionante de autos en fecha 27 de abril del año 2006 (folio 18) y culmina con la providencia N°139-206 de fecha 29 de septiembre de 2006, fecha en la que se encontraba vigente la hoy derogada Ley Orgánica del Trabajo, a su vez, se evidenció que fue aperturado el respectivo procedimiento sancionatorio por iniciativa del actuante, en contra del Instituto Universitario de Tecnología de los Llanos por estar incurso en desobediencia de una Providencia Administrativa, en fecha 23 de diciembre de 2014.-
Al respecto es preciso indicar, en razón a la fecha de apertura del procedimiento administrativo, (27 de abril del año 2006) y agotado como ha sido el procedimiento sancionatorio de multa, el procedimiento a seguir no es otro que el establecido en la derogada ley, y el criterio a seguir con respecto a la acción de amparo es que éste es la vía excepcional que posee el accionante, a fin de que exija la ejecución de la Providencia Administrativa, y no como lo determinó el Juzgado a quo cuando precisó que el inicio del procedimiento, a los fines de indicar el criterio jurisprudencial a seguir, es el que inició el procedimiento de multa, en contravención a lo que establece el criterio jurisprudencial en el que sin lugar a dudas el procedimiento al que se refiere es al inicio del proceso de reenganche y no al proceso sancionatorio, por lo tanto tal apreciación no se encuentra ajustada a la norma y asi se establece.
No obstante, vale asentar a los efectos de determinar la admisibilidad o no del amparo, que no solamente la existencia de vias ordinarios preexistentes impide la admisibilidad del amparo constitucional sino que existen otras razones por las cuales el legislador ha evitado el uso del amparo como remedio procesal, como es el caso de la caducidad de la acción.
Al respecto, el numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece lo siguiente:

Artículo 6.- No se admitirá la acción de amparo:
“…4) Cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho o la garantía constitucionales hayan sido consentidos expresa o tácitamente, por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres.
Se entenderá que hay consentimiento expreso, cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales o en su defecto seis (6) meses después de la violación o la amenaza al derecho protegido. El consentimiento tácito es aquel que entraña signos inequívocos de aceptación…”.


La excepción al término de caducidad establecido en la norma antes transcrita, ha sido desarrollado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. 1009, de fecha veintisiete (27) de junio del año dos mil ocho (2.008), en la cual señaló lo siguiente:
“…Al respecto, es oportuno señalar que esta Sala Constitucional estableció, en sentencia N° 1419 del 10 de agosto de 2001 (caso: Gerardo Antonio Barrios Caldera), lo siguiente:

“Con relación a la interpretación de la excepción que la propia norma establece (artículo 6, numeral 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales) para aquellos casos de que se trate de violaciones que infrinjan el orden público y las buenas costumbres, ha sido el criterio de esta Sala que no puede considerarse, para los efectos de exceptuarse de la caducidad de la acción de amparo constitucional, a cualquier violación que infrinja el orden público y las buenas costumbres; porque, de ser así, todas las violaciones a los derechos fundamentales, por ser todos los derechos constitucionales de orden público, no estarían sujetas a plazo de caducidad y, definitivamente, esa no pudo ser la intención del legislador.
En concordancia con lo anterior, la jurisprudencia de esta Sala ha determinado que la excepción de la caducidad de la acción de amparo constitucional está limitada a dos situaciones, y que en esta oportunidad esta Sala considera que deben ocurrir en forma concurrente. Dichas situaciones excepcionales son las siguientes:
1. Cuando la infracción a los derechos constitucionales afecte a una parte de la colectividad o al interés general, más allá de los intereses particulares de los accionantes.
...omissis...
2.- Cuando la infracción a los derechos constitucionales sea de tal magnitud que vulnere los principios que inspiran el ordenamiento jurídico.”

Ahora bien; del expediente se aprecia, que la presente acción de amparo fue ejercida contra la negativa del reenganche del trabajador, siendo importante referirse a ciertos actos del proceso que para quien juzga, fueron actos consentidos, expresa o tácitamente, por el agraviado.
De igual modo, el artículo que se comenta establece, que el consentimiento expreso opera cuando, con posterioridad a la violación o amenaza al derecho protegido, transcurrieren los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales o en su defecto seis (06) meses, mientras que, el consentimiento tácito es aquel que entraña signos inequívocos de aceptación.
De esta manera, el presupuesto de admisibilidad del amparo, de conformidad con lo establecido en el referido artículo 6, numeral 4, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se sustenta en la condición relativa a que no haya transcurrido el lapso de caducidad; ello es así, por cuanto la caducidad es la pérdida irreparable de un derecho por el solo transcurso del plazo otorgado por la ley para hacerlo valer. De esta forma, la caducidad sustancial funciona en nuestro derecho como una presunción legal “iuris et de iure” (Cfr. Humberto Cuenca. Derecho Procesal Civil. Tomo I. UCV. Ediciones de la Biblioteca. Caracas. 2000).
En torno al asunto, la Sala constitucional, en sentencia n.° 364, del 31 de marzo de 2005, caso: Hotel, Bar, Restaurant La Toja, C.A., estableció lo siguiente:

Este lapso de caducidad creado por el legislador tiene como función primordial el mantenimiento de la paz social, y resulta ser un presupuesto de validez para el ejercicio de la acción. En este sentido, señala el procesalista Enrique Véscovi:
‘(…) si se ha producido la caducidad de la acción, no podrá constituirse la relación válida. Luego, si estamos ante un plazo de caducidad y éste ha vencido, irremisiblemente faltará el presupuesto procesal y el juez podrá decidirlo, aunque la otra parte no lo oponga’. (Ver. Enrique Véscovi: Teoría General del Proceso. Editorial Temis Librería. Bogotá-Colombia 1984, Pág. 95).

Por otra parte, la Sala Constitucional ha señalado que el inicio del cómputo del lapso previsto en el comentado artículo 6, numeral 4, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, depende, únicamente, del momento en el cual el presunto agraviado haya tenido conocimiento, por sí o por medio de su representante del hecho lesivo (Vid. sentencias n.os 762, del 20 de julio de 2000, caso: Oscar José Ardila Rodríguez; y, 1429, del 24 de noviembre de 2000, caso: Fanny Velásquez de Sequera).

En igual sentido, la misma Sala Constitucional ha dictaminado en la sentencia n° 982 del 6 de junio de 2001, en cuanto a la pérdida de interés, lo siguiente:


“...la pérdida del interés puede sobrevenir en el curso del proceso. Es lo que ocurre cuando el actor desiste de su pretensión, caso en el cual se otorga autoridad de cosa juzgada al desistimiento y se declara la extinción del proceso. También puede ocurrir que decaiga únicamente el interés en el procedimiento que se halla en curso, caso en el cual ocurre el desistimiento del procedimiento a que se refiere el artículo 266 del Código de Procedimiento Civil.
Finalmente, puede ocurrir que el interés decaiga por la inacción prolongada del actor o de ambas partes, caso en el cual se extingue la instancia iniciada en protección de determinada pretensión. El Código de Procedimiento Civil señala expresamente los supuestos que configuran la inacción prolongada y que dan lugar a la perención de la instancia. En el caso específico de la inacción prolongada del actor, señala el incumplimiento de ciertas obligaciones procesales como causa de la perención. En la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales no consta una regulación semejante, pero en ella se prevé la figura del abandono del trámite, que expresa también el decaimiento del interés del actor, lo cual se deduce del paralelismo entre ese supuesto en la Ley especial y los supuestos de extinción de la instancia, a causa del incumplimiento de las obligaciones del actor, previstas en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. El abandono del trámite expresa una conducta indebida del actor en el proceso, puesto que revela una actitud negligente que procura la prolongación indefinida de la controversia.
(...)
En criterio de la Sala, el abandono del trámite a que se refiere el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales puede asumirse entre otros supuestos, como la falta de comparecencia a la audiencia constitucional una vez transcurrido un lapso de seis meses posteriores a la paralización de la causa por falta de interés procesal de la parte actora. Ello es producto del reconocimiento, a partir de signos inequívocos el abandono, precisamente de que dicha parte ha renunciado, al menos respecto a esa causa y a este medio procesal, a la tutela judicial efectiva y al derecho a una pronta decisión que le confiere la Constitución; por otra parte, y desde otro punto de vista, el principio de la tutela judicial efectiva no ampara la desidia o la inactividad procesal de las partes.
Tal conclusión deriva de la propia naturaleza del amparo como medio judicial reservado para la tutela inmediata de los derechos y garantías constitucionales cuando las vías ordinarias no resultan idóneas, tal como se desprende de la letra del artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que estatuye para el amparo al unísono, cabe destacar, con varios tratados internacionales en materia de derechos humanos un procedimiento breve, gratuito y no sujeto a formalidad en el que la autoridad judicial competente tiene potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella y en la que todo tiempo es hábil y el tribunal debe tramitarlo con preferencia a cualquier otro asunto. Así ha sido declarado por la jurisprudencia patria pacíficamente, aun antes de la promulgación de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
En efecto, si el legislador ha estimado que, como consecuencia de ese carácter de urgencia que distingue al amparo, la tolerancia de una situación que se entiende lesiva de derechos fundamentales, por más de seis meses, entraña el consentimiento de la misma y, por tanto, la pérdida del derecho a obtener protección acelerada y preferente por esa vía, resulta lógico deducir que soportar, una vez iniciado el proceso, una paralización de la causa sin impulsarla por un espacio de tiempo semejante, equivale al abandono del trámite que había sido iniciado con el fin de hacer cesar aquélla situación lesiva o amenazadora de derechos fundamentales. Por tanto, resultaría incongruente con la aludida naturaleza entender que el legislador hubiere previsto un lapso de caducidad de seis meses para la interposición de la demanda y, al propio tiempo, permitiese que se tolerase pasivamente la prolongación en el tiempo de la causa, sin la obtención de un pronunciamiento, por un lapso mayor a aquél.
(...)
De conformidad con lo expuesto, la Sala considera que la inactividad por seis (6) meses de la parte actora en el proceso de amparo, en la etapa de admisión o, una vez acordada ésta, en la práctica de las notificaciones a que hubiere lugar o en la de la fijación de la oportunidad para la celebración de la audiencia oral, por falta de impulso del accionante, ocasiona el abandono del trámite de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y, con ello, la extinción de la instancia. Así se declara”.

Bajo estos criterios jurídicos y los supuestos de hecho, en el presente caso, se observa que la acción de amparo se ejerció el 03 de mayo del año 2017, contra el desacato del patrono en reengancharlo a su puesto de trabajo, cuya última actuación necesaria y administrativa está contenida en la providencia de multa de fecha 31 de marzo de 2015, circunstancia que, sin lugar a dudas, revela que dicha acción ha sido interpuesta extemporáneamente, en razón de que, desde la oportunidad en que se materializó el acto de desacato, cuando el patrono se negó a reenganchar, según se desprende del acta de ejecución forzosa, del 08 de julio del año 2014, que se dice violatorio de los derechos constitucionales del accionante, hasta el día de su presentación ante el Juzgado de instancia, transcurrió, en creces, el lapso de los seis (06) meses previsto en la ley especial, circunstancia que, en principio, hace inadmisible la acción de amparo solicitada, en virtud de haber operado el plazo de caducidad para el ejercicio de la misma.
Ahora, señalado lo anterior, se debe constatar si el presente caso puede ser subsumido o no dentro de las excepciones establecidas por la ley, es decir, si se trata de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres, casos en los cuales no opera la caducidad que se comenta.
Así, de acuerdo al criterio reiterado de la Sala Constitucional, la referida excepción de la caducidad, opera cuando surgen dos (02) situaciones excepcionales, a saber: a) cuando la infracción a los derechos constitucionales afecte a una parte de la colectividad o al interés general, más allá de los intereses particulares de los accionantes; y, b) cuando la infracción a los derechos constitucionales sea de tal magnitud que vulnere los principios que inspiran el ordenamiento jurídico, en cuyo caso, la desaplicación del lapso de caducidad solo será procedente cuando el juez, en sede constitucional, observe, en el caso concreto, violaciones constitucionales de tal magnitud que vulneren los principios que inspiran el ordenamiento jurídico, en cuyo marco se desarrollan las relaciones entre los particulares y el Estado, y en aplicación de una verdadera justicia dentro de un orden social de derecho.
De esta manera, cuando las circunstancias del caso en concreto lo ameriten, debido a que la infracción a los derechos constitucionales sea de tal magnitud que vulnere los principios que inspiran el ordenamiento jurídico y resquebrajen el orden público, será procedente la aplicación de la excepción establecida en el artículo 6, numeral 4, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, referida al lapso de caducidad para la interposición de la acción de amparo constitucional.
Por lo tanto, para este Juzgado, es innegable que el presente caso no se encuentra comprendido en ninguno de los dos supuestos excepcionales anteriormente señalados y, por ende, poder ser considerado excluido de la aplicación del lapso de caducidad previsto en el artículo 6, numeral 4, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por cuanto las presuntas infracciones denunciadas como violatorias de derechos y garantías constitucionales no afectan a una parte de la colectividad o al interés general, más allá de los intereses particulares del accionante, ni menos aún, son de tal magnitud que vulneren los principios que inspiran el ordenamiento jurídico, ni atenta contra la moral o las buenas costumbres.
De esta manera, de conformidad con lo dispuesto en el señalado artículo 6, numeral 4, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el presente amparo, si bien no resulta inadmisible por las razones esgrimidas por el Juzgado a quo, resulta inadmisible por el ostentible desinterés que ha mostrado el accionante en amparo, de acuerdo con el artículo in comento, operando así la caducidad de la acción.
En consecuencia, se declara sin lugar el recurso de apelación ejercido y se confirma la inadmisibilidad de la acción de amparo, bajo las motivaciones aquí expuestas.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos anteriormente expuestos, este Tribunal Superior del Trabajo, en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano Juan Oswaldo Macea, titular de la cédula de identidad Nº 8.155.890 contra la sentencia dictada por el Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial el cuatro (04) de mayo de dos mil diecisiete (2017).

SEGUNDO: SE MODIFICA el referido fallo en los términos antes expuestos, se ratifica la declaratoria de inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional.
Publíquese, regístrese, déjese copia y una vez cumplido los lapsos de ley sin que la parte haya ejercido recurso alguno, remítase el expediente al Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, a los fines legales pertinentes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Guárico, en San Juan de los Morros, a los veintiún días del mes de julio del año 2017. Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.

LA JUEZ,

ABOG. ZURIMA BOLIVAR CASTRO


LA SECRETARIA,

ABOG. MIRIAM OSORIO MILANO



En la misma fecha, siendo las 3:00 p.m., se publicó la anterior sentencia y se dejó la copia ordenada.


La secretaria