REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Guárico
San Juan de los Morros, catorce (14) de julio de dos mil diecisiete (2017).
207º y 158º
ASUNTO: JP31-O-2017-000003
PARTE RECURRENTE: GABRIELA ALEXANDRA SANCHEZ BREA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V.- 18.972.823, con domicilio procesal en la Calle Vargas, Casa No. 12, Sector Las Palmas de San Juan de los Morros- Estado Bolivariano de Guárico.-
ABOGADOS ASISTENTES: ANGEL SATURNO VALERA VÁSQUEZ y JUAN CARLOS BARRIOS AULAR, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, titulares de la cedula de identidad Números: V- 8.785.107 y V¬10.670.590, respectivamente, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Números: 101.384 Y 101.379 y con domicilio procesal ubicado en la Urbanización Las Abejitas. Manzana l. Calle La Colmena. Residencias Villa Once. No. 4-1. San Juan de los Morros. Estado Guárico.-
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nº 32-2017, de fecha 26 de mayo de 2017, dictada por el ciudadano MANUEL PIÑERO HIDALGO, Inspector Jefe de la Inspectoría del Trabajo con sede en San Juan de los Morros, Estado Bolivariano Guárico.-
APODERADO JUDICIAL DEL PRESUNTO AGRAVIANTE: No se constituyo.-
MOTIVO: ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL.-
ANTECEDENTES Y CONTENIDO DE LA SOLICITUD DE AMPARO CONSTITUCIONAL
En fecha 10 de julio de 2017, fue recibido por la Unidad de Recepción y Distribución de Documento (URDD) y en fecha 11 de julio de 2017, se le dio entrada en este Circuito Judicial Laboral del Estado Bolivariano de Guárico, a el escrito contentivo de Recurso de Amparo Constitucional interpuesto por la ciudadana GABRIELA ALEXANDRA SANCHEZ BREA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-18.972-823, domiciliada en la calle Vargas, Casa No. 12, Sector Las Palmas de San Juan de los Morros- Estado Bolivariano de Guárico, debidamente asistida por los profesionales del derecho ANGEL SATURNO VALERA VÁSQUEZ y JUAN CARLOS BARRIOS AULAR, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, titulares de la cedula de identidad Números: V- 8.785.107 y V¬10.670.590, respectivamente, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Números: 101.384 Y 101.379, en contra del abogado MANUEL PIÑERO HIDALGO, en su carácter de Inspector del Trabajo Jefe en el Municipio Juan Germán Roscio del Estado Bolivariano de Guárico, quien dictó la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nº 32-2017, de fecha 26 de mayo de 2017, de conformidad con lo preceptuado en los artículos 27, 49 ordinales 3 y 8, 87 y 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenado con los artículos 18 y 27 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y artículo 193 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-
Este Tribunal con base a los principios de Sumariedad, Brevedad, Celeridad Procesal e Inmediatez, por una parte, y por la otra, de conformidad con lo establecido en el artículo 6º de la Ley Orgánica de Amparos Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, procede a verificar el cumplimiento de los presupuestos procesales y sustanciales de admisibilidad o inadmisibilidad de la presente ACCIÓN EXTRAORDINARIA, debiendo en consecuencia realizar un examen de la pretensión, tomando en consideración los siguientes argumentos:
La parte presuntamente agraviada alega textualmente en su escrito contentivo de la ACCIÓN EXTRAORDINARIA que nos ocupa, lo siguiente:
“…HECHO LESIVO
Declarar SIN LUGAR la solicitud de DESMEJORA incoada por GABRIELA ALEXANDRA SANCHEZ BREA, ya identificada, contra la entidad laboral UNIDAD EDUCATIVA COLEGIO DR. JOSE MARIA VARGAS, en menoscabo, tanto de lo establecido en los Artículos 87 y 89, Numerales 1, 2, 3 y 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como del contenido del Artículo 418 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, como así lo señala flagrantemente la Dispositiva en la Providencia Administrativa No. 32-2017, de fecha 26 de mayo de 2017, Expediente No. 060-2016-01-00412, argumentando en las CONSIDERACIONES PARA DECIDIR, lo siguiente:
Por otra parte, manifiesta en la presente solicitud la parte accionante que la misma goza de Fuero Materno, y por ende goza de inamovilidad laboral. De igual manera, se evidencia en el presente procedimiento que la parte accionada en su debida Representación legal, manifiesta la caducidad para incoar la presente solicitud, en virtud de la fecha en que fue convenido el Contrato de Trabajo por las partes, con vigencia del 01 de Octubre del 2016 al 15 de Julio del 2017, y observando que la presente solicitud fue incoada el día 18 de Noviembre de 2016, ciertamente opera la prescripción de la acción en virtud de que han transcurrido los treinta (30) días para incoar la presente solicitud, tal como lo prevé el artículo 425 de la Ley Orgánica de Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, ya que la misma tuvo hasta el 01 de noviembre del 2016 para incoar la presente solicitud, por lo tanto una vez visto que ha transcurrido dicho lapso, ciertamente no podrá la trabajadora incoar la aludida Desmejora. Y así se deja establecido…".
Mas adelante continúa indicando lo siguiente:
“…DE LOS HECHOS
(OMISSIS) en fecha Diez y Ocho (18) de noviembre del año dos mil diez y seis (2016), introduje un Reclamo ante la Inspectoría del Trabajo con sede en San Juan de los Morros, Estado Guárico, cuya representación está a cargo del Inspector Jefe del Trabajo y la Seguridad Social, ciudadano MANUEL PIÑERO HIDALGO, ya identificado como parte agraviante en el caso de marras, en la cual DENUNCIABA a la entidad de trabajo UNIDAD EDUCATIVA DR. JOSE MARÍA VARGAS, RIF. J-06002SS2-4, ubicada en la Calle Roscio, No. 136, San Juan de los Morros, Estado Guárico, sobre hechos irregulares cometidos en mi contra y en flagrante violación a mis derechos constitucionales y laborales, razón por la que en su oportunidad acudí a esa instancia administrativa, a los fines de que practicarán la investigación de rigor. Argumente en esa oportunidad y ratifico en ésta, que comencé a prestar mis servicios en la entidad de trabajo UNIDAD EDUCATIVA DR. JOSE MARÍA VARGAS, RIF. J-06002SS2-4, en fecha 11 de febrero de 2013, desempeñando el cargo de DOCENTE DE AULA, en el turno de la mañana. (omissis) Denuncie en su oportunidad la Desmejora Injustificada ya que el día 28 de octubre de 2016, me percato cuando reviso el Estado de cuenta bancario donde la entidad de trabajo deposita la nómina, que el salario acreditado no concordaba con el normalmente percibido, a lo que me presentan un nuevo contrato con nuevas condiciones que expresan flagrantemente la desmejora denunciada en esa oportunidad por mí, ratifique tal desmejora en fecha 14 de noviembre de 2016, cuando me acreditaron la primera quincena del mes…”¬
Sigue alegando la supuesta agraviada
“…Es importante señalar que en fecha 13 de diciembre de 2016, promoví ante esa Instancia Administrativa, las pruebas que se requerían para demostrar la Desmejora alegada y que NO FUERON tomadas en consideración, ya que el Inspector del Trabajo sólo se limitó a evaluar la supuesta y negada prescripción de la acción según lo estipulado en el artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, en su oportunidad promoví como pruebas el Contrato de fecha 01 de octubre de 2014 al 15 de julio de 2015 y el Contrato de fecha 01 de octubre de 2016 al 15 de julio de 2017, a los fines de que se estableciera comparación entre ambos contratos y se evaluara las condiciones salariales para cada momento y el cargo que venía desempeñando, limitándose la autoridad administrativa a argumentar que yo como trabajadora no logré demostrar la desmejora aludida por mí, tal y como lo expresa ese Juzgador en la Providencia Administrativa No. 32-2017, de fecha 26 de mayo de 2017, Expediente No. 060-2016-01-00412, en las CONSIDERACIONES PARA DECIDIR, de la manera siguiente:
(omissis)por lo que unas vez reconocida la existencia de una relación laboral entre las partes, se evidencia de los elementos promovidos Contratos de Trabajo por Tiempo Determinado convenidos por las partes, el cual cumple con los parámetros establecidos en el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, donde expresamente indica en su Cláusula TERCERA, que la trabajadora percibirá una remuneración por horas y que las mismas tendrán un monto de VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 20.000/00) en función de la Jornada semanal de trabajo, todo ello de conformidad al salario mínimo Nacional que se encuentra vigente al momento, lo cual desvirtúa la Desmejora aludida por la trabajadora, ya que una vez firmado dichos Contratos la misma acepta el contenido de sus Cláusulas, a menos de que el mismo haya sido convenido por las partes de manera viciosa, lo cual no fue alegado por la accionante, razón por la cual se entiende que ha hubo convenimiento de mutuo acuerdo de dicho contrato.(omissis)…”
Se desprende de la prenombrada Providencia Administrativa, una absoluta inobservancia y/o desconocimiento de los preceptos constitucionales y legales fundamentales en materia laboral, así pues, la consideraciones expresadas en la prenombrada Providencia Administrativa, viola de manera directa y flagrante mi derecho constitucional al Trabajo (artículo 89 Constitucional), ya que resulta claramente parcializada la decisión expresada en dicha providencia en virtud de que si bien señaló el Inspector del Trabajo, la existencia de un contrato (el de fecha 01-10-2016 al 15-07-2017), no señala ni valora el contrato de trabajo (de fecha 01-10-2014 al 15-07-2015) promovido por mí en su oportunidad, a los fines de establecer una comparación entre ambos contratos y así determinar o no la existencia de la desmejora que alegué en su momento y alego en este acto formal, mucho menos toma en consideración los estados de cuenta donde claramente se ven acreditados los pagos realizados por la entidad de trabajo donde evidencia mi desmejora…”¬
Afirma la supuesta agraviada:
“…DE LOS DERECHOS CONCULCADOS.¬
En primer lugar ciudadano Juez debo señalar la violación del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (CRBV) que establece:
Art. 49.- El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
(Omisis)...
1.- La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso...
3.- Toda persona tiene derecho a ser oída...
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada... con las garantías establecidas en esta Constitución y la Ley. ...
(Omisis) (Negritas mías).
Violación del artículo 26 CRBV: "Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de justicia para hacer valer sus derechos e intereses...EI Estado garantizará una justicia...idónea... (Omisis).
Violación del artículo 21 CRBV. "Todas las personas son iguales ante la ley..." Numerales 1 y 2".
Violación del artículo 51 CRBV. Derecho Constitucional de Petición: "Toda persona tiene el derecho de representar o dirigir peticiones ante cualquier autoridad, funcionario público o funcionaria pública..." (omisis).
Violación del artículo 87 CRBV: "Toda persona tiene derecho al trabajo y el deber de trabajar. El Estado garantizará la adopción) de las medidas necesarias a los fines de que toda persona pueda tener ocupación productiva".
Violación del artículo 89 CRBV: "El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado. La ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras…”
SOBRE LA COMPETENCIA
Visto el planteamiento de la acción de Amparo Constitucional formulada por la presunta agraviada, este Tribunal actuando en sede constitucional, considera necesariamente determinar sobre su competencia en el caso sub examine, para ello es preciso señalar lo preceptuado en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual establece expresamente lo siguiente:
ARTICULO 7: Son competentes para conocer la acción de amparo los tribunales de primera instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o garantías constitucionales violados o amenazados de violación en la Jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurriere el hecho, acto u omisión que motivare la solicitud de Amparo.
En efecto, de la transcrita norma se observa que para determinar la competencia de los órganos jurisdiccionales en materia de Amparo Constitucional, es la afinidad o identidad entre la materia que está atribuida a los jueces y los derechos y garantías constitucionales amenazados de violación, por lo que el propósito es que sean los jueces que más conocieran, que más estuvieran vinculados con los derechos constitucionales denunciados como vulnerados, infringidos, lesionados o bajo amenaza de violación, los que tuvieren la competencia para conocer de la acción de Amparo, ello con el objeto de buscar una mayor eficacia y eficiencia en el desarrollo de la institución.-
Ahora bien, para determinar la competencia en función de la afinidad en la materia, no basta solamente con examinar la naturaleza misma del derecho o garantías que se dicen lesionados, sino buscar, escudriñar y precisar el ámbito con los cuales éstos se encuentran relacionados, puede provocarse esa lesión o gravamen. Por tanto, es preciso señalar lo establecido por la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal de Justicia, en sentencia Nº 1.535, de fecha 08 de julio de 2002, con ponencia del Magistrado ANTONIO GARCIA GARCIA, que señalo lo siguientes:
“…En materia de Amparo Constitucional lo que determina la afinidad entre la naturaleza del derecho al trabajo invocado y la competencia de los Juzgados Laborales, es la existencia de la relación laboral con sus tres elementos constitutivos: subordinación, prestación personal y salario entre el ente agraviante y el accionante en amparo…”
Pues bien, siendo la competencia materia de orden público que puede ser dilucidada en cualquier estado y grado del proceso, observa este sentenciador, que el artículo 11 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual hace referencia al Amparo Laboral, establece que los derechos consagrados por la Constitución en materia laboral serán amparados por los Jueces de Primera Instancia de la jurisdicción del Trabajo de conformidad con la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.-
Por su parte, el artículo 193 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece:
ARTICULO 193: Son competentes para conocer de la acción de amparo laboral, sobre derechos y garantías constitucionales, los Tribunales del Trabajo previstos en esta Ley, aplicándose el procedimiento establecido al efecto.
Así las cosas, en el caso bajo estudio, se observa que se denuncian violaciones de normas de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, derecho a la defensa, al debido proceso y a ser juzgado por su Juez Natural (Art. 49, numerales 1º, 3º y 4º); Acceso a la Justicia (Art. 26); Derecho de Petición (Art. 51), Derecho al Trabajo (Art. 87); Protección del Hecho Social Trabajo (Art. 89), así como vicio por ilegalidad: Reclamo por desmejora de Trabajo que no se trate de cuestiones de derecho (Art. 418 de la LOTTT); concatenados con la Providencia Administrativa Nº 32-2017, de fecha 26 de mayo de 2017, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Roscio del Estado Bolivariano de Guárico, en razón de lo anterior, esta Juzgadora declara su competencia para conocer de la presente Solicitud de Amparo Constitucional, conforme a lo dispuesto en el artículo 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-
SOBRE LA ADMISIBILIDAD DE LA SOLICITUD DE AMPARO CONSTITUCIONAL PROPUESTO
Determinada la competencia en la presente Acción de Amparo Constitucional, es necesario entrar a conocer sobre su admisibilidad, por lo que este Juzgado actuando en sede Constitucional considera necesario efectuar una serie de apreciaciones de orden legal y doctrinario sobre la Acción de Amparo Constitucional, y especialmente sobre lo referente al Amparo Constitucional en materia laboral.-
La presunta agraviada invoca en su solicitud violaciones de disposiciones normativas de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del derecho a la defensa, al debido proceso y a ser juzgado por su Juez Natural (Art. 49, numerales 1º, 3º y 4º); Acceso a la Justicia (Art. 26); Derecho de Petición (Art. 51), Derecho al Trabajo (Art. 87); Protección del Hecho Social Trabajo (Art. 89), así como vicio por ilegalidad: Reclamos sobre condiciones de Trabajo que no se trate de cuestiones de derecho ( Art. 418 de la LOTTT); concatenados con la Providencia Administrativa Nº 32-2017, de fecha 26 de mayo de 2017, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Roscio del Estado Bolivariano de Guárico, parte presuntamente agraviante, por lo que es preciso puntualizar algunas consideraciones sobre la acción de amparo como medio idóneo para dilucidar controversias; iniciando tales consideraciones con el estudio de los supuestos fácticos denunciados como lesivos, a la luz de los efectos esperados del proceso, vale decir, de la pretensión procesal.-
La parte presuntamente agraviada, expone en su escrito de amparo, que la Inspectoría del Trabajo del Municipio Juan German Roscio del Estado Bolivariano de Guárico(presuntamente agraviante), dictó Providencia Administrativa Nº 32-2017, de fecha 26 de mayo de 2017, que declaró Sin lugar la solicitud de desmejora que incoara en contra de la entidad de trabajo “UNIDAD EDUCATIVA DR JOSE MARIA VARGAS” y como consecuencia de ello declaró la prescripción de su solicitud, en virtud de que habían transcurrido los 30 días para incoarla, tal como lo prevé el artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras, asimismo adujó que se desprende de la prenombrada Providencia Administrativa, una absoluta inobservancia y/o desconocimiento de los preceptos constitucionales y legales fundamentales en materia laboral, que viola de manera directa y flagrante su derecho constitucional al trabajo, ya que resulta claramente parcializada la decisión expresada en dicha providencia, en virtud de que si bien señaló el inspector del trabajo, la existencia de un contrato el de fecha 01-10-2006 al 15-07-2017, no señala, ni valora el contrato de trabajo de fecha 01-10-10-2014 al 15-07-2015, promovido por ella en su oportunidad, a los fines de establecer una comparación entre ambos contratos y asi determinara o no la existencia de la desmejora que alegó en su momento y que muchos menos tomó en consideración los estados de cuenta donde claramente se ven acreditados los pagos por la entidad de trabajo donde se evidencia su desmejora. En tal sentido, quien aquí juzga, entiende que la finalidad de la presente acción de amparo está dirigida a la nulidad del señalado acto administrativo; en consideración a ello, se impone entonces la necesidad de puntualizar que el Amparo Constitucional, como remedio jurídico procesal del cual se vale el Estado para garantizar la paz social, en especial referencia al orden y estabilidad de la Constitución, es un sistema jurisdiccional de naturaleza excepcional, viable exclusivamente en aquellos casos en los que este orden constitucional es o puede ser infringido por la actividad de los órganos del Estado o de sus asociados, y extraordinario porque para su procedencia está limitada solo a casos en los que sean violados al solicitante de manera directa, inmediata y flagrante derechos subjetivos de rango constitucional, siempre que no exista otro remedio jurídico procesal expresamente previsto para satisfacer los fines de lo pretendido.-
Por otra parte, en el caso in comento, si lo pretendido es que se anule el acto administrativo, entonces, lo propio era atender a las reglas de Derecho que le impone el marco jurídico al cual se encuentra sometido; Siendo así, el numeral 5º del artículo 6º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece:
“…No se admitirá la acción de amparo:
(omissis)
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado…”.
En ese sentido, con respecto a la norma transcrita la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado en sentencia de fecha 05 de junio de 2010, lo siguiente:
“…Conforme a la norma citada y a lo expuesto por la Sala en su decisión n° 1496/2001, del 13 de agosto, la acción de amparo constitucional opera bajo las siguientes condiciones:
a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o
b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.
La disposición del literal a), es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo. La exigencia del agotamiento de los recursos a que se refiere el aludido literal a), no tiene el sentido de que se interponga cualquier recurso imaginable, sino sólo los que permitan reparar adecuadamente lesiones de derechos fundamentales que se denuncian. No se obliga, pues, a utilizar en cada caso todos los medios de impugnación que puedan estar previstos en el ordenamiento procesal, sino tan sólo aquellos normales que, de manera clara, se manifiesten ejercitables y razonablemente exigibles. En consecuencia, por ejemplo, ante el agotamiento de la doble instancia en un juicio civil, el actor tendrá la posibilidad de recurrir en casación o en amparo constitucional, pues es sabido que aquélla constituye una vía extraordinaria de revisión. De cara al segundo supuesto, relativo a que la acción de amparo puede proponerse inmediatamente, esto es, sin que hayan sido agotados los medios o recursos adjetivos disponibles, el mismo procede cuando se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión que el uso de los medios procesales ordinarios resultan insuficientes al restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado. Alguna de tales circunstancias podría venir dada cuando, por ejemplo, la pretensión de amparo exceda del ámbito intersubjetivo para afectar gravemente al interés general o el orden público constitucional; en caso de que el recurrente pueda sufrir una desventaja inevitable o la lesión devenga irreparable por la circunstancia de utilizar y agotar la vía judicial previa (lo que no puede enlazarse el hecho de que tal vía sea costosa o menos expedita que el procedimiento de amparo); cuando no exista vía de impugnación contra el hecho lesivo, o ésta sea de imposible acceso; cuando el peligro provenga de la propia oscuridad o complejidad del ordenamiento procesal; o ante dilaciones indebidas por parte los órganos judiciales, tanto en vía de acción principal como en vía de recurso…”. (Subrayado del Tribunal).-
De igual forma es pertinente traer a colación el criterio asentado por la Sala Constitucional en sentencia de fecha 31 de octubre de 2012, que establece la inadmisibilidad de la acción de Amparo Constitucional cuanto se cuentan con medios procesales idóneos o se hayan agotados todos los medios procesales regulares, al señalar:
“…En efecto, la Sala debe señalar que la acción de amparo constitucional no debe entenderse como un medio sustitutivo de los recursos procesales ordinarios o extraordinarios, sino como un mecanismo destinado exclusivamente a proteger el goce y ejercicio de los derechos constitucionales, de modo que dicha acción sería inadmisible cuando se destina a un fin distinto del que le es propio, como el restablecimiento de situaciones derivadas de relaciones jurídicas que cuentan con medios procesales idóneos. Por ello, considera la Sala que, la tutela constitucional sólo es admisible cuando los afectados hayan agotado todos los medios procesales regulares o cuando ante la existencia de tales vías, la urgencia derivada de la situación tenga tal grado de inminencia, que sólo pueda ser subsanada mediante el ejercicio de la acción de amparo constitucional, dada la insuficiencia de los medios ordinarios...”
Pues bien, la parte presuntamente agraviada en su pretensión señala, fundamentalmente, que la acción de amparo, se interpone para restituir la situación jurídica infringida, vulnerada o violada, motivado al pronunciamiento de una providencia administrativa supuestamente viciadas de nulidad, que declaró Sin Lugar la solicitud de desmejora interpuesta por la supuestamente agraviada en contra de la entidad de trabajo UNIDAD EDUCATIVA DR JOSE MARIA VARGAS, que a su decir, es inmotivada por parte del funcionario Inspector Jefe del Trabajo y la Seguridad Social de San Juan de los Morros, y con una marcada parcialidad producto de la inobservancia de la calificación previa que debió presentar el patrono la cual no apreció; y que no prevé el ejercicio de un recurso ordinario cuya rapidez y eficacia impida la lesión de los derechos que la Carta Magna garantiza, por no encontrarse dentro de los supuestos establecidos en la ley, y es por lo que en virtud de tal evento administrativo, recurre por la vía del Amparo Laboral por ser la más expedita e idónea en la búsqueda de la Garantía de la Tutela Judicial Efectiva para el resguardo del derecho constitucional de petición que está siendo menoscabado directa y flagrantemente.
Se observa que las acciones descritas en el escrito de amparo, implican que la parte presuntamente agraviada aun no ha agotado la vía ordinaria contra la actitud asumida por el presunto agraviante, o contra la decisión o acto que por acción u omisión, le vulneran sus garantías y derechos constitucionales, y que le son atribuibles a los órganos de la Administración Publica con competencia en materia laboral, es decir, la parte actora en el presente juicio de amparo constitucional dispone de la pretensión contencioso administrativa para la satisfacción de su pretensión de tutela de derechos constitucionales; medio judicial que puede ser interpuesto sin que deba agotarse, de manera previa y obligatoria, la vía administrativa, de forma tal que ella podía acudir directamente a la jurisdicción contencioso-administrativa, lo cual no hizo, implicando ello, la declaratoria de inadmisibilidad del amparo de autos, con fundamento en el artículo 6, cardinal 5, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por la disponibilidad, para la quejosa, de una vía judicial idónea y eficaz para la protección de sus derechos constitucionales, lo que constituye el medio expedito (al punto que hasta pueden dictarse medidas cautelares) para hacer efectiva la protección de los beneficios o derechos presuntamente vulnerados y/o restituir su situación jurídica infringida, no siendo el amparo constitucional la vía idónea para dilucidar tal pretensión. Así se establece.-
En apoyo a lo anterior, debe señalarse que la intención del constituyente al establecer en el artículo 27 de la Carta Magna, el derecho que tiene toda persona de ser amparada por los Tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, es la de otorgarle la posibilidad que, mediante una vía idónea, como lo es la acción de amparo constitucional, pueda acudir a los Tribunales de la República en búsqueda de la protección de sus derechos, pero nunca que dicha acción de amparo fuere concebida como medio único y excluyente y mucho menos que tal medio pueda constituir un sucedáneo de la vía ordinaria, como lo pretende la solicitante de este amparo.
En efecto, sobre el particular, la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal de Justicia, en sentencia Nº 2.077, de fecha 21 de agosto de 2002, con ponencia del magistrado Dr. ANTONIO GARCIA GARCIA, señalo lo siguiente:
“…si bien es cierto que esta Sala ha indicado en reiteradas oportunidades que la acción de amparo no procede cuando exista medios ordinarios capaces de tutelar los señalados como infringidos, también es cierto que la Sala, en esas mismas ocasiones, ha señalado que el accionante está habilitado para acudir al amparo constitucional cuando tales medios resultan inapropiados y menos expeditos para la protección constitucional invocada…”
De allí que, habiendo la parte quejosa dispuesto de los mecanismos idóneos ofrecidos por el ordenamiento jurídico para solventar la situación que plantea (como se señaló supra), se indica que de admitirse esta acción se estaría subvirtiendo el orden jurídico establecido, en el entendido que por ninguna razón debe aceptarse que la acción de amparo ha sido concebida por el legislador para sustituir otras formas procesales establecida.
En consecuencia con los hechos indicados y en vista de que la pretensión esgrimida por la ciudadana GABRIELA ALEXANDRA SANCHEZ BREA presunta agraviada puede ser tramitada por el procedimiento ordinario, en sede jurisdiccional con competencia contenciosa administrativa, es por lo que este Tribunal con fundamento en el ordinal 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, forzosamente debe declarar inadmisible la presente Acción de Amparo Constitucional. Así se decide.-
DISPOSITIVO
Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Guárico, con sede en San Juan de los Morros, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara INADMISIBLE la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por la ciudadana GABRIELA ALEXANDRA SANCHEZ BREA contra el ciudadano MANUEL PIÑERO HIDALGO, en su carácter de Inspector del Trabajo Jefe de la Inspectoría del Trabajo del Municipio Juan Germán Roscio del Estado Bolivariano de Guárico quien dicto la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nº 32-2017, en fecha 26 de mayo de 2017, contra la referida ciudadana.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Guárico, con sede en San Juan de los Morros, a los catorce (14) días del mes de julio de dos mil diecisiete (2017). Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.-
LA JUEZ
ABG. MARIA EUGENIA CUENCA SEGURA
EL SECRETARIO
JOSE RAFAEL HERNANDEZ.
NOTA: En el día de hoy, catorce (14) de julio de dos mil diecisiete (2017) siendo las 3:00 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se dictó y publicó el anterior fallo.
EL SECRETARIO
JOSE RAFAEL HERNANDEZ
Exp. AMP. Nº17-000003
MECS/jrh.-
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