JP51-L-2010-000229
PARTE ACTORA: PABLO JOSE GONZALEZ, YUSTAR JOSÉ GARCÍA, ELVIS RAFAEL YNFANTE REBOLLEDO, JOSE JULIAN PADRON ORTEGA, JOSE GREGORIO HERNANDEZ BELISARIO, JOSÈ ANDRÈS VALERA, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad números V.-14.673.457, V.-20.954.304, V.-20.957.106, V.-19.963.937 V.-18.895.015 y V.-4.308.958.
APODERADO JUDICAL DE LA PARTE ACTORA: ciudadano RICHARD MANUEL TORREALBA CASTILLO, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad número V.-10.975.986 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 67.277.
PARTE DEMANDADA: sociedad mercantil PROMOTORA AMBAR, C.A.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
Revisadas como han sido todas y cada una de las actas procesales que conforman el presente expediente, este Tribunal pasa a decidir previa las siguientes consideraciones:
PRIMERO: En los artículos 201 y 202 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se estable lo siguiente:
Articulo 201: “Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…”
Articulo 202: “La Perención se verificara de pleno derecho y debe ser declarada de oficio por auto expreso del Tribunal”
SEGUNDO: En los artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil textualmente señala: Articulo 267: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes...” Articulo 269: “La Perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente”.
TERCERO: Corresponde verificar si el presente caso, ha transcurrido un año, sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes y al efecto se observa:
Que de lo anteriormente NARRADO se observa que la última actuación dentro del proceso ocurrió el Dieciséis (16) de Mayo del año 2012, y por cuanto evidencia este despacho que de acuerdo a la última actuación procesal de las partes y del propio Juzgado hasta hoy ha transcurrido mas de un (01) año, lo cual comporta una inactividad, que origina en criterio de quien decide ha operado la Perención de la Instancia en los términos previstos en los artículos 201 y 202 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y ASÍ SE DECIDE.
En atención a lo antes expuesto este JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DEL ESTADO GUARICO, en aplicación a la norma contenida en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual textualmente establece: “…El debido proceso se aplicara a todas las actuaciones judiciales y administrativas...”, y lo dispuesto en el articulo 269 del Código de Procedimiento Civil, en nombre de Dios todo Poderoso, de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA EN LA PRESENTE CAUSA.
No hay condenatoria en costas por aplicación supletoria del artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, en remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Publíquese, Regístrese y déjese copia autorizada.
Dado, firmado y sellado en Valle de la Pascua, a los Veintidós (22) días del mes de Junio de 2017, año 207º de la Independencia y 158º de la Federación.-
El JUEZ,
ABG. RICHARD A. HERRERA GOMEZ.
LA SECRETARIA
ABG. AYBEL KARINA GONZALEZ
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
LA SECRETARIA
ABG. AYBEL KARINA GONZALEZ
RHG/AKG.-
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