ASUNTO: JP51-L-2017-000028
PARTE ACTORA: ciudadanos. EDUARDO LUIS PADRON y RICARDO ALFONSO REQUENA ALVAREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedulas de identidad Nros. V-19.375.227, V-20.261.069.
APODERADOS JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: los profesionales del derecho ciudadanos. REMIGIO ANTONIO ESCALONA MOTA y EGA EDGARDO CONTRERAS venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.809.891 y V-17.739.749 e inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 61.769 y 261.804.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil AGROMOTORES LOS LLANOS C.A.
ABOGADO APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: el profesional del derecho ciudadano. FREITES ALVARAY USTINOVK SAULO, venezolano, mayor de edad, titular de las cedula de identidad Nº. V-9.268.514, e inscrito en el inpreabogado bajo el Nº. 32.508.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
ACTA DE AUDIENCIA DE MEDIACION
En el día de hoy martes veintisiete 27 de junio de de dos mil diecisiete (2.017), siendo las 10:00 a.m., oportunidad para que tenga lugar la PROLONGACION DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR, en el presente juicio de cobro de prestaciones sociales y demás beneficios laborales, incoado por los ciudadanos EDUARDO LUIS PADRON y RICARDO ALFONSO REQUENA ALVAREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedulas de identidad Nros. V-19.375.227, V-20.261.069, respectivamente, en contra de la Sociedad Mercantil AGROMOTORES LOS LLANOS C.A. comparecieron por ante este Juzgado Quinto (5º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, por la parte demandante, el profesional del derecho REMIGIO ANTONIO ESCALONA MOTA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. V-8.809.891 e inscrito en el inpreabogado bajo el Nº. 61.769, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos EDUARDO LUIS PADRON y RICARDO ALFONSO REQUENA ALVAREZ, respectivamente, representación que se evidencia de documento poder especial incorporado al folio 07 del expediente, quienes en lo sucesivo y a los efectos de esta acta, se denominarán “DEMANDANTES” y por la parte demandada, el profesional del derecho ciudadano. FREITES ALVARAY USTINOVK SAULO, venezolano, mayor de edad, titular de las cedula de identidad Nº. V-9.268.514, e inscrito en el inpreabogado bajo el Nº. 32.508 en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil AGROMOTORES LOS LLANOS C.A. representación que se evidencia de documento poder incorporado al folio 19 del expediente, quien en lo sucesivo y a los mismos efectos, se denominará “DEMANDADO”. En este estado, se declaró abierto el acto, el cual de conformidad con lo establecido en el artículo 129, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se encuentra presidido personalmente por el Juez y realizado en forma oral y privada. Una vez aceptada la representatividad y capacidad de cada una de las partes firmantes de esta acta, y con la finalidad de dar por terminado el presente asunto, la parte demandada propone cancelar a los demandantes ciudadanos EDUARDO LUIS PADRON y RICARDO ALFONSO REQUENA ALVAREZ, el pago que se materializa por conceptos discriminados en las planillas de liquidación de prestaciones sociales consignadas en este acto por la representación judicial de la empresa y que ambas partes suscriben; de donde se desprende que los conceptos de Prestaciones y demás Beneficios allí discriminados a favor del trabajador ciudadano EDUARDO PADRÓN suman la cantidad total de doscientos treinta y seis mil trescientos cincuenta y tres bolívares con ochenta y tres céntimos (236.353,83) a la cual sean deducido otros montos por un total de ciento doce mil ciento cincuenta y tres bolívares con ochenta y cuatro céntimos (112.153,84) cifra esta ultima en la que se incluye el monto de ochenta y cuatro mil novecientos veintisiete bolívares con noventa y nueve (84.927, 99) que corresponden al saldo de fideicomiso depositado por la entidad a favor del trabajador en el Banco Provincial y que estará disponible en la cuenta del Trabajador a partir de la notificación a la entidad bancaria lo cual se hará efectivo dentro de los cinco días hábiles siguiente a la presente fecha. En consecuencia la entidad de trabajo aquí representada se compromete a transferir a favor del trabajador Eduardo Padrón la cantidad neta, única y definitiva de bolívares ciento veinticuatro mil doscientos con cero céntimos (124.200, 00), lo cual se hará efectivo en el lapso mencionado en la cuenta que a favor del trabajador signada con el numero 0108 0074 9101 0013 1645; igualmente con relación al trabajador RICARDO REQUENA de su correspondiente planilla de liquidación de prestaciones sociales se desprende que a este corresponde la suman total de ciento cuarenta y tres mil novecientos setenta y siete con setenta y ocho céntimos (143.977, 78) a la cual se deduce otros montos por un total de sesenta y ocho mil novecientos setenta y siete con setenta y ocho céntimos (68.977,78) cifra esta ultima en la que se incluye el monto de veinticinco mil trescientos cincuenta y cinco bolívares con setenta y tres (25.355,73) que corresponden al saldo de fideicomiso depositado por la entidad a favor del trabajador en el Banco Provincial y que estará disponible en la cuenta del Trabajador a partir de la notificación a la entidad bancaria lo cual se hará efectivo dentro de los cinco días hábiles siguiente a la presente fecha. En consecuencia la entidad de trabajo aquí representada se compromete a transferir a favor del trabajador Ricardo Requena la cantidad neta, única y definitiva de bolívares setenta y cinco mil con cero céntimos (75.000, 00), lo cual se hará efectivo en el lapso mencionado en la cuenta que a favor del trabajador signada con el numero 0108 0074 9001 0022 6840. Seguidamente la representación judicial de la parte actora, expone: Que acepta la propuesta en los términos expuestos y declara que no tiene nada más que reclamar por las instituciones descritas en el libelo y en este acto, derivadas de la relación de trabajo que ya terminó. En vista que la mediación ha sido positiva este TRIBUNAL QUINTO (5º) DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION MEDIACIÓN Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad de la Ley Declara de conformidad con el Articulo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que por cuanto lo acordado por las partes no vulnera normas de orden público, HOMOLOGA el presente acuerdo y le concede el carácter de COSA JUZGADA, y declara terminado el proceso y ordena el archivo del expediente una vez conste en auto el pago acordado. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman. PUBLIQUESE. REGISTRESE Y DEJESE COPIA AUTORIZADA.
EL JUEZ,
ABG. RICHARD A. HERRERA GOMEZ
APODERADO JUDICIAL “DEMANDANTE”
APODERADA JUDICIAL “DEMANDADO”
LA SECRETARIA,
ABG. AYBEL KARINA GONZALEZ
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