REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero (3º) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Guárico
Calabozo, veintidós (22) de junio de dos mil diecisiete (2.017)
207º y 158º
ASUNTO: JP61-L-2014-000039
PARTE ACTORA: JUAN LUIS SANCHEZ ALFONZO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 8.619.986.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: CARLOS JOSE VEGVARI CALDERON, FRANCISCO JOSE GARCIA SIVOLI y ANGELO MODESTINO FEOLA PARENTE, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 158.026, 47.934 y 55.035, respectivamente.
PARTES CODEMANDADAS: ciudadano JOSE GREGORIO CARRERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V.- 8.622.781, ASOCIACION COOPERATIVA “20-64 D”, R.L., inscrita en el Registro Público del Distrito Miranda bajo el Nº 18 folio 206 y ante el Registro de Información Fiscal bajo el Nº J.- 31248641-4, Sociedad Mercantil CHINA CAMC ENGINEERING CO. LTD, domiciliada en Caracas Distrito Capital, debidamente inscrita en el Registro Mercantil VII de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 12 de septiembre de 2002 bajo el Nº 42, Tomo 294-A-VII e inscrita en el Registro de Información Fiscal Nº J- 30947385-9 y el INSTITUTO NACIONAL DE DESARROLLO RURAL (INDER), Instituto Autónomo, adscrito al Ministerio de Agricultura y Tierras.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE CODEMANDADAS, ciudadano JOSE GREGORIO CARRERO, y ASOCIACION COOPERATIVA “20-64 D”, R.L.: LUIS NADALES COLMENARES, Inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el Nº 169.442.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE CODEMANDADA, CHINA CAMC ENGINEERING CO LTD: ALBA LIDUVINA PALACIOS OVIEDO, Inscrita en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el Nº. 157.175.
REPRESENTANTE DE LA PARTE CODEMANDADA, al INSTITUTO NACIONAL DE DESARROLLO RURAL (INDER): PONCE MERVIN, Abogados inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº. 178.026.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
Recibido el presente asunto contentivo de demanda por concepto de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES interpuesta por el ciudadano JUAN LUIS SANCHEZ ALFONZO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V.- 8.619.986, contra las Entidades de Trabajo, ciudadano JOSE GREGORIO CARRERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V.- 8.622.781, ASOCIACION COOPERATIVA “20-64 D”, R.L., Sociedad Mercantil CHINA CAMC ENGINEERING CO. LTD y el INSTITUTO NACIONAL DE DESARROLLO RURAL (INDER), Instituto Autónomo, adscrito al Ministerio de Agricultura y Tierras, procedente del Juzgado Octavo (8º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, quien en fecha veintiséis (26) de febrero de dos mil dieciséis (2016) oportunidad en la que tuvo lugar la instalación de la audiencia preliminar, dejo constancia de la incomparecencia de la demandada de autos, Instituto Nacional de Desarrollo Rural (INDER), dando continuidad a la presente demanda con respecto a las demás codemandadas quienes agotada como había sido la fase de mediación y a solicitud de las mismas en continuar el proceso en la etapa de juicio, ordeno su remisión a este Juzgado.
Cumplidas las formalidades legales conforme a lo previsto en el artículo 150 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se celebró la audiencia de juicio, en forma oral y pública, por lo que estando dentro de la oportunidad procesal de conformidad con el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa este Juzgado a reproducir íntegramente el fallo dictado en fecha quince (15) de junio de dos mil diecisiete (2.017), en base a las siguientes consideraciones:
Del libelo de la demanda se observa que expone la parte actora en forma expresa:
“… En fecha 07 de enero de 2008, fue contratado como Caporal por el ciudadano JOSE GREGORIO CARRERO, para prestarle sus servicios personales en las diferentes obras (construcción, reparación, y mantenimiento de vialidades) que ejecutaba a titulo personal y con la ASOCIACION COOPERATIVA “20-64 D”, R.L, en beneficio de CHINA CAMC ENGINEERING CO. LTD y el INSTITUTO NACIONAL DE DESARROLLO RURAL (INDER), motivo por el cual son solidariamente responsables de las obligaciones laborales, sus labores las desarrollaba en una Jornada de Trabajo de 7:00, a.m. a 12:00, p.m. y de 01:00, p.m. a 06:30 de lunes a viernes, trabajando en un promedio de 51, 30 horas semanales cuya actividad principal consistía en: llevar el material granular y no granular que se utilizaba en la conformación de carreteras del Sistema de Riego Rió Guarico, llevar el control de las maquinas y vehículos utilizados en la recuperación de la vialidad del Sistema de Riego Rió Guárico, entre ellas, la que va del 18 a Uverito Pereño, Vaca Vieja, Uverote, Mantenimiento de las Compuertas Metálicas en el tramo del canal del Sistema de Riego Rió Guárico, obras diversas en la retención del canal principal del Sistema de Riego Rió Guárico, carga y transporte de material de bote de canal B3e y B3 del Sistema de riego Rio Guárico, entre otras obras encomendadas por las demandadas. Ahora bien a pesar de haber desarrollado su trabajo con esmero y responsabilidad, el día 08 de enero de 2004 fue notificado por el ciudadano JOSE GREGORIO CARRERO, que había sido despedido sin haber dado motivo alguno para ello y no había pronunciamiento alguno por parte de la Inspectoria del Trabajo que autorizara su despido. Su salario básico durante la relación de trabajo fue de doscientos catorce bolívares con veintinueve céntimos (Bs. 214,29) y siendo imposible el cobro total de sus prestaciones sociales y demás conceptos, demando formalmente al ciudadano JOSE GREGORIO CARRERO, ASOCIACION COOPERATIVA “20-64 D”, R.L, CHINA CAMC ENGINEERING CO. LTD y el INSTITUTO NACIONAL DE DESARROLLO RURAL (INDER), para que sea condenado a pagarle la cantidad de SETECIENTOS TREINTA DOS MIL NOVECIENTOS SESENTA Y TRES BOLIVARES CON TREINTA CENTIMOS (Bs. 732.963,30) por sus Prestaciones Sociales discriminados de la forma siguiente: por prestación de antigüedad la cantidad de Bs. 138.862,08; despido injustificado la cantidad de Bs. 138.862, 08; vacaciones y bono vocacional la cantidad de Bs. 102.859,20; utilidades la cantidad Bs. 122.788,17; bono de alimentación la cantidad de Bs. 75.547,35; refrigerio la cantidad de Bs. 41.970,75; asistencia puntual y perfecta la cantidad de Bs. 90.001,80; Clausula 47 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción la cantidad de Bs. 22.071,87 e intereses de la antigüedad calculados desde la fecha de mi despido, indexación judicial y las costas de procesales. (Cursiva del Tribunal).
Por su parte, la representación judicial de las Co-demandadas, ciudadano José Gregorio Carrero y Asociación Cooperativa “20-64 D”, R.L., en sus escritos de contestación de la demanda, negó, rechazo y contradice que el ciudadano Juan Luis Sánchez haya prestado sus servicios para su representada, Asociación Cooperativa 20-64, que se dedique al ramo de la construcción ya que el mismo se dedica al ramo agrícola, que haya sido despedido injustificadamente, que le adeude cantidades de prestaciones sociales, vacaciones, bono vacacional, bono alimentario, refrigerio, asistencia puntual y perfecta y cláusula 47 de la convención colectiva, ya que el mismo no laboro en el área de la construcción solamente de chofer de la finca por el periodo de 2 años, donde le fueron dados anticipos de prestaciones sociales y que haya mantenido contrato por obras civiles con el estado.
En cuanto al codemandado, ciudadano José Gregorio Carrero, admite la relación laboral de los servicios personales del ciudadano Juan Luís Sánchez, para su representado, asimismo, negó, rechazó y contradice que dicho ciudadano haya prestado sus servicios para su representado desde el 07-01-2008, ya que la fecha es otra, que se dedique al ramo de la construcción, ya que el mismo es persona natural y se dedica al ramo agrícola por lo que no se encuentra inscrito en la Federación o comisión de sindicatos de la construcción afines, que el ciudadano Juan Luís Sánchez, haya prestado sus servicios para su representado bajo el cargo de CAPORAL, ya que el mismo se desempeñaba como chofer del vehiculo de su representado, que el mismo haya sido despedido injustificadamente, que se le adeuden, prestaciones Sociales, vacaciones, utilidades, bono alimentario de la construcción, asistencia puntual y perfecta, penalizaciones por cláusula 47, ya que el mismo no laboro en el área de construcción ya que le fueron pagados adelantos de las mismas y por ultimo, que haya tenido contrato personal por obras civiles de construcción con el estado.
Por su parte, la representación judicial de la codemandada de autos,Empresa CHINA CAMC ENGINEERING CO LTD, dio contestación a la demanda, en la forma siguiente: Negó, rechazó y contradice que el ciudadano Juan Luís Sánchez, haya prestado servicios laborales para su representada en la fecha indicada en el escrito liberal ni en ninguna otra fecha, ya que la empresa CHINA CAMC ENGINEERING CO LTD, se dedica a la Edificación de la Planta Procesadora de Fideos, ni aún en construcción, reparación y mantenimiento de vialidades, ni en ningún otro cargo, ya que jamás presto servicios en la Edificación de la Planta Procesadora de Fideos, ubicada en la parcela 197, que adeude cantidad alguna y concepto alguno por prestaciones sociales y por cualquier otra causa al ciudadano Juan Luís Sánchez Alfonzo, a que el mismo nunca fue trabajador de la empresa.
En otro orden, se dejó constancia que la codemandada de autos, INSTITUTO NACIONAL DE DESARROLLO RURAL (INDER), no consignó a los autos escritos de promoción de pruebas, por tanto no existe material probatorio susceptible de valoración.
DE LOS HECHOS CONTROVERTIDOS
Vista la forma como dio contestación a la demanda, la parte co-demandada principal, ciudadano José Gregorio Carrero como persona natural y la Asociación cooperativa 20-64, en la que admiten la relación laboral, no obstante niegan la fecha de inicio de la misma, y asimismo, niegan por una parte, dedicarse al ramo de la construcción aduciendo que se dedican al ramo agrícola, y por otra, que el actor se desempeñara como caporal señalando que se trató de un chofer; se advierte, que conforme las normas que rigen la carga probatoria en materia de derecho del trabajo, correspondió a las referidas codemandadas la carga de probar los hechos nuevos por ellos invocados, y a la parte actora la carga de demostrar los hechos generadores de la solidaridad pretendida respecto a la empresa China Camce Engienery LTC Co, quien negó tal hecho, así como respecto el Instituto Nacional Rural, en cuyo orden debe también entenderse negado al tratarse de un ente que goza de prerrogativas procesales.
En este sentido, resulta necesario señalar que la distribución de la carga probatoria se efectúa, atendiendo a lo establecido en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cuya interpretación ha sido desarrollada en distintas oportunidades por nuestro Tribunal Supremo de Justicia, pudiendo señalarse específicamente el fallo Nº 419 proferido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 11 de mayo de 2.004.
Con base a lo cual, pasa esta Sentenciadora a verificar las pruebas promovidas por las partes en los siguientes términos:
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
1.- Promovió, documentales marcadas con las letras “A” y “B”, Recibos de Egreso Nros. 167 y 0221, emitida por la Cooperativa 20-64 D, R.L., inserto a los folios 05 y 06 de los autos. Al respecto la parte contra quien se opone las impugnó por tratarse de copias simples, no obstante este tribunal, de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo sólo desecha la marcada “B”, y respecto a la documental marcada “A”, se indica que adminiculada como ha sido la misma con la prueba de informe emitida por la entidad Bancaria Banesco, cursante a los folios 110 y 112 de la pieza II, se desprende ciertamente que el demandante en fecha 17 de diciembre de 2010 recibió un pago a través de cheque Nro.25817162 por la cantidad de Bs. 6000 emitido por la Asociación Cooperativa 20-64 D.R.L, por lo que este Tribunal valora dicha documental marcada “A” como demostrativa del pago recibido por el demandante, de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
2.- Promovió, documental marcada con la letra “C”, Cuenta Individual del ciudadano Juan Luís Sánchez Alfonzo emitida por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales a través de su Portal WEB, inserto al folio 07 de los autos, la cual si bien fue impugnada por tratarse de copia simple, adminiculada como ha sido con la prueba de informe emitida por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales cursante a los folios 98 de la Segunda Pieza, se desprende que el ciudadano Juan Luís Sánchez Alfonzo, (demandante de autos) estuvo registrado en dicha base de datos como asegurado desde el 05-09-2012 hasta 07-05-2014 por la Empresa Cooperativa 20-64 D.R.L, por tanto este Juzgado lo valora como demostrativo de tales hechos de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
3.- Promovió, documental marcada con la letra “D”, Valuación Nº 1 de fecha 23 de mayo de 2009 correspondiente a la ejecución del contrato Nº INDER-CAMCE/09VIA-2064DRL-51, Presupuesto Modificado, Carátula de Valuación y Cuadro Demostrativo de la Obra a la fecha, inserto desde los folios 08 al 11 de los autos de la segunda pieza. Al respecto, las mismas fueron impugnadas por la respresentención judicial de la parte co-demandada ciudadanos José Gregorio Carrero y Asociación Cooperativa 20-64 DRL, en virtud de ser las mismas impertinentes, así como por la representación judicial de la Empresa China Camc Engineerig co LTD, por no encontrarse suscritas por las personas autorizadas, no obstante, este tribunal valora la documental cursante al folio 10 de la segunda pieza en virtud de estar sellada y suscrita por la contratista Cooperativa 20-64 DRL, como demostrativa de haber recibido de China Camc Engineering Co LTD, la cantidad de Bs. 243.860,03 por cancelación de la valuación retención por buena calidad de obra, referente a la rehabilitación de Bermas de servicios y vías agrícolas engranzonadas de la Infraestructura de Riego del sistema de Riego Rió Guarico Lecheritos I, II, III, IV en fecha 29-11-2008, todo ello como demostrativo de tales hechos de conformidad con la sana critica contenida en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
4.- Promovió prueba de informe requerida al INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS), en cuyo orden se indica que dichas resultas cursan al folio 98 de la segunda pieza, valorada en el numeral 2 de las presentes pruebas, por tanto se da por reproducida dicha valoración. Así se establece.
5.- Promovió prueba de informe requerida a la Entidad Bancaria BANCO BANESCO, cuyas resultas cursan a los folios 110 y112 de la segunda pieza, valoradas precedentemente en el numeral 1 de las presentes pruebas, por tanto se reproduce dicha valoración. Así se establece.
6.- Promovió prueba de informe requerida a la Entidad Bancaria BANCO DE VENEZUELA, cuyas resultas no consta en autos, manifestando la representación judicial de la parte accionante no esperar dichas resultas, por tanto no existe material probatoria susceptible de valoración.
7.- Promovió prueba de informe requerida a la Entidad Bancaria BANCO PROVINCIAL, cuyas resultas cursa al folio 95 y 96 de la segunda, de la que se desprende que la cuenta corriente Nro. 010801699601000718000 señalada mediante oficio de este tribunal corresponde a la cuenta en la que figura como titular el ciudadano José Gregorio Carrero.
En cuanto a la exhibición de los siguientes documentos, dirigida al codemandado, ciudadano Jose Gregorio Carrero y la Cooperativa 20-64, R.L.:
1.- Recibo de Egreso Nº 167 de fecha 14 de diciembre de 2010, emanado de la Cooperativa 20-64 D, R.L.
2.- Recibo de Egreso Nº 0221 de fecha 17 de diciembre de 2012, emanado de la Cooperativa 20-64 D, R.L.
3.- Original de la Valuación 01 de fecha 23 de mayo de 2009, contentiva de la Relación de la Obra Ejecutada correspondiente a la Construcción de la Berma Izquierda del Canal de Servicio B-3 Sistema de Riego Río Guárico, según contrato INDER-CAMCE/09VIA-2064DRL-51.
Al respecto se da por reproducido la valoración efectuada en los numerales 1 y 3 de las presentes pruebas.
En cuanto a la prueba de exhibición de los siguientes documentos:
4.- Recibo de Pago de la Cooperativa 20-64 D, R.L. por concepto de Habitad y Vivienda del periodo comprendido del día 07 de enero de 2008 al 08 de enero de 2014.-
5.- Libro de Control de Vacaciones para el periodo comprendido del día 07 de enero de 2008 al 08 de enero de 2014.-
6.- Recibos de Pago por concepto de Cotizaciones del Seguro Social de todos los trabajadores en el periodo comprendido del día 07 de enero de 2008 al 08 de enero de 2014.-
7.- Horarios de Trabajo debidamente sellados por la Inspectoria del Trabajo del Estado Guárico para el periodo comprendido del día 07 de enero de 2008 al 08 de enero de 2014.
Al respecto, la parte demandada no exhibió ninguno de los documentos antes señalados. No obstante como quiera que la parte demandante no señaló los datos que conoce acerca de dichos documentos y al no poderse tener certeza de su contenido, este Tribunal las desechas.
Promovió la prueba de exhibición dirigida a la Empresa Mercantil CHINA CAMCE ENGINEERING e INDER, respecto a los siguientes documentos:
1.- contrato INDER-CAMCE/09VIA-2064DRL-51 correspondiente a la Construcción de la Berna Izquierda de Servicio B-3 Sistema de Riego Río Guárico.
2.- Original de la Valuación 01 de fecha 23 de mayo de 2009, contentiva de la Relación de la Obra Ejecutada correspondiente a la Construcción de la Berma Izquierda del Canal de Servicio B-3 Sistema de Riego Río Guárico, según contrato INDER-CAMCE/09VIA-2064DRL-51.
Al respecto, las representaciones judiciales de las empresas antes referidas no exhibieron documento alguno excepcionándose al efecto, no obstante se por reproducida la valoración del numeral 3 de las presentes pruebas. Así se establece.
Promovió como testigos a los siguientes ciudadanos: Yelitza Yamilet Fernández Gamarra, Rafael Daniel Carrasquel Garcia, Etnis Rafael Ramirez Flores, Aura Maria Noguera Rivas, Nohelia Yazareth Blanco Laya y Brigida Ysmaelith Sarramero Salas, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.- 13.949.365, V.- 14.539.261, V.- 10.266.560, V.- 15.811.196, V.- 17.165.982 y V.- 13.949.467, respectivamente.
Al respecto, sólo comparecieron a rendir declaración los siguientes ciudadanos:
Yelitza yamilet Fernández gamarra , quien manifestó que conoce de vista al señor Juan Luis Sánchez Alfonzo, demandante de autos, que en oportunidades muchas veces se acercaba allí a beber y jugar y varias veces estacionaba la camioneta frente a su casa con cosas de tambores y accesorios que eran sus herramientas de trabajo y ella le cuidaba su camioneta conjuntamente con sus herramientas, de allí es que lo conoce y en cuanto al ciudadano José Gregorio Carrero dijo que lo ha oído nombrar como el señor guacimara muy nombrado aquí en calabozo, además que sabe de la existencia de la cooperativa 20-64, porque en dos conversaciones que sostuvieron su familia y el señor Sánchez dijo que trabajaba con el señor guacimara en una Asociación cooperativa. Al respecto sus dichos resultan por demás inconsistente, por cuanto manifiesta conocer de ello en virtud de las mismas referencias que le hiciera el demandante, por tanto se desecha de conformidad con la sana crítica contenida en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
Etnis Rafael Ramírez flores, quien manifestó que conoce al señor Juan Luis Sánchez Alfonzo ya que trabajo con él y al ciudadano José Gregorio con quien también trabajo y sabe de la existencia de la asociación cooperativa 20-64 ya que trabajo para dicha empresa, y tiene conocimiento que el señor Sánchez Alfonzo trabajo para la cooperativa ya que fue su caporal en las obras que realizaban dentro del sistema de riego de Rio Guárico con China camc e Inder en reparaciones de vialidades entre otras cosas, lo cual le consta porque trabajó durante un año para esa empresa. Al respecto este tribunal lo valora como demostrativo de tales hecho de conformidad con la sana critica contenida en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
Nohelia Yatzaret Blanco Laya, manifestó que conoce al señor Juan Luis Sánchez Alfonzo y al señor José Gregorio Carrero y tiene conocimiento que el señor Juan Luís Sánchez trabajó para la cooperativa 20-64 y dijo que específicamente no sabe cuando dicho ciudadano inició a trabajar para la Asociación Cooperativa 20-64 DRL, ni su horario de trabajo solo sabe lo que ella vivió, que en horas de la mañana tempranito, el le daba la cola porque en el año 2008 ella comenzó a trabajar en cañafistola en la unidad educativa Juan German Roscio, y como el señor es vecino, siempre cuando ella caminaba hacia la parada él iba hacia esos lados y el le daba la cola. Al respecto sus dichos resultan por demás inconsistentes, por tanto este tribunal la desecha de conformidad con la Sana Critica contenida en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
Por otra parte este Tribunal efectuó declaración de parte al ciudadano Juan Sánchez, quien señaló comenzó a trabajar en el 2008, contratado por el señor José Gregorio Carrero como caporal de obras y en todas las obras donde él estaba tenía que llevar el control de todo cuanto materiales, cementos, cantidad de arena, cantidad de vehículos llevar todo el control, de personal, no tenían horario ya que cuando trabajaban en río verde guardatinajas salían de calabozo a las cinco de la mañana y a veces llegaban ocho nueve de la noche hasta que llego el momento que el señor no lo incorporó mas a trabajar y lo sacaron de nomina y recibia. Que el recibía ordenes directamente del señor José Gregorio Carrero y a veces lo llamaban en la mañana y le decía lo que tenia que hacer y en función de eso el señor Sánchez se lo impartía a los trabajadores que el cargaba bajo su tutela incluso en china camc trabajaron casi dos años en la entrada donde piensan hacer la fábrica de fideos allá construyeron la terrazas donde están parada esa cuestión fue la última obra que culminaron.
En otro orden, con respecto al codemandado, Empresa Mercantil CHINA CAMC ENGINEERING CO LTD, promovió Registro de Comercio, inserto a los folios 179 al 183 de los autos de la primera pieza, los cual se valora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
Con respecto al codemandado, ASOCIACIÓN COOPERATIVA 20-64 D, R.L. promovió documental marcada con la letra “A”, inserto al folio 16 de los autos de la segunda pieza. Al respecto, este Tribunal advierte que de la misma se desprende obedece a ferretería Agropecuaria de José Gregorio Carrero FP, lo cual no constituye un hecho controvertido en el presente asunto.
Con respecto al codemandado, ciudadano JOSE GREGORIO CARRERO, promovió documentales marcadas con la letra “A”, recibos de pagos, inserto desde el folio 19 al 30, marcadas con la letra “B”, planilla de liquidaciones de prestaciones sociales, inserto desde el folio 31 al 34, marcadas con la letra “C”, relativo al registro Nacional de Contratista, inserto al folio 35 de los autos de la segunda pieza.
Al respecto, de las documentales marcadas “A y B” este Tribunal las valora como demostrativas de los pagos recibidos por el demandante, con excepción de los recibos cursante a los folios 29 y 30 (pieza II) de fecha 14/05/2010, 21/05/2010, 23/04/2010, 28/05/2010, por cuanto no están suscritos por la parte contra quien se oponen. Así se establece.
En cuanto a la documental marcada “C”, este tribunal da por reproducida lo establecido en las pruebas marcadas “A” promovidas por la Asociación cooperativa 20-64 DRL.
Con respecto al codemandado, INSTITUTO NACIONAL DE DESARROLLO RURAL (INDER), se indica que el mismo no consignó a los autos prueba alguna, por tanto no existe material probatorio susceptible de valoración admisión. Así se establece.
DEL FONDO
Visto los términos en que fue propuesta la acción que dio inicio a la presente causa, y la conducta asumida por los co-demandados principales de auto ciudadano José Gregorio Carrero y Asociación cooperativa 20-64, quienes admiten la relación laboral, no obstante niegan la fecha de inicio de la relación de trabajo, esto es el día, 07/01/2008, y asimismo, niegan por una parte, dedicarse al ramo de la construcción aduciendo que se dedica al ramo agrícola, y por otra, que el actor se desempeñó como caporal señalando que se trató de un chofer; atendiendo a la distribución de la carga probatoria de conformidad con el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, tal y como quedó establecido precedentemente, correspondió a la parte demandada la carga de acreditar los hechos nuevos por ellos invocados.
En este sentido, respecto a la fecha de inicio se indica, que si bien de la prueba de informe emitida por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, cursante al folio 98 de la segunda pieza, se observa como fecha de registro del demandante por ante dicho instituto el día 05-09-2012;no menos cierto es, que existen pruebas a los autos de las que se desprende que de forma indistinta la persona natural, ciudadano José Gregorio Carrero y la Asociación Cooperativa 20-64, realizaron pagos a favor del demandante en fechas anteriores, con ocasión a la prestación de sus servicios, lo cual se corrobora con la prueba de informe emitida por la entidad bancaria Banesco cursante al folio 110 y 112 de la pieza II, de la que se observa un pago emitido al actor por la Asociación Cooperativa 20-64 DRL en fecha 17/12/2010, adminiculada con la documental cursante al folio 05 de las presentes actuaciones; aunado a ello, se constata de las liquidaciones, específicamente de la cursante al folio 31 de la segunda pieza , un pago emitido por el ciudadano José Carrero Correspondiente al periodo comprendido del 01/01/2009 al 31/12/2009, en el que se establece un reconocimiento de antigüedad equivalente a 62 días, lo cual sólo era posible cuando un trabajador bajo la vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo, tuviera más de dos años al servicio del patrono.
Por tanto, existiendo indicios de que al actor comenzó a prestar sus servicios para los codemandados de autos, ciudadano José Gregorio Carrero y Asociación Cooperativa 20-64, con anterioridad al año 2009, lo que hace surgir dudas razonables a favor del actor, en consecuencia, debe tenerse por cierta la fecha de inicio de la relación de trabajo, invocada por el demandante en su escrito libelar, esto es el día 07 de enero de 2008, asimismo la prestación de servicios a favor de los referidos codemandados. Así se establece
En cuanto al cargo desempeñado por el actor, vista la forma como dieron contestación a la demanda los co-demandados principales de autos, ciudadano José Gregorio Carrero y Asociación Cooperativa 20-64, en la que negaron prestara servicio como caporal señalando que se desempeñó como chofer, es claro, que correspondiendo a dicha parte la carga de acreditar tal hecho nuevo, se advierte que no consta en autos prueba alguna que así lo acredite, por tanto, debe tenerse por cierto del hecho de que actor prestó servicios como caporal. Así se establece.
Ahora bien, respecto a la actividad a la que se dedican los codemandados principales de autos, se indica que en la contestación de la demanda niega la Asociación Cooperativa 20-64 D R.L dedicarse al ramo de la construcción señalando que se dedica al ramo agrícola, y asimismo, haya contratado obras civiles con el Estado, no obstante, de la revisión del objeto de la Asociación cooperativa se constata que la misma, entre otras actividades, tiene por objeto prestar servicios de obras civiles, de igual forma se constata documento original (folio 10) pieza II del que se observa recibió pago con ocasión a obra por contrato INDER-CAMCE07 VIA-CO2064404 relativa a rehabilitación de Bermas y siendo que dentro las clasificaciones de las empresas del sector de la construcción se encuentra entre otros: movimiento de tierra, pavimentos, puentes, túneles, servicios de obras civiles, fundaciones y pilotajes, estructuras metálica, instalaciones eléctricas, este tribunal tiene por cierto el hecho que los co-demandados José Gregorio Carrero y Asociación Cooperativa 20-64 se dedican al ramo de la construcción, por tanto resulta aplicable dicha convención colectiva. Así se establece.
En otro orden, pasa este Juzgado a resolver lo relativo a la solidaridad de los co-demandados principales, respecto a las empresas China Camc Engineering CO LTD y el Instituto Nacional de Desarrollo Rural (INDER), invocada por la parte actora, a quien en todo caso correspondió la carga de acreditar tal hecho. En este sentido, debe atenderse a lo establecido en los artículos 49 y 50 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras, Los Trabajadores, que entre otras cosas dispone:
“Artículo 49. Son contratistas las personas naturales o jurídicas que mediante contrato se encargan de ejecutar obras o servicios con sus propios elementos o recursos propios, y con trabajadores y trabajadoras bajo su dependencia.
La contratista no se considerará intermediario o tercerizadora”.
“Artículo 50. A los efectos de establecer la responsabilidad solidaria del ejecutor o ejecutora de la obra o beneficiario del servicio, se entiende por inherente, la obra que participa de la misma naturaleza de la actividad a que se dedica el o la contratante; y por conexa, la que está en relación íntima y se produce con ocasión de ella.
La responsabilidad del ejecutor o ejecutora de la obra o beneficiario del servicio se extiende hasta los trabajadores contratados y trabajadoras contratadas por subcontratistas, aun en el caso de que el o la contratista no esté autorizado o autorizada para subcontratar; y los trabajadores o trabajadoras referidos o referidas gozarán de los mismos beneficios que correspondan a los trabajadores empleados y trabajadoras empleadas en la obra o servicio.
Cuando un o una contratista realice habitualmente obras o servicios para una entidad de trabajo en un volumen que constituya su mayor fuente de lucro, se presumirá que su actividad es inherente o conexa con la de la entidad de trabajo que se beneficie con ella.
Si se determina que la contratación de obras o servicios inherentes o conexos sirve al propósito de simular la relación laboral y cometer fraude a esta Ley, se considerará tercerización.” (Cursiva del Tribunal)
Normas de la que se extrae y así lo ha establecido la doctrina emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que la responsabilidad solidaria del contratista y el beneficiario de la obra se encuentra subordinada al hecho que sea acreditada la conexidad y/o la inherencia con el principal.
Por su parte, el artículo 94 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela prevé: “…La ley determinará la responsabilidad que corresponda a la persona natural o jurídica en cuyo provecho se presta el servicio mediante intermediario o contratista, sin perjuicio de la responsabilidad solidaria de éstos. El Estado establecerá, a través del órgano competente, la responsabilidad que corresponda a los patronos o patronas en general, en caso de simulación o fraude, con el propósito de desvirtuar, desconocer u obstaculizar la aplicación de la legislación laboral. (Resaltado del tribunal).
Señalado lo cual, a los fines de verificar la existencia o no de la solidaridad invocada, considerando que el demandante manifiesta que las mismas son beneficiarias de las obras, se advierte, que corresponde a la parte actora la carga de acreditar la solidaridad invocada, es decir los extremos facticos que permita establecer la naturaleza de las actividades a las que se dedican las contratantes siendo que el recibo de pago valorado predecedentemente (folio 10) al no poder adminicularse con otros medios probatorios, el mismo no es suficiente para establecer dicha responsabilidad en la medida que ni siquiera se corresponde con la obra que señala el actor en su escrito libelar, aunado a ello no se desprende del expediente las actividades desarrolladas por las contratantes ni mucho menos consta en autos que la contratista (co-demandados principales) realice habitualmente obras o servicios para las referidas empresa demandadas en solidaridad, de tal modo que represente su mayor fuente de lucro, por lo que, tal solicitud debe ser desestimada. Asi se establece.
Dilucidado lo que antecede, pasa este Juzgado a la revisión de los conceptos reclamados por el actor en su libelo de la demanda, previo a lo cual, se advierte, que debe tenerse por cierto la fecha de inicio y culminación de la relación de trabajo, y en cuanto al salario se establecerá el estipulado para el cargo desempeñado por el actor de caporal en el tabulador de la convención colectiva de la Industria de la Construcción vigente para el momento de la culminación de la relación de trabajo, equivalente a la cantidad de Bs. 151,13, y respecto a las utilidades el vigente para cada periodo reclamado. Así se establece.
Ahora bien, pretende el actor el pago correspondiente por concepto de antigüedad, vacaciones y bono vacacional, utilidades, y Beneficio de Alimentación y cláusula 47 de la de la convención colectiva de la construcción, todo lo cual este Tribunal considera procedente, debiendo por justicia descontarse las cantidades recibidas como adelantos acreditadas a los autos, todo ello en los siguientes términos:
fecha de inicio 07/01/2008
fecha de culminación:08/01/2014
salario Alic Utildades Alic. Bono Vac. salario integral
Bs 151,30 Bs 42,03 Bs 33,62 Bs 226,95
Vacaciones clausulas 43, 44 CCCC vigentes para cada periodo
Periodos dias
07/01/2008/-07/01/2009 75
07/01/2009/-07/01/2010 80
07/01/2010/-07/01/2011 80
07/01/2011/-07/01/2012 80
07/01/2012/-07/01/2013 80
07/01/2013/-07/01/2014 80 salario diario total
475 Bs 151,30 Bs 71.867,50
Utilidades clausulas 44 y 45 CCCC vigentes para cada periodo
periodos dias salario total
07/01/2008-31/12/2008 95 Bs 59,59 Bs 5.661,05
01/01/2009-31/12/2009 95 Bs 59,59 Bs 5.661,05
01/01/2010-31/12/2010 95 Bs 74,49 Bs 7.076,55
01/01/2011-31/12/2011 100 Bs 93,11 Bs 9.311,00
01/01/2012-31/12/2012 100 Bs 136,90 Bs 13.690,00
01/01/2013-31/12/2013 100 Bs 151,30 Bs 15.130,00
Bs 56.529,65
Prestación de antigüedad cláusula 46 CCCC 2013-2015
Periodos dias salario integral total
07/01/2008/-07/01/2009 72 Bs 226,95 Bs 16.340,40
07/01/2009/-07/01/2010 72 Bs 226,95 Bs 16.340,40
07/01/2010/-07/01/2011 72 Bs 226,95 Bs 16.340,40
07/01/2011/-07/01/2012 72 Bs 226,95 Bs 16.340,40
07/01/2012/-07/01/2013 72 Bs 226,95 Bs 16.340,40
07/01/2013/-07/01/2014 72 Bs 226,95 Bs 16.340,40
Bs 98.042,40
Beneficio de Alimentación
dias % u. T total
1569 Bs 48,15 Bs 75.547,35
Calusula 47 CCCC
dias % u. T total
103 Bs 151,30 Bs 15.583,90
total Bs 317.570,80
cantidades recibidas (folios 31 al 34) Bs 37.999,10
Bs 279.571,70
Respecto a la indemnizaciones por despido, habiendo la parte demandada negado su ocurrencia y no constando a los autos prueba alguna que lo acredite, resulta improcedente su condenatoria, al igual que el concepto de refrigerio, en virtud de tratarse de un beneficio durante la prestación de servicio, no verificándose los extremos facticos para su procedencia, por tanto resultan improcedente. Así se establece.
Asimismo resulta improcedente el beneficio de asistencia puntual y perfecta al no costar en autos los extremos necesarios como el control de asistencia para establecer su procedencia. Así se establece.
Finalmente, se acuerda el pago de los intereses sobre la prestación de antigüedad, intereses moratorios e indexación, tal y como será establecido en la parte dispositiva del fallo. Así se establece.
DISPOSITIVA
En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Tercero (3º) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, con Sede en Calabozo, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la presente demanda incoada por el ciudadano JUAN LUIS SANCHEZ ALFONZO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 8.619.986 contra las Entidades de Trabajo, ciudadano JOSE GREGORIO CARRERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 8.622.781, y la ASOCIACIÓN COOPERATIVA “20-64 D”, R.L.. SEGUNDO: SIN LUGAR la presente demanda incoada por el ciudadano JUAN LUIS SANCHEZ ALFONZO, supra identificado contra la Sociedad Mercantil CHINA CAMC EMGINEERING CO LTD. y el INSTITUTO NACIONAL DE DESARROLLO RURAL (INDER), en consecuencia, se condena a la demandada al pago de las cantidades establecidas, en la parte motiva del presente fallo.
Asimismo, se acuerda el pago de los Intereses sobre las prestaciones sociales, para lo cual se ordena realizar experticia complementaria por un solo experto designado por el tribunal de la ejecución, quien deberá atender a los intereses sobre prestaciones sociales fijados por el Banco central de Venezuela, debiendo deducirse las cantidades acreditadas por intereses establecidas en la parte motiva del presente fallo.
Se condena a la demandada al pago de los intereses de mora, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de los conceptos condenados cuyo calculo se hará mediante experticia complementaria del fallo, que se practicará por un (1) perito designado por el tribunal, si las partes no se acordaran para nombrarlo, causados desde la oportunidad en la que finalizó la relación de trabajo, hasta su efectivo pago, atendiendo a los intereses fijados por el Banco Central de Venezuela.
Se acuerda la indexación monetaria sobre las cantidades condenadas, cuyo calculo se hará mediante experticia complementaria del fallo, que se practicará por un (1) perito designado por el tribunal, si las partes no se acordaran para nombrarlo, atendiendo a los siguientes parámetros: 1) La indexación sobre las cantidades condenada por concepto de antigüedad será calculada desde la fecha de culminación de la relación de trabajo; y 2) La indexación de los demás conceptos condenados serán calculados desde la fecha de notificación de la demanda, debiendo excluir de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, como vacaciones judiciales.
En caso de incumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Dada la naturaleza del presente fallo no hay expresa condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese y Déjese copia.
Dada, firmada y Sellada en la Sala del despacho del Tribunal Tercero (3º) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Guárico sede Calabozo. Año 205º de la Independencia y 156 ° de la Federación.
LA JUEZA;
ABG. CARMEN LUCILA RODRIGUEZ
LA SECRETARIA;
ABG. DAYRIS RODDRIGUEZ
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado anteriormente, se registró y publicó la anterior decisión, siendo las 03:00 p.m.
LA SECRETARIA;
Juez: Pablo Aristimuño
N° expediente: JP61-L-2017-0000017
N° sentencia: 0317-11001
Fecha: 06/06/2017
Título de la sentencia: PRESTACIONES SOCIALES.
Categoría: LABORAL
Partes: ANDRES GILBERTO PANTOJA CONTRA JHONNY JOSE VASQUEZ PEREZ
Texto de la sentencia;
INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico
Calabozo, Seis (6) de Junio de dos mil diecisiete (2017)
206° y 158º
SENTENCIA
N° DE EXPEDIENTE: JP61-L-2017-000017
PARTE ACTORA ANDRES GILBERTO PANTOJA:, titular de la cedula de identidad Nº 8.618.356
ABOGADO APODERADO DE LA PARTE ACTORA: NO CONSTITUYO
PARTE DEMANDADA: JHONNY JOSE VASQUEZ PEREZ
REPRESENTANTES DEL PATRONO: MARIA VILLAVICENCIO Y MARIA GUGLIELMO, inpreabogado Nºs 255.440 y 85.479 respectivamente
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES.
En el día hábil de hoy Martes Seis (6) de Junio de 2017, siendo las diez horas (10:00 a.m.) de la mañana, oportunidad fijada para que tenga lugar la instalación de la Audiencia Preliminar incoado por el ciudadano ANDRES GILBERTO PANTOJA:, titular de la cedula de identidad Nº 8.618.356, contra JHONNY JOSE VASQUEZ PEREZ; previo el anuncio de Ley se le dio inicio a la misma, compareciendo por ante este Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, las Ciudadanas MARIA VILLAVICENCIO Y MARIA GUGLIELMO, inpreabogado Nºs 255.440 y 85.479 respectivamente, en su carácter de apoderadas judicial de la parte demandada; así mismo, se deja constancia que la parte demandante ciudadano ANDRES GILBERTO PANTOJA:, titular de la cedula de identidad Nº 8.618.356, no comparecio ni por si ni mediante apoderado judicial alguno, por lo que se declara la presunción de desistimiento del procedimiento, todo ello de conformidad con lo establecido en el Artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Es todo, terminó, se leyó y estando conformes firman.
;
EL JUEZ,
ABG. PABLO CESAR ARISTIMUÑO
LA SECRETARIA,
Juez: Pablo Aristimuño
N° expediente: JP61-L-2017-0000038
N° sentencia: 0317-11003
Fecha: 16/03/2017
Título de la sentencia: ENFERMEDAD OCUPACIONAL
Categoría: LABORAL
Partes: NORMA ADRIANA LUGO CONTRA AGROPECUARIA FUERZAS INTEGRADAS C.A..
Texto de la sentencia;
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Sexto (6º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico
Calabozo, seis (06) de junio de dos mil diecisiete (2017)
207º y 158º
ASUNTO: JP61-L-2017-000038
DEMANDANTE: Ciudadana MARIA LEONOR AULAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V.- 17.936.261.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: NEIL LINARES UZCATEGUI, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº. 66.690, en su carácter de Procurador del Trabajo del Estado Guárico extensión Calabozo.
DEMANDADA: Empresa Mercantil PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES, C.A. “OPICA”
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: SIN CONSTITUIR
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMÁS BENEFICIOS LABORALES
Se inicia el presente asunto por concepto de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMÁS BENEFICIOS LABORALES presentado por la ciudadana MARIA LEONOR AULAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V.- 17.936.261 contra la Entidad de Trabajo Empresa Mercantil PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES, C.A. “OPICA” a través de auto librado en fecha veintidós (22) de mayo del año en curso en la cual se dió por recibido. De seguidas este Tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en fecha veinticuatro (24) de mayo del año corriente, dictó DESPACHO SANEADOR, en consecuencia, en la misma fecha se libró Cartel de notificación a la ciudadana MARIA LEONOR AULAR, identificada up supra; con el señalamiento expreso de que debía comparecer con apercibimiento de perención por ante este Juzgado, a corregir el libelo, dentro de los dos (2) días hábiles siguientes de haberse realizado su notificación; en caso contrario se declararía la INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA.
En este sentido, resulta preciso señalar que la institución del DESPACHO SANEADOR, se encuentra orientado hacia la depuración ulterior, del conocimiento de la demandada, cuando la misma adolece de defectos o vicios procesales, en este sentido, resulta propio traer a colación el criterio sentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 0248 de fecha 12-04-2005, del tenor siguiente:
“…Cabe insistir en que el control sobre los presupuestos no debe darse en etapas finales del juicio, sino que debe estar ligado al despacho saneador, como una facultad y un deber del juez competente que permita terminar el proceso, u ordenar su depuración, en cualquier momento en que constate la ausencia de un presupuesto procesal o un requisito del derecho de acción que requiera de su fenecimiento o que por medio de un auto de reposición que haga renovar, en casos específicos, el acto al momento oportuno para aplicar el correctivo formal del caso, sin esperar que el control sea requerido por el opositor de una excepción. Todo ello con la finalidad de evitar que el juez, cumplidas las etapas sustanciales, llegue a un pronunciamiento formal en el que constate la existencia de obstáculos o impedimentos trascendentales para emitir una sentencia de fondo, ya por invalidez o ineficacia, pero siempre buscando un control para remediarlos…” “… En tal sentido, los artículos 124 y 134 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, consagran, como ya se dijo, la institución del despacho saneador. El derecho fundamental a la tutela judicial efectiva exige que los particulares accedan a instrumentos procesales que sean aptos desde el punto de vista formal para el procesamiento de la pretensión. No es suficiente la mera comprobación de que hubo decisión en derecho, pues deben respetarse los presupuestos que sean indispensables para conocer el fondo del proceso. Una providencia de inadmisibilidad, debidamente fundamentada, satisface el derecho a la tutela efectiva. Es importante rescatar, al tratar sobre el despacho saneador, los planteamientos elaborados por la doctrina extranjera desde principios del siglo pasado, en la que se sostenía que no puede dejarse el control de estos defectos a las partes, sino al juez, extendiendo tal prioridad a los presupuestos materiales para la sentencia de fondo. El control del proceso -decía Bulöw- no puede confiarse al opositor con prescindencia del juez. Permanecer arraigado a la teoría de las excepciones procesales y mixtas, desconociendo el principio procesal del juez competente para aplicar el despacho saneador, restringiendo los defectos formales a la denuncia realizada por la parte opositora, es relegar la eficacia del proceso a la teoría de la nulidad procesal y las normas del Derecho Procesal a una concepción privatista sobre el proceso contractual puro…” Cursiva del Tribunal.
En nuestra legislación, el Despacho Saneador, tiene cabida en dos escenarios, en el primer momento; establecido a partir de la potestad y obligación de los jueces de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de examinar, antes de admitir la demanda, si el libelo cumple con los extremos exigidos en el artículo 123 de la Ley Adjetiva Laboral, ordenando al demandante “con apercibimiento de perención”, corregir el libelo por incumplir con los requisitos establecidos en el artículo 124 ejusdem; y, en un segundo momento, después de agotada la fase de mediación, en la oportunidad de corregir oralmente (lo cual deberá constar en acta) los vicios formales que puedan obstaculizar el desenvolvimiento pleno del proceso en la fase de juicio, lo que lo convierte en un instrumento de obligatoria observancia para los jueces, en la medida de fungir como herramienta para la humanización del proceso, como instrumento para la realización de la justicia bajo los postulados de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Ahora bien, precisado lo anterior, se observa respecto al despacho saneador dictado, que el alguacil adscrito a la Unidad de Actos de Comunicación Ciudadano LEONARDO RAMOS, encargado de practicar la notificación de la accionante, declaró mediante consignación que riela al folio once (11), que en fecha 01/06/2017 notificó de forma positiva a la ciudadana MARIA LEONOR AULAR, en su condición de parte actora en la presente demanda, quien recibió y firmó conforme. (Negrillas y subrayado del tribunal); configurándose en consecuencia, de manera efectiva la notificación de la parte actora, en fecha primero (1º) de junio de dos mil diecisiete (2017), en los términos previsto en el Cartel de Notificación, fecha a partir de la cual comenzó a transcurrir el lapso procesal de dos (02) días hábiles para la comparecencia del mismo, por ante este despacho, a los efectos de presentar el escrito de subsanación del Libelo.
De lo que antecede, se discurre que correspondió a la parte actora, subsanar la demanda en el lapso previsto en el Cartel de Notificación, es decir para los días: viernes dos (02) y lunes cinco (05) de junio de dos mil diecisiete (2017), de acuerdo a los términos del auto librado en fecha veinticuatro (24) de mayo de dos mil diecisiete (2017); no obstante, se verifica de los actas que comprende el presente asunto, que en ninguna de las referidas fechas la parte actora a través de escrito, ni diligencia u otra documentación cumplió con la obligación de subsanar, de lo cual, deviene el incumplimiento de su carga en el lapso de los dos (02) días siguientes que corrieron a partir de su notificación en los términos del artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y cuyos efectos se reprodujeron en el Cartel de Notificación; en consecuencia, siguiendo la teoría de la oportunidad de los actos y la preclusión de los mismos, se hace forzoso para quien suscribe, declarar la inadmisibilidad de la demanda, tal y como, se señalará en la parte dispositiva del fallo. ASÍ SE ESTABLECE
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y derecho explanados este JUZGADO SEXTO (6º) DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO, CON SEDE EN CALABOZO, Administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por la autoridad que le confiere la ley, declara: PRIMERO: INADMISIBLE el libelo de demanda interpuesto por la Ciudadana MARIA LEONOR AULAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V.- 17.936.261 contra la Entidad de Trabajo Empresa Mercantil PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES, C.A. “OPICA”, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la decisión. TERCERO: Se ordena la publicación de la presente decisión en la página WEB del Tribunal Supremo de Justicia. Déjense correr los lapsos a los fines de la interposición de los recursos a que hubiere lugar.
Publíquese y Regístrese y Déjese Copia Autorizada
Dada, firmada y sellada en el despacho del Juzgado Sexto (6º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico. En la Ciudad de Calabozo, a los seis (06) días del mes de junio de dos mil diecisiete (2017). Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
EL JUEZ;
ABG. PABLO CESAR ARISTIMUÑO BRITO
LA SECRETARIA;
ABG. NEMESIS ABREU
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