REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 1
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA N° 1
Caracas, 13 de Junio de 2017
207° y 158°
AUTO DE ADMISIÓN
JUEZ PONENTE: DR. JIMAI MONTIEL CALLES.
EXP. No. 4173
Corresponde a esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones, conforme a lo previsto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, decidir sobre la Admisibilidad o no del Recurso de Apelación interpuesto por el profesional del derecho FRANCISCO EDUARDO QUINTANA DIAZ, Fiscal Auxiliar Interino Centésimo Trigésimo Noveno (139°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en contra de la decisión dictada el 05 de diciembre de 2016, por el Juzgado Séptimo (7°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó a favor de los ciudadanos MARRINSON WINQUERMAN CARBALLO y JESUS ALFREDO MENDEZ VILLANUEVA, Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el articulo 407 numeral 2 concatenados con los artículos 80 en su segundo aparte y 87 del Código Penal, DAÑOS VIOLENTOS, previsto y sancionado en el articulo 473 en su encabezamiento y numerales 1 y 2 concatenado con el artículo 474 del Código Penal, ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 numeral 2 del Código Penal.
Dicho lo anterior, esta Sala pasa a realizar las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Del análisis y revisión del Recurso de Apelación se observa, que el profesional del derecho FRANCISCO EDUARDO QUINTANA DIAZ, Fiscal Auxiliar Interino Centésimo Trigésimo Noveno (139°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, posee la legitimidad requerida para impugnar la decisión dictada por el Juzgado A quo.
SEGUNDO: Se observa que la decisión recurrida fue dictada el 05 de diciembre de 2016, siendo el Fiscal 139° del Ministerio Público el último de las partes en ser notificado de la misma, el 09 de diciembre de 2016, según se verifica al folio treinta y uno (31°) del presente cuaderno, consignando la Fiscalía Centésimo Trigésimo Noveno (139°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, escrito de apelación el 16 de diciembre de 2016, según se verifica al folio treinta y tres (33) del presente cuaderno, por lo tanto deberá tomarse como tempestivo el recurso de apelación, de conformidad con el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 870 de fecha 26/06/2012.
TERCERO: se evidencia que la decisión contra la cual se ejerce el recurso en cuestión va dirigido a impugnar la procedencia de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, por lo que no es de aquellas decisiones irrecurribles o inimpugnables por disposición expresa de la Ley. Así mismo, se deja constancia, que no fue promovida prueba en el escrito de apelación.
CUARTO: Asimismo tenemos que al folio cuarenta y cuatro (44) del presente cuaderno de apelación, corre inserta resulta de la boleta de emplazamiento librada a la Defensora Publica Nonagésimo Quinta (95°) Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de defensora del ciudadano MARRINSON WINQUERMAN CARBALLO, recibida el 22 de marzo de 2017, evidenciándose al folio cuarenta y seis (46) del presente cuaderno, que el 24 de marzo de 2017, fue interpuesto escrito de contestación, por lo que del cómputo realizado por el Juzgado a quo, el cual corre inserto al folio sesenta y ocho (68) de la presenta pieza, se puede constatar que el mismo fue interpuesto al segundo (2°) día hábil, es decir dentro del lapso legal previsto. Se deja constancia, que no fue promovida prueba en el escrito de contestación.
Por su parte, en fecha 22 de marzo de 2017, la Defensora Publica Quinta (5) Penal NAOMAR MIJARES, acepta el cargo como defensora del ciudadano JESUS ALGREDO MENDEZ VILLANUEVA, dándose por notificada de manera tacita del emplazamiento, mediante diligencia inserta al folio cuarenta y cinco (45) del presente cuaderno; siendo interpuesto el escrito de contestación el 29 de marzo de 2017, según se verifica al folio cincuenta y siete (57) del presente cuaderno, por lo que del cómputo realizado por el Juzgado a quo, el cual corre inserto al folio sesenta y ocho (68) de la presenta pieza, se puede constatar que el mismo fue interpuesto de manera EXTEMPORANEA por cuanto se hizo luego de vencidos los tres (03) días contando a partir de la notificación, conforme lo establece el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA
Finalmente, cumplidos como han sido los requisitos para la admisión del recurso de Apelación resulta procedente y ajustado a derecho ADMITIRLO, a tenor de lo dispuesto en los artículos 423 (Impugnabilidad Objetiva), 424 (Impugnabilidad Subjetiva), 427 (Agravio), 439 numeral 4° (Decisiones Recurribles), 440 (Interposición), 441 (Emplazamiento), y 442 (Procedimiento), todos del Código Orgánico Procesal; en consecuencia, esta Sala de Apelaciones resolverá sobre la procedencia o no de la cuestión planteada y dictará la decisión a que hubiere lugar.
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ADMITE el Recurso de Apelación interpuesto por el profesional del derecho FRANCISCO EDUARDO QUINTANA DIAZ, Fiscal Auxiliar Interino Centésimo Trigésimo Noveno (139°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en contra de la decisión dictada el 05 de diciembre de 2016, por el Juzgado Séptimo (7°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó a favor de los ciudadanos MARRINSON WINQUERMAN CARBALLO y JESUS ALFREDO MENDEZ VILLANUEVA, Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el articulo 407 numeral 2 concatenados con los artículos 80 en su segundo aparte y 87 del Código Penal, DAÑOS VIOLENTOS, previsto y sancionado en el articulo 473 en su encabezamiento y numerales 1 y 2 concatenado con el artículo 474 del Código Penal, ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 numeral 2 del Código Penal.
Regístrese, diarícese y publíquese la presente decisión y déjese copia autorizada en archivo de la presente admisión.
LOS JUECES;
DRA. EVELIN DAYANA MENDOZA HIDALGO
PRESIDENTA
DRA. YOLEY CABRILES VARGAS DR. JIMAI MONTIEL CALLES
PONENTE
EL SECRETARIO
ABG. ALEXANDER VILLAFAÑE.
En esta misma fecha se da cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.
LA SECRETARIA
ABG. ALEXANDER VILLAFAÑE
EDMH/ JMC/ NMG/JY/yf.-
EXP. 4173