REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 1
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA N° 1
Caracas, 28 de junio de 2017
206° y 157°
AUTO DE ADMISIÓN
JUEZ PONENTE: DR. JIMAI MONTIEL CALLES.
EXP. No. 4182
Corresponde a esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones, conforme a lo previsto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, decidir sobre la Admisibilidad o no del Recurso de Apelación interpuesto por el profesional del derecho EDGAR JOSE MANRIQUE P, Defensor Público Centésimo Séptimo (107°) Penal, actuando en representación del ciudadano JEISON EDUARDO MONTILLA, en contra de la decisión dictada el 21 de abril de 2017, por el Juzgado Octavo (8°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, ordinales 1º, 2º y 3º, 237 ordinales 2º, 3º y Parágrafo Primero y 238 ordinal 2º todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA Y POR MOTIVOS FUTILES previsto y sancionado en el artículo 406 numerales 1 y 2 del Código Penal.
Dicho lo anterior, esta Sala pasa a realizar las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Del análisis y revisión del Recurso de Apelación se observa, que el profesional del derecho EDGAR JOSE MANRIQUE P, Defensor Público Centésimo Séptimo (107°) Penal, actuando en representación del ciudadano JEISON EDUARDO MONTILLA, posee la legitimidad requerida para impugnar la decisión dictada por el Juzgado A quo, según se verifica de las actas cursantes en el presente cuaderno.
SEGUNDO: se observa que la decisión recurrida fue dictada en audiencia de presentación de imputado el 21 de abril de 2017, siendo interpuesto el escrito de apelación el 28 de abril de 2017, según se verifica al folio uno (01) de la presente pieza; en este sentido al revisar el cómputo efectuado por la secretaría del Juzgado A-quo, que riela al folio treinta y uno (31) del cuaderno de apelación, se constata que el mismo fue interpuesto al cuarto (4°) día hábil, es decir, dentro del lapso legal previsto en la norma Adjetiva Penal.
TERCERO: Se evidencia que la decisión contra la cual se ejerce el recurso en cuestión va dirigido a impugnar la procedencia de una Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad, por lo que no es de aquellas decisiones irrecurribles o inimpugnables por disposición expresa de la Ley. Así mismo, se deja constancia, que no fue promovida prueba en el escrito de apelación.
CUARTO: Asimismo tenemos que al folio veinticinco (25) del presente cuaderno de apelación, corre inserta resulta de la boleta de emplazamiento librada al Despacho de la Representación Fiscal, recibida el 25 de mayo de 2017, evidenciándose al folio veintiséis (26) del presente cuaderno de apelación, que el 31 de mayo de 2017, fue interpuesto su escrito de contestación, por lo que del cómputo realizado por el Juzgado A quo, el cual corre inserto al folio treinta y dos (32) del presente expediente, se puede constatar que el mismo fue interpuesto al tercer (3°) día hábil, es decir dentro del lapso legal previsto. Se deja constancia, que no fue promovida prueba en el escrito de contestación. Y ASÍ SE HACE CONSTAR.
Finalmente, cumplidos como han sido los requisitos para la admisión del recurso de Apelación resulta procedente y ajustado a derecho ADMITIRLO, a tenor de lo dispuesto en los artículos 423 (Impugnabilidad Objetiva), 424 (Impugnabilidad Subjetiva), 427 (Agravio), 439 numeral 4° (Decisiones Recurribles), 440 (Interposición), 441 (Emplazamiento), y 442 (Procedimiento), todos del Código Orgánico Procesal; en consecuencia, esta Sala de Apelaciones resolverá sobre la procedencia o no de la cuestión planteada y dictará la decisión a que hubiere lugar.
DISPOSITIVA.
Por todo lo anteriormente expuesto, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ADMITE el Recurso de Apelación interpuesto por el profesional del derecho EDGAR JOSE MANRIQUE P, Defensor Público Centésimo Séptimo (107°) Penal, actuando en representación del ciudadano JEISON EDUARDO MONTILLA, en contra de la decisión dictada el 21 de abril de 2017, por el Juzgado Octavo (8°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, ordinales 1º, 2º y 3º, 237 ordinales 2º, 3º y Parágrafo Primero y 238 ordinal 2º todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA Y POR MOTIVOS FUTILES previsto y sancionado en el artículo 406 numerales 1 y 2 del Código Penal. En consecuencia, esta Sala de Apelaciones resolverá sobre la procedencia o no de la cuestión planteada y dictará la decisión a que hubiere lugar. Y ASÍ SE DECIDE.
Regístrese, diarícese y publíquese la presente decisión y déjese copia autorizada en archivo de la presente admisión.
LOS JUECES;
DRA. EVELIN DAYANA MENDOZA HIDALGO
PRESIDENTA
DRA. YOLEY CABRILES VARGAS DR. JIMAI MONTIEL CALLES
PONENTE
EL SECRETARIO
ABG. ALEXANDER VILLAFAÑE.
En esta misma fecha se da cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.
LA SECRETARIA
ABG. ALEXANDER VILLAFAÑE
EDMH/ JMC/ YCV/AV/VMP.-
EXP. 4182.