REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Asunto AP21–O–2017–000024
En la demanda de amparo constitucional autónoma que sigue la ciudadana: JENNIFER ISTÚRIZ VELÁSQUEZ cédula de identidad núm. 16.247.102, cuya apoderada es la abogada Milexisy Figueroa, contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano del Ministerio del Poder Popular para la Cultura, este tribunal pasa a pronunciarse sobre la base de las siguientes consideraciones:
1.- SÍNTESIS
La pretensión (vide folios 01 al 03) se fundamenta en las siguientes afirmaciones de hechos:
Que presta servicios como jefa de la Unidad de Personal de la Fundación Compañía Nacional de Música adscrita a la Coordinación de Recursos Humanos; que el 17 de marzo de 2017 recibió mensaje de texto amenazador por parte de su jefa inmediata, lo cual denunciara ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; que se encuentra firmando asistencia y cumpliendo horario en las instalaciones de dicho Ministerio; que ello viola su derecho al trabajo y pago oportuno de sus quincenas y cesta tickets desde marzo, así como su estabilidad laboral, personal y familiar; que por ello solicita al tribunal se restablezca la situación jurídica infringida y se le restituya a su lugar de trabajo sin amenaza alguna como al pago de los salarios que se encuentran retenidos por la institución.
2.- MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
En este sentido, la reclamante pretende mandamiento de amparo constitucional para que la reenganchen y le cancelen salarios supuestamente retenidos por la institución, lo cual a todas luces permite la alineación de las pretensiones de tutela constitucional en la causal de inadmisibilidad prevista en el artículo 6.5° de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales , porque dispone –la accionante– de mecanismos ordinarios para lograrlo por otras vías como lo sería la prevista en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, en su artículo 425, interponiendo denuncia y solicitando restitución de la situación jurídica infringida ante la Inspectoría del Trabajo competente.
Ello es así, porque no podemos obviar lo establecido por la s. n° 2.198 del 09/11/2001 y dictada por la SC/TSJ en el caso Oly Henríquez de Pimentel, en el sentido que la acción de amparo constitucional opera en los siguientes supuestos:
«a) Una vez que la vía judicial haya sido instada y que los medios recursivos hayan sido agotados, siempre y cuando la invocación formal del derecho fundamental presuntamente vulnerado, en la vía o a través del medio correspondiente, no haya sido satisfecha; o b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de la urgencia de la restitución, no dará satisfacción a la pretensión deducida. La disposición del literal a) apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano, tal como se afirmó en líneas anteriores, por lo que, en consecuencia ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos».
De allí que, si la acción constitucional que nos ocupa fue ejercida contra conductas patronales frente a las cuales el ordenamiento jurídico prevé canales o medios ordinarios para lograr el reconocimiento de derechos y su debida restitución, resulta claro que la quejosa debía y podía agotarlos. Por lo demás, tampoco se evidencia, de manera inmediata, que se haya acudido por esta vía aportando elementos demostrativos que el uso de aquellos dispositivos ordinarios resultan inútiles para el restablecimiento de la situación jurídica presuntamente infringida.
A mayor abundamiento y parafraseando a la mencionada Sala «la regla en esta materia es recurrir a lashttp://www.venezuelaprocesal.net/amparoyrevision.htm - CiTag14 vías ordinariashttp://www.venezuelaprocesal.net/amparoyrevision.htm - CiTag16, estando fundadas las excepciones en una presunción de irreparabilidad, la cual se haría patente en casos como los mencionados. Una vez sentado lo cual, situada la atención de la Sala en el caso bajo examen, no consta que la persona que exige la tutela haya agotado lashttp://www.venezuelaprocesal.net/amparoyrevision.htm - CiTag15 víashttp://www.venezuelaprocesal.net/amparoyrevision.htm - CiTag17 judiciales que el ordenamiento jurídico le ofrece para satisfacer su pretensión, así como no se evidencia del escrito presentado que la situación en cuestión pueda subsumirse en la presunción de irreparabilidad exigida. En consecuencia, estima la Sala que no existe una denuncia de tal gravedad que haga posible excepcionar al actor del tránsito por las http://www.venezuelaprocesal.net/amparoyrevision.htm - CiTag16 vías ordinariashttp://www.venezuelaprocesal.net/amparoyrevision.htm - CiTag18 de impugnación».
Por último, en s. n° 2380 del 15 de diciembre de 2006 (caso: Emilia Margarita Figuera), la Sala citada señalara que:
«A la luz de lo que se transcribió, observa la Sala que, en este caso, consta en autos que la parte actora no ejerció los medios judiciales preexistentes idóneos, como se expresó, por lo que no puede pretender ahora la sustitución, con el amparo, de tales medios, con los cuales se hubiese podido lograr el restablecimiento de la situación jurídica que supuestamente fue infringida, para alcanzar la tutela judicial eficaz, pues sólo cuando con su empleo no se obtenga respuesta o haya una dilación procesal indebida, los interesados pueden acudir a la vía del amparo. La admisión de lo contrario comportaría la desaparición de las otras vías que estableció el legislador para la eficacia y realización de los derechos e intereses de las partes –incluso los constitucionales- dentro de un determinado proceso. Así se decide».
Por tanto, respetando el criterio vinculante de dicha Sala se establece que el amparo propuesto resulta inadmisible de conformidad con lo previsto en el artículo 6.5 LOASDGC. Y ASÍ SE CONCLUYE.
3.− DECISIÓN
Por las motivaciones que anteceden, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, toma las siguientes determinaciones:
3.1.− Declara INADMISIBLE la demanda de amparo constitucional autónoma que intentara la ciudadana JENNIFER ISTÚRIZ VELÁSQUEZ contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano del Ministerio del Poder Popular para la Cultura, partes debidamente identificadas en autos.
3.2.− Establece que no hay condenatoria en costas por cuando ninguna de las partes ha resultado totalmente vencida en esta queja constitucional en atención a lo previsto en el artículo 33 LOSDGC.
3.3.− Dispone que el lapso (TRES DÍAS de DESPACHOS conforme al art. 35 eiusdem) para ejercer recursos en contra de la presente decisión, comenzará a correr a partir del día de hoy –exclusive–.
Asimismo, aclara que no ordena la notificación del Procurador General de la República por cuanto este fallo no obra contra los intereses patrimoniales de la misma –la República– conforme a s. n° 2.279 de fecha 15/12/2006 emanada de la SCS/TSJ en el caso: MILKA MENDOZA DE COURI c/ JUNTA LIQUIDADORA DEL INSTITUTO AGRARIO NACIONAL, hoy INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS.
Publíquese y regístrese en el diario (SISTEMA JURIS 2000).
Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, lunes, CINCO (5) DE JUNIO DE DOS MIL DIECISIETE (2017). Año 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
EL JUEZ,
CARLOS J. PINO ÁVILA.
LA SECRETARIA,
KELLY SIRIT ARANGUREN.
En la misma fecha y siendo las once con treinta y nueve minutos de la mañana (11:39 am.), se consignó y publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA,
ASUNTO Nº AP21 – O – 2017 – 000024.
01 PIEZA.
CJPA / KSA.−
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