REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Duodécimo (12°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Area Metropolitana de Caracas
Caracas, dos (2) de junio de dos mil diecisiete (2017)
207º y 158º
ASUNTO: AP21-L-2016-003146
PARTE ACTORA: ZENAIDA DEL CARMEN MEZA, DORIGEN DEL CARMEN CASTILLO y MARGENIS DEL CARMEN CARRASCO GONZALEZ
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: JUAN CARLOS TORO
PARTE DEMANDADA: REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD (Servicio Autónomo de Elaboraciones Farmacéuticas (SEFAR)
APODERADO JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: PABLO BRICEÑO
MOTIVO: Solicitud de Reposición de la Causa.
Visto el escrito presentado en fecha 30 de mayo de 2017 por la representación judicial de la parte demandada, abogado PABLO BRICEÑO mediante la cual solicita la reposición de la causa, por cuanto en su decir y con referencia a la causa AP21-L-2016-03090 la demanda debió admitirse conforme a los argumentos que la juez de mediación dio en esa causa.
Con relación a este punto, me permito señalar al representante de la demandada que el expediente que utilizó como referencia se encuentra en Primera Instancia, un Juzgado de igual jerarquía a este Tribunal; siendo única y exclusivamente de carácter vinculante para los Tribunales de la República las sentencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia seguidas de la Sala Social, por lo que el resto de los Tribunales manejan criterios de acuerdo a sus conocimientos.
Ahora bien, tal como argumenta la demandada el Servicio Autónomo de Elaboraciones Farmacéuticas (SEFAR) es un ente adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Salud que no goza de personalidad jurídica; por tal motivo, se entiende que el demandado es la República Bolivariana de Venezuela. Y es por ello, que este Tribunal admite la demanda directamente contra la República, concediendo el lapso establecido por el Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la república de 15 días hábiles más el lapso de los 10 días hábiles que concede la Ley orgánica Procesal del Trabajo, en donde se notificó a la Procuraduría General de la República mediante oficio (por ser este organismo que representa al Estado Venezolano) y se libran oficio al Servicio Autónomo de Elaboraciones Farmacéuticas (SEFAR) y al Ministerio del Poder Popular para la Salud, a los fines que tengan conocimiento de la demanda.
Por todos los razonamientos antes expuestos, se niega la solicitud de Reposición de Causa.
Seguidamente, en el Punto Previo alegado por la demandada e identificado con el número 1, señala que el actor no agotó el procedimiento administrativo previo; este Tribunal le indica que si bien es cierto no consta a los autos, aún la Audiencia Preliminar que es el acto donde las partes promueven y consignan sus pruebas no se ha llevado a cabo.
Con respecto a lo señalado en el punto número 2 que indica que no se cumplió con la notificación de la Procuraduría general de la República, de una revisión de las actas procesales se evidenció que a los folios 24 y 25 del expediente consta la notificación de la Procuraduría mediante oficio e inclusive en el oficio se le indicó que s ele anexaba copia certificada del libelo de la demanda y el auto de admisión: por lo que se cumplió a cabalidad lo establecido por la norma, considerándose válidamente practicada.
En lo que respecta a los puntos 3 y 4 referidos a la competencia del ciudadano Gerardo Raúl Briceño Alvarez, en su carácter de Director Gerente de la demandada no tiene la competencia para otorgar el beneficio reclamado por los actores; este Tribunal le indica a la parte demandada que esos hechos pertenecen al debate probatorio, de los cuales se pronunciaría el Tribunal de Juicio.
Por todos los razonamientos de hecho y derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Duodécimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Area Metropolitana de Caracas, en nombre d ela República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara SIN LUGAR la solicitud de Reposición de Causa en el juicio seguido por los ciudadanos ZENAIDA DEL CARMEN MEZA, DORIGEN DEL CARMEN CASTILLO y MARGENIS DEL CARMEN CARRASCO GONZALEZ contra REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, por órgano del Ministerio del Poder Popular para la Salud, por pasivos laborales.
No hay condenatoria en costas, por el ente demandado.
Se ordena notificar de la presente decisión a la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia.
Dada, Firmada y Sellada, en la Sala del Despacho del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Area Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los 2 días del mes de junio de 2017.
La Juez
Abg. Neyireé Toledo
La Secretaria
Abg. Josefa Mantilla
Nota. En esta misma fecha, se publicó y diarizó la presente decisión.
La Secretaria
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