CONVENIO DE TRANSACCIÓN LABORAL
No. DE EXPEDIENTE: AP21-L-2017-000744
PARTE ACTORA: HECTOR HERNANDEZ BIGOTT.
ABOGADOS DE LA PARTE ACTORA: DANIELA CAROLINA MARQUEZ GARCIA.
PARTE DEMANDADA: Administradora Estacecete, C.A., sociedad inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha veintitrés (23) de agosto de 1988, bajo el número 9, tomo 73-A Sgdo.
ABOGADOS DE LAS PARTES DEMANDADAS: Jonathan Varela Aguilar é Iván J. Varela Delgado.
MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
En el día hábil de hoy, VEINTINUEVE (29) del mes de junio de dos mil diecisiete (2.017), comparecen, VOLUNTARIAMENTE, por ante este Tribunal, los Abogados Iván J. Varela Delgado, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 9.394, quien actúa en su carácter de apoderado de la Empresa Demandada en este juicio Administradora Estacecete, C.A., plenamente identificada en los autos del presente expediente, carácter éste que consta de instrumento Poder que consta de los autos, por una parte; y, por la otra, la abogado: Daniela Carolina Márquez García, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 148.046, quien actúa como apoderado del ciudadano Héctor Hernández Bigott, plenamente identificado en los autos, quienes de mutuo y amistoso acuerdo han llegado a una Mediación, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su numeral 2° y los artículos 257 del Código de Procedimiento Civil, 1713 y siguientes del Código Civil y el Artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, transacción ésta la cual se traduce en los siguientes términos: PRIMERO: LAS PARTES aceptan expresamente la representatividad y capacidad para este acto de cada una de las personas firmantes de EL ACUERDO, el cual no se encuentra viciado por incapacidad legal de ellas o por alguno de los vicios del consentimiento establecidos en los artículos 1.146 y siguientes del Código Civil, declarando expresamente que EL ACUERDO fue logrado sin ninguna presión, ni engaño, teniendo LAS PARTES pleno conocimiento de las ventajas económicas que de él se derivan para ambas, razón por la cual en modo alguno incurren en error excusable o inexcusable consistente en una falsa representación y por consiguiente un falso conocimiento de la realidad, o de cualquier otra índole.
SEGUNDO: El Trabajador declara que comenzó a prestar sus servicios personales laborales, bajo subordinación y dependencia, para la sociedad mercantil de este domicilio denominada Administradora Estacecete, C.A., desde el día 16 del mes de enero del año 2001, desempeñando el cargo de Supervisor, siendo su último salario de la cantidad de Bs. 2.900.00, hasta el día 18 de abril de 2012, fecha en la cual, fue despedido de forma injustificada, razón por el cual se amparó ante la Inspectoría del Trabajo, iniciando el procedimiento de Reenganche y pago de salarios caídos, en expediente N° 027-2012-01-01661.
Dicho procedimiento fue declarado con lugar según Provide3ncia Administrativa N° 719-12 de fecha 14/09/2012, la cual ordenó el pago de los salarios caídos hasta la fecha de mi reincorporación a mis labores.
Es el caso, que la empresa en la oportunidad de mi reenganche alegó haber depositado mediante Oferta Real mis salarios caídos por ante los Tribunales competentes en materia laboral desde la fecha de mi despido hasta el día 01/11/2012, quedando sin pagar los salarios que se generaron posteriormente, desde el 02//11/2012 hasta el día 18/08/2014, fecha de la materialización de mi reenganche, quedando por pagar una diferencia por salarios caídos por la cantidad de Bs. 63.800.00.
De la misma forma, la accionada no me pagó las Utilidades correspondientes a los ejercicios económicos de los años 2012 y 2013, monto éste que asciende a la cantidad de Bs. 5.800.00.
Igualmente quedó pendiente el pago del Beneficio de Alimentación desde el 18/04/2012 hasta el día 18/08/2014, cuyo monto asciende a la cantidad de Bs.3.132.000.00.
También como consecuencia de la falta de pago del Beneficio de Alimentación reclamé el pago de la cantidad de Bs. 51.358,00 por concepto de Intereses Moratorios.
Por lo que demandé el pago de los conceptos antes señalados, por la cantidad global de Bs. 3.252.958.00, así como Intereses Moratorios sobre las cantidades demandadas, la indexación y/o corrección monetaria y las costas y costos del juicio.
TERCERO: Por su parte, el apoderado de la empresa demandada, niega, rechaza y contradice la reclamación anterior por cuanto considera que el cálculo de los montos adeudados no se ajustan a la realidad; que la accionada depositó el real y verdadero monto adeudado por concepto de salarios caídos; que no tiene obligación de pago de Beneficio de alimentación porque no hubo prestación de servicios, así como tampoco es procedente el pago de Intereses de mora, , ni utilidades, ni salarios caídos de ninguna naturaleza, por haberlos pagado oportunamente.
Cuarto: LAS PARTES han mantenido las posturas respecto de los puntos referidos en el libelo de la demanda, sin embargo, a pesar de los puntos de vista totalmente contradictorios existentes entre LAS PARTES, y no obstante la diferencia de apreciaciones, de interpretaciones que separan totalmente a LAS PARTES intervinientes en este acuerdo, ellas han convenido en buscarle y en llegar a un arreglo transaccional y con ello evitar seguir acudiendo a los órganos jurisdiccionales, que sólo conllevarían a la utilización de un mayor tiempo y que conducen a la realización de gastos económicos incalculables, a originar entre ellos deterioro de relaciones de convivencia entre partes, al ejercicio de acciones de diferente naturaleza, a la zozobra, preocupación y angustia que representan el mantenimiento de juicios y procesos tribunalicios, al pago dineral correspondiente mientras dure el proceso, de asesores y diferentes profesionales entre los que destacan Abogados que los representan y asistan en sus demandas y tomando en cuenta todos estos motivos, más los que pudieren agregarse en el tiempo que todavía falta por correr en este litigio, y con el objeto de poner fin al presente juicio, a cualquier diferencia entre ellas, así como precaver y evitar cualquier litigio, disputa o reclamación que surja o pueda surgir en el futuro como consecuencia de las diferencias anotadas por la accionante, LAS PARTES convienen, de forma libre y espontánea, mediante fórmula transaccional, haciéndose recíprocas concesiones, en lo siguiente: Tomando en cuenta los conceptos y montos demandados y los rechazados por LA EMPRESA, LAS PARTES convienen en que la suma a ser cancelada por LA EMPRESA al demandante será la siguiente: la cantidad de Un millón doscientos ochenta mil bolívares con 00/100 (Bs. 1.280.000.00), que le es cancelada por LA EMPRESA al apoderado de EL DEMANDANTE, en Cheque número 16355867, del Banco Banesco, Banco Universal, a nombre del Señor Héctor Hernández, en el entendido de que con dicho pago, se cancela cualquier reclamación o acción que pudiera tener la parte actora en contra de la empresa demandada por los conceptos demandados, siendo que el actor, conviene en liberar a la empresa accionada de cualquier acción que pudiera tener en su contra.
CUARTO: En atención a la naturaleza transaccional de EL ACUERDO, EL DEMANDANTE, declara que ésta está plenamente satisfecha con el pago convenido y con la forma de pago propuesta, por tanto, reconoce expresamente en este acto, que, con el pago convenido, nada queda a deberle La empresa demandada, por los conceptos demandados, ni por ningún otro vinculado directa o indirectamente con la reclamación contenida en el libelo de demanda que origina las actuaciones del presente juicio. En consecuencia, EL Actor reconoce, que en dicho pago quedan incluidos todos y cada uno de los derechos que se originaron o pudieron haberse originado ú originarse a su favor por virtud de Providencia Administrativa N° 719-12 de fecha 14/09/2017 y del juicio que encabeza estas actuaciones, dado que LAS PARTES reconocen expresamente que EL ACUERDO constituye un arreglo total y definitivo. En consecuencia, El Actor libera de toda responsabilidad a LAS EMPRESAS DEMANDADAS, sin reservarse acción, pretensión ni derecho alguno por los conceptos anteriormente mencionados y señalados en el Numeral Segundo de este escrito, intereses de Mora, ni por diferencia por salarios caídos, así como tampoco por intereses de mora, indexación y corrección monetaria de la referida incidencia y por cualquier otro concepto que, no habiendo sido objeto de mención expresa, se encuentre vinculado en forma directa o indirecta con lo expresado en el libelo de demanda que encabeza este juicio, quedando entendido que con el presente acuerdo LAS PARTES ponen fin al presente procedimiento y juicio, quedando comprendido en el presente acuerdo cualquier concepto relacionado directa o indirectamente con los hechos narrados y que los vinculó a la misma y que tenga su fundamento en la legislación laboral, o en el derecho común. EL DEMANDANTE - ACCIONANTE manifiesta que con EL ACUERDO se ha evitado las molestias, gastos e inseguridades que todo litigio representa sin que tuviera certeza de obtener una decisión conforme a sus planteamientos.
QUINTO: LAS PARTES, declaran que la presente transacción constituye el más amplio y formal acuerdo final sobre todos los derechos y acciones que puedan o hayan podido originarse a favor de cualquiera de LAS PARTES como consecuencia directa o indirecta de la señalada e identificada Providencia Administrativa, por lo que expresamente reconocen que nada más tienen que reclamarse por ningún concepto. Igualmente queda entendido que cada parte pagará los honorarios profesionales a sus abogados. Así mismo declaran expresamente que el presente acuerdo lo celebran con el objeto de poner fin al presente juicio y de precaver un eventual litigio, disputa o reclamación entre las partes distintos del presente.
SEXTO: LAS PARTES, reconocen expresamente el carácter de cosa juzgada que emerge de EL ACUERDO para todo cuanto haya lugar, de conformidad con lo previsto en el artículo 1.718 del Código Civil, 255 del Código de Procedimiento Civil, dado que se celebra ante el Juez Competente, versa sobre derechos litigiosos o discutidos, contiene una relación circunstanciada de los hechos que la motivan y los derechos en ella comprendidos, y LAS PARTES actúan libres de constreñimiento y en conocimiento pleno de sus derechos. SEPTIMO: Ambas partes solicitan del Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, le imparta su homologación y aprobación a la presente transacción en los términos expuestos en este escrito, dándole el carácter de cosa juzgada, ordenando la expedición de dos (2) copias certificadas del presente escrito, del auto que ordena su Homologación y que ordena el archivo del expediente.
En este estado, el Tribunal homologa el acuerdo celebrado entre las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y acuerda expedir en este acto las copias certificadas solicitadas por las partes de conformidad con el numeral 3 del artículo 21 eiusdem. Por último, se entrega a las partes los escritos de pruebas y sus anexos, consignados en fecha 18 de mayo de 2017. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.-
EL JUEZ
ABG. HÉCTOR MUJICA
LA APODERADA DEL ACTOR
EL APODERADO DE LA DEMANDA
EL SECRETARIO,
ABG. RAFAEL FLORES
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