REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Vigésimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del
Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veintiuno (21) de junio de dos mil diecisiete (2017)
207º y 158º
ASUNTO: AH21-X-2017-000025
ASUNTO PRINCIPAL: AP21-L-2016-002100
Con vista a las actuaciones que cursan en el expediente principal en lo que respecta a la medida solicitada por la parte actora junto con el escrito de la reforma de la demanda; este Despacho revisado el contenido del mismo, presentado por el Abogado JHUAN JHUAN MEDINA MARRERO, en su condición de apoderado judicial de las partes actoras ciudadanos VILLAN ALFREDO RODRIGUEZ y LUZ MARIA GARROZ DIAZ contra la entidad de INDUSTRIA LACTEA VENEZOLANA, C.A., evidencia del capitulo “CUARTO” del petitorio (página 81 del expediente principal), que procede a solicitar Medida Cautelar, en los términos siguientes: “… Pedimos al Tribunal que, para garantizar las resultas de la presente demanda, se sirva decretar y ordenar medida preventiva de embargo sobre bienes de la demandada que me reservo indicar para el momento de su ejecución…”
PRIMERO: Dispone el artículo 137 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que:
“A petición de parte, podrá el juez de sustanciación, mediación y ejecución acordar las medidas cautelares que considere pertinentes a fin de evitar que se haga ilusoria la pretensión, siempre que a su juicio exista presunción grave del derecho que se reclama…”
SEGUNDO: El fin perseguido por las medidas cautelares no es otro que el de garantizar la ejecución de un fallo; como bien lo establece la norma, evitar que se haga ilusoria la pretensión. En el caso que nos ocupa aprecia este Tribunal, de la lectura del escrito libelar presentado por la representación judicial de la parte actora, en el cual se solicita la medida, que no se esgrime alegato alguno que sea capaz de hacer presumir en este Juzgador, la existencia de un peligro o riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, en caso de favorecer a la parte accionante; y menos aún, se acompañan medios probatorios que soportaren tal aseveración, que en un caso determinado, pudieran ameritar la fijación de un lapso para que estos fueran ampliados. La parte actora, para fundamentar su solicitud, únicamente se limita a señalar que “…Pedimos al Tribunal que, para garantizar las resultas de la presente demanda, se sirva decretar y ordenar medida preventiva de embargo sobre bienes de la demandada que me reservo indicar para el momento de su ejecución…”, sin aportar al Despacho, elemento alguno que pudiera generar la convicción de quien lo Preside, de que existe riesgo, de que se haga ilusoria la ejecución del fallo.
TERCERO: Con vista a las anteriores consideraciones y en atención a las facultades que otorga la norma adjetiva laboral a los Jueces del Trabajo, en lo atinente a la aprobación o no de las medidas cautelares, considera este Tribunal que en el presente caso no están dados los extremos de Ley para acordarla; razones por las cuales este Juzgado Vigésimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas NIEGA LA SOLICITUD REALIZADA POR LA PARTE ACTORA en cuanto al otorgamiento de la medida cautelar y así se decide.
EL JUEZ
ABG. GABRIEL RINCONES EL SECRETARIO
ABG. RAFAEL FLORES
|