En fecha 12 de junio de 2017, según se evidencia del acta que riela al folio treinta y uno (31) de autos, se dio inicio a la audiencia preliminar con la presencia de las partes, prolongándose la misma para la fecha 29 de junio de 2017, a los fines de establecer una conciliación.
Visto que en fecha veintiocho (28) de junio de 2017, en la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales incoada por el ciudadano JUAN PERDOMO, venezolano, civilmente hábil y titular de la cédula de identidad Nro. V-3.542.970, debidamente asistido en este acto por la abogada en ejercicio ADRIANA ARAUJO RODRÍGUEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el Nº 195.605 contra la entidad de trabajo Sociedad Mercantil VENEZOLANA DE VIGILANCIA, S.A. (VENVISA), inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha siete (07) de septiembre de 1983, bajo el Nro. 53, Tomo 149-B, cuya última Asamblea fue registrada en fecha 16 de marzo de 2011, bajo el Nro. 13, Tomo 29-A, como consta en el instrumento Poder debidamente autenticado ante la Notaria Pública Vigésima Quinta del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha catorce (14) de diciembre de 2012, quedando anotado bajo el Nro. 22, Tomo 150 de los libros de Autentificaciones llevados por esta Notaría, representada por el ciudadano SERGIO MONTALVO, titular de la Cédula de identidad Nº 81.082.020, asistido por la abogada KATHERINE MARTÍNEZ GARCÍA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el Nº 26.054, presentaron acuerdo transaccional.
De acuerdo a lo expuesto, corresponde a este Juzgado, pronunciarse acerca de si es procedente o no impartir la homologación solicitada en el escrito transaccional presentado, a tales efectos, quien juzga considera conveniente realizar las siguientes observaciones:
En atención a lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores el cual consagra:
“En ningún caso serán renunciables los derechos contenidos en las normas y disposiciones de cualquier naturaleza y jerarquía que favorezcan a los trabajadores y las trabajadoras. Las transacciones y convenimientos solo podrán realizarse al término de la relación laboral y siempre que versen sobre derechos litigiosos, dudosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos.
En consecuencia, no será estimada como transacción la simple relación de derechos, aún cuando el trabajador o trabajadora hubiese declarado su conformidad con lo pactado. Los funcionarios y las funcionarias del trabajo en sede administrativa o judicial garantizarán que la transacción no violente de forma alguna el principio de irrenunciabilidad de los derechos laborales…” (En cursiva y resaltado por el Tribunal)
Así las cosas, encuentra esta Juzgadora que el contrato de transacción mediante el cual las partes manifiestan haber hecho recíprocas concesiones, a los fines de resolver de manera definitiva este procedimiento, cumple con los requisitos exigidos para su validez y eficacia. En este sentido, se observa que la apoderada judicial de la parte demandante, ya identificada, tiene facultad expresa para transigir según se evidencia del poder que riela al folio doce (12) y folio veintitrés (23) del expediente. Ello así, encuentra esta Juzgadora que se ha cumplido el primer presupuesto para impartir la homologación solicitada, y la apoderada judicial de la parte demandada, también tiene facultad expresa para transigir según se evidencia en instrumento poder que riela al folio treinta y dos (32) al treinta y tres (33) de autos.
De igual forma observa este Tribunal que la transacción ha sido celebrada con posterioridad a la terminación de la relación de trabajo y presentada por escrito, sobre derechos litigiosos ha sido con el propósito de terminar este proceso, sobre el cual las partes han expuesto una relación suficiente sobre los hechos que sustentan el acuerdo y los derechos comprendidos en la misma. Por lo que en criterio de quien suscribe, se ha dado cumplimiento a los otros extremos exigidos constitucional y legalmente para impartirle la homologación. Así se decide.
En este orden de ideas, constata este Tribunal que la manifestación de voluntades contenidas en el contrato transaccional ha sido presentada ante un Juez del Trabajo, esto es, ante un funcionario competente, tal y como lo exige la Ley. Así se decide.
Por otra parte, la parte demandada a los fines de dar por terminado este juicio ofreció Al demandante, ya identificado, un pago único por la cantidad de CIENTO VEINTICINCO MIL QUINIENTOS OCHENTA Y OCHO 31/100 (Bs. 125.588,31), siendo aceptado y recibido sin reserva por la parte actora ciudadano JUAN RAMÓN PERDOMO, titular de la cédula de identidad Nro V-3.542.970, mediante el cheque no endosable del Banco Fondo Común, N° 32-37064976, de fecha 27 de junio de 2017, cuya copia se acompañó al escrito transaccional, declarando de forma libre encontrarse satisfechos sus derechos laborales referidos a las prestaciones sociales y demás beneficios a los cuales se hizo acreedora durante la relación de trabajo que mantuvo con la entidad de trabajo.
En consecuencia, este Juzgado de conformidad a lo establecido en el citado artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las trabajadoras y los Trabajadores, acuerda impartirle la HOMOLOGACIÓN a dicha transacción en los términos expuestos, en consecuencia, tiene el carácter de cosa juzgada. Así se decide.
Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Vigésimo Tercero (23°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de julio de dos mil diecisiete (2017). Año 207º de la Independencia y 158º de la Federación. PUBLIQUESE Y REGISTRESE LA PRESENTE DECISIÓN Y DEJESE COPIA.
La Juez
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Abg. Yasneydi Rivas
El Secretario
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Abg. Alirio Cumache
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