SENTENCIA INTERLOCUTORIA Nº 42/2017
FECHA 15/06/2017



REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
207º y 158°


Visto el escrito de promoción de pruebas presentado en fecha 06 de junio de 2017, por los abogados LEONARDO PALACIOS MARQUEZ, JOSE GREGORIO TORRES RODRIGUEZ, JUAN ESTEBAN KORODY TAGLIAFERRO, ROFRIGO LANGE CARIAS y DANIEL BETANCOURT RAMIREZ, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-5.530.995, V- 9.298.519, V-12.918.554, V-17.125.355 y V-16.531.660, respectivamente, e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 22.646, 41.242, 112.054, 146.151 y 143.174, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la contribuyente NETUNO, C.A, siendo la oportunidad prevista en el artículo 277 del Código Orgánico Tributario, este Tribunal ADMITE los medios probatorios promovidos por la prenombrada representación judicial, en los siguientes términos:
ÚNICO

MERITO FAVORABLE DE LOS AUTOS.

Los apoderados judiciales de la recurrente en el capítulo I del escrito de promoción de pruebas reproducen y hacen valer los documentos que fueron acompañados junto con el recurso contencioso tributario. En este sentido, este Tribunal considera traer a colación el criterio ratificado por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia caso “LACTEOS CEBU, C.A.” Sentencia Nº 01172 de fecha 04 de julio de 2007, conforme el cual el merito favorable no es un merito de prueba per se sino la solicitud que hace el promovente de la aplicación del principio de la comunidad de la prueba que rige el sistema probatorio, el cual se orienta a la valoración del juez del merito aprecie sobre estas pruebas pero en la oportunidad procesal para su decisión, quien además está obligado de emplearlo, de oficio, sin necesidad de alegación de las partes, atendiendo igualmente al principio de exhaustividad.
Se ordena notificar la presente decisión al ciudadano Vice-Procurador General de la República, de conformidad con lo establecido en el artículo 98 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, así mismo, una vez que conste en autos la respectiva boleta de notificación y transcurrido el lapso de los ocho (8) días de despacho previsto en el prenombrado artículo, se abrirá el lapso de evacuación de pruebas en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 278 del Código Orgánico Tributario, vencido éste, comenzará a computarse el término para el acto de Informes, tal como lo prevé el artículo 281 eiusdem.-

La Juez,

Abg. Yuleima Milagros Bastidas Alviarez.
La Secretaria,

Abg. Marien M. Velázquez M.










Asunto Nº AP41-U-2016-000170.-
YMBA/MMVM.-