REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 5 junio de 2017
207º y 158º
Asunto: AP41-U-2012-000622 Sentencia Interlocutoria N° 108/2017
Observado el escrito de promoción de pruebas presentado por la representación judicial de la contribuyente PEPSI-COLA VENEZUELA S.A., y siendo la oportunidad legal para emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad de las pruebas promovidas, este Superior Juzgado pasa a decidir en los términos siguientes:
Promovió el mérito favorable de las documentales siguientes:
- Copias de las declaraciones definitivas de rentas de los ejercicios comprendidos entre el 1° de octubre de 2005 al 30 de septiembre de 2006, y el 1° de octubre de 2010 al 30 de septiembre de 2011.
- Copias de declaraciones definitivas “LOCTI” de los períodos comprendidos entre el 1° de octubre de 2006 al 30 de septiembre de 2007, y el 1° de octubre de 2010 y el 30 de septiembre de 2011.
- Copia de la impresión de la página WEB del Ministerio del Poder Popular para la Ciencia Tecnología e Innovación “efectuada el 3 de diciembre a las 9:00 a.m.”.
- Copia del estado de cuenta emitido el 8 de diciembre de 2012 por “FONACIT”.
- Copias de los correos electrónicos de repuesta enviados por “FONACIT”.
- Copia de la solvencia emanada por el Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES) válido hasta el 8 de enero de 2013.
- Copia de la solvencia Nº 027-2012-10-36958 emitida por el Ministerio del Poder Popular para el Trabajo.
- Copias del escrito presentado el 12 de noviembre de 2012 ante el Presidente del “FONACIT”, en el que se presenta todos los argumentos que hacen improcedente la actuación material desplegada por el mencionado Fondo.
- Copias del escrito de pago bajo protesta consignado ante la Gerencia de Proyectos Especiales de “FONACIT”.
- Y copias certificadas del expediente administrativo consignado el 21 de diciembre de 2012.
En torno a la solicitud del mérito favorable de los autos con relación a las documentales supra señaladas y del expedientes administrativo, importa destacar que los mismos no constituyen la promoción de un medio de prueba per se, sino la solicitud que hace la representación de la recurrente de la aplicación del Principio de la Comunidad de la Prueba que rige en el sistema probatorio venezolano (Vid., sentencia Nº 02595 de fecha 5 de mayo de 2005 dictada por la Sala Política-Administrativa, caso : Sucesión Julio Bacalao Lara, ratificada –entre otras- por fallo Nº 01375 del 4 de diciembre de 2013). De manera que las mismas se valoraran o no al momento de emitir pronunciamiento sobre la definitiva. Así se decide.
Notifíquese a la Procuraduría General de la República, a tenor de lo contemplado en el artículo 98 de la Ley que rige sus funciones. Líbrese oficio y anéxese copia certificada de esta decisión.
Se deja establecido que el lapso de evacuación de pruebas en la presente causa comenzará a discurrir a partir de la fecha en que conste en autos la notificación antes acordada, y vencido como sea el lapso de los ocho (8) días de despacho a que se refiere el precepto supra mencionado.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los cinco (5) días del mes de junio del dos mil diecisiete (2017). Año 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
El Juez,
Néstor Luís Correa Vielma
La Secretaria,
Ana Alexandra González Launsett
La anterior decisión se publicó en la señalada fecha, a las diez y treinta y dos de la mañana (10:32 a.m.).
La Secretaria,
Ana Alexandra González Launsett
NLCV/AAGL/jdvvs
|