REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y ESTADO MIRANDA
Caracas, 28 de junio de 2017
207º y 158º
Expediente Nº15-4421
Sentencia Nº 2017- 045
Sentencia Interlocutoria Con Fuerza De Definitiva. –Dando por Terminado el Juicio.
-I-
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE: FONDO DE PROTECCIÓN SOCIAL DE LOS DEPÓSITOS BANCARIOS (antes Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria “FOGADE”), Instituto Autónomo, creado mediante Decreto Ejecutivo número 540, de fecha 20 de marzo de 1985, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 33.190, de fecha 22 de marzo de 1985 y regido por el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley de Instituciones del Sector Bancario, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 39.627, de fecha 02 de marzo de 2011, carácter éste que se desprende del Decreto Presidencial Nro. 7.229, de fecha 09 de febrero de 2010, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 39.364, de esa misma fecha, actuando conforme lo previsto en los artículos 107, segundo aparte del 111, numeral 2 del 113 y de conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 106 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley de Instituciones del Sector Bancario, y en concordancia a la Resolución emanada de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras Nro. 627.09 del 27-11-2009, que designa al Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios como ente liquidador de INVERUNIÓN BANCO COMERCIAL, C.A., (anteriormente denominado EUROBANCO, BANCO COMERCIAL, C.A.), inscrito por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y Estado Miranda, en fecha 07 de febrero de 1997, bajo el Nº 21, Tomo 62-A segundo, cuyo último cambio de denominación social consta en Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionista de fecha 31 de julio de 2003, inscrito por ante el mismo Registro Mercantil en fecha 02 de diciembre de 2003, bajo el Nº 35, Tomo 174-A Segundo y por ante el Registro de Información Fiscal (RIF) con el Nº J-30414541-1, intervenido con cese de intermediación financiera según resolución Nº 032.10 de fecha 18 de enero de 2010, emanado de la Superintendencia de Bancos y otras instituciones Financieras , publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5.956.
APODERADO JUDICAL: CESAR OSWALDO QUINTERO MELLO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.807.424 e inscrito en el Inpreabogado, bajo el Nº 43.591.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil PALMERAS DE CASIGUA (PACASA) S.A., domiciliada en Valencia Estado Carabobo, debidamente inscrita ante el Registro mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 31 de agosto de 1987, bajo el Nº 67, Tomo 9-A, e inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el Nº J-07552408-0; en la persona de su Presidente ciudadano PEDRO AGUSTIN DUPOUY FIGARELLA, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.310.485 y/o de su apoderada ciudadana MARIA CAROLINA BICHARA POLEO venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.232.677, en su condición de prestataria; la Sociedad Mercantil COMPAÑÍA ANONIMA BANANERA VENEZOLANA, domiciliada en el Estado Yaracuy, inscrita ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Segundo Circuito Judicial del estado Carabobo, en fecha 15 de julio de 1938, bajo el Nº 1, modificados en sus estatutos sociales conforme consta de asientos inscritos ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en fecha 06 de agosto de 2004, bajo el Nº 15, Tomo 234-A y 19 de mayo de 2006, bajo el Nº 02, Tomo 296-A, e inscrita en el (RIF) bajo el Nº J-00029296-5; y el ciudadano PEDRO AGUSTIN DUPOUY FIGARELLA en su condición de fiadores solidarios y principales pagadores.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES
-II-
BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES
Se inicio el presente juicio mediante libelo de demandada presentado en fecha 07 de abril de 2015, por el FONDO DE PROTECCIÓN SOCIAL DE LOS DEPÓSITOS BANCARIOS (antes Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria “FOGADE”) como ente liquidador de INVERUNIÓN BANCO COMERCIAL, C.A., a través de su apoderado judicial abogado CESAR OSWALDO QUINTERO MELLO, contra la Sociedad Mercantil PALMERAS DE CASIGUA (PACASA) S.A. en su condición de Prestataria; y la sociedad mercantil COMPAÑÍA ANONIMA BANANERA VENEZOLANA, y el ciudadano PEDRO AGUSTIN DUPOUY FIGARELLA en su condición de fiadores solidarios y principales pagadores. ASÍ SE DECIDE.-
Mediante auto de fecha 07 de abril de 2015, se dio entrada a la presente causa.
En fecha 13 de abril de 2015, se le ordeno a la parte actora la adecuación de la pretensión.
Mediante auto de fecha 19 de mayo de 2015, se admitió el escrito de educación de la demanda. Asimismo se libró exhorto al Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy a fin que practicase citación mediante boleta dirigida a la parte demandada, con motivo de dar contestación a la presente causa.
Riela en el folio 66, consignación del ciudadano alguacil de este despacho mediante la cual notifica el recibimiento de parte del apoderado judicial expensas para la realización de la compulsa necesaria para llevar a cabo la citación a la parte demandada.
Riela en el folio 67, consignación suscrita por el ciudadano alguacil de esta Instancia Agraria, mediante la cual notifica la remisión del exhorto de citación mediante la empresa de correspondencia MRW.
Cursa a los folios 71 al 85, resultas del exhorto librado al Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, siendo este debidamente cumplido.
El 15 de febrero de 2016, el abogado de la parte actora solicitó la declaración de la confesión ficta de la parte demandada.
Mediante auto de fecha 17 de febrero de 2016, se realizo cómputo de los días de despacho transcurridos desde el 18 de enero de 2016 hasta la fecha de su redacción.
En fecha 17 de febrero de 2016, se acordó librar oficio dirigido a la Defensa Pública, para la designación un Defensor a la parten demandada.
El 03 de marzo de 2016, el alguacil de este despacho consignó acuse de recibo del oficio dirigido a la Defensa Pública,
Riela en el folio 93, el oficio Nro. CRDP-MIR-LT-2016-007, emanado de la Coordinación Regional de la Defensa Pública del estado Bolivariano del Miranda, en el cual da respuesta a la solicitud realizada por esta Instancia.
Por diligencia de fecha 17 de marzo de 2016, el representante judicial de la parte demandante solicito la citacion de la defensora pública agraria. Siendo tal petitorio proveído por auto de fecha 18 de marzo de 2016.
Mediante auto de fecha 21 de abril de 2016, se revocó por contrario imperio el auto de fecha 18 de marzo de 2016, librándose boleta de notificación a la defensora de las demandadas.
En fecha 10 de mayo de 2016, el alguacil consignó boleta dirigida a la Abogada Lisbeth Arreaza, debidamente firmada.
Por diligencia de fecha 31 de mayo de 2016, la defensora pública de la parte demandada promovió pruebas.
En fecha 06 de junio de 2016, el representante judicial de la parte actora solicitó el pronunciamiento respecto a la confesión ficta.
El 14 de junio de 2016, se realizo el pronunciamiento en cuanto a la admisión de las las pruebas promovidas por las partes.
Mediante auto de fecha 08 de agosto de 2016, se acordó efectuar cómputo de los días de despacho transcurridos desde el 14/06/16 al 08/08/16.
Por auto de fecha 08 de agosto de 2016, se prorrogó el lapso de evacuación de pruebas por treinta días de despacho. En esa misma fecha, se libraron oficios dirigidos a la Cartera Agrícola del Ministerio del Poder Popular para Agricultura y Tierras y al Consejo Nacional Electoral.
El 27 de septiembre de 2016, el alguacil consignó los acuse de recibo del oficio libradoo a la Cartera Agrícola del Ministerio del Poder Popular para Agricultura y Tierras.
En fecha 21 de noviembre de 2016, el aguacil de este despacho consignó oficio dirigido al Consejo Nacional Electoral, debidamente sellado y firmado.
El 05 de mayo de 2017, se agregó a los autos oficio N° 2017-0000000316 del C.N.E, por medio del cual da respuesta a lo requerida en la prueba de informes de la parte demandada.
Mediante auto de fecha 10 de mayo de 2017, se acordó la reanudación de la causa una vez notificadas las partes. En la misma fecha se libró cartel para su fijación en la cartelera de esta instancia agraria.
En fecha 18 de mayo de 2017, el apoderado judicial de la parte actora consignó copia simple del recibo N° L GACC 2017 0070 mediante el cual demuestra el pago total de la deuda contraída demandada.
Cuaderno de Medidas:
Mediante auto de fecha 19 de mayo de 2017, se abrió cuaderno de medidas en la presente causa.
-III-
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
De conformidad con el ordinal cuarto del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa este Juzgado a establecer los motivos de hecho y de derecho en los que fundamentará la presente decisión.
La doctrina ha establecido diversas formas para la extinción de las obligaciones, siendo la más tradicional “el pago”, y esta no es más que la acción que despliega el sujeto pasivo de la relación para cancelar la deuda. El código Civil en su artículo 1283 dispone: “El pago puede ser hecho por toda persona que tenga interés en ello, y aun por un tercero que no sea interesado, con tal que obre en nombre y en descargo del deudor, y de que si obra en su propio nombre no se subrogue en los derechos del acreedor.”
Así pues las cosas, se evidencia que la persona que realiza el paso debe cumplir con ciertos requisitos ya que no es solo el deudor sino que puede ser efectuado también por un tercero que obre a favor del obligado siempre y cuando el acreedor este de acuerdo; pero si ya tenemos claro quién es la persona que puede pagar debemos tener claro quién está capacitado para recibir el pago, ya que si este es efectuado a un sujeto no capaz de recibir se tiene como no cumplido el pago, ello según los dispuesto en nuestro Código Civil:
Artículo 1.286.- “El pago debe hacerse al acreedor o a una persona autorizada por el acreedor mismo, por la Autoridad Judicial o por la Ley para recibirlo.”
El pago hecho a quien no estaba autorizado por el acreedor para recibirlo, es válido cuando éste lo ratifica o se ha aprovechado de él.
Artículo 1.287.- “El pago hecho de buena fe a quien estuviere en posesión del crédito, es válido, aunque el poseedor haya sufrido después evicción.”
Artículo 1.288.- “El pago hecho al acreedor no es válido, si éste era incapaz de recibirlo, a menos que el deudor pruebe que la cosa pagada se ha convertido en utilidad del acreedor.”
(Cursivas de esta instancia judicial)
Vistos los artículos antes transcritos, se hace evidente que para que el pago proceda debe ser efectuado y recibido por una persona capaz y autorizada, además de esto, debe ser efectuado en el lugar fijado por las partes, y a su vez, el deudor no puede constreñir al acreedor a recibir un suma que no esté pautada o en parte de pago una cosa. En tal sentido, corresponde a esta Juzgadora analizar si fueron cumplidos los extremos legales para dar por extinguida la obligación y proceder al archivo del expediente: Así pues, cursa en el folio 136, copia simple del recibo de pago emitido por la ciudadana María Teresa Marín Flores actuando en su carácter de Gerente de Administración de la Cartera de Crédito del FONDO DE PROTECCIÓN SOCIAL DE LOS DEPÓSITOS BANCARIOS, en la cual indica que la Sociedad Mercantil PALMERAS DE CASIGUA (PACASA) S.A., pagó los créditos demandados en la presente causa.
Concatenando los artículos ut supra y los hechos que constan en los autos, queda demostrado que el pago fue efectuado siguiendo los parámetros legales el acreedor fue quien recibió el pago de forma directa y la persona que realizo es la autorizada, además que se cumplió con lo pautado por la partes en la transacción judicial. En tal sentido, este Juzgado ceñido a los hechos y a las leyes venezolanas, declara EXTINGUIDA LA OBLIGACIÓN por el cumplimiento de pago y da por terminado el presente juicio que por COBRO DE BOLIVARES intento el FONDO DE PROTECCIÓN SOCIAL DE LOS DEPÓSITOS BANCARIOS, contra la sociedad mercantil PALMERAS DE CASIGUA (PACASA) S.A., en su condición de Prestataria; y la sociedad mercantil COMPAÑÍA ANONIMA BANANERA VENEZOLANA, y el ciudadano PEDRO AGUSTIN DUPOUY FIGARELLA en su condición de fiadores solidarios y principales pagadores. ASÍ SE DECIDE.-
-IV-
DISPOSITIVO
Por las razones antes expuestas, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y ESTADO MIRANDA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: EXTINGUIDA LA OBLIGACIÓN por el cumplimiento de pago y da por terminado el presente juicio que por COBRO DE BOLIVARES intento el FONDO DE PROTECCIÓN SOCIAL DE LOS DEPÓSITOS contra la Sociedad Mercantil PALMERAS DE CASIGUA (PACASA) S.A., en su condición de prestataria; y la Sociedad Mercantil COMPAÑÍA ANONIMA BANANERA VENEZOLANA, y el ciudadano PEDRO AGUSTIN DUPOUY FIGARELLA en su condición de fiadores solidarios y principales pagadores.
SEGUNDO: Una vez, haya quedado definitivamente firme la presente decisión, se acuerda remitir la presente causa a los archivos judiciales
TERCERO: Por cuanto el presente fallo es proferido dentro del lapso establecido, se hace innecesaria la notificación de las partes.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y con competencia en el Estado Miranda, en Caracas, a los veintiocho (28) del mes de junio de dos mil diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
LA JUEZ,
Dra. YOLIMAR HERNÁNDEZ FIGUERA.
LA SECRETARIA,
GRECIA SALAZAR BRAVO
En la misma fecha, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.), se registró y publicó el anterior fallo quedando anotado bajo el Nº 2017-045 dejándose copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil y a los fines de los Ordinales 3° y 9° del artículo 92 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
LA SECRETARIA,
GRECIA SALAZAR BRAVO
Exp. Nº 15-4421.-
YHF/gsb/gsm.-
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