REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO.


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL.
Caracas, veintiséis (26) de junio de 2017.

207° y 158°

Visto el escrito de promoción de prueba presentado en fecha 08 de junio de 2017, por la abogada LILIANA ABREU PACHECO inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 63.760, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana CARMEN JUDITH MEDINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.804.651, parte querellante en la presente causa, y por la abogada GREICY ANAIS ESPINOZA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 248.993, en fecha 14 de junio de 2017, actuando en su condición representante legal de la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA por Órgano de la DEFENSA PÚBLICA, parte querellada en la presente causa, así como el escrito de oposición e impugnación presentado por la abogada LILIANA ABREU PACHECO, antes identificada, en fecha 19 de junio de 2017, este Tribunal siendo la oportunidad procesal correspondiente para admitir y desechar las pruebas traídas a juicio, observa:
• DE LA OPOSICIÓN DE LA PARTE QUERELLANTE:
En relación a la oposición formulada por la representación judicial de la parte querellante, mediante la cual se opone a la “…documental promovida por el Organismo querellado en el numeral 2 del escrito de promoción de pruebas por haberse traído ilegalmente al proceso, pues se trata de una copia emanada de un tercero que no es parte en el juicio y por lo tanto carece de valor probatorio, en tal sentido [desconoció] su contenido y firma y se tenga por impugnado...”, las (...) Copias Certificadas del Expediente Administrativo Personal de [su] representada, cuyo original reposa en los archivos de Defensa Pública y consta en cuaderno separado del expediente llevado por este juzgado, por cuanto se encuentra incorporado en actas de dicho instrumento probatorio, al folio 45 y 46, una supuesta opinión jurídica emanada de la Consultoría Jurídica de la Fundación del Instituto de Previsión de Profesorado de la Universidad Central de Venezuela (...) ya que está MUTILADA por cuanto no esta completa, (…) no está consignada UNA OPINIÓN JURÍDICA VALIDA PUES LE FALTAN HOJAS Y NO ESTA SUSCRITA POR NINGUNA PERSONA (…) Así mismo (sic) impugn[ó] el referido expediente administrativo ya que NO SE ENCUENTRA DEBIDAMENTE CERTIFICADO EN CADA HOJA, conforme a lo previsto en la sentencia Nº 2008-371, de fecha 27-03-2008, emanada de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital…”, al respecto, señala este Tribunal que en el presente caso se pretende impugnar el contenido del Expediente Administrativo remitido en fecha 17 de mayo de 2017, por la representación judicial de la parte querellada, por cuanto a su decir el mismo consta de una opinión jurídica mutilada, es decir, que no se encuentra completa, y que a su vez, no esta debidamente certificada, por lo que en primer lugar quien aquí suscribe declara que la impugnación propuesta fue presentada dentro de lapso legalmente establecido, y en tal sentido la misma es totalmente IMPROCEDENTE, en virtud de que el expediente administrativo es el carácter central y fundamental dentro del proceso para que el juez en la búsqueda de la verdad, pueda o no concebir dentro del proceso civil la prueba que sustente el ataque o defensa de las partes en conflicto, ya que, precisamente, al tratarse la labor del juez contencioso la determinación del acto administrativo que se pretende anular, dicho expediente puede consignarse en cualquier fase del proceso, sin restricciones para su producción en juicio relativas a los instrumentos públicos y privados, previstas en el Código de Procedimiento Civil, por lo que mal puede este Juzgado desechar como prueba el contenido del expediente administrativo de la ciudadana Carmen Judith Medina, por ser el mismo, el elemento probatorio fundamental para dilucidar el fondo de la presente controversia una vez entre en estado de sentencia, mas sin embargo, se tiene por parte de este Juzgado que dichos argumentos de impugnación serán resueltos en la sentencia definitiva que recayere en la presente causa, en consecuencia se ADMITEN las pruebas documentales presentadas por la representación judicial de la parte querellada, cuanto a lugar a derecho por no ser las mismas manifiestamente ilegales ni impertinentes salvo su apreciación en la definitiva de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
• DE LAS PRUEBAS CONSIGNADAS POR LA PARTE QUERELLANTE
En cuanto a las pruebas documentales presentadas en fecha 08 de junio de 2017, por la representación judicial de la aparte querellante, marcadas con los numero 1, 2, 3 y 4, este Tribunal las ADMITE cuanto ha lugar a derecho, por no ser las mismas manifiestamente ilegales ni impertinentes salvo su apreciación en la definitiva de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
EL JUEZ PROVISORIO,


Dr. ÁNGEL VARGAS RODRÍGUEZ
LA SECRETARIA,


Abg. GABRIELA PAREDES.


Exp. No.007861