REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL
Caracas, 06 de junio de 2017.
207° y 158°
Visto el escrito de promoción de pruebas presentado, en fecha 23 de mayo del 2017, por la abogada ARLENE CECILIA PEÑALOZA DE MARTÍN, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 187.761, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO INDEPENDENCIA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, parte demandada en la presente causa. Igualmente, el escrito de promoción de pruebas presentado, en fecha 24 de mayo del 2017, por el abogado MARTINO KODIAT LAPENNA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 64.334, actuando en su carácter de representante legal de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA “SOMOS EL PUEBLO”, S.L., parte demandante en la presente causa.
De conformidad con lo establecido en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, las pruebas serán inadmitidas cuando sean manifiestamente ilegales e impertinentes.
I
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS
POR LA PARTE DEMANDADA
En relación a las documentales promovidas por la parte demandada en su escrito, mediante la cual señaló lo siguiente:
PRIMERO: En relación al merito probatorio alegado y probado en autos, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia dictada en 30 de julio de 2002 con ponencia de la Magistrada Yolanda Jaimes, estableció lo siguiente:
“…Respecto al mérito favorable de los autos promovidos como prueba por los apoderados de la demandada, se observa que dicho mérito favorable no es un medio de prueba válido de los estipulados por la legislación vigente, en consecuencia, no arroja mérito alguno al promovente…”
A razón de lo antes expuesto, se deja constancia que el mismo no es objeto de promoción de pruebas, por lo tanto este Juzgado declara INADMISIBLE, toda vez que el Juez está obligado de conformidad con lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, a analizar todo lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos.
SEGUNDO: Con respecto a las pruebas documentales promovida demandada, este Juzgado las ADMITE, por cuanto las mismas no son manifiestamente ilegales, ni impertinentes, salvo su apreciación en la sentencia definitiva que recaiga en la presente causa.
II
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS
POR LA PARTE DEMANDANTE
Ahora bien, en relación a las pruebas promovidas por la representación judicial de la parte demandante, este Juzgado, siendo la oportunidad legal correspondiente, observa lo siguiente:
PRIMERO: en su “Capitulo I Promoción de Pruebas”, promovió pruebas documentales, las cuales se ADMITEN, por cuanto las mismas no son manifiestamente ilegales, ni impertinentes, salvo su apreciación en la sentencia definitiva.
SEGUNDO: en el “Capitulo II de las Testimoniales”, éste Tribunal ADMITE las referidas pruebas, salvo su apreciación en la sentencia definitiva que recaiga sobre el presente asunto, en consecuencia, y de conformidad con lo establecido en el artículo 483 del Código de Procedimiento Civil, se fija al tercer (3°) día de despacho siguiente a la constancia en autos de la última de las notificaciones de los testigos que se practiquen, para que comparezca a las diez de la mañana (10:00 a.m.), por ante éste Despacho el ciudadano PEDRO HERNANDEZ, venezolano, titular del documento de identidad Nº V- 5.399.955, domiciliado en la ciudad de Santa Teresa del Tuy, Inspector de Obras de la Alcaldía del Municipio Independencia, a fin de que se lleve a cabo el acto de declaración de testigo. Igualmente, a las once de la mañana (11:00 a.m.), para que comparezca por ante éste Despacho el ciudadano ORLANDO JOSÉ GONZALEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 6.419.968, domiciliado en la ciudad de Ocumare del Tuy, quien es Presidente de la Sociedad Mercantil INDEMET, C.A., a fin de que se lleve a cabo el acto de declaración de testigo.
En relación a la solicitud de citación de testigos realizada por la representación judicial de la parte demandante, este Juzgado acuerda en conformidad lo solicitado, por lo tanto, se ordena librar boletas de citación a los ciudadanos PEDRO HERNANDEZ y a ORLANDO JOSÉ GONZALEZ, ya identificados. Líbrese boleta de citación. Cúmplase.
DR. ÁNGEL VARGAS RODRÍGUEZ,
EL JUEZ.
ABG. GABRIELA PAREDES,
LA SECRETARIA.
En esta misma fecha se libraron las boletas de citación dirigidas a los ciudadanos PEDRO HERNANDEZ y ORLANDO JOSÉ GONZALEZ.
ABG. GABRIELA PAREDES,
LA SECRETARIA.
Exp. 007842.-
Zarahí Mayorca